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CE-20001-23-31-000-1999-00292-01(20025)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00292-01(20025)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Elementos de estructuración En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración. (…) En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles. Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en

orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. En este caso, la actora asegura que la administración ocupó un inmueble de su propiedad y pretende la reparación del daño en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 219

NOTA DE RELATORIA: Sobre ocupación de hecho, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, expediente número 6806. Sobre elementos que estructuran la responsabilidad por ocupación de bienes inmuebles, consultar sentencias de 28 de abril de 2005, expediente número 13643 y de 7 de junio de 2007, expediente número 16474. Sobre posesión de predio ocupado, consultar sentencia del 13 de febrero de 1992, expediente número 6643. Sobre prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente número 11783. Sobre el título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada,

consultar sentencias de 28 de abril de 2005, expediente número 13643 y de 7 de junio de 2007, expediente número 16474 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Acreditación de derecho de propiedad / INMUEBLE - Derecho de propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE - No se probó La sociedad actora allegó a los autos los certificados de tradición y libertad 19073960 y 190-77066 y las escrituras 150 y 633 otorgadas en la Notaría Segunda de Valledupar el 1 de febrero y el 17 de abril de 1996 respectivamente, con el objeto de probar su derecho de dominio sobre el inmueble descrito en la demanda así: “Norte, con predio de Ramón Díaz; sur, con predio Ziruma de Ena Socarras; este, con predio de Mauricio Cortés Niño y, oeste, con predio de Construcciones Morra Ltda. (Urbanización Don Carmelo) con matrícula inmobiliaria 190-77066 y 190-73960. (…) No obstante, aunque el folio 73960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar dio lugar a la apertura del 77066 y en este figura anotada la escritura 633 que loteó el inmueble Ziruma II, se desprende del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar sobre el primer folio que mediante escritura 2488 de 29 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda de Valledupar, los señores Armando de Jesús,

Luzmila, Martín Alberto, Jesualdo, María Inés, Yael del Rosario, Sara Isabel, Francisco Javier Morelli Socarras; Carmelo José y Jairo José Morelli Cruz y Ena Susana Socarras Hernández dividieron el inmueble Ziruma VII - anotación uno-, el mismo que adquirió la sociedad Construcciones Morra Ltda. a título de compraventa, en los términos de la escritura pública 150 otorgada el 1 de febrero de 1996 - anotación dos-. Además, según el folio 77066, correspondiente al Lote n°.1 ubicado en la Urbanización Don Carmelo, este inmueble surgió del desenglobe del predio Ziruma II, realizado por la sociedad Construcciones Morra Ltda., mediante la escritura 633 de 17 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar - anotaciones uno y tres de los folios 73960 y 77066 en su orden-. Instrumento éste i) que da lugar a ocho (8) manzanas -265 lotes-, ii) sirve de titulo a la cesión que realizara la sociedad al municipio de dos extensiones de terreno - una de ellas alindaday ii) demuestra que la propietaria reservó para sí los Lotes 1 y 2 - no se conoce la manzana-, debidamente alinderados. Lo anterior sin que pueda afirmarse que las denominaciones Ziruma II y Ziruma VII corresponden al mismo inmueble porque, la escritura 2488 a la que remite el folio 73960 para efectos de identificar el predio Ziruma VII no fue aportada al proceso. En armonía con lo expuesto la sentencia de primera instancia, en cuanto encontró

probada la propiedad que la actora invoca sobre el inmueble descrito en la demanda, habrá de revocarse, porque la sociedad pretende que se le repare el daño patrimonial que le fuera causado como propietaria de un inmueble cuya pertenencia no aparece demostrada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Prueba / PRUEBA TESTIMONIAL - No será considerada / INSPECCION JUDICIAL Los testigos coinciden en afirmar i) que el municipio de Valledupar, con personal y maquinaria de la alcaldía, trazó la avenida o carrera 27 y que, desde mediados del año de 1997 se dio a la tarea de realizar obras de infraestructura de servicios públicos y a condicionar la vía, de dos carriles sin pavimentar y ii) que la extensión ocupada por el municipio hace parte del inmueble Ziruma II, de propiedad de la demandante. No obstante la prueba testimonial no será considerada, porque los testigos no exponen la ciencia de sus afirmaciones, estas no permiten individualizar el terreno ocupado y lo dicho controvierte la evidencia que se desprende de la titulación allegada a los autos, acorde con la cual la demandante es propietaria, por haberlo adquirido a título de compraventa, del inmueble Ziruma VII. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Prueba / INSPECCION JUDICIAL - Práctica La inspección judicial practicada por el Tribunal a quo da cuenta de que la avenida

o carrera 27 pasa por el costado occidental de la Urbanización Don Carmelo. Observó el despacho tránsito permanente de vehículos de toda clase, tales como busetas, buses, taxis, automóviles particulares, así como peatones, en una vía de dos carriles, en cemento o concreto y pudo establecer el descapote del inmueble y huellas de cortes en el terreno por el paso de las máquinas motoniveladoras, al igual que de la presencia de redes aéreas de conducción de energía eléctrica y de alcantarillo para servicios de los barrios vecinos. Cabe precisar que el despacho no confrontó el lugar donde practicaba la diligencia con los folios de matricula inmobiliaria y que tampoco hizo uso de las escrituras y de los linderos que figuran en la demanda, sino que delegó en los peritos - ingeniero y topógrafola labor de precisar e identificar plenamente el predio que la actora describe en el libelo. Es de anotar además que - como se dijosegún la escritura 633 de 17 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar -anotación 1 del folio 77066 y 3 del 73960-, el inmueble alinderado en la demanda podría ser uno de los dos Lotes no incluidos en la urbanización Don Carmelo, porque el instrumento así lo estipula, pero, de ser así, la porción ocupada nada tendría que ver con la extensión de terreno que dio lugar a la afirmación del a quo, por cuya virtud, la carrera 27 pasa por el costado occidental de dicha Urbanización. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Prueba - Dictamen pericial / EXPERTICIA - No será considerada Luego de hacer referencia a las escrituras públicas que reposan en el proceso, 150 de 1º de febrero de 1996 y 633 de 17 de abril de 1996, los peritos concluyeron que los linderos generales del predio - sin determinar cuál-, cuyo titular es la sociedad Construcciones Morra Ltda., cubren el sector donde el municipio de Valledupar proyectó, diseñó y construyó, sin pavimentar, la prolongación de la mencionada vía en 4 641,3 M2. No obstante la experticia no será considerada i) porque no identifica la franja, el lote o la manzana que dice pertenece a la actora; ii) debido a que no considera que la sociedad demandante cedió al municipio dos extensiones de terreno, una de éstas sin alinderar de 6 898 y 23 136,59 ms. 2, esta última para la construcción de vías (calles y carreras), andenes y zonas verdes y iii) en razón de que pasa por alto que en los términos de la escritura 150 de febrero de 1996 la sociedad adquirió un inmueble - Ziruma VII-, que no corresponde al que dio lugar a la urbanización El Carmelo, tampoco al Lote Uno que dijo reservarse y así mismo al descrito en la demanda. Además, mientras el Lote Uno, alinderado en la escritura 633 varias veces nombrada y que podría coincidir con el descrito en la demanda, tiene una extensión de 2 375,41 M2, mientras que la cabida ocupada, según los expertos asciende a 4 641,3 M2. Cabe

precisar que la valoración del dictamen pericial comporta considerar la firmeza, precisión, razonabilidad y calidad de sus fundamentos, aunado a la competencia de los peritos, en consonancia con los demás elementos probatorios, tal y como lo ordena el artículo 241 del C.P.C. En el presente caso, la Sala habrá de descartar el dictamen pericial, porque sin sustento válido los expertos concluyeron que la entidad territorial demandada ocupa un terreno - sin especificarlo por sus linderos ni ubicaciónde propiedad de la sociedad Construcciones Morra Ltda., acorde con la titulación allegada a los autos, que no da lugar a tal afirmación. Además la medida de los expertos excede en 2 265,91 mts., es decir en más del doble el área ocupada, según la demanda, sin explicación alguna. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - No se configuró No habiéndose acreditado que la sociedad actora es propietaria del inmueble descrito en la demanda, como tampoco que la avenida o carrera 27 proyectada, diseñada y construida por el municipio de Valledupar, que permite el acceso a los barrios Mareigua y Don Carmelo, ocupa terrenos de propiedad de la actora, la sentencia de primera instancia será revocada, pues nada indica que la entidad territorial demandada privó a su propietario del derecho de dominio y, por ende, que está obligado a reparar el daño patrimonial causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01(20025)

Actor: CONSTRUCCIONES MORRA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se dispuso: 1.- Declárase administrativamente responsable al municipio de Valledupar por los perjuicios materiales causados a la demandante Construcciones Morra Ltda., por la ocupación permanente de una franja del predio descrito en el acápite de hechos, con ocasión de los trabajos públicos

consistentes en el trazado, diseño y apertura de la avenida o carrera 27 de Valledupar, con un área de 4641.3 metros cuadrados, determinados por una longitud de 154,7 metros a lo largo de la carrera o avenida 27 y un ancho de 30 metros y cuyos linderos son los siguientes: por el norte: 15 metros con Jesús Giraldo y 15 metros con prolongación de la misma carrera 27; por el este: con una franja de terreno de Construcciones Morra Ltda., en 154,7 metros; por el sur: con la prolongación o proyección de la carrera 27 en 30 metros y por el oeste con la urbanización Don Carmelo

en 154.7 metros. 2.- Por lo anterior, condenase al municipio de Valledupar a pagar a la actora Construcciones Morra Ltda., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $91.327.561. 3.- Ordenase la protocolización de esta sentencia y su correspondiente registro, a fin de constituir el título traslaticio de dominio a favor del municipio de Valledupar, sobre la franja de terreno precisada al punto primero de la parte resolutiva de esta sentencia. 4.- Una vez liquidada la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad Construcciones Morra Ltda. demanda al municipio de Valledupar, por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, con ocasión de trabajos públicos.

La parte actora sostiene que el mencionado ente territorial trazó la avenida “(..) o carrera 27 desde el extremo sur-occidental del Barrio el Oasis, hasta el lindero sur de la urbanización Mareigua, permitiendo el tránsito de todo tipo de vehículos hacia y desde la urbanización en mención”. Asegura que la apertura de la avenida ocupa permanentemente un área de 2.375,41 metros cuadrados de un predio de su propiedad1. 1 Folios 88-89 cuaderno 1.

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES En virtud de los hechos narrados, la parte actora solicita:

PRIMERO.- Que el municipio de Valledupar es administrativamente responsable de los perjuicios causados a mi poderdante por la ocupación permanente del inmueble descrito en el acápite de los hechos con ocasión de trabajos públicos consistente en el trazado, diseño y apertura de la avenida o carrera 27 de esta ciudad. SEGUNDO.- Condenar, en consecuencia, al municipio de Valledupar, como reparación de los daños ocasionados, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $42.757.380.oo. TERCERO.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTO.- La parte de liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, con deducción de la suma correspondiente por contribución de valorización, lo mismo que se disponga la protocolización y registro de la sentencia como título traslaticio de dominio, artículo 219 C.C.A. QUINTO.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.2 El inmueble al que se refiere la pretensión principal se determina en el hecho 7

de la demanda, por los siguientes linderos: Norte, con predio de Ramón Díaz; sur, con predio Ziruma de Ena Socarras; este, con predio de Mauricio Cortés Niño y, oeste, con predio de Construcciones Morra Ltda. (Urbanización Don Carmelo) con matrícula inmobiliaria 190-77066 y 190-73960. 1.2 INTERVENCIÓN PASIVA Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Advirtió que en el transcurso del proceso quedaría establecida su ausencia de responsabilidad, pues el municipio no realizó ninguna obra pública en el predio a que se hace mención en la demanda, por lo que no puede predicarse la existencia del daño - se destaca-: (..) En las anteriores condiciones desaparece, por así decirlo, uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción, encontrándonos en presencia de una acción prematura, porque si el municipio ha adoptado un plan vial y tiene proyectadas la construcción de unas avenidas, por ese solo hecho no se le causa perjuicio a los propietarios de los predios por donde supuestamente vayan a pasar aquéllas, puesto que se requiere que efectivamente la obra se realice para que se pueda hablar de ocupación3. 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos aducidos en la demanda. 2 Folio 88 cuaderno 1. 3 Folios 100-102 cuaderno 1.

1.3.1. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Cuarenta y Siete Judicial solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora demostró la legitimación en la causa y los elementos que configuran la responsabilidad estatal por la ocupación de un inmueble de propiedad privada, para la construcción de una vía pública sin adelantar los procedimientos de negociación o expropiación4. 1.4 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la propiedad de la sociedad demandante y la ocupación del predio para vía pública, por el municipio de Valledupar - se destaca-: (..) en resumen se tiene que el municipio, en la contestación de la demanda, ha negado la ejecución de las obras, en actitud que podría traducirse en una negación indefinida y que, en consecuencia, le relevaba del deber de probarla. Sin embargo, de las pruebas recaudadas y antes analizadas, se infiere por vía indiciaria que si fue una obra municipal. A esta conclusión arriba la Sala considerando que la obra hacia parte del plan de obras viales del municipio; que los testigos presenciaron las máquinas que lucían identificación visible de la Alcaldía, ejecutando obras en el sitio; que los peritos en desarrollo de su labor constataron con personal de las entidades de servicio y con el mismo ex Alcalde que la obra estuvo a cargo del municipio y que esta entidad autorizó el trazado de rutas sobre la vía así abierta, conducta que sólo se explica si la obra

ya hace parte del plan vial ejecutado. Al referirse a la inspección judicial practicada en el proceso, con miras a determinar si la obra realizada por el municipio ocupaba el predio de la demandante, el a quo sostuvo: 4 Folios 159-161 cuaderno 1. Forzoso resulta entonces remitirse a la inspección judicial, en cuya acta consta que la avenida 27 pasa por el costado occidental de la urbanización Don Carmelo y sigue hacia la parte sur a encontrar los barrios Mareigua y Ziruma. Hasta ese momento y salvo por cuanto así se ordenó el decreto de pruebas, no encuentra la Sala mérito en esta prueba para derivar la ocupación de los predios de propiedad de la demandante, habida cuenta que la urbanización Don Carmelo no es referida en los hechos de la demanda como si fuera propiedad de aquélla. Se considera entonces, que es esta la razón por la cual, a continuación, se hace constar en el acta de inspección judicial, lo siguiente: “El área ocupada por la avenida en ese sitio y el predio al que pertenece la misma serán determinados por los señores peritos. Valorada la experticia, el Tribunal acogió en su integridad el dictamen pericial y luego de su análisis concluyó “(..) que el municipio de Valledupar, por causa de la obra pública de construcción de un tramo de la carrera o avenida 27 de esa municipalidad, ocupó una franja identificada en su área y linderos, de propiedad de la aquí demandante. Con ello, queda igualmente establecido que la demandante sufrió un daño por pérdida de toda posibilidad de hacer ejercicio de los atributos de uso privado, disfrute y disposición sobre un terreno de su

propiedad”5.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad pública demandada interpone recurso de apelación. Insiste en la ausencia de responsabilidad por los hechos alegados en la demanda, toda vez que el municipio de Valledupar no ha ejecutado ninguna obra pública que afecte el predio de propiedad de la actora. Sostiene al respecto

  • se destaca-: (..) En el decurso procesal se demostró que efectivamente el municipio de Valledupar tiene proyectado construir la avenida 27, cuyo trazado pasa por los predios de los demandantes, al expediente se allegaron los planos 5 Folios 164-174 cuaderno principal. topográficos del plan vial de Valledupar que dan cuenta de la proyectada obra. Y esta Corporación en su providencia afirma que el municipio de Valledupar ocupa el predio para construir una vía pública, lo que nos lleva a concluir que la obra no se ha realizado.

En la inspección judicial practicada y el dictamen rendido por los peritos no se encuentra obra alguna construida, allí se afirma que se aprecia el tráfico de busetas que cubren la ruta a los barrios Mareigua y Rincón de Ziruma, pero en relación con la construcción de la avenida no existe constatación alguna. En las anteriores condiciones, falta uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción, como lo es el que la obra pública efectivamente se haya realizado. En consecuencia, al faltar la realización o construcción de la obra pública (avenida 27), fuerza concluir que ningún daño se ha causado, por cuanto el trazado de dicha avenida es solo un proyecto que bien puede culminar

con la construcción de la obra o con el hecho de que no se construya ninguna6. 2.2 ALEGATOS FINALES En esta oportunidad, las partes guardaron silencio7.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en proceso de dos instancias, que accedió parcialmente a las pretensiones, en proceso de doble instancia.

Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda8 la cuantía que permitía recurrir las acciones de reparación directa ascendía a la suma de $18 850 000.oo (artículos 129 y 132 del C.CA. subrogados por el Decreto 597/88) y 6 Folios 177-179 cuaderno principal. 7 Constancia secretarial visible a folio 189 cuaderno principal. 8 Abril 5 de 1999. la pretensión mayor de la demanda que se resuelve se estima en $42 757 380.oo, por concepto de perjuicios materiales.

2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la demanda formula tiene que ver con la imputación en contra de la entidad territorial demandada, por la ocupación permanente de un

inmueble de propiedad de la actora para vía pública, concretamente la carrera 27 del municipio de Valledupar. Para despachar los argumentos de la alzada, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, para luego analizar si efectivamente la carrera 27 del municipio de Valledupar ocupa el inmueble determinado en la demanda, con miras a

determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.1. Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella9. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,10 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado11 y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se 9 En este sentido, la Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien”. 10 ? Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente

6947. 11 ? Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración12.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada13, en lo pertinente ha dicho la Sala:

1. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella14.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. (..) Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido

el primero como el precio del inmueble ocupado15 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 12 Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001. 13 Sentencias de 28 de abril de 2005, expediente 13.643 y de 7 de junio de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16474. 14 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” (La Sala resalta). 15 Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles. Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para

cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. En este caso, la actora asegura que la administración ocupó un inmueble de su propiedad y pretende la reparación del daño en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. 2.3. Hechos probados De la

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