CE-20001-23-31-000-1999-00071-01(21370)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00071-01(21370)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR TERCEROS CON ARMA DE FUEGO / MUERTE DE
CIVIL - Hecho probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL EN DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO - Inexistente /
DAÑO POR ATAQUE GUERRILLERO A COMISIÓN JUDICIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA SÍNTESIS DEL CASO: [E]n hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en el municipio de Pailitas, Cesar (…) el señor (…) conducía un vehículo que hacía parte de una comisión judicial dirigida por el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque para cumplir una diligencia de embargo y secuestro, y cuando se desplazaban en el sector de Pailitas, fueron interceptados por subversivos quienes les dispararon indiscriminadamente causándole la muerte a varios de los integrantes de la mencionada comisión, entre ellos, el señor APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ERROR EN FECHA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No afecta sustancialmente su validez ni contenido / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Inexistente [A]dvierte la Sala que la sustentación del recurso de apelación se limitó a dos puntos en particular, relacionados con la inconsistencia en la fecha de la sentencia de primera instancia y con la omisión del a quo en resolver la responsabilidad respecto de las otras entidades demandadas, de allí que, el estudio del caso se limitará a verificar exclusivamente estos aspectos, sin entrar a
analizar de fondo la responsabilidad de la entidad condenada pues el recurrente no manifestó su informidad sobre el particular (…) que si bien es cierto que la fecha en que se profirió la sentencia tiene una inconsistencia en el año, para la Sala esto es una simple irregularidad que no afecta sustancialmente su validez ni contenido, toda vez que aún cuando al inicio de la providencia se indicó una fecha inexacta, al final del texto se enmendó el error, y además, las constancias de notificaciones a las partes confirman el año en el que se profirió RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL EN DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la vida de conductor / INSUFICIENCIA PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEActualización de renta / [S]e tiene debidamente acreditado que, el 9 de octubre de 1997, [VICTIMA] falleció como consecuencia de una herida propinada con arma de fuego en su rostro (…) con las circunstancias que rodearon el hecho, no existe claridad al respecto, pues lo único que obra en el proceso que respalda las afirmaciones de la demanda, es una declaración de una testigo que señala que el señor (…) falleció cuando conducía un vehículo que transportaba funcionarios en una comisión judicial y miembros de un grupo guerrillero les dispararon (…) no se puede establecer cómo ocurrió la muerte del señor Lobo Peinado, pues no existen pruebas contundentes que se refieran a las circunstancias que la rodearon, ni sus causas,
ni los detalles del caso, como son, por ejemplo, las razones por las cuales estaba prestando, al parecer, sus servicios de conductor a un juez, de qué trataba la supuesta diligencia judicial, y demás acontecimientos relacionados (…) del escaso material probatorio que obra en el proceso no es posible para la Sala esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos (…) la Sala insiste en que no obra en el plenario medio de convicción que permita inferir que el señor (…) estuviera prestando sus servicios de conductor para llevar a cabo una diligencia de embargo y secuestro, ni siquiera existe prueba relacionada con la diligencia como tal, menos aún de la solicitud de protección o de la prestación de la misma de forma deficiente (…) como esta Sala sólo es competente para resolver los aspectos en los que manifestó su inconformidad la parte recurrente, no es posible modificar la condena impuesta en primera instancia, toda vez que la entidad condenada no se pronunció al respecto (…) se confirmará la declaratoria de responsabilidad respecto de la entidad recurrente que no objetó este puntual aspecto, pero no acontecerá lo mismo en relación con la otra entidad demandada -Rama Judicial-, toda vez que dada la inexistencia de soporte probatorio suficiente, no es factible, siquiera al menos, derivar el hecho dañoso de una determinada acción u omisión suya (…) la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00071-01(21370)
Actor: YADIRIS CECILIA NOVOA NIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Ejército Nacional, contra la sentencia del 30 de enero de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 9 de octubre de 1997 en el municipio de Pailitas en los cuales resultó fallecido HUBER ARMANDO LOBO
PEINADO. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar a YADIRIS CECILIA NOVOA el equivalente a 1.000 gramos de oro. Para los hijos
HUBERT (sic) ARMANDO PEINADO NOVOA, ALAN KAMILO
PEINADO NOVOA, JHOANA KARINA PEINADO NOVOA el
equivalente a 1.000 gramos de oro puro por los daños morales, para cada uno, a título de indemnización por el mismo concepto. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a a (sic) YADIRIS CECILIA NOVOA el monto equivalente a a (sic) título de indemnización por el lucro cesante consolidado la suma de
CUATRO MILLONES SEICIENTOS (sic) OCHENTA Y CUATRO
MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($4.684.471) y la
suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($18.899.591) por concepto del lucro cesante futuro. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a HUBERT (sic) ARMANDO PEINADO NOVOA el monto equivalente a título de indemnización por el lucro cesante consolidado UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($1.561.490) y la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS (sic) CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.304.895) por concepto del lucro cesante futuro. “QUINTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a ALAN KAMILO PEINADO NOVOA el monto equivalente a título de indemnización del lucro cesante consolidad UN MILLÓN
QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($1.561.490) y la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS (3.578.166 sic) por concepto de lucro cesante futuro. “SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a JHOANA KARINA PEINADO NOVOA el monto equivalente (sic) UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($1.561.490) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado y la suma de UN MILLÓN TRESIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS (sic) TREINTA Y DOS PESOS ($1.366.632) por concepto del lucro cesante futuro. “SÉPTIMO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 168 a 170 cuad. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de enero de 1999, los señores Yadiris Cecilia Novoa Nieto, actuando en su nombre y en representación de los menores: Huber Armando y Alan Kamilo Peinado Novoa, y Johanna Karina Peinado Mora, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Rama Judicial, por la muerte de su compañero y padre Huber Armando Lobo Peinado, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en el
municipio de Pailitas, Cesar. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que resultaren probadas en el curso del proceso, o en su defecto, $30’000.000 para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el señor Huber Armando Lobo Peinado, conducía un vehículo que hacía parte de una comisión judicial dirigida por el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque para cumplir una diligencia de embargo y secuestro, y cuando se desplazaban en el sector de Pailitas, fueron interceptados por subversivos quienes les dispararon indiscriminadamente causándole la muerte a varios de los integrantes de la mencionada comisión, entre ellos, el señor Lobo Peinado.
2. La demanda se admitió el 22 de febrero de 1999 y fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.
La Rama Judicial afirmó que el daño no le era imputable toda vez que el Juez fue quien contrató directamente los servicios de conducción del señor Lobo Peinado para desplazarse a la diligencia de embargo y secuestro. Asimismo, señaló que a la entidad no le correspondía prestar la seguridad y protección para realizar las diligencias judiciales, de allí que, no era responsable de los hechos narrados en la demanda. La Policía Nacional indicó que de acuerdo a lo narrado en la demanda, se podía establecer que el señor Lobo Peinado no se encontraba prestando algún servicio
en la comisión que supuestamente iba a realizar un embargo, toda vez que la hora en que ocurrieron los hechos -8 p.m.- no corresponde al horario judicial autorizado por la ley para realizar diligencias judiciales.
3. En proveído del 20 de septiembre de 1999 se decretaron las pruebas y en auto del 29 de mayo de 2000, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La Policía Nacional manifestó que una de las demandantes en el presente proceso interpuso otra demanda por los mismos hechos en otro despacho, así que el Tribunal debía tener en cuenta su actitud temeraria. Finalmente, indicó que no existían pruebas suficientes para demostrar alguna actuación u omisión de la entidad que hubiera incidido en la muerte del señor Lobo Peinado. El Ministerio Público consideró que se debían negar las pretensiones, como quiera que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que sólo existían las afirmaciones realizadas en la demanda al respecto. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 30 de enero de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda, pues de las afirmaciones de la entidad demandada se podía deducir que en la zona donde ocurrieron los hechos actuaban grupos subversivos, de allí que, se demostraba así que la muerte de Huber Armando Lobo Peinado ocurrió en una emboscada guerrillera. Adicional a lo anterior, indicó que aún cuando en la
diligencia judicial se encontraban miembros de la Policía Nacional acompañando a los funcionarios, esa seguridad y protección no fueron suficientes.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada, Policía Nacional, interpuso y sustentó recurso de apelación. Indicó que la fecha de expedición de la sentencia fue anterior a la del auto que dio traslado para alegar, por lo tanto, la providencia era violatoria del principio de legalidad y el debido proceso. Asimismo, señaló que el Tribunal omitió resolver lo concerniente a la responsabilidad de la Rama Judicial, quien también fue demandada. La impugnación se concedió el 4 de mayo de 2001 y se admitió el 18 de octubre siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada, Policía Nacional, expuso que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero puesto que el daño alegado lo causaron miembros de un grupo guerrillero. Las demás partes guardaron silencio. El 17 de agosto de 2011, la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, manifestó su impedimento para conocer del proceso, y el Despacho del Consejero Ponente, en providencia del 25 del mismo mes y año, lo aceptó.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Policía Nacional, contra la sentencia del 30 de enero de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander,
Norte de Santander y Cesar.
1. Previo a resolver de fondo, advierte la Sala que la sustentación del recurso de
apelación se limitó a dos puntos en particular, relacionados con la inconsistencia en la fecha de la sentencia de primera instancia y con la omisión del a quo en resolver la responsabilidad respecto de las otras entidades demandadas, de allí que, el estudio del caso se limitará a verificar exclusivamente estos aspectos, sin entrar a analizar de fondo la responsabilidad de la entidad condenada pues el recurrente no manifestó su informidad sobre el particular.
2. En cuanto al error en la fecha de la sentencia, se observa que en el encabezado del texto se indicó que se profería el 30 de enero del 2000 (Fol. 148 cuad. ppal.), y de otro lado, en la parte resolutiva se consignó que la aprobación de la misma se había realizado el 30 de enero de 2001 (Fol. 170 cuad. ppal.).
Asimismo, se tiene que el 29 de mayo de 2000, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fol. 136 cuad. 1) y el 11 de octubre siguiente, pasó al Despacho del Magistrado Ponente para elaborar proyecto de fallo (Fol. 147 cuad. 1). Según el recurrente, la sentencia de primera instancia fue violatoria del principio de legalidad y del debido proceso, en tanto que se profirió con anterioridad a la oportunidad que tenían las partes para alegar de conclusión. Al respecto, es necesario precisar que si bien es cierto que la fecha en que se profirió la sentencia tiene una inconsistencia en el año, para la Sala esto es una simple irregularidad1 que no afecta sustancialmente su validez ni contenido, toda vez que aún cuando al inicio de la providencia se indicó una fecha inexacta, al
final del texto se enmendó el error, y además, las constancias de notificaciones a las partes confirman el año en el que se profirió. Así las cosas, no existe la supuesta violación al debido proceso ni al principio de legalidad que alegó el apelante, en tanto que la sentencia de primera instancia se profirió con posterioridad al auto que dio traslado para alegar de conclusión, lo que le permitió a las partes presentar sus escritos y al a quo analizarlos y tenerlos en cuenta para efectos de tomar la correspondiente decisión.
3. Ahora bien, como quiera que el segundo aspecto que fue objeto del recurso de apelación se refiere a la omisión del Tribunal de primera instancia en el análisis de la responsabilidad de la otra entidad demandada -Rama Judicial-, procederá la Sala a estudiar este punto.
Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1 “Lapsus calami” error cometido al escribir. 3.1. Conforme al registro de defunción, el señor Huber Armando Lobo Peinado, falleció el 9 de octubre del 1997, debido a una herida en el rostro con proyectil de arma de fuego (Fol. 4 cuad. 1). 3.2. En relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, la señora Alix María Mora Dorado, afirmó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho, si tiene conocimiento de la forma como se produjo la muerte del señor PEINADO LOBO.
CONTESTO: Debido a que el señor HUBER ARMANDO fue buscado para hacer un viaje como conductor de la camioneta de
propiedad del doctor JORGE RODRÍGUEZ, iban a hacer un secuestro, iban varios agentes de la policía, el ayudante, no recuerdo el nombre, la secretaria del Juzgado de Tamalameque, el Juez de Tamalameque, no recuerdo el nombre de ellos, de regreso se encontraron con un retén de subversivos, les dispararon y se produjo la muerte de él, varios agentes de la policía, quedando herido su ayudante…” (Mayúsculas en original) (Fol. 19 y 20 cuad. 1) 3.3. De otro lado, obra una certificación del Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en la que se señaló: “…La jurisdicción territorial de las Vegas y el Municipio de Pailitas entrada del corregimiento de Zapatoza, se tiene que manifestar que en esa zona, existen personas al margen de la ley que se autodenominan grupos subversivos de las FARC y el ELN quienes aprovechan la situación geográfica y estratégica de la serranía del Perijá para desplazarse, realizando sus actividades ilícitas; pues se convierte para nosotros en una zona que se considera de orden público, por ello la noción de orden público debe ser relativo ya que las actuaciones delincuenciales no son estables sino concepto variables; tal como sucede en el Estado Colombiano pero la fuerza del orden por mandato imperativo de la Constitución hacemos presencia en esa zona en aras de garantizar y asegurar los fines del Estado Colombiano, por ello no podemos dar el concepto si es zona roja, ya que la actividad delincuencial no es inmutable o estática, es decir es variable y las fuerzas del orden poseen el
control de dicha zona…” (Fol. 102 cuad. 1) Y el Jefe del Estado Mayor del Comando Operativo Nº 7, manifestó: “…En el sur del Departamento del Cesar, delinquen las siguientes organizaciones narcoterroristas, entre ellos se encuentran las cuadrillas Camilo Torres Restrepo, José Solano Sepúlveda del ELN, 41 de las FARC y grupos de autodefensas. “Estos grupos generadores de violencia, efectúan desplazamientos y eventuales presencias especiales sobre la vía Troncal de Oriente entre los municipios de Chiriguaná, Curumaní, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Tamalameque, Río de Oro y Aguachica, zonas donde se adelantan acciones bandálicas (sic) en forma esporádica, las cuales se materializan en hurto y quema de vehículos, secuestros, asesinatos y atentados terroristas contra la Fuerza Pública y la infraestructura económica…” (Mayúsculas en original) (Fol. 103 cuad. 1). 3.4. Finalmente, el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Pailitas, certificó: “En respuesta a su oficio Nº 2940, del 05 de octubre de 1997, comedidamente me permito comunicarle que para esa fecha no me encontraba como Comandante de Estación de Policía de Pailitas, por lo cual desconozco cual fue el procedimiento realizado por quien en ese entonces, ejercía este cargo. Sin embargo, revisando los libros de archivo de la guardia de la estación, para esa fecha, no pudimos encontrar antecedentes de la comisión en mención…”
(Fol. 145 cuad. 1). 3.5. Así las cosas, se tiene debidamente acreditado que, el 9 de octubre de 1997, Huber Armando Lobo Peinado, falleció como consecuencia de una herida propinada con arma de fuego en su rostro. En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, no existe claridad al respecto, pues lo único que obra en el proceso que respalda las afirmaciones de la demanda, es una declaración de una testigo que señala que el señor Lobo Peinado falleció cuando conducía un vehículo que transportaba funcionarios en una comisión judicial y miembros de un grupo guerrillero les dispararon. De lo anterior no se puede establecer cómo ocurrió la muerte del señor Lobo Peinado, pues no existen pruebas contundentes que se refieran a las circunstancias que la rodearon, ni sus causas, ni los detalles del caso, como son, por ejemplo, las razones por las cuales estaba prestando, al parecer, sus servicios de conductor a un juez, de qué trataba la supuesta diligencia judicial, y demás acontecimientos relacionados. Ahora bien, aún cuando la declarante coincide con la versión de los hechos relatada en la demanda, su dicho no es contundente ni determinante, en atención a que sólo se limita a dar cuenta de la versión de los hechos sin señalar porqué conoce de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Lobo Peinado, y además, no existe material probatorio adicional que pueda corroborar sus afirmaciones. Aunado a lo anterior, ni siquiera se allegó la correspondiente investigación penal adelantada por la muerte de Huber Armando Lobo Peinado, o de alguno de sus
supuestos acompañantes, así que, del escaso material probatorio que obra en el proceso no es posible para la Sala esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; no obstante, como quiera que se configuró un daño antijurídico se analizará si este deviene imputable a la demandada -Rama Judicial-. Ahora bien, según la parte actora, el señor Lobo Peinado estaba en compañía del Juez Promiscuo del municipio de Tamalameque y de varios funcionarios judiciales quienes realizaron una diligencia de embargo y secuestro; para el desplazamiento de esta comitiva, debido a la peligrosidad del sector, los acompañaron cinco miembros de la Policía Nacional, pero según la demanda, este grupo de agentes no fue suficiente para evitar el atentado en el que perdieron la vida varias personas. Al respecto, la Sala insiste en que no obra en el plenario medio de convicción que permita inferir que el señor Lobo Peinado estuviera prestando sus servicios de conductor para llevar a cabo una diligencia de embargo y secuestro, ni siquiera existe prueba relacionada con la diligencia como tal, menos aún de la solicitud de protección o de la prestación de la misma de forma deficiente. En relación con la afirmación del Tribunal de primera instancia, según la cual, de los oficios enviados por la Policía Nacional que dan cuenta de la presencia guerrillera en el sector donde ocurrieron los hechos, se puede deducir que se presentó un enfrentamiento armado y con fundamento en esto se construye la imputación del daño a una de las entidades demandadas, es necesario precisar que no es posible realizar semejante deducción teniendo como base unas constancias suscritas por comandantes de la policía quienes sólo se limitaron a
describir la situación de orden público de los municipios del Cesar, sin afirmar que se presentó un cruce de disparos con algún grupo subversivo. Sin embargo, como esta Sala sólo es competente para resolver los aspectos en los que manifestó su inconformidad la parte recurrente, no es posible modificar la condena impuesta en primera instancia, toda vez que la entidad condenada no se pronunció al respecto. Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de responsabilidad respecto de la entidad recurrente que no objetó este puntual aspecto, pero no acontecerá lo mismo en relación con la otra entidad demandada -Rama Judicial-, toda vez que dada la inexistencia de soporte probatorio suficiente, no es factible, siquiera al menos, derivar el hecho dañoso de una determinada acción u omisión suya2. Conforme a lo expuesto, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, y a hacer la equivalencia de los gramos oro reconocidos por perjuicios morales a salarios mínimos legales mensuales, así: Yadiris Cecilia Novoa (esposa): 1000 gramos = 100 smlv Hubert Armando Peinado Novoa (hijo): 1000 gramos = 100 smlv Alan Kamilo Peinado Novoa (hijo): 1000 gramos = 100 smlv Jhoana Karina Peinado Novoa (hija): 1000 gramos de oro = 100 smlv Lucro cesante para Yadiris Cecilia Novoa: 109.16 (índice final) (diciembre de 2011) Va = $23.584.0623 ------------------------------------------------- = $41’.098.917 62.64 (índice inicial) (enero de 2001) Lucro cesante para Hubert Armando Peinado Novoa:
109.16 (índice final) (diciembre de 2011) Va = $3.866.3854 ------------------------------------------------- = $6’737.780 62.64 (índice inicial) (enero de 2001) Lucro cesante para Alan Kamilo Peinado Novoa: 109.16 (índice final) (diciembre de 2011) 2 Sumado a lo descrito, la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver un proceso por estos mismos hechos, el 26 de mayo de 2010, expediente 17.046, negó las pretensiones de la demanda. 3 Este valor resulta de sumar lo concedido en la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado ($4’684.471) más el lucro cesante futuro ($18’899.591), para un total de $23’584.062. 4 Este valor resulta de sumar lo concedido en la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado ($1’561.490) más el lucro cesante futuro ($2’304.895), para un total de $3’866.385. Va = $5’139.6565 ------------------------------------------------- = $8’956.654 62.64 (índice inicial) (enero de 2001) Lucro cesante para Jhoana Karina Peinado Lobo: 109.16 (índice final) (diciembre de 2011) Va = $2’928.1226 ------------------------------------------------- = $5’102.710 62.64 (índice inicial) (enero de 2001) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confirmase el numeral primero de la sentencia del 30 de enero de 2001,
proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.
2. Modifícanse los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la mencionada providencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Yadiris Cecilia Novoa (esposa): 100 smlv Hubert Armando Peinado Novoa (hijo): 100 smlv Alan Kamilo Peinado Novoa (hijo): 100 smlv Jhoana Karina Peinado Novoa (hija): 100 smlv “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Yadiris Cecilia Novoa, la suma de cuarenta y un millones noventa y ocho mil novecientos diecisiete pesos ($41’.098.917,oo). “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Hubert Armando Peinado Novoa, la suma de seis millones 5 Este valor resulta de sumar lo concedido en la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado ($1’561.490) más el lucro cesante futuro ($3’578.166), para un total de $5’139.656.
6 Este valor resulta de sumar lo concedido en la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado ($1’561.490) más el lucro cesante futuro ($1’366.632), para un total de $2’928.122. setecientos treinta y siete mil setecientos ochenta pesos ($6’737.780,oo). “QUINTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Alan Kamilo Peinado Novoa, la suma de ocho millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($8’956.654,oo). “SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Jhoana Karina Peinado Novoa, la suma de cinco millones ciento dos mil setecientos diez pesos ($5’102.710,oo).
“SÉPTIMO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.”
3. Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
4. Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.
5. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa