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CE-20001-23-31-000-1999-00274-01(21377)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00274-01(21377)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / TRASLADO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio. Valoración probatoria Algunos de los medios de convicción fueron allegados al proceso contencioso provenientes de una investigación adelantada por la jurisdicción penal militar, documentación que fue remitida mediante oficio n.° 882/BR2-BAPOP-J15-JPM/789 del 1 de diciembre de 1999, suscrito por el Juez Quince de Instrucción Penal Militar, y dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar (…) La práctica de ese medio de convicción fue solicitada en la demanda y la parte demandada se pronunció sobre ella en diversas oportunidades procesales del trámite contencioso, lo que implica que ambos extremos procesales tienen pleno conocimiento del contenido de la prueba trasladada, aún cuando de los respectivos documentos no se corrió traslado a las partes en la oportunidad en que fueron acercados al presente litigio. PRUEBA TRASLADADA - Declaraciones juramentadas. Valor probatorio. Valoración probatoria Las declaraciones juramentadas rendidas ante las autoridades de la justicia penal militar, pueden hacerse valer en el presente proceso contencioso administrativo, en la medida en que fue la entidad demandada la que las practicó, la parte demandante solicitó el traslado de la prueba al presente trámite resarcitorio y la parte accionada se pronunció respecto del acervo donde reposan esas declaraciones en diferentes oportunidades de las instancias contencioso administrativas. Igualmente, aunque dichos testimonios no fueron recibidos con audiencia de los hoy demandantes, los mismos pueden tenerse en cuenta por el hecho de que se trata de pruebas cuyo traslado al presente trámite fue solicitado

en la demanda. PRUEBA TRASLADADA - Indagatoria. No cumple con los requisitos del juramento. No pueden ser tenidos como medio de prueba Las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden n.° 020 “Anaconda”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que dichas versiones se obtienen sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. En ninguna de las indagatorias rendidas por los militares investigados por la justicia penal militar en el caso sub lite, se hacen afirmaciones con apremio de juramento, por lo que las mismas no pueden ser apreciadas para decidir el presente litigio DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte de la señora Omaira Madariaga Carballo, ocurrida como consecuencia de la herida de arma de fuego que le fue propinada el 28 de agosto de 1997, así como los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso de la occisa, según pasa a explicarse. En efecto, se tiene acreditado el parentesco que las demandantes –Elida Rosa Carballo (madre), Raquel María Madariaga Carballo (hermana), Emérita Madariaga Carballo (hermana) y Marqueza Madariaga

Carballo (hermana)- tenían con la fallecida Omaira Madariaga Carballo, pues se allegaron al expediente los registros civiles de nacimiento de quienes integran la parte actora. La Sala considera que, debido al nexo de parentesco que existía entre la fallecida y las hoy accionantes en reparación, es presumible que la muerte de aquélla implicó para éstas una situación de congoja y dolor. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de profesora presentada como guerrillera del ELN, en operativo militar, vereda Quebradaseca en el municipio de Curumaní Cesar / DAÑO ANTIJURIDICO - Ejecución extrajudicial. Falso positivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA Y JURIDICA - Acreditación En lo que tiene que ver con la imputación fáctica del daño, la Sala observa que dentro del expediente se acreditó que la señora Omaira Madariaga Carballo fue muerta por miembros del Ejército Nacional, pues su cadáver –y el de otras dos personasfue remitido por miembros de esa fuerza armada a la sede en Curumaní –Cesarde la Fiscalía General de la Nación, con la consigna de que se trataba de guerrilleros que habían sido “dados de baja” durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Quebradaseca”, en una carretera de zona rural del mencionado municipio. (…) es claro que la señora Omaira Madariaga Carballo fue muerta por acción de miembros del Ejército Nacional y, por tal razón, el daño le es

imputable a la entidad demandada -Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, desde un punto de vista causal y fáctico. (…) en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que éste fue causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo militar con empleo de armas de fuego llevado a cabo con ocasión de la orden de operaciones n.° 20 “Anaconda”. FUERZA PUBLICA - Muerte de profesora presentada como guerrillera del ELN, en operativo militar, vereda Quebradaseca en el municipio de Curumaní Cesar / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO - Aplicación de la teoría del riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional. Daño ocasionado con ocasión de una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION SUBJETIVO - Falla del servicio. Desplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla se encuentran acreditados La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de imputación que debe ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico (hecho de un tercero, hecho de la víctima o fuerza

mayor. Sólo en aquellos casos en que sea evidente, y haya sido alegada, la falla del servicio cometida por la administración, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad de falla probada pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y, además, para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 16974

DECISION DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso contencioso administrativo / VALORACION PROBATORIA EN MATERIA PENAL - Difiere sustancialmente de la realizada por el juez de lo contencioso administrativo en un asunto de responsabilidad estatal / SENTENCIA PROCESO PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial / SENTENCIA PROCESO PENAL - Sea condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado. Precedente jurisprudencial La Sala pone de presente que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, el hecho de la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la

misma forma –con absolución de la institución a la que pertenecían los efectivos militares-, pues los elementos que están en juego en un proceso indemnizatorio donde se juzga la responsabilidad patrimonial del Estado, son esencialmente distintos a los que se ven involucrados en el adelantamiento de un proceso penal, donde lo que se analiza es la responsabilidad personal del agente (…) ninguna incidencia tiene en el presente proceso contencioso el hecho de que no se hubiese sancionado penalmente a los soldados, suboficiales y oficiales que participaron en la operación militar desplegada por virtud de la orden de operaciones n.° 20 “Anaconda” pues, aún frente a la decisión absolutoria proferida en sede penal militar, puede el juez contencioso concluir que el surgimiento de los daños que se imputan al Estado, tuvo su causa eficiente en un actuar indebido de los agentes de la administración. Antes bien, en el proceso no existe evidencia de que la entidad accionada hubiera culminado la investigación penal militar, lo que denota que el Ejército Nacional no llevó a cabo todas las labores que eran necesarias para esclarecer la verdad sobre los hechos, en especial aquellos aspectos relacionados con la verdadera identidad de las personas que resultaron muertas como resultado del operativo y la extraña forma en que se expidió la orden de operaciones que dio lugar a la acción armada. (…) la decisión que pudiera haberse asumido en el marco de la investigación penal militar adelantada por el Ejército Nacional, no es vinculante sobre la responsabilidad patrimonial del Estado analizada en el marco del presente proceso contencioso de reparación directa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 13 de agosto de

2008, exp. 16533, sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 19123 y la sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19451 FUERZA PUBLICA - Muerte de profesora presentada como guerrillera del ELN, en operativo militar, vereda Quebradaseca en el municipio de Curumaní Cesar / PRUEBA - Fundada en indicios frente a las contradicciones de los testimonios rendidos / FALLA DEL SERVICIO - Configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración / MUERTE DE PRESUNTOS GUERRILLOS DEL ELN - Debe probarse esta calidad y que su deceso se produjo en combate En lo relacionado con la falla del servicio que se endilga a la entidad demandada, la Sala encuentra que la misma fue alegada por la parte demandante en sus diferentes intervenciones procesales y, además, que el defecto en la prestación del servicio se encuentra plenamente demostrado con las pruebas allegadas al expediente (…) la Sala observa que en el proceso se encuentra demostrado que la señora Omaira Madariaga Carballo fue ejecutada por miembros del Ejército Nacional, conclusión a la que se llega después de estudiar las pruebas del expediente y los indicios que pueden construirse a partir de los hechos que resultaron probados (…) el único hecho en el que coinciden los elementos de prueba aludidos, es la afirmación de que el deceso de la señora Omaira Madariaga Carballo y sus acompañantes ocurrió, supuestamente, en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo guerrillero, aseveración ésta que pierde toda credibilidad al observarse las inconsistencias en que incurrieron los

testimonios y los informes administrativos obrantes en el expediente, de manera que, en lugar de estar probada la existencia de un enfrentamiento, lo que se aprecia es un afán por parte de los militares involucrados por tratar de justificar la forma en que se produjo el hecho dañoso y, en la medida en que quedaron desvirtuadas esas versiones, entonces logra construirse un claro indicio en contra de la entidad demandada pues, de haber sido cierto que la muerte de los tres supuestos guerrilleros fue en legítima defensa de los militares involucrados, entonces los testimonios e informes al respecto habrían sido unívocos y coincidentes. Tal indicio se encuentra reforzado por el hecho de que los militares alteraron la escena de los hechos, con la clara intención de entorpecer posteriores averiguaciones sobre la forma en que se produjo la muerte de la familiar de las hoy demandantes en reparación. (…) Los indicios antes construidos son prueba válida para imputar responsabilidad a la entidad demandada (…) frente a la afirmación de que la difunta, en su condición de supuesta integrante de la guerrilla del ELN disparó contra la patrulla militar, observa la Sala que no es cierta la versión de la muerte en combate de Omaira Madariaga Carballo, en la medida en que en el expediente se aprecian pruebas indiciarias que –según los criterios jurisprudenciales antes esbozadosson suficientes para concluir que es más probable la hipótesis contraria esto es que su muerte fue consecuencia de una ejecución extrajudicial cometida por los miembros del Ejército Nacional, hecho éste que, según ya se anotó, denota la ocurrencia de una falla del servicio por

parte de los militares participantes en la operación.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba indiciaria consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 16337 y sentencia 14 de abril de 2011, exp. 20145

CAUSALES EXCLUYENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDDHecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - No se probó / PRUEBA DE ABSORCION ATOMICA - No se practicó por culpa de la entidad demandada / LA SUPUESTA POSESION DE ARMAS DE FUEGO DE LA VICTIMA - No constituye prueba de haber disparado el arma En la medida en que no está demostrado que la muerte de la señora Omaira Madariaga Carballo ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado suscitado entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros del ELN, entonces para la Sala es claro que a la mencionada persona se le quitó la vida cuando se encontraba en estado de indefensión (…) En relación con el hecho de la víctima la entidad demandada alegó en las oportunidades procesales correspondientes que el mismo estaba demostrado (…) la Sala considera que no se configuró esa causal excluyente de responsabilidad (…) estudiadas las pruebas que reposan en el expediente, ninguna de ellas señala que la señora Omaira Madariaga Carballo fuera integrante de grupo guerrillero alguno y/o que hubiese disparado algún arma de fuego en contra de los militares, hecho éste cuya demostración habría podido lograrse por la vía de una prueba de absorción atómica que no fue practicada cuando el cuerpo sin vida de la señora Madariaga Carballo fue remitido a la

Fiscalía de Curumaní, y que correspondía ser impulsada por la entidad demandada en la medida en que era ésta la que reputaba el carácter combatiente de la familiar fallecida de los demandantes. Debe agregarse en este punto que el hecho de que el ejército hubiese remitido el cadáver de la señora Madariaga Carballo –y el de otras personasacompañado de algunas armas de fuego y otro material de guerra, no es demostrativo de la calidad de guerrillera atribuida a la señora Omaira Madariaga Carballo, pues –se insisteen el proceso no se demostró que ésta hubiese disparado el arma de fuego que supuestamente le había sido incautada y, además, cuando los efectivos militares movieron los cadáveres de los sitios donde cayeron, borraron con ello toda evidencia que pudiera señalar que se trataba de combatientes muertos con ocasión de un enfrentamiento armado, circunstancia respecto de la cual la Sala ya concentró su atención en un aparte anterior de esta providencia. HECHO DE LA VICTIMA - No se probó Al estudiar el segundo de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para sostener la existencia del hecho de la víctima, para la Sala es claro que si estuviera probado –que no lo está- que la señora Omaira Madariaga Carballo estaba acompañando a unos guerrilleros en el momento de su fallecimiento, ello no sería una situación con idoneidad para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada pues, según el artículo 24 de la Constitución Política, a los ciudadanos les es dado desplazarse por donde bien les plazca en ejercicio de su derecho fundamental a la libre locomoción y, cuando los órganos administrativos

causan daños a los ciudadanos que están haciendo uso legítimo de esa prerrogativa, al Estado le es obligatorio reparar los daños que se causen en tales circunstancias. En este punto se enfatiza que, por un lado, no se demostró que los señores Geovany José Carmaño Rojas y Abimael Solano Salazar –quienes acompañaban a la occisa al momento de los hechosfueran integrantes de la guerrilla del ELN y, por otro lado, en caso de que lo fueran, tampoco se probó que la señora Omaira Madariaga Carballo conociera esa situación, lo que no le era exigible en razón a que las mencionadas personas se transportaban en una actitud normal y sin que tuvieran distintivos que las identificaran como miembros de algún grupo armado. En el orden de ideas anteriormente expuesto, la Sala considera que las pruebas arrimadas al proceso no son demostrativas de que la señora Omaira Madariaga Carballo fuera integrante de un grupo guerrillero y, además, el hecho de que la occisa circunstancialmente se desplazara en una moto con guerrilleros en el momento en que se produjo su muerte –hecho que no fue demostrado-, sin que los supuestos guerrilleros portaran señales distintivas de su condición beligerante, no es una situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. FALLA DEL SERVICIO - Muerte de presunta guerrillera del ELN. Contendor fuera de combate / FALLA DEL SERVICIO - Configuración / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de persona no combatiente. Violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Si eventualmente se hubiera demostrado que la señora Omaira Madariaga

Carballo era combatiente, entonces debería decirse que la forma en que se le dio muerte no es una reacción proporcional de legítima defensa por parte del Ejército Nacional, pues no es justificado que los actores del conflicto armado acaben con la vida de sus contendores cuando éstos se encuentran fuera de combate. (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso de la señora Omaira Madariaga Carballo pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares de la fallecida y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho (…) está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta que se probó como cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Curumaní –Cesarcon ocasión de la orden n.° 20, consistente en quitarle la vida a una docente no

combatiente y luego exhibirla como si se tratara de una guerrillera dada de baja durante un enfrentamiento armado.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 14808

EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Regulación normativa / PERSONAS PROTEGIDASCaracterísticas / PROTECCION A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA - Partes en contienda. Obligaciones. Artículo Tercero común a los Convenios de Ginebra de 1949 La Ley 599 de 2000 define la ejecución extrajudicial en su artículo 135, como aquella que se comete en persona protegida conforme con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y en el parágrafo del citado precepto del Código Penal se determina que “personas protegidas” son aquellas que reúnen las siguientes características (…) Por su parte, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, dispone que en caso de conflicto armado sin carácter internacional, las partes en contienda deben cumplir con las siguientes obligaciones (…) La conducta de “ejecución extrajudical” ha sido definida por organismos no gubernamentales como Amnistía Internacional, en los siguientes términos (…) la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio

de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 135

DERECHOS A LA VIDA, A LA LIBERTAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONALSe encuentran consagrados en la Constitución Política de 1991 / DERECHOS A LA VIDA, A LA LIBERTAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - Protección especial en virtud del Bloque de Constitucionalidad / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - El papel del Estado en relación con el establecimiento de la verdad, reparación e imposición de sanciones y castigos a aquellas personas que tenga responsabilidad en los hechos la Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para que ese tipo de prácticas no se presenten. Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda

establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particularesque tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas. CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS - Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrales o sumarias / DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOSConsecuencias En el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (…) El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Papel preventivo en casos de ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos / JURISPRUDENCIA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Pone de relieve las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales y la obligación de la administración pública de eliminarlas de raíz En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de relieve que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en Colombia se ha presentado de manera recurrente, por parte de las fuerzas armadas del Estado, la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos” (…) resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. FALLA DEL SERVICIO - Ejecución extrajudicial. Muerte de ciudadana en operativo militar / FALLA DEL SERVICIO - Configuración La Sala sostiene la tesis de que la muerte de la señora Omaira Madariaga Carballo ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, pues se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por

agentes estatales, sin que se hubiera demostrado que la víctima fuera combatiente, en circunstancias en las cuales tampoco pudo acreditarse por la entidad demandada que el hecho se hubiera producido con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de Curumaní. Expuestos como quedaron los razonamientos anteriores, para la Sala es claro que en el proceso de conocimiento se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la falla del servicio de la conducta asumida por el Ejército Nacional por intermedio de sus agentes, en la medida en que las pruebas arrimadas al proceso dan pie para concluir que los militares participantes en el operativo llevado a cabo el 28 de agosto de 1997, le quitaron la vida a la señora Omaira Madariaga Carballo, en situaciones ajenas al desarrollo de un enfrentamiento armado que nunca existió, e hicieron aparecer a la mencionada señora como si se tratara de una guerrillera dada de baja durante un combate, hecho que amerita la indemnización a favor de la parte demandante, situaciones todas estas que implican la condena patrimonial a cargo de la entidad demandada. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Medidas de carácter no pecuniario / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Graves violaciones a los Derechos Humanos / DERECHO BLANDO O SOFT LAW - Criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos /

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, JURISDICCION ROGADA Y NO

REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones. Cumplimiento de mandatos

contenidos en normas internacionales de Derechos Humanos De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas de carácter no pecuniario, que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve el desconocimiento de los mencionados principios procesales. Esto ocurre cuando se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno, pero también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos” Así las cosas, se ha considerado que es posible establecer restricciones a los principios de congruencia, jurisdicción rogada y no reformatio in pejus con el fin, bien sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normas internacionales de derechos humanos con prevalencia en el orden interno, o de proteger otros derechos, valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición / EJECUCION

EXTRAJUDICIAL - Investigación deficiente por parte de la jurisdicción penal militar. Se ordena reabrir la investigación penal para el esclarecimiento de la verdad / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE SATISFACCION - De carácter administrativo. Simbólicas o conmemorativas Como no es posible retrotraer el hecho causante del daño padecido por las demandantes, como lo es la muerte de la señora Omaira Madariaga Carballo, la Sala considera que es pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición de las conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo, las cuales se concretan en lo siguiente: Como el hecho de la ejecución extrajudicial de la señora Omaira Madariaga Carballo fue investigado en forma deficiente por la jurisdicción penal militar, y en dicha pesquisa no pudieron establecerse las verdaderas circuns

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