CE-20001-23-31-000-1999-00058-01(22321)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00058-01(22321)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Persona que falleció con ocasión del accidente de tránsito en la vía que de Bosconia conduce a la Mata donde se construía el peaje denominado La Loma ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y lo condena al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de señalización de la obra del peaje / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de las normas de señalización preventiva Hubo falla del servicio por parte del INVIAS, por incumplimiento de las normas de señalización preventiva respecto del sitio de la construcción del peaje, así como del resalto ubicado antes de llegar al sitio, respecto del cual no había aviso alguno que anunciara su proximidad, situaciones que se constituyeron en la causa determinante en la ocurrencia del accidente, pues las señales existentes no eran idóneas para advertir sobre la construcción del peaje “El Paso” y el resalto, por lo que no era posible aseverar que fueran correctamente interpretadas por los usuarios de la vía, para determinar el riesgo que implicaba el tránsito por la misma. La no advertencia del peligro se encuentra ligado al resultado dañoso, así lo predican las pruebas señaladas. Por lo tanto fuerza concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena impuesta en primera instancia. Aplicación de fórmula actuarial El perjuicio material reconocido a la esposa e hija de la víctima será actualizado
desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia, así: Aplicando la fórmula utilizada para tal efecto, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, dividido por el vigente en el mes de la providencia de primera instancia, la suma de perjuicios se actualiza con los valores de los índices de precios al consumidor a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00058-01(22321)
Actor: LUZMILA PAUTT PINZON Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS es administrativamente responsable de la muerte de Ricardo Recio Stabilito, en hechos ocurridos el 14 de enero de 1997 dentro del marco de las circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este fallo. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, a las personas que a continuación se enlistan, las siguientes cantidades, así: Para LUZMILLA PAUTT PINZON cónyuge el equivalente de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, GEANNYS RECIO PAUTT hija menor de la víctima, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales y para IRMA STABILITO DE RECIO madre de la víctima ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. “TERCERO. Condénase igualmente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales, (lucro cesante) a favor de LUZMILLA PAUTT PINZON cónyuge de la víctima, la suma de sesenta y cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos ($64.242.345,65) moneda legal, y para la menor hija GEANNYS RECIO PAUTT, la suma de treinta y cinco millones trescientos noventa y un mil seiscientos veinticinco pesos con noventa y cuatro centavos ($35.391.625.94) monda legal. “CUARTO: Niéganse la demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Esta sentencia debe ser cumplida en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Expídanse las copias con destino a las partes, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo (Art. 115 del C. de P.C.)” (fls. 273 a 289 C. 3).
I.- ANTECEDENTES:
El 14 de enero de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luzmila Pautt Pinzón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Geannys Recio Pautt; Irma María Stabilito de Recio, Jorge Antonio, Eduardo Enrique, Ana Esther, Alfonso Antonio, Elizabeth, Nancy Cecilia y Orlando Arturo Recio Stabilito, formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Ricardo Recio Stabilito en hechos sucedidos el 14 de enero de 1997. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la madre, esposa e hija de la víctima y 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de $120000.000 a favor de la esposa e hija del occiso. Como fundamentos de hecho narró la demanda que: “3.- El señor RICARDO RECIO STABILITO se encontraba trabajando en la ciudad de Barranquilla a principios del año 1997, siendo requerido para prestar sus servicios en el Puerto Petrolero de Barrancabermeja, razón por la cual le correspondió viajar el día 13 de enero de 1997, a eso de las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.), comprando su pasaje en la
Terminal de Transportes en la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COPETRAN”, empresa ésta que dispuso para el viaje el Bus de placas XVK-246 afiliado a dicha empresa, el cual era conducido por el señor HUMBERTO CEPEDA, el mismo viajaba con cupo completo y en forma normal, hasta cuando a eso de las 4:00 de la madrugada aproximadamente, del día 14 de enero, el citado bus impactó con un resalto existente en la vía y que hace parte de la construcción por reubicación de la caseta de peaje “La Loma” en la carretera nacional, tramo Bosconia-La Mata, concretamente a un (1) kilómetro aproximadamente, del corregimiento de Puente Canoas, municipio de El Paso, perdiendo el conductor el control de vehículo, el cual fue a chocar con un grueso árbol existente en la derecha de la citada carretera en donde quedó incrustado, produciendo lesiones a un número indeterminado de pasajeros y la muerte de varias personas, entre quienes se cuenta RICARDO RECIO STABILITO quien sufrió graves lesiones que determinaron su muerte en forma instantánea. “4.- La causa o motivo del accidente lo fue el Peaje denominado “La Loma”, ubicado en el corregimiento de Puente Canoas, municipio de El Paso (Cesar), el cual se encontraba en construcción, sobre la carretera nacional, que del municipio de Bosconia conduce a Curumani, Vía BOSCONIA – LA MATA, sin la correspondiente señalización para la prevención de accidentes como el ocurrido, ya que el conductor al no
observar señales de tránsito que le indicaran el peligro de la existencia de la obra pública mencionada, en construcción, no disminuyó la velocidad del vehículo y al hacer contacto con el resalto existente en la citada obra, se ocasionó el accidente, con el resultado anotado”. (fls. 25 a 36 C. 1). El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda a través del auto de 28 de enero de 1999 (fl. 37 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 38 y 30 C. 1), que contestó la demanda y manifestó que en el informe de accidente quedó plenamente probado que existían los avisos preventivos e informativos de peligro, pues el hecho de encontrar en la vía una señal que indique reducción de carril, es más que suficiente para que un conductor esmerado disminuya la velocidad y tome las medidas preventivas para evitar caer en un peligro y poder evadirlo sin ningún contratiempo, lo que no fue atendido por el conductor que no era la primera vez que transitaba por esa vía y tenía en conocimiento del estado de la misma, por lo que concluye, que el conductor se durmió por el cansancio físico pues había manejado más de 20 horas tal como lo aseveran algunos pasajeros que sufrieron el siniestro, de otro lado aceptó que no existían las vallas informativas de qué entidad estaba construyendo la obra. Presentó como excepciones la culpa de tercero porque la empresa Copetrán obligó a su conductor a doblarse en turno (fls. 118 a 127 C. 1).
En esa misma oportunidad llamó en garantía a: i) la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. con quien había suscrito la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 158281 vigente durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, que amparaba la responsabilidad extracontractual del ente demandado en casos como el que se debate en el presente proceso; ii) al ingeniero Carlos Emilio Gaviria Bautista con quien suscribió el contrato No. 1130-95, cuyo objeto era la construcción por reubicación de la caseta de peaje la Loma en la carretera Bosconia – La Mata; iii) a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda “Copetrán” porque la causa del accidente de acuerdo con el informe de tránsito fue el exceso de velocidad y descuido del conductor (fls. 41 a 43, 56 a 58, 83 a 90 C. 1). Mediante providencia del 29 de junio de 1999 el a quo admitió el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. y el ingeniero Carlos Emilio Gaviria Bautista y negó el realizado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores “Copetrán” (fls. 132 a 134 C. 1). La Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, consideró que la conducta asumida por la demandada fue omisiva pues, a pesar de haberse constatado por sus funcionarios el peligro al que se sometía a los usuarios por la falta de señalización en el lugar, no se tomaron las medidas correctivas del caso. Propuso como
excepciones: i) la culpa del tercero, específicamente la del conductor, endilgándole de esa forma la responsabilidad a Copetrán; ii) que la póliza no cubría la responsabilidad del asegurado cuando los daños a personas o a los bienes de terceros se causaran por culpa del asegurado; iii) que el valor asegurado ya se encontraba agotado por reclamaciones y pagos de otros siniestros ocurridos en todo el territorio del país (fls. 158 a 165 C.1). El ingeniero Carlos Emilio Gaviria Bautista nunca fue notificado, por lo que, una vez vencido el término de suspensión previsto por la ley, se continuó con el proceso. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 168 y 169 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 256 C. 1), cosa que hicieron las partes y la Compañía Aseguradora la Previsora S.A. (fls. 258 a 266 C. 1). La Compañía Aseguradora la Previsora S.A. solicitó se declararan probadas las excepciones por ella propuestas y, como consecuencia de ello, se le exonerara de toda responsabilidad porque, según su entender, existía un hecho excluyente de responsabilidad que lo constituía la negligencia en que incurrió INVIAS al no señalizar adecuadamente el sitio donde desarrollaba la obra (fls. 258 a 261 C. 1). La parte actora manifestó que se encontraba suficientemente probada la responsabilidad de la demandada, pues consideró que estaba probado que la
causa determinante del accidente fue la falta de señalización de la obra (fls. 262 y 263 C. 1). El Instituto Nacional de Vías, por su parte, consideró que se encontraba suficientemente probado que el accidente no fue producto del resalto en la vía, sino que estuvo rodeado de circunstancias antecedentes que fueron las que finalmente causaron la tragedia, tales como que la empresa Copetrán obligó a su conductor a trabajar más de las 8 horas reglamentarias de trabajo, a lo que se agregaba que el conductor se desplazaba distraído y con exceso de velocidad, todo lo cual permitía concluir que el único responsable del accidente fue el conductor por su conducta descuidada y abusiva (fls. 264 a 267 C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 22 de noviembre de 2001 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal declaración señaló que se encontraba probado que la muerte del señor Recio Stabilito fue consecuencia del accidente de tránsito que se produjo por la falta de señalización adecuada en el sitio donde se construía el peaje. Declaró no próspera la excepción de culpa de un tercero propuesta por la demandada por no haberse probado que la causa del accidente hubiese sido el exceso de velocidad o el cansancio del conductor del vehículo. En relación con las excepciones propuestas por la Compañía de Seguros la Previsora S.A., las declaró probadas porque dentro de las exclusiones convenidas contractualmente se encontraba la exoneración en caso de daño a personas o
bienes por dolo o culpa grave del asegurado y porque el valor asegurado ya se hubiese agotado debido a que la aseguradora hubiera efectuado pagos por otros siniestros ocurridos en el país (fls. 273 a 290 C. 3).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación
(fols. 293 a 297 C. 3) que le fue concedido por auto del 11 de diciembre de 2001 (fl. 299 C. 3), recurso que fue admitido por esta Corporación mediante providencia de 26 de abril de 2002 (fl. 303 C. 3). El demandado pidió se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda por considerar que en el plenario existía suficiente prueba que demostraba que el accidente se produjo por la culpa de un tercero -que, en el presente caso, es el conductor-, quien se encontraba en estado de agotamiento físico, situación que, aunada al exceso de velocidad y a la impericia con que conducía, produjo el fatal desenlace (fls. 293 a 297 C. 3). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, las partes guardaron silencio (fls. 305 C. 3).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a
favor de la esposa que asciende a $60.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor Ricardo Recio Stabilito en hechos sucedidos el 14 de enero de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 15 de enero de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 14 de enero de 1999, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Existencia de pronunciamientos sobre los mismos hechos por parte de la
Sección. Antes de iniciar el estudio del caso concreto es necesario advertir que esta Sección ya se pronunció sobre los mismos hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, pues en providencias del 8 de junio de 20062 y 1 de diciembre de 20083, se declaró la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías, por la muerte de Nelson Ojeda Moreno y las lesiones sufridas por Elvia y María Teresa Uribe Plata, Jhon Jairo Duque Varela, Aura Núñez de Galván, Aura
María Galván Núñez y Carmelo Antonio Galván de la Ossa, en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 1997, en la vía que de Bosconia conduce a La 1 Decreto 597 de 1988. 2 Proceso No. 16473, Actor: Humberto Manuel Sierra Peralta y otros, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 Proceso No. 21937, Actor: Aura María Núñez de Galván y otros, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Mata, específicamente en el sitio donde se construía la caseta de peaje denominado “La Loma” y en los que, entonces, se llegó a idénticas conclusiones que a las que en este caso se llegarán.
4. El caso concreto.
Del material probatorio allegado al proceso y susceptible de valoración, resulta demostrado lo siguiente: 4.1.- Que el señor Ricardo Recio Stabilito hacía parte del grupo de pasajeros que se transportaba el vehículo de placas XVK2464 y murió el 14 de enero de 1997, según consta en el registro civil de defunción (fl. 13 C. 1 y 175 C. 2). 4.2. Que de acuerdo con la información enviada por Asetrans Ltda a Copetrán Ltda el señor Ricardo Recio Stambilito fue una de las personas que perdió la vida en el accidente ocurrido el 14 de enero de 1997, en el vehículo de placas XVH-246 (fls. 172 y 173 C. 2). 4.3. Que de acuerdo a la inspección judicial celebrada en el proceso No. 3297, Actor
Lilia Cecilia Mantilla5, en el lugar de los hechos se encontraban cuatro señales de tránsito antes de llegar al sitio en donde se construía un peaje. Tales señales eran: “a) Reduzca la velocidad vía en construcción 500 metros; b) puente angosto, esta señal esta puesta en ambos sentidos; c) peligro reducción de carril 300 Mtrs; y, d) prohibido adelantar. Estas señales están separadas entre sí aproximadamente en unos 120 mts. No se sabe si su fecha de colocación en la vía es reciente o no” (fl. 2 y 3 C. 2). 4.4. Que el Instituto Nacional de Vías suscribió el contrato No. 1130 de 1995, cuyo objeto era la construcción por reubicación de la caseta de peaje La Loma en la carretera Bosconia – La Mata y que en el parágrafo segundo de la cláusula décima tercera se disponía que: “Desde la suscripción de la orden de iniciación de las obras y hasta la entrega definitiva de la mismas al INSTITUTO, para guiar el tránsito y 4 Así lo certificó el Asesor Jurídico de Copetrán, mediante comunicación 263 enviada al a quo (fl. 175 C. 2). 5 Diligencia que fue trasladada de conformidad con lo dispuesto en providencia del 8 de marzo de 2000 (fls. 168 y 169 C. 1). como prevención de riesgos de los usuarios y personal que trabaja en la vía en construcción, el CONTRATISTA está en la obligación de señalizar y mantener el tránsito en el sector contratado. Desde ese momento el CONTRATISTA es el único responsable en el sector contratado de la
conservación de la señalización y mantenimiento del tránsito: El incumplimiento de esta obligación, durante la ejecución del contrato, causará al CONTRATISTA la imposición de multas proporcionales al valor del contrato y/o a los perjuicios sufridos por el INSTITUTO, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual” (fls. 5 a 7 C. 2). 4.5. Que mediante Resolución 205 de 23 de enero de 1997, INVIAS declaró la caducidad del contrato 1130 de 1995, entre otras razones, porque debido a la falta de señalización en dicha obra se habían presentado varios accidentes; en la parte considerativa de dicho documento se señaló : “Que en oficio del 25 de abril de 1996 el Ingeniero, Juan José Araque Blanco, perteneciente a la Regional del Cesar se dirige nuevamente al Contratista en los siguientes términos: “Durante visita realizada el 23 de abril/96, puede constatar que no se han colocado las señales preventivas, ni la valla de información, que solicité colocar mediante oficio del 08 de abril de 1996. Nuevamente hago énfasis sobre la colocación de las señales y la valla de información, así como también las sanciones que acarrean la no colocación de ellas…” “Que con oficio de abril 25 de 1996, el Contratista manifiesta lo siguiente: “Con la presente envío el registro fotográfico del avance de la obra de contrato Nº 1130/95 y resalto que la señalización es suficiente, hay avisos y barricadas a ambos lados de la vía, se ha habilitado un costado de la vía para el manejo del tráfico…
(…) “Que mediante oficio de Julio 15 de 1996, el Ingeniero Juan José Araque Blanco, se dirige al Contratista en los siguientes términos: “… Por otra parte las señales de prevención que han sido colocadas no cumplen con las especificaciones exigidas por el Instituto Nacional de Vías mediante Resolución Nº 001936 (sic) de marzo de 1994. Agradezco tomar los correctivos pertinentes para evitar molestias posteriores y así tener un funcionamiento de la obra”. (…) “Que mediante oficio del 11 de septiembre de 1996, el contratista manifiesta a la Subdirección de Valorización y Peaje: “…A pesar de la señalización que se tiene en la Obra de la cual existe un reporte fotográfico, los accidentes han sido innumerables trayendo resultados que hasta el momento arrojan un obrero muerto, varios lesionados y cuantiosos daños a la obra ejecutada, al material en depósito y a los equipos. Esto demuestra la alta peligrosidad de la carretera…” “Que mediante memorando Nº 00027 del 20 de enero/97 el Ingeniero Juan José Araque Blanco, le dirige una comunicación a la Subdirección de Valorización y Peaje, en los siguientes términos: “… Considera la Interventoría que ha habido una conducta omisiva y negligente por parte del contratista generando para la administración cierto tipo de responsabilidad derivada de las fallas en la ejecución de las obras y en el cumplimiento de las especificaciones técnicas de construcción que trae como resultado que el área de construcción se haya convertido en una zona de grave accidentalidad que afecta a los usuarios de dicha vía y por ende la Instituto Nacional de Vías como responsable de dicha obras”.
En las conclusiones indicó:
“La Entidad de acuerdo con lo expresado en el presente acto administrativo, considera que los factores determinantes y predominante para declarar la caducidad son los siguientes: (…) “4El abandono que hizo de las obras desde del 20 de diciembre [de 1996] y como producto y resultado de lo anterior la alta accidentalidad en el sitio de la obra” (fls. 11 a 30 C. 2). 4.6. Que mediante la Resolución 1937 de 30 de marzo de 1994, el INVIAS reguló la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en las calles y carreteras, así: i) en su artículo 1º dispuso que la cantidad mínima de señales temporales de aproximación requeridas en frentes de trabajo en las etapas de construcción o de conservación de calles y carreteras son seis, ii) en su artículo 2º ordenó que, cuando se tratara de obstáculos o peligros sobre la vía, serían cinco; iii) que se podía variar el tipo de señal y las distancias de ubicación de acuerdo con las condiciones particulares de la vía; iv) que en el sitio del frente de trabajo, obstáculo o peligro se podrán utilizar: conos, canecas, barricadas; v) que los conos deberán ser fabricados en material plástico flexible, color naranja de 1.20 mtrs de altura y deberán llevar dos franjas horizontales color blanco reflectivo de 30 cms de ancho; vi) que las canecas deberán ser fabricadas en plástico de 1.20 mts de altura y 0.60 mts de diámetro, deberán llevar 5 franjas horizontales de 24 centímetros de ancho cada una, 3 color naranja y 2 color blanco y serán colocadas con un
espacio de 10 metros entre una y otra ; vii) las barricada deberán ser fabricadas en lámina galvanizada o coll roll calibre 20, de 1.30 mts de altura y 3.00 mts de ancho y estarán formadas por bandas de 0.30 metros de ancho, separadas por espacios iguales a sus anchos, con franjas diagonales de 10 centímetros cada una de colores blanco y naranja (fls. 36 a 38 C. 2). De conformidad con lo anterior la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Ricardo Recio Stambilito el 14 de enero de 1997, con ocasión del accidente de tránsito, en la vía que de Bosconia conduce a La Mata, específicamente en el sitio donde se construía para la fecha la caseta de peaje denominado “La Loma”. El apelante ha planteado que se debe revocar la sentencia proferida por el a quo ya que la causa del accidente no la constituyó “el resalto en la vía” sino el incumplimiento de las normas laborales por parte de Copetrán que obligó a su trabajador (el conductor del vehículo) a exceder la jornada ordinaria de trabajo, situación que le produjo cansancio físico y mental. Agregó que también contribuyó a la producción del hecho la impericia del conductor y la velocidad con que viajaba. El recurrente pretendió respaldar su dicho en relación con el exceso de la jornada laboral, con la fotocopia del periódico El Tiempo del 16 de enero de 1997 (fls. 90 y 91 C. 1), documento que carece por completo de valor probatorio respecto de los
hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción, pues –como en otras ocasiones la Sala ha destacado respecto de este tipo de elementos documentalesse desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, además, por tratarse de una información publicada en un diario, no puede ser considerada dentro del proceso como prueba testimonial6, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular, porque no fue suministrada ante un funcionario judicial7, ni rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.). De este tipo de documentos solo se puede concluir que esa fue la noticia que se publicó, pero su contenido no acredita la ocurrencia de los hechos que allí se expongan. Ahora bien, la entidad demandada ha pretendido demostrar su afirmación según la cual el accidente se produjo como consecuencia de la impericia del conductor y el exceso de velocidad , con el informe del accidente que, vale decir, no se encuentra dentro de las pruebas arrimadas al expediente, documento en el que según INVIAS, se plasmó como causa del accidente el exceso de velocidad y el descuido del conductor, circunstancias que, ciertamente, no fueron corroboradas con otros medios de prueba en el proceso. De otro lado la prueba de la falta de señalización del área del peaje en construcción que se imputa al demandado, se encuentra suficientemente ilustrada con los diferentes requerimientos que le hizo el interventor de la obra al constructor8 en las que le solicitaba se colocaran las vallas de información y prevención indispensables, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1937 de 1994 (fls. 97, 98, 104, 130 y 131 C. 2).
Además de lo anterior –que por sí solo pone de presente la falla en que incurrió la parte demandada en este caso-, se tiene que el contrato 1130 de 1995 en forma clara establecía el deber de señalización como obligación contractual específica, obligación que fue incumplida por el contratista, tal y como se plasmó en la Resolución 205 de 1997expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vías, en la que se declaró la caducidad del contrato debido a “la alta accidentalidad en el sitio de la obra”, decisión que se respaldó en los varios informes y requerimientos de interventoría, que anotaban como incumplimiento contractual la falta de señalización en la vía por parte del contratista (fls. 11 a 39
C. 2).
6En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 7 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. 8 Entre otras tenemos las enviadas el 8 de abril de 1996 (fl. 97 C. 2), 26 de abril de 1996 (fl. 98 C. 2), julio 15 de 1996 (fl. 104 C. 2), noviembre 18 de 1996, informe presentado por el interventor a la Subdirectora de Valorización y Peaje del INVIAS (fl.s 130 y 131 C. 2).
Importa, también, para los efectos del proceso, tener presente la manifestación hecha por el Magistrado Ponente en el curso de la inspección judicial trasladada en debida forma del proceso No. 3297, Actor: Liliana Cecilia Mantilla Hernández y otros y en la que se describen las señales que aparecen en el sitio de los hechos y se deja constancia que no se sabe si se encontraban en el lugar para el momento del accidente (fls. 2 y 3 C. 2). En relación con el tema de la falta de señalización en las vías esta Sección ya se ha pronunciado de los siguientes términos9: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado
inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que
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