CE-20001-23-31-000-1999-00229-01(19269)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00229-01(19269)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado por la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), aunque -como se explicará adelantese trate en realidad de verdad de una acción de controversias contractuales. Competencia que tiene su fuente en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo nº. 58 de 1999 modificado por el artículo 1º del Acuerdo nº. 55 de 2003), que distribuyó los negocios por Secciones. Adicionalmente, le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor asciende a la suma de US$ 10.000.000,oo y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda17 de marzo de 1999era en tratándose de pretensiones relativas a controversias contractuales de $ 18.850.000,oo (Decreto 597 de 1988) lo cual comportaba que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / ACUERDO
58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 597 DE 1988
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se concreta en resolver, de acuerdo con el acervo probatorio, (i) si el contrato celebrado entre Ecopetrol y Coplex Colombia Ltda. el 2 de febrero de 1996 para la explotación de hidrocarburos, versa sobre bienes de propiedad de la comunidad demandante y (ii) si, en consecuencia, el mismo está viciado de objeto ilícito y – por endehay lugar a anularlo y a indemnizar a la parte actora.
ERROR EN LA DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / ADECUACIÓN DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[A]un cuando se invocó una denominación equivocada de la acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juez estaba autorizado para interpretar la demanda y darle el cause adecuado para decidir en torno a ella, teniendo en cuenta, además, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la acción contractual dan lugar al seguimiento del mismo trámite procesal, esto es, el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, pese al
defectuoso planteamiento de las pretensiones, no hay duda de que la acción instaurada por el demandante -en relación con las mismases la de controversias contractuales (artículo 87 del C.C.A.) y no de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo señaló el actor, no obstante esa equivocación formal no impide conocer de fondo, toda vez que según se infiere de las pretensiones y los hechos de la demanda la misma se subsume en el contenido del artículo 87 C.C.A. que contempla aquélla, sin que exista obstáculo procesal o de oportunidad para entenderla como relativa a controversias contractuales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de noviembre de 2000, Exp. 11562; C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 1441 C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Interpuesta dentro del término legal El término para formular pretensiones relativas a controversias contractuales con fines anulatorios del negocio jurídico está contemplado en el numeral 10 apartado
e) del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998con arreglo al cual la nulidad absoluta del contrato debe ser alegada dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento. Sin embargo, según lo imperado por el precepto en comento cuando el término de vigencia del contrato “fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento”. Síguese de todo lo anterior que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 17 de marzo de 1999, apenas había transcurrido un poco más de tres años desde su celebración y el plazo de duración era de 28 años, de modo que la demanda fue interpuesta acorde con las voces del artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 APARTADO E / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones, o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. De ahí que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se
encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO - En la anulación del contrato estatal Ahora bien, la Ley 446 de 1998 introdujo una reforma importante al control de la actividad contractual del Estado. En efecto, al modificar el mismo artículo 87 del C.C.A., buscó restringir la titularidad de la acción que permite buscar la nulidad absoluta del contrato estatal, cuando, contrario a lo que había preceptuado el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que consagraba una legitimación universal, exigió interés directo en el tercero que la demanda. Según lo imperado por este precepto: “El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes (…)”. El cambio, que por demás fue declarado exequible, es coherente con el contenido del parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 y con la interpretación de la Sala sobre los alcances del segundo inciso del artículo 87 del C.C.A., introducido por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, en tanto circunscribe a los interesados la titularidad para lograr la
nulidad absoluta del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 PARÁGRAFO INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - De la comunidad actora en contrato cuyo objeto es la explotación del subsuelo / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Una conclusión se impone: la comunidad actora ostenta un claro interés jurídico sustancial para impugnar, toda vez que el contrato que ataca versa sobre la explotación del subsuelo, del que se afirma propietaria según sentencia del 15 de diciembre de 1962 de la Corte Suprema de Justicia . Lo que da tanto como afirmar que aquella tiene vocación para demandar el contrato enjuiciado a fin de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva las pretensiones anulatorias formuladas.
COMUNIDAD - Definición / COMUNIDAD - No es una persona jurídica / COMUNIDAD - Cuando se demanda los perjuicios derivados de los daños causados en relación con un bien cuya propiedad se comparte en común y pro indiviso es necesario demandar a nombre de la comunidad / REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD - No está en cabeza del comunero que litiga en favor de la comunidad [E]s procedente anotar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha exigido que en aquellos eventos en los cuales se demanda los perjuicios derivados de los daños causados en relación con un bien cuya propiedad se comparte en común y
pro indiviso es necesario demandar a nombre de la comunidad y la sentencia condenatoria favorecerá a todos los copropietarios. En efecto, la comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso; judicial y extrajudicialmente y corresponde actuar por ella a los comuneros, toda vez que ella, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia “no es persona jurídica” y por lo mismo “en estricto rigor la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados” y si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad, “cuando uno de ellos ha litigado para ésta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños que no la acepten”. Al decir de la jurisprudencia cuando el comunero litiga a favor de la comunidad no significa que asuma su representación, en tanto ésta carece de personería jurídica. ALCANCE DE LA COSA JUZGADA - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada la comunidad de propietarios de los yacimientos petrolíferos contenidos en el subsuelo de las haciendas Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Embocada / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede su análisis puesto el objeto y causa de debate son diferentes del ya resuelto anteriormente por esta Corporación / OBJETO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN - Exploración y explotación del subsuelo En lo que respecta al derecho de explotación del subsuelo del predio sub examine
se observa que la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 21 de octubre de 1994 (Rad. 7374), que se encuentra ejecutoriada, negó las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas por la comunidad de propietarios de los yacimientos petrolíferos contenidos en el subsuelo de las haciendas Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Embocada. Sin embargo, esta circunstancia aunque constituye cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió y se falló, no conduce a considerar que ello impida el conocimiento del sub lite en este juicio de connotación, características y efectos diferentes para determinar si el contrato atacado adolece o no de objeto ilícito. (…) el objeto del presente proceso es diferente puesto que en esta oportunidad persigue que se declare la nulidad de un contrato de asociación celebrado por Ecopetrol y Coplex Colombia Ltd. para la exploración y explotación del subsuelo que alega la demandante es de su propiedad. En suma, si bien es posible que las demandas contengan pretensiones que se refieran al mismo predio y versen sobre algunos hechos que guardan similitud, los procesos difieren en cuanto al objeto, causa e incluso partes, razón por la cual es posible tramitar la presente acción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de octubre de 1994, Exp. 7374, C.P. Julio César Uribe Acosta. PROPIEDAD DEL SUBSUELO PETROLERO - Requisitos para su acreditación [S]e impone aceptar que para poder aducir que se es titular del derecho de
dominio sobre el subsuelo petrolífero se precisa la concurrencia simultánea de dos presupuestos: (i) el título específico o fallo que conserve su validez y (ii) la vinculación a uno o varios yacimientos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969. FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO / LEGALIDAD DEL CONTRATOCuando no contraviene el ordenamiento jurídico / PROCEDENCIA DE LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL En efecto, si bien con arreglo al artículo 1602 del C.C. todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, la misma norma establece que sólo resultan admisibles aquellos que no contravengan el ordenamiento jurídico, evento en el cual procede la anulación en sede judicial, toda vez que no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres, “[c]on mayor razón si se trata, como en el presente caso, de contratos estatales, porque, según se expuso atrás, en ellos están no solo interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el interés públicos, dado que la actuación estatal siempre ha de estar orientada por el principio de legalidad”. Así las cosas, no resulta admisible un contrato que desconozca o viole abiertamente expresos mandatos normativos que se apliquen a la contratación pública y por ello, en estos casos hay lugar a declarar la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico En tal virtud, se estableció
como castigo legislativo la nulidad absoluta en actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley (art. 6 C.C), en convenios que pretendan derogar leyes en que estén interesados el orden o las buenas costumbres (art. 16 eiusdem), cuando se contraviene el derecho público de la nación (1519 ibid.), cuando se celebra un contrato prohibido por las leyes (1523 de la misma codificación). Igual entendimiento se desprende de la legislación mercantil, cuando en forma similar regula la materia en los artículos 104 inciso 3º, 105 y 899 del Código de Comercio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041, C.P. German Rodríguez Villamizar y sentencia de 22 de noviembre de
2001, Exp. 76001-23-31-000-1994-9876-01(12859), C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1523 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 104
INCISO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 889
COMUNIDAD - No acreditó que la propiedad reconocida hubiese estado vinculada a la explotación de uno o varios yacimientos petrolíferos antes de la expedición de la Ley 20 de 1969 / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE
LA PERSONA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO DE ASOCIACIÓN - No se acreditó que su objeto fuera ilícito Se tiene que si bien la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 diciembre de 1962, resolvió que el petróleo y demás hidrocarburos que existieran en el terreno de las haciendas ubicadas en los predios donde se adelanta el objeto del contrato de asociación demandado, salieron de propiedad de la Nación antes de octubre de 1873 y pertenecían a las sucesiones ilíquidas de los señores C. T. y T. C., la comunidad demandante no acreditó que la propiedad reconocida hubiese estado vinculada a la explotación de uno o varios yacimientos petrolíferos antes de la expedición de la Ley 20 de 1969. No bastaba, al tenor del marco jurídico antes esbozado, invocar como título una sentencia judicial. Se imponía la vinculación a ella de uno o varios yacimientos petrolíferos antes del 22 de diciembre de 1969, presupuesto éste último que no sólo no se acreditó en este caso ser la comunidad demandante, sino que –ademásalegó que no se debía reunir, en contravía del marco jurídico aplicable. Por manera que, la comunidad actora sólo contaba con una mera expectativa, más no con un derecho constituido a su favor, para así reclamar la propiedad del subsuelo de los terrenos cuya titularidad alega. Ante la falta de demostración de este especial requisito en los términos exigidos por la ley 20 de 1969, mal puede alegar ahora que el contrato que impugna versa sobre
dominios que son de su propiedad; por consiguiente, no hay lugar a declarar la nulidad del negocio jurídico enjuiciado. En otros términos, no puede alegarse un mejor derecho ni infracción alguna al artículo 58 superior, como tampoco de la Ley 20 de 1969, para intentar cuestionar la juridicidad del contrato de asociación impugnado, en tanto no se demostró que se reunieron los requisitos legales necesarios para acogerse al régimen exceptivo previsto especialmente por la Constitución de 1886 (ratificado por la Carta de 1991) y la ley respecto “de los derechos constituidos a favor de terceros”. Y si ello es así no puede alegarse que el contrato sub lite contraviene el derecho público de la nación (1519 CC), en tanto el mismo no violentó -o al menos no se logró acreditarel régimen jurídico aplicable. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida, que desestimó las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00229-01(19269)
Actor: COMUNIDAD DE HEREDEROS DE LAS HACIENDAS SANTA
BÁRBARA DE LAS CABEZAS, SAN JOSÉ DE MATA DE INDIOS O LA
EMBOCADA Y OTRAS
Demandado: ECOPETROL Y COPLEX COLOMBIA LTDA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 19 de septiembre de 2000, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 17 de marzo de 1999, “la Comunidad de Herederos de las Haciendas Santa Bárbara de las Cabezas, San José de Mata de Indios o la Embocada y otras”, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL y la Sociedad Coplex Colombia Ltda., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad del contrato suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL y la compañía británica COPLEX COLOMBIA LTDA., el 2 de febrero de 1996, mediante la escritura pública #312 de esa fecha, otorgada ante la notaría 36 del
Círculo Notarial de Santa fe de Bogotá DC, que tiene por objeto los hidrocarburos de propiedad de la demandante existentes en el subsuelo del área geográfica que, al tenor de la sentencia proferida por la H.
Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre (sic) 1962 Sala de Negocios Generales, está comprendida en los siguientes límites: ‘Desde la confluencia del Río Ariguaní en el Río Cesar, Ariguaní arriba por el Caño Iguana hasta la Ciénaga del Burro; De esta por el caño de Remanganaguas hasta la Mata de Gallinas; De este punto a la cabecera del Caño Cuatro Botijas; por este aguas abajo el Caño de el Paso; por este aguas arriba, hasta el punto donde lo corta la línea C-D o sea el lindero norte de la propuesta formulado por Walter Link; Por esta línea hasta donde llega el actual Río Ariguaní en un punto situado un poco debajo de donde se separa de su antiguo cauce y de este punto por el Río Ariguaní aguas abajo hasta su confluencia con el Río Cesar. Desde la confluencia del Río Ariguaní en el río Cesar por este río en dirección norte hasta el punto C de la propuesta de contrato para la exploración y explotación de petróleos formulada al ministerio del ramo por Walter Link, registrada por ese ministerio bajo el número 440; De este punto en dirección occidental por la línea recta imaginaria que sirve de lindero norte a la expresada propuesta, hasta el punto en que esta línea corta el punto de El Paso o de las Minas. Por este caño hasta el de Cuatro Botijas aguas arriba hasta sus cabeceras; de aquí a la Mata de Gallinas, de esta en línea recta hasta el caño de Ramanganaguas de esta aguas abajo hasta el Caño de Iguanas o Río Araguaní y por este aguas abajo
hasta su congruencia con el Río Cesar.’
2. Que como reparación del daño que se viene infringiendo a los propietarios de los hidrocarburos referidos en el punto anterior, se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma de US$10’000.000,oo a más de US$ 500.000,oo anuales liquidados desde la fecha en que se presentaron los actos perturbatorios de la sociedad hasta cuando se hagan las cancelaciones en su totalidad a un interés liquidado a la más alta tasa del mercado.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por el actor son, en resumen, los siguientes: 2.1 Que la demandante es propietaria del petróleo y demás hidrocarburos que existen en el subsuelo del globo de terreno comprendido por las haciendas Santa Bárbara de las Cabezas, San José de Mata de Indios o La Embocada y otras incluidas en el área total cuyos linderos se refirieron en las pretensiones, en donde se localizan también los municipios de Valledupar, Chiriguaná y el Paso en el Departamento del Cesar. 2.2 Que en la sentencia de 15 de diciembre de 1962 de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia se declaró que, por haber salido del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1873, los petróleos y demás hidrocarburos que se encontraren en el área determinada por los citados linderos, eran de propiedad privada de las sucesiones ilíquidas de Francisco de la Cruz Trespalacios y Oscar Adolfo Cabrales y hoy lo son de la comunidad demandante.
Fallo que hizo tránsito a cosa juzgada y fue registrado por el Ministerio de Minas1. 2.3 Que con posterioridad a dicha declaración judicial, se promulgó la Ley 20 de 1969 que creó un nuevo régimen jurídico de propiedad sobre las minas y que en su artículo 1º dispuso que todas las minas pertenecen a la Nación sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros, excepción que -a partir de la vigencia de esa leysólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. Que esa norma fue reglamentada por el decreto 1275 de 1970, que en su artículo 3º previó que se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, que de acuerdo con la legislación de la época impliquen el otorgamiento, el reconocimiento o la declaración del derecho de una persona a la propiedad de las minas de que se trate, que conserven su validez jurídica. Que en el mismo sentido el decreto 797 de 1971 exceptúa de la propiedad de la Nación, las situaciones jurídica subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas a uno o varios yacimientos descubiertos. 2.4 Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 del Código de Petróleos y el artículo 28 del decreto 1895 de 1973, en septiembre de 1987 la comunidad demandante dio el correspondiente aviso para la perforación de un pozo2, a lo cual se opuso Ecopetrol al estimar que el derecho de propiedad privada de la
comunidad sobre el petróleo se había extinguido, en razón a que el artículo 1º de la Ley 20 de 1969 exigía un requisito adicional para constituirla, consistente en la demostración de la existencia de un yacimiento descubierto con anterioridad a la 1 En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 10 de 1961, el Ministerio de Minas dispuso el registro de dicha sentencia judicial, el cual obra bajo el n°. 86 de julio 25 de 1963 del libro de sentencias y avisos, fl. 224, 225 y 226. 2 Mata de Indios n.° 1, mediante la fórmula 4CR, a través del señor Ricardo de la Espriella con quien celebró contrato para la exploración y explotación de su petróleo. vigencia de dicha ley, a pesar de que la sentencia de la Corte Suprema quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada siete años antes. 2.5 Que el 11 de julio de 1988, por solicitud del Ministerio de Minas, la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptuó que la propiedad de minas, reconocida en actos administrativos o sentencias definitivas y la de yacimientos de hidrocarburos reconocida en sentencias ejecutoriadas anteriores al 22 de diciembre de 1969, no requerían la vinculación del derecho a yacimientos descubiertos ni la demostración de este vínculo. 2.6 Que con fundamento en este concepto, por oficio n°. 020741 de noviembre 11 de 1987, ese Ministerio después de admitir expresamente la propiedad privada de la comunidad sobre el petróleo a explotar, procedió a autorizar la perforación del
pozo Mata de Indios n.° 1, la que en efecto se inició el 28 de diciembre de 19873. Sin embargo, por razones técnicas y de grave alteración del orden público se suspendió dicha perforación. Una vez superadas esas circunstancias el 22 de marzo de 1991, la comunidad comunicó al Ministerio de Minas la reiniciación de los trabajos técnicos de verificación del yacimiento descubierto, incluyendo la perforación con taladro. 2.7 Que el Ministerio ignoró su previa aceptación del dominio de la comunidad sobre el petróleo y por Resolución n.° 31688 de 1991 se negó a autorizar la reiniciación de su perforación, aplicando en esta ocasión el artículo 1º de la Ley 20 de 1969 y el decreto 1994 de 19894, a una situación jurídica definida con anterioridad a su vigencia. Y dispuso que la comunidad sólo podía disponer del objeto de su dominio si además del título de propiedad acreditaba su vinculación a uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de
19695. Decisión que fue confirmada, al desatar el recurso de reposición, por la Resolución n.° 32316 de 1991.6 3 Como consta en el acta de iniciación de perforación del citado pozo, levantada por la Alcaldía del municipio de El Paso, Cesar 4 Este decreto 1994 de 1989 agregó la siguiente frase: “y que el 22 de diciembre de 1969, esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos”.
5 En esta resolución se desconoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1962 y en su lugar se declaró extinguido el dominio allí reconocido. 6 ? Posteriormente el artículo 1º de la Ley 97 de 1993 exige a su vez que haya tenido ocurrencia “a más tardar” el 22 de diciembre de 1969. 2.8 Que dichos actos administrativos fueron demandados y el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 1994 denegó las pretensiones. Y al parecer el Ministerio de Minas entendió que con este fallo se declaró extinguido el derecho de propiedad de la comunidad sobre el petróleo. Así, Ecopetrol y la compañía británica Coplex Colombia Ltd. [por sus siglas en inglés] celebraron el 2 de febrero de 1996 un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la comunidad demandante7. Contrato respecto del cual, el actor sólo tuvo conocimiento en 1998, cuando avanzaron los trabajos de exploración, por lo que no hay lugar a alegar caducidad de la acción ejercida.
3. Fundamentos de derecho Invocó como normas violadas los artículos 29, 58 y 89 de la Constitución y la Ley 20 de 1969. Adujo que se ha desconocido el derecho de propiedad reconocido por la Corte Suprema a la comunidad demandante. La aplicación retroactiva de la ley “disfrazada bajo la apariencia de retrospectividad enerva en forma artera las pretensiones (…) que se ajustan a una normatividad clara”, además de violar el principio de cosa juzgada.
4. Admisión, notificación y contestación de la demanda
Mediante auto de 5 de abril de 1999, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó su notificación personal a Ecopetrol, a Coplex Colombia Ltd. y al Procurador Judicial. En diligencia de 20 de mayo de 1999, se le notificó la demanda a Ecopetrol y el 25 de mayo siguiente a Coplex Ltd. Ecopetrol, quienes extemporáneamente8 dieron contestaron la demanda. Texican Oil PLC intervino como litisconsorte necesario9, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no es cierto que el actor sea propietario del petróleo y demás hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del globo de terreno comprendido en las haciendas Santa Bárbara de las Cabezas, San José de Mata de Indios o la Embocada y otras. Afirmó que según el 7 Que se protocolizó por escritura pública n.° 312 de 1996, otorgada ante la Notaría 36 de Bogotá. 8 El proceso fue fijado en lista el 28 de junio de 1999, por 10 días, término que venció el 12 de julio de 1999 a las 6:00 (fl. 311 c. 1).Tanto Ecopetrol como Coplex Colombia Limited presentaron sus escritos de contestación el 21 de julio siguiente (fl. 144 a156 y 159 a167c. 1, respectivamente). 9 Coplex Colombia Ltd. cedió el 85% de sus intereses, derechos y obligaciones que tiene en el contrato de asociación Maracas a la sociedad Texican Oil PLC. Mediante proveído de 26 de octubre de 1999 el a quo, vinculó al proceso en
calidad “de parte demandada” en aplicación de lo dispuesto por el artículo 83 del CPC y ordenó notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. artículo 332 de la Constitución, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales y respecto a la excepción prevista en la misma norma, el demandante no ha acreditado su derecho conforme a la ley vigente sobre la materia. Agregó que la sentencia de la Corte Suprema invocada pudo haber hecho un reconocimiento de la propiedad, pero la Ley 20 de 1969 reglamentó el ejercicio del derecho de propiedad privada y la demandante no pudo acreditar los requisitos exigidos y en co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.