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CE-20001-23-31-000-1999-00086-01(22139)B-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00086-01(22139)B-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN LA VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS - Hecho probado / TESTIMONIO - Valor probatorio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS SÍNTESIS DEL CASO: [SE DEMANDA] por la muerte de (…) ocurrida en un accidente de tránsito, el 13 de agosto de 1998, en la carretera Troncal del Caribe, (…) a la altura de los corregimientos de La Loma – La Aurora, en jurisdicción del municipio de Chiriguaná (Cesar). (…) en la fecha y municipio citados, el señor (…) se desplazaba en su vehículo, de Barranquilla con dirección a Bogotá, y al llegar al kilometro 27 más 175 metros en la troncal del Caribe se encontró con un bache en la vía por un hundimiento, el que no tenía ninguna clase de señal, lo que le hizo perder el control del automotor, salirse de la vía e impactar contra un árbol, lo que le ocasionó la muerte inmediata

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

APLECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - De testigo directo / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES

  • Valoración probatoria Debe precisarse que la copia auténtica de los medios probatorios practicados en el proceso penal adelantado ante la Fiscalía, que dio lugar a los hechos a que se refiere el presente caso, pueden ser valorados en consideración a que fueron solicitados como prueba traslada por la parte actora, petición coadyuvada por la entidad demandada (…) nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración del testimonio del señor (…) en el asunto sub examine, se advierte que el testimonio de (…), ofrece plena confiabilidad, su versión se presume cierta, los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidas en cuenta, además, no fueron desvirtuadas, ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso (…) para la Sala no existe ninguna manifestación en favor de alguna parte, pues sólo se limitó a describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; adicionalmente, no se puede desconocer que fue testigo directo de los acontecimientos, de allí que, era imprescindible apreciar y valorar su dicho

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 294

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CONTRA MARCA VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN VIAL - En vía del orden nacional [S]e tiene por acreditado que el día 13 de agosto de 1998, el señor (…) falleció

como consecuencia de un accidente de tránsito, en la vía La Aurora la Loma, kilómetro (…) en el dictamen pericial se advierte que ese hundimiento tenía la entidad suficiente para causar el accidente por el que ahora se demanda (…) de conformidad con las pruebas recaudadas, es necesario concluir que, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia del hundimiento en la vía, situación que imposibilitó al conductor percatarse del mismo y, por tanto, evitar la realización del peligro que significaba. Considera la Sala que por tratarse de una vía del orden nacional el Instituto Nacional de Vías, incumplió su deber de velar por la señalización adecuada, pues, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios sobre la existencia del hundimiento RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - Acreditada / FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN VÍAL - De señales preventivas [L]os decretos ley No. 1344 de 1970 y 1809 de 1990, atribuían los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles; al Ministerio de Obras Públicas le otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras de ese orden; y a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en lo seccional y local, el deber jurídico de señalización de vías (…) correspondía al Invías en su calidad de propietario de la malla vial, el

mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito, conforme a lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246 del 2 de julio de 1985 , el cual definía en el capítulo I las señales preventivas (…) pese a la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, el Instituto Nacional de Vías incumplió con el deber de instalar en ellas, los dispositivos necesarios para advertir la presencia del hundimiento de la vía por la que se desplazaba el señor Jaime (…) concluye la Sala que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar de los hechos, lo que permite imputar el daño antijurídico de que trata el presente asunto al Instituto Nacional de Vías, entidad propietaria de las vías nacionales y por tanto encargada de su mantenimiento y señalización, comoquiera que la omisión de este último deber, constituye la falla sobre la cual se erige la causa determinante de los mismos, y en virtud de ello se deriva el compromiso de responsabilidad INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hecho no probado / CONCAUSA - No fue probada [E]n lo referente a la culpa de la víctima alegada por la entidad demandada, quien, en su concepto se desplazaba con exceso de velocidad, porque en el informe de

accidente de tránsito se consideró como una de las posibles causas del mismo, estima la Sala que no le asiste razón ya que ese aspecto técnico no se encuentra probado, toda vez que lo que allí se indicó fue una causa probable, pero quien diligenció el documento no se encontraba presente al momento de ocurrencia del hecho, adicionalmente esa hipótesis no tiene respaldo en ningún otro medio probatorio, ni siquiera en el mismo informe de accidente en donde no se consignó huella de frenada, por el contrario, el testigo indicó que la velocidad del vehículo era aproximadamente de 80 km/h, la cual es permitida para el desplazamiento por vías fuera del perímetro urbano (…) se concluye que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima, puesto que ninguna prueba presta certeza sobre el hecho de que el señor (…) se desplazara con exceso de velocidad, por el contrario, es claro que el accidente tuvo como causa el hundimiento que tenía la vía, con lo cual se tiene por acreditada la falla del servicio del Instituto Nacional de Vías, sin que de la condena impuesta por el a quo haya lugar a descontar suma alguna, pues, se itera, la concausa no fue probada RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE EN ACCIDENTE VÍAL - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Actualización de renta / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [S]e actualizará la condena proferida por el a quo, de conformidad con la fórmula que se enuncia a continuación, toda vez que ninguna de las partes presentó

reparo alguno a la liquidación efectuada en primera instancia y no podría la Sala corregirla de oficio, comoquiera que su competencia se ve limitada por el objeto de la apelación (…) respecto de los gramos de oro reconocidos por el a quo se hará la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales del 2012, y se condenará a la demandada a pagar, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para (…) para cada uno; y 50 salarios mínimos legales mensuales para [PADRES] para cada uno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, cinco (5) de julio dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00086-01(22139)

Actor: JAIME ALBERTO MOLINARES PÉREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la que se

decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

RUPTURA DEL NEXO CAUSAL PROPUESTA POR INVIAS. “SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuesta

por EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

“TERCERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción

de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN

LO QUE CORRESPONDE A LA SEÑORA MÓNICA

MOLINARES HERA.

“CUARTO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

ENCONTRARSE EXCLUIDA DE LA COBERTURA DE LA

PÓLIZA NO. U-158282 LA RESPONSABILIDAD DEL

ASEGURADO (sic) LOS DAÑOS A PERSONAS O A LOS BIENES DE TERCEROS (sic) SE CAUSEN POR CULPA GRAVE, propuesta por la previsora.

“QUINTO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de JAIME DE JESÚS MOLINARES HERAS, en hechos ocurridos el 13 de agosto de 1998. “SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, a las persona que a continuación se enlistan, las siguientes cantidades de oro, que serán cubiertas con el precio nacional que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriada esta sentencia así: “Por concepto de perjuicios morales se le reconocerán a NIFA (sic) FANNY CARDONA RUIZ, mil gramos de oro puro (1000), a su menor hijo RONALD JOSÉ MOLINARES CARDONA mil gramos de oro puro (1000), a sus padres JAIME ALBERTO

MOLINARES Y SILVIA ISABEL HERAS el equivalente en pesos a quinientos gramos de oro para cada uno de ellos. “Téngase en cuenta que de estas sumas solo le corresponde cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el 50%, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales así: por concepto de lucro cesante consolidado parra NINFA FANNY CARDONA RUIZ, la suma de $28’787.685; para RONALD JOSÉ MOLINARES CARDONA la suma de $28’787.685; por concepto de lucro cesante futuro para NINFA FANNY CARDONA RUIZ, la suma de $166.552.649 para RONALD JOSÉ MOLINARES CARDONA, la suma de $108.818.539. Téngase en cuenta que de estas sumas solo le corresponde cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el 50%, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ” (fls. 339 a 340 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 28 de enero de 1999, Jaime Alberto Molinares Pérez, Silvia Heras Better, Mónica Molinares Heras, y Ninfa Fanny Cardona Ruiz, quien obra en nombre propio y en el de su hijo menor: Ronald José Molinares Cardona, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías, Invías, por la muerte de Jaime de Jesús Molinares Heras,

ocurrida en un accidente de tránsito, el 13 de agosto de 1998, en la carretera Troncal del Caribe, kilómetro 27 más 175 metros, a la altura de los corregimientos de La Loma – La Aurora, en jurisdicción del municipio de Chiriguaná (Cesar). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales para cada uno, al equivalente a 1.000 gramos de oro, en este orden: Jaime Alberto Molinares Pérez, Silvia Heras Better, Ninfa Fanny Cardona Ruiz y Ronald José Molinares Cardona; y 500 gramos de oro para Mónica Molinares Heras; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quinientos millones de pesos para Ninfa Fanny Cardona Ruiz y cuatrocientos cincuenta millones de pesos para Ronald José Molinares Cardona. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Jaime de Jesús Molinares Heras se desplazaba en su vehículo, de Barranquilla con dirección a Bogotá, y al llegar al kilometro 27 más 175 metros en la troncal del Caribe se encontró con un bache en la vía por un hundimiento, el que no tenía ninguna clase de señal, lo que le hizo perder el control del automotor, salirse de la vía e impactar contra un árbol, lo que le ocasionó la muerte inmediata. El mal estado de la vía fue la causa del accidente por lo que la entidad demandada debe responder por los daños ocasionados a los demandantes.

2. La demanda fue admitida, en auto del 12 de marzo de 1999, y notificada en

debida forma. El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, comoquiera que en las fotografías aportadas no se observaba la batea que según los actores fue la causa del accidente, sino un parcheo nuevo Propuso las siguientes excepciones: i) genérica; ii) culpa exclusiva de la víctima, ya que de acuerdo con el informe de accidente de tránsito, el señor Jaime de Jesús Molinares se desplazaba con exceso de velocidad; iii) ruptura del nexo causal, por cuanto no existía una relación de causa y efecto entre el daño antijurídico y el actuar de la administración. Asimismo llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A, el que fue aceptado mediante auto de 15 de julio de 1999, entidad que una vez notificada coadyuvó la contestación de la demanda, y propuso la excepción de exclusión de cobertura de la póliza No. 0158281.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de marzo de 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio, el Instituto Nacional de Vías y la aseguradora La Previsora, S.A. reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y en la respuesta al llamamiento en garantía.

La parte demandante, alegó que se encontraba acreditado en el proceso que la vía en la que se presentó el accidente era de carácter nacional, así mismo que los sucesos ocurrieron por falta de mantenimiento comoquiera que ésta no tenía las

señales que advirtieran el peligro que generaba su mal estado, con lo cual se evidencia la falla del servicio en la que incurrió Invías. Agregó que no se encontraban probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que se encontraba acreditada la omisión en que incurrió el Instituto Nacional de Vías, al no colocar la señalización que indicara la cuneta que había en la vía, lo que originó el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jaime de Jesús Molinares Heras.

De otra parte, declaró probada la excepción de culpa de la víctima, toda vez que en el informe de accidente de tránsito se dejó constancia en el sentido de que el señor Molinares Heras viajaba con exceso de velocidad, lo que constituía una concausa en la producción del accidente, motivo por el cual ordenó descontar el 50% de la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías.

III. Recurso de apelación

1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido el 8 de junio de 2001 y admitido el 8 de marzo de 2002 a la parte actora y el 10 de mayo de ese mismo año a la entidad demandada.

2. En la sustentación del recurso, la parte demandante indicó que no se había probado que el señor Jaime de Jesús Molinares se desplazaba con exceso de velocidad, pues si bien ello se consignó en el informe de accidente de tránsito,

esto resultaba desvirtuado con el mismo informe en el que no se observa huella de frenado y con los testimonios rendidos por Carlos Acevedo Villareal y Lourdes Sierra Acevedo, quienes viajaban con Jaime de Jesús y quienes manifestaron que se desplazaban a una velocidad normal, sin sobrepasar los límites establecidos. Por su parte, el Instituto Nacional Invías, reiteró que se debía declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, quien se desplazaba con exceso de velocidad según lo consignado en el informe de accidente de tránsito, como efectivamente lo concluyó la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, el 13 de agosto de 1998. Agregó, que no fue la batea la presunta causa del accidente puesto que ella no tenía la dimensión suficiente para originar el accidente, máxime si el vehículo iba a una velocidad moderada, el cual, según como quedó, permite concluir que iba a más de 120 km por hora.

3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio. El Instituto Nacional de Vías, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

El Ministerio Público, conceptuó por fuera del término oportuno para ello, en efecto, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, el plazo para que las partes presentaran los alegatos de conclusión corrió desde el 19 de junio hasta el 2 de julio de 2002 y el término para que se rindiera el concepto transcurrió entre el 4 al 17 de julio de ese mismo año, y éste fue

allegado el 8 de octubre de 2002, de allí que resulta extemporáneo, motivo por el cual no se puede tener en cuenta.

4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2011, se aceptó el impedimento manifestado por la Consejera, doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en el caso sub examine. 1 “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.”

2. Debe precisarse que la copia auténtica de los medios probatorios practicados en el proceso penal adelantado ante la Fiscalía, que dio lugar a los hechos a que se refiere el presente caso, pueden ser valorados en consideración a que fueron solicitados como prueba traslada por la parte actora, petición coadyuvada por la entidad demandada.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1 El señor Jaime de Jesús Molinares Heras, falleció el 13 de agosto de 1998, en la Troncal del Caribe, como causa de un accidente de tránsito, según da cuenta el

registro civil de defunción (fl. 43 cdno. pruebas). 3.2 Sobre las circunstancias que rodearon lo hechos, se tiene lo siguiente: 3.2.1 En el informe de accidente se indicó que la vía en la que se presentó el suceso tenía hundimientos, asimismo se señaló como causas probables del accidente “116 [exceso de velocidad] - presenta hundimiento localizado por la calzada por la cual transitaba”, sin embargo, no se relaciona huella de frenado (fls. 7 a 8 cdno. pruebas). Se precisó que existía un hundimiento de la vía en el kilómetro 27 más 175 metros y que no había ninguna señalización. 3.2.2 En la diligencia de inspección judicial adelantada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar, practicada el mismo día del accidente, a las 9:25 a.m, se lee: “Se observa de la carretera pavimentada troncal del Caribe, margen derecha como a unos 9.82 metros, un vehículo marca MAZDA 323 HE, color negro, dos puertas, placas BAY – 237 de Bogotá D.E., con los vidrios delanteros, traseros y laterales totalmente destruidos, la cabina se aprecia hundida hacia delante, dentro del vehículo en el volante se encuentra el occiso prensado con el timón y parte del techo del mismo, las puertas delanteras laterales totalmente dobladas, el automotor quedó fuera de la calzada a un lado de un árbol de Dividivi, observándose en el mismo raspaduras en la corteza la que da entender que según

(sic) el vehículo impactó con el árbol. El vehículo quedó en sentido como si dirigiera al cruce de Chiriguaná, Cesar, es decir noroeste, además en la vía pavimentada como a unos 100 metros, se observa una cuneta o batea como la llaman hasta donde quedó el vehículo, también se observa que el automotor tuvo un recorrido como de una 25 metros de la vía hasta el sitio donde quedó. El vehículo presenta las llantas delantera y trasera lado derecha estalladas” (fl. 3 cdno. pruebas). 3.2.3 El 24 de agosto de 1998, el Investigador Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación, rindió el siguiente informe sobre los hechos: “El día 13 de agosto del año en curso [1998], nos (sic) recibimos la noticia por parte de la Policía de este Municipio del accidente de tránsito ocurrido a la altura de La Aurora – Chiriguaná, donde una persona (sic) había accidentado y el cuerpo se encontraba atrapado dentro del vehículo, nos desplazamos al lugar de los hechos y efectivamente se encontraba un vehículo marca mazda 323, de color negro, el cual quedo destruido en la parte delantera, dentro se encontraba el cuerpo sin vida del señor JAIME MOLINARES HERAS, con cédula de ciudadanía No. 72.127.463 de Barranquilla, de 1.80 de estatura, de 33 años, de tex (sic) morena, grueso, en bermudas jean color azul (…), el vehículo se había estrellado con un árbol de Dividivi, a 20 metros de la carretera.

“Al parecer el occiso perdió el volante al pasar por una batea que se haya (sic) en la carretera y se salió de la calzada. Dando dos volteretas y luego estrellarse con el árbol, donde con el imapacto (sic) le produjo la muerte, por golpes recibidos en el estomago, el pecho y la cabeza” (fl. 36 cdno. pruebas). 3.2.4 Declaración de Guido Rafael Pión Bilbao, quien se desplazaba dentro del vehículo el día de los hechos, manifestó: “PREGUNTADO: Díganos quien conducía el automotor y a que velocidad se desplazaba. CONTESTO: Lo conducía el señor JAIME MOLINARES y nos desplazábamos a una velocidad aproximada de 80 kilómetros que es lo normal en una carretera.

PREGUNTADO: Como era el estado de la vía en general en ese lugar me refiero si estaba lloviendo y si había mucho flujo vehicular etc. CONTESTO: El único obstáculo que encontramos fue el parche en alto relieve que nos produjo el accidente y ahí no había señal de tránsito de ninguna especie, ni había flujo vehicular, ni estaba lloviendo” (fl. 82 cdno. pruebas). 3.2.4 En el dictamen pericial practicado en el lugar en que se presentaron los hechos, se concluyó: “Para dar cumplimiento a la peritación ordenada por su despacho nos trasladamos al sitio de los hechos anteriormente descritos. Una vez en este lugar constatamos lo siguiente: “1. En el kilómetro 27 + 175 se observa un hundimiento de la calzada derecha en sentido de Bosconia al cruce de Chiriguana.

“Este hundimiento tiene una dimensión de 17.4 mts de largo x 4.8 mts. de ancho. “2. En el kilómetro 27 + 200 se observa un hundimiento de la calzada derecha en sentido de Bosconia al cruce de Chiriguana. Este hundimiento tiene una dimensión de 20 mts de largo x 4.8 mts de ancho. “3. En el kilómetro 27 + 226 se observa un hundimiento de la calzada derecha en sentido de Bosconia al cruce de Chiriguana. Este hundimiento tiene una dimensión de 8.8 mts de largo x 4.8 mts de ancho. “4. En el kilómetro 27 + 250 se observa un hundimiento de la calzada derecha en sentido de Bosconia al cruce de Chiriguana. Esta hundimiento tiene una dimensión de 4.5 mts de largo x 4.8 mts de ancho. “5. En el kilómetro 27 + 235 existe una señal de que indica la proximidad de un puente. “6. Dos kilómetros (KM 29) antes del sitio del accidente, en la calzada derecha, sentido Bosconia – Cruce de Chiriguana existe un aviso que indica “asentamiento en la vía”. Esta aviso no cumple con las normas de tránsito como son tamaño y pintura reflectiva. “7. Debemos agregar que en la actualidad en el tramo comprendido entre el kilómetro 26 y 28 se realizan trabajos de reparación de la vía consistentes en reposición de la capa asfáltica. A la fecha de la visita (junio 27 del 2000) se encontró en proceso de riego y compactación del material en el carril izquierdo

y se disponían a iniciar las labores del carril derecho. “DICTAMEN PERICIAL “Resumiendo todo lo dicho anteriormente emitimos nuestro dictamen pericial en los siguientes términos: “A. Existen un total de 4 hundimientos en la vía bastante pronunciados, tal como se describen en los numerales de 1 a 4, en apenas un tramos de 75 mts (KM 27+175 a KM 27+250) y que cubren toda la calzada por donde transitaba el vehículo en a fecha del accidente. Estos hundimientos no tienen ninguna señal de prevención. “B. Lan (sic) única señal se encuentra a dos kilómetros del sitio del accidente, esta señal no es en pintura reflectiva y se refiere a asentamientos en la vía. “C. Geometría del sitio: Consiste en una recta con línea central y bordes demarcados, sin embargo, a unos 70 mts del primer hundimiento se encuentra un puente a un nivel más alto que la vía, por consiguiente corta la visibilidad de la recta, no permitiendo que el conductor que circule en cualquier sentido observar que sucede al otro lado de la vía, en este caso, un vehículo que circule en el sentido Bosconia – Cruce de Chiriguana, su conductor no observa con facilidad la existencia de los hundimientos y por la distancia tan corta entre estos y el puente y lo consecutivo de ellos, difícilmente podrá esquivarlo, aun viajando a una velocidad normal” (fls. 213 a 215 cdno. No. 1).

4. Con los anteriores medios de prueba, se tiene por acreditado que el día 13 de agosto de 1998, el señor Jaime de Jesús Molinares Heras falleció como

consecuencia de un accidente de tránsito, en la vía La Aurora la Loma, kilómetro 27 + 145 metros.

5. Ahora bien, se tiene que en la vía en la que se produjo el accidente efectivamente se presentó un hundimiento en la calzada por la que se desplazaba el señor Molinares Heras, sin que existiera señal que advirtiera el peligro.

De manera adicional, en el dictamen pericial se advierte que ese hundimiento tenía la entidad suficiente para causar el accidente por el que ahora se demanda, el que, incluso para la fecha en la que se practicó el peritaje, no contaba con las advertencias de peligro que dieran cuenta de la presencia del hundimiento en la vía y, por tanto, de la contingencia que esto significaba, y por ello era imposible para los conductores advertir su existencia. En cuanto a la obligación de señalización vial, el art. 113 del decreto 1809 de 1990 –modificatorio del art. 101 del decreto-ley 1344 de 1970 -, prescribe: “Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.” Ahora bien, de conformidad con las pruebas recaudadas, es necesario concluir que, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia del hundimiento en la vía, situación que imposibilitó al conductor percatarse del mismo y, por tanto, evitar la realización del peligro que significaba.

Considera la Sala que por tratarse de una vía del orden nacional (fl. 49 cdno. No. 1) el Instituto Nacional de Vías, incumplió su deber de velar por la señalización adecuada, pues, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios sobre la existencia del hundimiento. Adicionalmente los decretos ley No. 1344 de 1970 y 1809 de 1990, atribuían los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles; al Ministerio de Obras Públicas le otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras de ese orden; y a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en lo seccional y local, el deber jurídico de señalización de vías. Así las cosas, correspondía al Invías en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito, conforme a lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246 del 2 de julio de 19852, el cual definía en el capítulo I las señales preventivas, así: “Las señales de prevención o preventivas, tienen por objeto advertir al usuario de la vía las existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de éstas. Estas señales se identifican por el código general SP.”

Respecto a los criterios de utilización de las señales preventivas el mismo Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras establecía: “SP-60Peligro no especificado. Esta señal se empleará para advertir la proximidad de un tramo, en el cual puede presentarse un riesgo no especificado. Debe retirarse inmediatamente cesen las condiciones que obligan a instalarla.” Lo anterior permite establecer que, pese a la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, el Instituto Nacional de Vías incumplió con el deber de instalar en ellas, los dispositivos necesarios para advertir la presencia del hundimiento de la vía por la que se desplazaba el señor Jaime de Jesús. Para la Sala, la seguridad en la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se reco

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