CE-20001-23-31-000-1999-00191-01(23234)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00191-01(23234)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Noción. Definición. Concepto / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Aplicación del principio de economía procesal / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Noción. Definición.
Concepto / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Fines / ACUMULACION
DE PRETENSIONES - Requisitos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA - Se tramitan por el mismo procedimiento pero no tienen el mismo fin / PRETENSIONES - Persiguen el ejercicio de acciones diferentes / ACCIONES DIFERENTES - No pueden ser ejercidas simultáneamente La acumulación de pretensiones es una permisión que desarrolla el principio de economía procesal, “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. La norma que regula el tema de la acumulación, entonces, habrá de ser interpretada de la manera que más convenga a la realización del principio. En una misma demanda se pueden presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el inciso primero del artículo (…) A saber: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, b) que éstas no se excluyan entre sí; si esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. En el sub judice se tiene que el actor acumuló en una misma demanda pretensiones que se excluyen entre sí,
asunto que podría ser solucionado mediante la formulación de unas principales y otras subsidiarias; sin embargo ello no se limita a que se excluyan, sino que además se trata de pretensiones que deben ser ventiladas mediante el ejercicio de acciones diferentes, tales como la de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales si bien se tramitan por el mismo procedimiento, no tienen el mismo fin y no es procedente, ni viable que en una misma demanda se ejerzan simultáneamente las dos acciones (…) La acción de reparación directa,(…) Si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en la causa del daño. En efecto, la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, por un acto administrativo legal; en cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. Así las cosas, frente a la improcedencia de la acumulación de pretensiones que deben ser debatidas por acciones diferentes, resulta apropiada la decisión del a quo de haber estudiado las pretensiones que se tramitaron bajo la acción de reparación directa, por ser la acción escogida por el actor, y descartar las que se debían tramitar bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio de economía
procesal cuando se acumulan varias pretensiones, ver Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. Las causas que originan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son distintas, al respecto consultar Sentencia del 30 de agosto de 2001, exp. 20608. Sobre la improcedencia de ejercer acciones diferentes dentro de una misma demanda, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2005, exp. 25000-23-25000-2001-02970-01(2808-04).y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 11276. Respecto a la indebida acumulación de acciones y el pronunciamiento respecto de la cuales se haya ejercitado la acción procedente y el pronunciamiento inhibitorio respecto de los actos sobre los que se incoa la acción improcedente, consultar sentencia de 5 de febrero de 2009, exp. 15925. HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Acto administrativo / ACCION PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION INTERPUESTA - Reparación directa / INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Fallo inhibitorio Lo que pretende la demandante es que se modifique el valor de la liquidación reconocida por cesantías, para que se incluya un factor salarial que no fue tenido en cuenta, lo que implica que el valor, en su concepto, de esa prestación debía ser un monto mayor, en consecuencia en última instancia no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, esto es, la resolución No. 1193. Así las cosas,
la parte actora ha debido cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, a través de la acción que consagra nuestro ordenamiento jurídico para ello, y solicitar la consecuente reparación del daño como consecuencia de una decisión que en su entender, era a todas luces contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, ha debido interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) No existen dudas, de que la parte actora, si lo que pretendía era que se le reliquidara sus cesantías, ha debido cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció esa prestación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No lo hizo en su momento, y pretendió solicitar lo mismo, a través de una acción distinta y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para otro fin. En ese orden de ideas, para lograr la indemnización del perjuicio con la expedición de un acto administrativo resulta necesario desvirtuar su legalidad mediante el mecanismo procesal idóneo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) La acción de reparación directa en el sub iudice, es una vía procesal equivocada, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del libelo demandatorio. De ahí que, considerando la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, aspecto que imposibilita un pronunciamiento de fondo, se revocará la sentencia de primera instancia. REPARACION DEL DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIONAcciones ordinarias de connotación resarcitoria Si bien es cierto que la acción de reparación directa no es la única acción procedente ante el contencioso administrativo, para perseguir el reconocimiento
de un daño, es importante resaltar que en la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Colombia, existen distintas acciones ordinarias con connotación resarcitoria: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de controversias contractuales, la acción de reparación directa, y la acción de repetición. Sin duda alguna, un daño producido por el Estado a un particular, puede provenir de un incumplimiento contractual, de una acción u omisión, de la expedición de un acto administrativo ilegal o legal, a título de ejemplo; lo que acontece es que en el derecho nacional, se ha querido dividir, para efectos procesales, los daños producidos en un contexto contractual, de los originados por la expedición de un acto administrativo ilegal, y de los producidos como consecuencia de un acto administrativo legal, de un hecho, una omisión o una operación administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85 ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVOEl hecho de no incoar la acción procedente significa que su legalidad está incólume / INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / POSIBILIDAD DEL JUEZ DE MODIFICAR LA ACCION INTERPUESTA - Improcedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTAImposibilidad del Juez para realizar un control abstracto de legalidad El hecho de no incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, significa que su legalidad está incólume, como quiera que en su contra no se interpuso la acción judicial procedente, por tanto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado y
se presume legal, situación que impide deducir un daño originado de su presunta ilegalidad. En otras palabras, se tiene claro que los actos administrativos expresan la legalidad y la verdad, y eso fue lo que hizo la administración al adoptar su decisión, y para que desaparezca del ordenamiento jurídico se debe demandar, so pena de seguir produciendo efectos jurídicos. En esta línea es preciso tener claro que la Sala, en otras oportunidades, estudió lo atinente a la acción que procede para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, en providencia de diciembre 13 de 2001 –exp. 20.678recordó que el criterio útil, en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración, es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto (…) Una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad. De allí que, era menester debatir la legalidad de esa actuación, y solicitar en consecuencia la reparación del daño que supuestamente produjo, pero eso sólo era posible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado cabe recordar que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante; además, considerando que el juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un control abstracto de legalidad
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de noviembre 17 de 1995 exp. 1468
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00191-01(23234)
Actor: ROSARIO CONSUELO VILLALOBOS CAAMAÑO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: RECONOCER personería a la Doctora YANETH MARITZA NAJAR MONROY como apoderada de la Fiscalía General de la Nación.” (fl. 194 cdno. ppal.)
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 4 de marzo de 1999, Rosario Consuelo Villalobos
Caamaño, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-, por los daños causados con la omisión de no liquidar y cancelar el mayor valor o valor real de sus cesantías, por el período 1990 a 1992. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de daño emergente a la suma de $5’400.651,32, más la indemnización moratoria por valor de $151’371.081,11. En subsidio solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SEDH - 008880 del 22 de octubre de 1998 expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó la revisión de la liquidación de las cesantías parciales efectuada en las resoluciones Nos. 1193 y 1138 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones narró que se encontraba vinculada con la rama judicial desde el año 1985; en el año 1993 se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional, de conformidad con el cual las cesantías debían ser liquidadas definitivamente con la nueva remuneración por una sola vez, incluyendo como factor salarial la prima especial del 30% del salario, con lo cual no cumplió la entidad puesto que, mediante la resolución 1193 del 22 de septiembre de 1993 liquidó las cesantías por el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y 31 de diciembre de 1992, año por año y por una suma inferior a la que correspondía. Afirmó que si bien no se interpusieron los recursos procedentes contra la resolución anterior, por tratarse de una prestación laboral no puede entenderse
que se haya renunciado a los beneficios laborales, ni se está en presencia de la prescripción por cuanto ésta sólo opera desde la terminación del vínculo, y la actora a la fecha de presentación de la demanda aún se encuentra vinculada con la rama judicial. Así las cosas, el hecho generador del daño es la omisión de la administración pública de liquidar y pagar o consignar el mayor valor de cesantía o la cesantía completa; en ese orden de ideas, la forma, es decir la falta de interposición de los recursos contra el acto administrativo, no puede prevalecer sobre la sustancial, esto es, el reconocimiento de un derecho laboral, de lo cual se evidencia que la acción de reparación directa es procedente por una falla del servicio en el pago de las obligaciones laborales.
2. La demanda fue admitida inicialmente como acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 11 de marzo de 1999, sin embargo, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en providencia del 13 de abril de 1999 se admitió la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, y su adición en proveído del 29 de junio de esa anualidad, las que fueron notificadas en debida forma.
La entidad accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que ésta era inepta por indebida acumulación de pretensiones, ya que la acción principal debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, pues los perjuicios alegados por la parte actora se encuentran ligados a la expedición de la resolución No. 1193 de 1993, por medio de la cual se
reconoció el pago de las cesantía a favor de Rosario Consuelo Villalobos Caamaño por el periodo 1990 - 1992.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de octubre de 1999, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.
La parte actora indicó que no se presentó una indebida acumulación de pretensiones, puesto que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones se excluyen entre sí, se deben formular unas como principales y otras como subsidiarias, lo importante es que se puedan tramitar por el mismo procedimiento, lo que aconteció en el presente proceso, toda vez que la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el procedimiento ordinario consagrado en el Código Contencioso Administrativo. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por considerar que no se acumularon pretensiones sino acciones, esto es, la de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, indicó que no era procedente acumular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la de reparación directa, en cuanto tienen fines diferentes; en consecuencia, como el proceso se adelantó mediante la acción de reparación directa, descartó las pretensiones relacionadas con la de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que las pretensiones se orientaron a que se indemnizaran los perjuicios derivados del error en la liquidación de las cesantías, por lo que la acción procedente
era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, esta última procedería si se tratara de un hecho tardío de la administración; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 26 de marzo de 2001, y admitido el 31 de julio de ese mismo año, por la Sección Segunda de esta Corporación.
2. La parte actora, en la sustentación del recurso, indicó que la acción de reparación directa procedía en el presente caso, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha reconocido cuando existe mora en el pago, y el hecho de no cancelar el valor de las cesantías en forma completa conlleva esa mora, la que genera una indemnización.
Afirmó, de igual manera, que no existe una disposición legal que indique que un caso debe ser resuelto por una acción única. Agregó, además que las pretensiones implican el ejercicio de una acción, motivo por el cual no puede haber acumulación de pretensiones sin acumulación de acciones, lo que es válido.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La parte demandada reiteró lo expuesto en la primera instancia y agregó que se ha debido demandar la resolución No. 1193 del 22 de septiembre de 1993 que fue la que ordenó la liquidación de las cesantías y no el oficio No. SEDH 008880 de 1998, en cuanto este último no contiene una decisión, sino una información a la
actora sobre la firmeza de los actos mediante los cuales se liquidó la cesantía. Puso de presente que le liquidaron los salarios y prestaciones legales de la actora de conformidad con los lineamientos legales y constitucionales.
4. Surtido el trámite de la segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación advirtió que el presente asunto “gira entorno a la acción de reparación directa y por ende, su conocimiento le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación” (fl. 232 cdno. ppal.).
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: 2.1 Mediante resolución No. 1193 del 22 de septiembre de 1993, la Fiscalía General de la Nación reconoció a favor de Rosario Consuelo Villalobos Caamaño, el auxilio de cesantías parciales liquidadas desde el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992. 2.2 El 18 de septiembre de 1998, Rosario Villalobos Caamaño, le solicitó al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación que se le reconociera el valor del factor salarial que no se incluyó en la liquidación de sus cesantías, efectuada mediante la resolución No. 1193 de 1993. 2.3 Con el oficio SEDH-008880 del 22 de octubre de 1998, el Jefe Seccional de
Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación le informó a la actora que no era procedente revisar la liquidación de cesantías parciales contenida en la resolución No. 1193 de 1993, porque ya se encontraba en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso ningún recurso, por lo que la vía gubernativa se encontraba agotada.
3. En consecuencia, está acreditado que el 22 de septiembre de 1993, mediante la resolución No. 1193 expedida por la Fiscalía General de la Nación, se liquidó el auxilio de cesantía a favor de la actora por el periodo 1990 a 1992, decisión contra la cual no se interpusieron los recursos procedentes.
Con posterioridad, la actora solicitó se reconociera un valor mayor por ese concepto, puesto que en la liquidación no se incluyó un factor prestacional, obteniendo respuesta negativa, precisamente porque los términos para interponer los recursos contra la resolución No. 1193 se encontraban vencidos y la decisión estaba en firme.
4. La acumulación de pretensiones es una permisión que desarrolla el principio de economía procesal, “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”1. La norma que regula el tema de la acumulación, entonces, habrá de ser interpretada de la manera que más convenga a la realización del principio. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1998.
En una misma demanda se pueden presentar varias pretensiones, siempre y
cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, b) que éstas no se excluyan entre sí; si esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. En el sub judice se tiene que el actor acumuló en una misma demanda pretensiones que se excluyen entre sí, asunto que podría ser solucionado mediante la formulación de unas principales y otras subsidiarias; sin embargo ello no se limita a que se excluyan, sino que además se trata de pretensiones que deben ser ventiladas mediante el ejercicio de acciones diferentes, tales como la de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales si bien se tramitan por el mismo procedimiento, no tienen el mismo fin2 y no es procedente, ni viable que en una misma demanda se ejerzan simultáneamente las dos acciones3, aspecto sobre el que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Al respecto debe advertirse en primer término que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa 2 “De los artículos 85 y 86 del C.C.A. se deduce, claramente, que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas. En efecto: La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento,
y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son: causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la reparación del perjuicio.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2001, expediente No. 20.608, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 En ese sentido: “Necesariamente, con relación a tal desatino debe precisarse que la posibilidad de acumular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la de reparación directa no es admisible, pues no se puede permitir su unificación por ser excluyentes entre sí. Por tanto, tales acciones al tener fines completamente diferentes, hacen que se limite el estudio del Juez contencioso tanto en el objeto mismo de debate como en el recaudo probatorio propio del proceso. Así las cosas, como en el sub lite, se formularon indistintamente las dos acciones mencionadas, la Sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia y se declarará inhibida para conocer el fondo del asunto”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2005, expediente No. 25000-23-25-000-2001-02970-01(2808-04), M.P.: Ana Margarita Olaya Forero.
no pueden ser acumuladas, en consideración a los objetivos de cada una de estas acciones, tal como lo ha señalado la doctrina: “Es también negativa la posibilidad de acumular la de restablecimiento señalada en el art. 85 del c.c.a. con la de reparación directa permitida en el siguiente. Baste pensar que la acción de restablecimiento del derecho violado que otorga aquel dispositivo como consecuencia de la nulidad del acto infractor, no es la amplia acción de indemnización de perjuicios -como lo ha sostenido el Consejo de Estadoque se funda en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, lesión patrimonial y moral, sino la restringida que solo permite el restablecimiento del derecho conculcado por el acto administrativo nulo, en cuanto a las consecuencias directas e inmediatas ocasionadas por el mismo. Su finalidad no es otra que la de restablecer el estado de legalidad existente hasta el momento de la expedición y vigencia del acto violador de normas positivas superiores, que por esta causa lesionó derechos particulares. “Estas diferencias, en cuanto a los fines pretendidos, los límites del debate y el objeto controvertido, muestran la imposibilidad de la mencionada acumulación”4.”5. La acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del CCA., si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en la causa del daño. En efecto, la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, por un acto administrativo legal; en cambio, la de
4 Nota del original: “CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Derecho Procesal Administrativo. Medellin Señal Editora, 5ª. ed. pág. 296.” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, expediente No. 11.276, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. Así las cosas, frente a la improcedencia de la acumulación de pretensiones que deben ser debatidas por acciones diferentes, resulta apropiada la decisión del a quo de haber estudiado las pretensiones que se tramitaron bajo la acción de reparación directa, por ser la acción escogida por el actor, y descartar las que se debían tramitar bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6.
5. Ahora bien, señala el recurrente que procede la acción de reparación directa, por la omisión en la cancelación de las cesantías, sin embargo, se observa que ese pago no constituye una omisión de la Fiscalía General de la Nación, sino que reviste una verdadera inconformidad con la decisión contenida en el acto administrativo mediante el cual se liquidó esa prestación.
Es decir, que lo que pretende la demandante es que se modifique el valor de la liquidación reconocida por cesantías, para que se incluya un factor salarial que no fue tenido en cuenta, lo que implica que el valor, en su concepto, de esa prestación debía ser un monto mayor, en consecuencia en última instancia no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, esto es, la resolución No.
1193. Así las cosas, la parte actora ha debido cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, a través de la acción que consagra nuestro ordenamiento jurídico para ello, y solicitar la consecuente reparación del daño como consecuencia de una decisión que en su entender, era a todas luces contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, ha debido interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 En un asunto similar la Sección Cuarta de está Corporación señaló: “Ahora bien, de tiempo atrás ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que en el caso de una indebida acumulación de acciones, debe haber pronunciamiento de fondo en relación con aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercitado la acción procedente, y habrá pronunciamiento inhibitorio respecto de los actos sobre los que se incoa la acción improcedente.” Sentencia del 5 de febrero de 2009, expediente No. 25000-23-27-000-2004-0126901(15925), M.P. (E): Hector J. Romero Díaz Ahora, si bien es cierto que la acción de reparación directa no es la única acción procedente ante el contencioso administrativo, para perseguir el reconocimiento de un daño, es importante resaltar que en la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Colombia, existen distintas acciones ordinarias con connotación resarcitoria: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de controversias contractuales, la acción de reparación directa, y la acción de repetición. Sin duda alguna, un daño producido por el Estado a un particular, puede provenir
de un incumplimiento contractual, de una acción u omisión, de la expedición de un acto administrativo ilegal o legal, a título de ejemplo; lo que acontece es que en el derecho nacional, se ha querido dividir, para efectos procesales, los daños producidos en un contexto contractual, de los originados por la expedición de un acto administrativo ilegal, y de los producidos como consecuencia de un acto administrativo legal, de un hecho, una omisión o una operación administrativa. En tal sentido, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece: “Toda persona que se sienta lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Como consecuencia de lo anterior no existen dudas, de que la parte actora, si lo que pretendía era que se le reliquidara sus cesantías, ha debido cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció esa prestación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No lo hizo en su momento, y pretendió solicitar lo mismo, a través de una acción distinta y d
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