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CE-20001-23-31-000-1999-00136-01(21156)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00136-01(21156)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDASValor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Naturaleza difusa / TESTIMONIO DE OIDAS - Puede llegar a ser relevante en ausencia de otros medios probatorios Los únicos testimonios recepcionados corresponden a declarantes que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente requieren un ponderado análisis y una valoración crítica rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. (…) el testigo de oídas, debe soportar un examen muy riguroso por parte del juez para poder ser tenido en cuenta como medio probatorio, y vale la pena enfatizar que este servirá para demostrar hechos con apoyatura en otros medios de prueba, sin embargo, no se le puede restar eficacia de forma irreflexiva, toda vez que depende de cada caso y del análisis de su dicho en particular. Así las cosas, se tiene que este testimonio debe cumplir, como cualquier prueba, con características y cualidades lógicas que permitan al juez apreciarlos y valorarlos en su conjunto, pero siempre relacionado con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. No se puede desconocer que los testigos de oídas hacen parte de la prueba testimonial, que por regla general, es la prueba principal, de allí que, si bien su apreciación requiere un análisis riguroso y delicado, no se puede desconocer que es un instrumento valioso que se

complementa apropiadamente con la prueba indiciaria o circunstancial. (…) este medio probatorio no debe ser entronizado por el juez, ya que si existen otros mediante los cuales se acredite la ocurrencia de unos mismos hechos, es evidente que ha de preferirse las pruebas originales, que hayan sido recaudadas de forma directa, cerca a la fuente. De allí que sólo será admisible su valoración en un escenario excepcional, en el que no se adjuntaron otras pruebas que le permitan al juez tener conocimiento de la ocurrencia de los hechos, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, o simplemente si fue imposible recaudarlas, como en el presente caso. En efecto, resulta claro que el testimonio de oídas es una prueba que puede llegar a ser relevante en ausencia de otros medios. (…) en el caso sub examine, nos encontramos frente a una particularidad probatoria, ya que los testigos llegaron al lugar de los hechos cuando éstos ya habían ocurrido, y observaron el cuerpo sin vida de Modesto Paz Caicedo, pudiendo precisar el lugar en el que quedó tendido y su vestimenta, así que su dicho es de oídas o indirecto en una parte y presencial o directo en otra; razón por la cual se valoraran los testimonios partiendo de lo presenciado, para inferir lo que depusierón como testigos de oídas.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 16019. Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 12703 y sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205. Frente a la fuerza

probatoria del testimonio de oídas, su análisis y ponderación, ver sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 17629 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Conducta delictual de subversivos / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - No todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo / CONCRECION DEL DAÑO - Hecho de un tercero Para la Sala es importante destacar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. En el presente caso, es posible afirmar que lo acontecido previo al enfrentamiento armado nada tuvo que ver con la ocurrencia de este, constituyendo un hecho que igualmente hubiera ocurrido con independencia del enfrentamiento; es decir, este desenlace hubiera sucedido de igual forma, ya que la muerte de Modesto Caicedo Paz ocurrió de manera previa al enfrentamiento y por una conducta delictual de los subversivos, que asesinaron a un ciudadano, por su querer, no en conexidad con el combate. Expuesto lo anterior, es necesario advertir que la parte demandante edificó su

análisis en el daño especial, ya que en los hechos relacionados en el libelo se lee: “El mencionado ataque a pesar de ir dirigido contra la Policía Nacional, ocasionó que en medio del mismo quedaran personas ajenas al conflicto, como fue el señor MODESTO ANTONIO PAZ CAICEDO, quien caminaba desprevenidamente por el sector y fue alcanzado por las balas de ataque y contraataque, las cuales le causaron la muerte en forma instantánea”. Esto, no fue probado por el actor y además, con el escaso material probatorio de que da cuenta el proceso, se pudo determinar que los hechos sucedieron de forma distinta, evidenciando el actuar de un tercero, como determinante en la concreción del daño. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Actuar beligerante de la guerrilla / FUERZA PUBLICADaño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / FUERZA PUBLICA - Ausencia de imputación / AUSENCIA DE IMPUTACION - El daño no es atribuible a conducta alguna de la administración / AUSENCIA DE IMPUTACION - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCEROConfiguración Se acreditó que fue la conducta de un tercero, esto es, el actuar beligerante de la guerrilla, en su encuentro con un ciudadano, y por causa de un eventual cruce de palabras, lo que ocasionó la producción del daño. En consecuencia, se impone inexorablemente concluir que el daño por cuya indemnización se demanda no es imputable a la entidad demandada. En ese contexto, se reitera, para la Sala se

presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, puesto que el hecho del tercero constituye una ausencia de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el proceso, para la Sala es inhesitable que aun cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta desplegada por miembros de la Policía Nacional, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00136-01(21156) Actor: ESTHER PAZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 3 de febrero de 1999, Esther Paz; Dionisio Rodríguez

Paz; Cilena Yaniris Calderón Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Helver Paz Calderón Helver Paz Calderón; y Diocelina Caicedo Mancilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jhon Fredy, Sindy Michel, Yener David y Carlos Antonio Paz Caicedo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Modesto Antonio Paz Caicedo, en hechos ocurridos el 18 de julio de 1997, en el municipio de La Paz, Cesar. En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, deprecaron, por lucro cesante $200’000.000 a favor de las compañeras permanentes e hijos de la víctima y por daño emergente, $3’000.000, sin especificar los beneficiarios. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 18 de julio de 1997, el señor Modesto Antonio Paz Caicedo, se encontraba caminando desprevenidamente por la población de La Paz, cuando ocurrió una violenta intervención de un grupo guerrillero y en el fuego cruzado entre éstos y el grupo de policiales asignados al comando de policía, resultó lesionado y murió.

2. La demanda se admitió el 19 de febrero de 1999 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada en la contestación manifestó que se configuró el hecho

de un tercero, ya que por la convicción errada de los subversivos en el sentido de que el señor Modesto Paz Caicedo era de la fuerza pública, lo acribillaron en las afueras del polideportivo de esa municipalidad.

4. En auto del 8 de junio de 1999, se abrió el proceso a pruebas. Terminada esta etapa se dio a las partes traslado para alegar de conclusión. Se advierte que las partes no fueron citadas a audiencia de conciliación.

El apoderado de los actores manifestó, en el alegato de conclusión, que se configuró un daño especial toda vez que el ciudadano Modesto Paz Caicedo murió a causa de una toma guerrillera a una estación de policía, es decir, teniendo que soportar una carga que no tenía porque padecer, puesto que el ataque estaba dirigido contra miembros de la Policía Nacional. El Ministerio de Defensa señaló que estaba probado que la muerte de Modesto Antonio Paz Caicedo no se produjo ni con ocasión ni como consecuencia del enfrentamiento entre los miembros de la Policía y los grupos al margen de la ley. Concluyendo que el óbito de éste se dio por error, cuando los guerrilleros huían y al encontrarse con quien vestía un el uniforme de celador similar al de Policía, le propinaron disparos que acabaron con su vida. El Ministerio Público expresó que no se configuraba falla presunta ni probada en el servicio, ni se encontraba evidenciada la figura del daño especial, por cuanto no estaba demostrada la relación entre el hecho criminal y el daño antijurídico sufrido por Modesto Antonio Paz Caicedo

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En criterio de la Corporación, no había lugar a condenar a la entidad demandada por ausencia del elemento “imputabilidad”, y por ello concluyó que la muerte de Modesto Paz Caicedo no se produjo como consecuencia de la fallida toma guerrillera, ni en el cruce de disparos, sino en un contexto diferente al enfrentamiento. III RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 217 cdno. ppal); éste fue concedido el 3 de mayo de 2001, y admitido el 13 de septiembre del mismo año.

1. Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: Según el recurrente, el a quo consideró que el señor Modesto Paz Caicedo fue confundido por los guerrilleros con un agente del gobierno por su vestimenta, y esta circunstancia no fue tenida en cuenta, de allí que para él se configuró la responsabilidad estatal por daño especial.

Por otra parte, el a quo en palabras del impugnante desconoció lo establecido por la jurisprudencia frente al daño especial, como quiera que se produjo la muerte de un ciudadano en el marco de un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y la fuerza publica, y que no por haber ocurrido este hecho a manos de los guerrilleros se configuró la excepción del hecho de un tercero, y mucho menos tenerlo por aislado del conflicto.

2. El 4 de octubre de 2001, se dio traslado a las partes para alegar. La demandada, reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión en la primera

instancia. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. Se advierte, que le correspondió, inicialmente, el conocimiento de este proceso a la Doctora Olga Valle de la Hoz, quien se declaró impedida, pues actuó como Magistrada Sustanciadora del mismo, en el Tribunal Administrativo del Cesar; impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de noviembre de 2010.

IV. CONSIDERACIONES Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

1. Del análisis del acervo probatorio, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 Copia del Registro civil de defunción No. 617809, del señor Modesto Paz Caicedo, en el que consta que murió el 18 de julio de 1997 de forma violenta (Folio 14 del C1). 1.2. Constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de La Paz en la que indica que Modesto Antonio Paz Caicedo, falleció el 18 de julio de 1997.

Allí se indica: “Que, el día 18 de julio de 1997, a las 20:30 horas aproximadamente, un grupo de subversivos del ELN, dieron muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de MODESTO ANTONIO PAZ CAICEDO, en las afueras del

Polideportivo de esta localidad, simultáneamente intentaban tomarse a fuego las instalaciones de la Estación de Policía La Paz…” (Folio 15 del C1). 1.3 Se allegó protocolo de necropsia No. 267-97 en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cesar, manifestó que encontró 9 heridas por proyectiles de arma de fuego en el cuerpo del señor Modesto Antonio Paz Caicedo, determinando que murió a causa de las mismas, por choque neurógeno por laceraciones cerebrales severas (Folios 61 a 65 del C1). En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se tienen las siguientes pruebas: Testimonio de Lenin Simancas Acosta, quien sobre el particular señaló lo siguiente: “Yo no me di cuenta de los hechos, ya posteriormente fui enterado de la muerte de MODESTO ANTONIO PAZ CAICEDO, lo visité y llegué después al Poli-Deportivo donde lo mataron, después me dijeron que él estaba jugando fútbol cuando llegaron los asesinos, también supe que chocaron un carro y él salió a ver, el estaba vestido de pantaloneta y zapatos Tennis (sic) y una Camiseta camuflada, entonces la gente esa lo confundieron pensando que era policía por el camuflado y después como a los diez minutos hubo el enfrentamiento entre los Subversivos con la Policía, a él lo mataron antes del enfrentamiento con la Policía, esto lo supe por comentarios de la gente, no puedo dar nombres en concreto

por que cuando esto sucede eso la gente se aglomera y se saben las cosas por comentarios de la misma gente…” (Folio 152 del C1) (negrillas y subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, Nohora Maria León, expresó: “Cuando yo llegué al sitio de los acontecimientos ya el señor MODESTO ANTONIO PAZ CAICEDO ya estaba muerto, en ese entonces yo no vivía en la dirección que dí ahora, sino que vivía en el Barrio Jorge Eliécer Gaitan en la casa de la señora Griselda Sierra, donde anteriormente había convivido la señora SILENA CALDERÓN QUINTERO con MODESTO ANTONIO PAZ CAICEDO, ellos se habían mudado como ocho días antes, cuando yo llegué a la casa donde estaba viviendo, cuando iba por el corredor oí los disparos y bombas, entonces yo dije, esto que es, entonces sentí mas fuerte los explosivos y disparos, en ese momento estaba una prima de la hija mía llevandos (sic) unos productos de YAMBAL (sic) pero como mi hija no estaba, yo le dije a ANA MARIELA PEINADO, por que cuando la tirotera (sic) lleguo (sic) ella y ella (sic) me dijo NOHORA dile a DIANA que le traje los productos, pero yo me voy porque mi mama esta sola en la csa (sic) y tengo al niño, yo no la deje salir y la agarre del pantalón porque se iba a meter por un solar de Ciro Pupo Martínez, entonces cuando ya calmó un poquito el fuego pasó un carro amigo de ella y le pidió el favor que la llevara a la casa, después yo salí de mi casa y me he metido a la casa de la

señora VILMA DONADO, ahí nos encerramos todos nosotros y una vecina lloraba por que sus hijos estaban viendo el partido, después que pasó la tirotera (sic) y que la gente estaba corriendo de allá para acá y decían hay un muerto , hay un muerto entonces dijeron que era el marido de la CHICHA, después decían que era un moreno alto, que no es de aquí, sino de GUAPI (Cauca), entonces después decían que el muerto era MODESTO ANTONIO, después yo salí corriendo para la vía del Poli-Deportivo ya estaba tendido. Los comentarios de la gente oía que la gente decía que el estaba viendo un partido en el PoliDeportivo, en ese momento llegó un carro y chocó con el carro del profesor MELQUISEDEC CALDERON SALAS , en el carro que chocó venían los delincuentes uniformados, entonces ANTONIO se encontraba dentro del POLI-DEPORTIVO con una franela revocada del ejército, entonces cuando el vehículo chocó, el dueño del carro iba a avisarle a la Policía para que arreglaran lo del carro porque estaba chocado, entonces ha salido ANTONIO de adentro del Poli-Deportivo y se ha parado a hablar con los delincuentes que eso no era para la policía ir arreglar y que él también había sido del Ejército retirado, en ese momento dijeron ah (sic) si, él pensó que era carro del Ejército y por eso se identificó y como tenía la franela camuflada, después lo bajaron del carro y le hicieron disparos, el quedó como vivo y después le hicieron más disparos, todo esto lo supe por comentarios,

cuando yo llegue ya la SIJIN le estaba haciendo el levantamiento. (Folio 155 a 156 del C1) (negrillas y subrayado fuera de texto) El Teniente Coronel Ciro Hernando Chitita Rincón, en respuesta a un oficio, señaló que el informe rendido el 23 de julio de 1997, por el Cabo Primero Jorge Alonso Ramírez Arias, Comandante de la Estación de la Paz da cuenta de que: “… Un grupo subversivo que atacaron el día 18 de julio de 1997 las Instalaciones pretenden incursionar nuevamente ya que su incursión primera fue un fracaso, existía un número aproximado de 50 malehechores (sic) que se acantonaron alrededor del Colegio ALFONSO ARUJO CORTES el grupo subversivo se autodenomina el E.L.N, el día 18 de julio siendo las 20:30 horas aproximadamente hostigaron las instalaciones por un espacio de 45 minutos, siendo atacada con granadas y armas no convencionales, ellos llegaron al municipio en cuatro vehículos particulares, se reunieron en el polideportivo que se encuentra ubicado escasamente a dos cuadras de dicha Estación, el ataque no tuvo éxito ya que el personal de la Institución, lo supieron controlar posteriormente llegó el refuerzo de la ciudad de ValleduparCesar , al mando del Teniente Coronel ALVARO BECERRA ALVAREZ, Subcomandante Departamento de Policía Cesar, los subversivos en el afán de su huida chocaron un vehículo y dieron muerte a un ciudadano propietario del mismo vehículo, quien discutió con los insurgentes por haberlo golpeado, ellos le propinaron un disparo

provocándole la muerte, hecho este que se produjo fuera del área del escenario del hostigamiento…” (Folio 167 a 168 del C1) (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido obra en el proceso, copia del libro de anotaciones de la Estación de Policía de la Paz en la que se encuentra la siguiente anotación: “Siendo las 20:00 horas aproximadamente se presentó un hostigamiento en la Estación de la Paz, el cual fue realizado por 25 subversivos aproximadamente, el personal de la estación reaccionó positivamente y evitó que la guerrilla causara daño grave: se ocasionó daño leve al personal; Ag. Aroca Carrillo quien presenta fractura en el codo del costado derecho. 3 agentes tienen esquirlas con granadas: Arrendó Mejia Foris (muslo izq cara) Rincón Yepes Efraín (cara, espalda) y Ag. Aroca Castillo. En la Comunidad se reportó el homicidio del ciudadano Modesto Antonio Paz, CC 10.366.022 Guapi Vigilante de la Gobernación” Previo a hacer un análisis del caso en concreto, es necesario advertir que los únicos testimonios recepcionados corresponden a declarantes que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente requieren un ponderado análisis y una valoración crítica rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Respecto del valor de los testimonios de oídas, el Consejo de Estado tiene por

establecido: “... no es dable a la Sala otorgar a tales testimonios pleno valor probatorio, toda vez que su contundencia demostrativa, de conformidad con los sistemas fundamentales de regulación de la prueba judicial, es mínima...” 1 “...Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá 1 Sentencia del 9 de marzo de 2000 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 16019. escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios...” 2 “...Se trata de testimonios de oídas en los que se declaró sobre lo sucedido a partir del relato que dicen haber recibido del lesionado, los cuales carecen de valor probatorio, dado que como se ha manifestado en la mayoría de los casos frente a este tipo de declaraciones ex auditu, éstos carecen del requisito de la originalidad, ya que no se refieren directamente al hecho a probar, pudiendo a partir de ellos, arribarse a conclusiones erradas...” 3

Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “...Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia...” 4 No obstante estas consideraciones, la Corporación recientemente5 frente a la fuerza probatoria de estos testimonios ha precisado que para analizar y ponderar los mismos se debe tener presente lo siguiente: “i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las

circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para 2 Sentencia del 16 de febrero de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12703. 3 Sentencia del 10 de agosto de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16205. 4 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. 5 Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente No. 17.629. evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.” Sin duda, el testigo de oídas, debe soportar un examen muy riguroso por parte del juez para poder ser tenido en cuenta como medio probatorio, y vale la pena

enfatizar que este servirá para demostrar hechos con apoyatura en otros medios de prueba, sin embargo, no se le puede restar eficacia de forma irreflexiva, toda vez que depende de cada caso y del análisis de su dicho en particular. Así las cosas, se tiene que este testimonio debe cumplir, como cualquier prueba, con características y cualidades lógicas que permitan al juez apreciarlos y valorarlos en su conjunto, pero siempre relacionado con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. No se puede desconocer que los testigos de oídas hacen parte de la prueba testimonial, que por regla general, es la prueba principal6, de allí que, si bien su apreciación requiere un análisis riguroso y delicado, no se puede desconocer que es un instrumento valioso que se complementa apropiadamente con la prueba indiciaria o circunstancial7. Adicional a lo anterior, la doctrina especializada8 ha sido consciente que el testimonio de oídas puede ser tenido en cuenta por el juez experimentado, puesto que es frecuente y usual que las personas declaren bajo estas circunstancias, sin 6 “La prueba testimonial es generalmente la principal…Es posible prescindir de la confesión o de los escritos, pero es más difícil prescindir de testigos cuando se quiere saber cómo se desarrollaron los hechos. ‘Los testigos, decía BENTHAM, son los ojos y los oídos de la justicia’: instrumentos preciosos, pero a menudo engañadores, deben ser utilizados con un gran sentido crítico. Es una prueba relativamente simple y fácil de recibir, pero a menudo muy delicada de apreciar…” GORPHE, Francis, La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley. Buenos Aires 1967. Pág. 367.

7 “…es difícil interpretar los indicios sin ayuda de los testigos; es casi imposible apreciar los testimonios sin emplear ciertos indicios de credibilidad. También la práctica hace marchar a la par a estos dos medios de prueba, a pesar de su aparente oposición. Hasta hemos visto que ‘prueba directa’ y ‘prueba indirecta’ entra bajo la misma forma lógica de inferencias, ya deductiva, ya, lo más frecuentemente, inductiva o empírica. En ambos casos, la fuerza de la inferencia depende de ciertas condiciones que deben ser determinadas y que varían…” Ibídem. 8 “El peligro de esta clase de testimonio se hace sentir menos ante los jueces experimentados… También es cierto que, en la vida corriente y en la historia general, resulta obligado atender a lo que se dice de esta forma; pero es a falta de mejor información y bajo reservas, mientras la cuestión que constituye su objeto no se halle sometida a discusión” Ibídem. Pág. 375. embargo, esta prueba no puede ser la única y debe estar ligada a otros medios de convicción que puedan sustentar el asunto a demostrar, y en esa medida habrá casos, se repite, de manera excepcional, como el que nos ocupa, en que estos son susceptibles de valoración, pero con la rigurosidad debida. La Sala advierte que este medio probatorio no debe ser entronizado por el juez, ya que si existen otros mediante los cuales se acredite la ocurrencia de unos mismos hechos, es evidente que ha de preferirse las pruebas originales, que hayan sido recaudadas de forma directa, cerca a la fuente. De allí que sólo será admisible su

valoración en un escenario excepcional, en el que no se adjuntaron otras pruebas que le permitan al juez tener conocimiento de la ocurrencia de los hechos, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, o simplemente si fue imposible recaudarlas, como en el presente caso. En efecto, resulta claro que el testimonio de oídas es una prueba que puede llegar a ser relevante en ausencia de otros medios. Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, en el caso sub examine, nos encontramos frente a una particularidad probatoria, ya que los testigos llegaron al lugar de los hechos cuando éstos ya habían ocurrido, y observaron el cuerpo sin vida de Modesto Paz Caicedo, pudiendo precisar el lugar en el que quedó tendido y su vestimenta, así que su dicho es de oídas o indirecto en una parte y presencial o directo en otra; razón por la cual se valoraran los testimonios partiendo de lo presenciado, para inferir lo que depusierón como testigos de oídas. Es así que, en el presente caso, valorados los testimonios con la rigurosidad anotada, se

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