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CE-20001-23-31-000-1999-00266-01(19640)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00266-01(19640)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998.

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DERECHO

DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DERECHOS REALES / DERECHO DE PROPIEDAD La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. (…) la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad

son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de junio de 1994; Exp. 6806; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 10 de mayo de 2001; Exp. 11783; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, de 12 de febrero de 2004; Exp. 15179; C.P.

Ramiro Saavedra Becerra, de 25 de junio de 1992; Exp. 6947; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 13 de febrero de 1992; Exp. 6643, del 25 de junio de 1992; Exp. 6974 y del 10 de mayo de 2001; Exp. 11783; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR

TRABAJOS PÚBLICOS / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / TÍTULO

TRASLATICIO DE DOMINIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO

EMERGENTE / LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / EFECTOS DE LA SENTENCIA Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

219 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 56 INCISO 2 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 220

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 1997;

Exp. 9718; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / REGISTRO INMOBILIARIO / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

DERECHO REAL DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DE

DERECHOS REALES / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE

[P]ara acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre un bien inmueble se requieren la copia auténtica del certificado de libertad y tradición en el cual figure la anotación del título y la copia auténtica del título. (…) De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye el modo de realizar su tradición. (…) el título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico, que no pueden ser confundidos. El primero, es fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. El

segundo, por el contrario, guarda relación con los modos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte. De ahí que para acreditar la propiedad sea necesario aportar la copia auténtica del certificado de libertad y tradición en el cual figure la anotación del título y la copia auténtica del título.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 256 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de diciembre de 2004; Exp. 7870, de 9 de diciembre de 1999; Exp. 5352.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO

DE DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO /

PROHIBICIONES DEL PERITO

[P]ara que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas

por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte de perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LAS

PRUEBAS / CUALIDADES DEL PERITO / INEFICACIA DEL DICTAMEN

PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS

DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 241 del C.P.C. señala que el juez al valorar o apreciar el dictamen de

los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho. La Sala no acoge el dictamen pericial rendido en el expediente, en cuanto señaló que el terreno ocupado por la construcción de la vía pública era aquél de propiedad de los demandantes, denominado Ziruma I, por considerar que dicho dictamen no está debidamente fundamentado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de abril de 2007; exp. AG-250002325000200200025-02.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS

DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO

DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN

PERICIAL / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

[N]o se acreditó en el expediente mediante el dictamen pericial, ni con ninguna de las demás pruebas que obran en el expediente, que la carrera 27 construida por el municipio de Valledupar, que permite el acceso a los barrios Mareigua y Don Carmelo, haya afectado el lote denominado Ziruma I, que según la demanda fue el ocupado en parte por la entidad demandada. Mucho menos se acreditó que, de haber sido ese el lote afectado con la vía, ésta no hubiera ocupado en todo en parte el lote cedido a la Fundación (…) o hiciera parte de los 4.087 m2 destinados a vías, terrenos que por tales razones, por decisión de los mismos demandantes no eran ya de su propiedad. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado el daño aducido por los demandantes. (…) de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. La carga de la prueba está sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de auto-responsabilidad de las partes, que se constituye en

requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de marzo de 2004; Exp. 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00266-01(19640)

Actor: ENA SOCARRAS HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de octubre de 2000, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar que el municipio de Valledupar es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los

señores ENA SOCARRAS HERNÁNDEZ, ARMANDO DE JESÚS

MORELLI SOCARRAS, LUZ MILA MORELLI SOCARRAS, JESUALDO

MORELLI, MARÍA INES MORELLI SOCARRAS, YAEL DEL ROSARIO

MORELLI SOCARRAS, SARA ISABEL MORELLI SOCARRAS, CARMELO JOSÉ MORELLI CRUZ, MARTÍN ALBERTO MORELLI SOCARRAS y JAIRO JOSÉ MORELLI CRUZ con ocasión de la ocupación permanente del predio inmueble relacionado en las escrituras públicas 2233 de fecha 30 de noviembre de 1995 y lotificado mediante la escritura pública 2488 de fecha 29 de diciembre de 1995, ambas de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, bajo el número de matrícula inmobiliaria 190-73954. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el municipio de Valledupar deberá pagar a los señores ENA SOCARRAS

HERNÁNDEZ, ARMANDO DE JESÚS MORELLI SOCARRAS, LUZ

MILA MORELLI SOCARRAS, JESUALDO MORELLI, MARÍA INES

MORELLI SOCARRAS, YAEL DEL ROSARIO MORELLI SOCARRAS,

SARA ISABEL MORELLI SOCARRAS, CARMELO JOSÉ MORELLI CRUZ, MARTÍN ALBERTO MORELLI SOCARRAS y JAIRO JOSÉ MORELLI CRUZ la suma de cuatrocientos diecisiete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($417.174.750) a manera de indemnización por los perjuicios materiales causados en las circunstancias expuestas en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 1999, por intermedio de

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores ENA

SOCARRAS HERNÁNDEZ; ARMANDO DE JESÚS, LUZ MILA, JESUALDO,

MARÍA INES, YAEL DEL ROSARIO, SARA ISABEL y MARTÍN ALBERTO MORELLI SOCARRAS y JAIRO JOSÉ y CARMELO JOSÉ MORELLI CRUZ formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la ocupación de un predio de su propiedad, para la construcción de una obra pública. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de $436.595.100, por los perjuicios materiales.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -El municipio de Valledupar adoptó el plan vial de la ciudad, mediante acuerdo municipal 015 de 28 junio de 1990, en el cual se diseñó el subsistema arterial básico V-2B, que consistió en un grupo de vías urbanas que por su longitud, trazado y diseño están destinadas a servir al tráfico de servicio público colectivo

de pasajeros, del cual hace parte la ruta avenida de Algarrobillo o calle 30A, que se extiende desde la avenida Guatapurí o carrera 4ª hasta la carrera 29 (hoy avenida o carrera 27), que toma hacia el sur hasta la avenida Alfonso López Pumarejo o calle 60. -El municipio de Valledupar adquirió unos predios aledaños al de los

demandantes para la construcción de una urbanización de interés social, denominada Mareigua, con el fin de reubicar a los habitantes de la margen derecha del río Guatapurí y para ello debió abrir las vías de acceso a esa urbanización, las cuales hacen parte del subsistema arterial básico V-2B. -Mediante resoluciones 006 de 1º de octubre de 1997 y 0015 de 14 de octubre de 1998, la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar autorizó una ruta para el servicio de buses urbanos que cubre el barrio Mareigua. -El municipio trazó la avenida o carrera 27 desde el extremo sur occidental del barrio Oasis, hasta el lindero sur de la urbanización Mareigua, permitiendo el tránsito de todo tipo de vehículos hacia y desde dicha urbanización. -La apertura de esa avenida ocupa el inmueble denominado Ziruma I, de propiedad de los demandantes, en un área de 29.106,34 metros de los 350.644 metros cuadrados que lo integran.

3. La oposición de la demandada El municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no ha adelantado ninguna obra pública en la parte del predio que los demandantes señalan que es de su propiedad, por lo que no les ha irrogado ningún perjuicio; que la demanda es prematura porque si el municipio ha adoptado un plan vial y tiene proyectada la construcción de una avenida, por ese sólo hecho no causa daños a los propietarios del predio, para que tal daño se produzca es necesario que se ejecute la obra pública y en consecuencia, se produzca la ocupación.

4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo consideró que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no existía duda de que la Administración Municipal de Valledupar desposeyó definitivamente a sus legítimos propietarios de una parte considerable del inmueble, lo que da lugar a que éstos sean indemnizados por la administración en lo que valga la parte ocupada, la cual fue evaluada por los peritos en la suma de $417.174.750, avalúo que fue acogido, por considerarlo ajustado a la ley y no haber sido objetado por las partes.

5. Lo que se pretende con la apelación La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señala que para la configuración de la responsabilidad estatal por ocupación temporal o permanente de la propiedad inmueble en razón de trabajos públicos, es necesario que la entidad estatal haya ejecutado la obra proyectada, tal como ha señalado la jurisprudencia, dado que el hecho de proyectar la construcción de una obra es una mera expectativa, que por lo tanto, no genera derecho alguno. Que en el caso concreto, es cierto que el municipio tiene proyectado construir la avenida 27, cuyo trazado pasa por los predios de los demandantes, pero que esa obra no se ha construido; que en la inspección judicial practicada y en el dictamen rendido por los peritos no se encuentra obra alguna construida, tanto sólo se apreció el tráfico de busetas que cubren las rutas a los barrios Mareigua y Rincón de Ziruma. Que la ocupación actual del predio por parte del municipio es una deducción

subjetiva del a quo, porque el hecho de que por ese lugar transiten busetas de servicio público, no acredita suficientemente que el municipio hubiera ocupado esa franja de terreno. En el supuesto de que efectivamente el terreno hubiese sido ocupado con la construcción de una obra pública, el fallo recurrido incurrió en un defecto, que fue el de no ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios ocupados, dado que el fallo sirve de título a la entidad pública con relación al terreno que ocupa y por el cual paga una indemnización.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998.

2. La acción de reparación directa por la ocupación de bienes La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida por la Sala, así: “…la obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley,

que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala1… “Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 19552 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a contemplar ese evento quedando una sola

acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa” 3. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella4. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,5 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de 1 Sentencia del 10 de mayo de 2001. Expediente 11.783. 2 C.S.de J., 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259 3 ? Sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 15179 4 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”

5 ? Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, exp. 6947 las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado6, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado7. Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso,

del inmueble ocupado8 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo9. 6 ? Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 7 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783. 8 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718. 9 ? Con relación a la cuantificación de dichos perjuicios cabe tener en cuenta la siguiente precisión jurisprudencial: “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria

(daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir” (Sentencia

3. El caso concreto

3.1. Se acreditó que el municipio de Valledupar construyó la carrera 27 entre los barrios Don Carmelo y Mareigua. 3.1.1. En la inspección judicial practicada por el a quo el 25 de enero de 2000 se verificó la existencia de la vía: “…sitio objeto de la diligencia, ubicado en la carrera 27 entre urbanización Don Carmelo y el barrio Mareigua. Se pudo constatar que la carrera 27 es una vía destapada y con un tránsito permanente de vehículos de servicio público, tales como busetas y taxis, así como particulares. Así mismo, se constató la existencia de majones y redes aéreas de conducción de energía eléctrica hacia los barrios Mareigua y Ziruma…”. 3.1.2. En el dictamen rendido el 17 de febrero de 2000 por los peritos nombrados por el a quo se concluyó que dicha vía hace parte del subsistema vial V-2B; que en el momento de practicarse la diligencia de inspección judicial se pudo apreciar la existencia de pozos sanitarios y redes eléctricas que corrían a lo largo de la vía, la cual fue construida con material de relleno y parte de los bordillos en hormigón y que la obra tenía una antigüedad de dos y medio a tres años: “…tomando medidas pudimos verificar que la demarcación de la carrera 27 sur está sujeta a las especificaciones del subsistema vial (V2B), cuyo croquis de diseño anexamos…, la sección trasversal de la

carrera 27 es de 30 metros. A este tipo de vías urbanas le asignó la municipalidad dos calzadas de 7.50 metros de ancho cada calzada. Un boulevard o separador central de 5 metros de ancho, una zona verde de 3 metros y 2 metros de andén por cada lado, lo que arroja un total de 30 metros de ancho…Dicho diseño se encuentra en las oficinas técnicas de la Alcaldía de Valledupar. … “…se cumplió con la inspección ocular el día 25 de enero del 2000. En dicha inspección se constató la apertura de la carrera 27 y donde se aprecia el tráfico de busetas que cubren, entre otros barrios, Mareigua y Rincón de Ziruma. … “Los vestigios de su trazado topográfico, tales como puntos o tacos de su levantamiento ya no se encuentran, como tampoco BMS, para de 3 de abril de 1997, exp. 9718). determinar su perfil o perfiles de diseño, pero sí está demarcada la calzada oriental con bordillos, pero no en toda su extensión lateral oriental. “También se encuentran todos los pozos sanitarios en el tramo que nos ocupa, así como las redes eléctricas aéreas instaladas en el lado oriental de la avenida, sobre la zona verde. El fluido que transportan estas líneas va directamente a la urbanización Mareigua, construida por el municipio para alojar a los pobladores urbanos de la margen derecha del río Guatapurí, población considerada por la municipalidad en alto riesgo… “Sobre el tipo de material con que está construida la susodicha vía sólo corresponde en hormigón parte de los bordillos. El resto es relleno de

uno de los ejes de las calzadas, con material de cuneta extraído lateralmente con motoniveladora del municipio. “La antigüedad de las obras no datan más de unos 2 años y medio a 3 años y medio”. 3.1.3. Se trajo con la demanda copia auténtica del Acuerdo 015 de 28 de junio de 1990, mediante el cual el Concejo del Municipio de Valledupar adoptó el plan vial

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