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CE-20001-23-31-000-1999-00336-01(19119)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00336-01(19119)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir administración incluir a concejal en póliza de grupo seguro de vida / POLIZA DE SEGURO DE VIDAAdquirida por el Concejo Municipal de Becerril Cesar con aseguradora La Previsora S.A. para el período constitucional de 1998 a 2000 / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de concejal de Becerril el 29 de julio de 1998 a causa de una leucemia dentro de su período constitucional El señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel –para la fecha de su muertedesempeñaba el cargo de Concejal del municipio de Becerril (Cesar), según consta en la certificación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del mencionado ente territorial. (…) El municipio de Becerril (Cesar) adquirió el seguro de vida grupo al que le correspondió la póliza nº. 1710134349, con la aseguradora La Previsora S.A., con el objeto de amparar la vida, la incapacidad, los gastos médicos y los gastos funerarios de los concejales de la localidad -entre los que se encontraba el señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel-, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 1999, por un valor total asegurado de $359 040 000. SEGUROS DE VIDA Y SALUD - Ley 136 de 1994 regula derecho de seguro de vida para concejales en período constitucional / SEGURO DE VIDA Y SALUD PARA CONCEJALES - Solo concejales titulares que concurran a las sesiones de la corporación tienen derecho al reconocimiento de un seguro

de vida y asistencia médica La parte actora atribuye responsabilidad al ente territorial accionado por omisión “(..) al no haber tomado oportunamente el seguro de vida del Doctor Jhon Jairo Arzuaga Coronel”. Sostiene que el municipio de Becerril (Cesar) no dio cumplimiento a las previsiones consagradas en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, que lo obligan a contratar el seguro por muerte de los concejales de la localidad, durante el periodo para el cual han sido elegidos y a mantenerlo vigente. (…) se concluye que la administración municipal, a partir del 2 de junio de 1994, fecha en que cobró vigencia la Ley 136 de ese año, asumió una obligación específica de adquirir para los concejales un seguro de vida y de salud equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente del alcalde, igual obligación la adquirió para los concejales que fuesen llamados a ejercer sus funciones ante las faltas temporales o absolutas de los titulares.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 68

CONCEJAL MUNICIPIO DE BECERRIL - Elegido para el período comprendido entre los años 1998 a 2000 / CONCEJAL MUNICIPIO DE BECERRIL - Murió como consecuencia de una leucemia aguda bilineal / POLIZA DE SEGURO DE VIDA - Seguro de muerte que ampara la vida y la incapacidad total o permanente de todos los concejales del municipio de Becerril Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el 2 de enero de 1998, el señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel se juramentó como concejal del

municipio de Becerril (Cesar), elegido para el periodo comprendido entre los años 1998 a 2000, según lo certifica la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma, el acervo probatorio permite concluir –y así lo aseguran las partesque en el mes de enero de 1998 el señor Arzuaga Coronel le había sido diagnosticada una leucemia aguda bilineal y, al no obtener mejoría, falleció a causa de una “infección de vías respiratorias bajas”. En relación con el seguro de muerte, obra en la actuación la póliza global matriz expedida por la compañía de seguros La Previsora S.A., que ampara la vida, la incapacidad total y permanente, los gastos médicos por accidente y los gastos funerarios de todos los concejales del municipio de Becerril (Cesar), por un periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 1999, de la que se desprende el certificado individual a favor del asegurado Arzuaga Coronel y su beneficiaria Alba Leonor Coronel de Arzuaga, con la misma vigencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por no incluir en póliza de seguro de vida a Concejal de Becerril / MUERTE DE CONCEJAL - Por leucemia al derecho que le asiste a los concejales de adquirir la póliza global de vida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD MUNICIPALPor omitir afiliación de concejal a póliza global de vida La Sala encuentra que, en efecto, el municipio demandado incurrió en falla del servicio por omisión, pues, en tratándose de un derecho que le asiste a los concejales –como era el caso del señor Arzuaga Coronelen los términos del

artículo 68 de la Ley 136 de 1994, debió adquirir la póliza global de vida que los amparara durante el periodo para el cual fueron elegidos. En relación con la reticencia de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio, la Sala considera que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que si en el sub lite se configuró la preexistencia del siniestro, lo que dio lugar a la objeción de la aseguradora ante la reclamación de pago presentada por la actora, dicha objeción que no se habría producido si el mandato legal de contratar el amparo por el período para el que fue elegido el señor Arzuaga Coronel se hubiera cumplido a cabalidad, es decir desde el 1º de enero del año siguiente a la elección y hasta por tres años, en los términos del artículo 312 de la Constitución Política, sin que fuera dable esperar “un tiempo razonable” para adquirir la póliza, como lo alega el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 68 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1058 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 312

OBLIGACION DE CONTRATAR POLIZA DE SEGURO DE VIDA DE CONCEJALES - Del alcalde de la circunscripción territorial específica a la cual estén adscritos los concejales / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto al no acreditar ingresos mensuales del concejal En un caso similar al sub lite, la Sección precisó que era obligación del alcalde contratar, con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro de

vida a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. (…) En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, accederá a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad de la entidad pública accionada y condenándola al pago de los perjuicios causados a la actora por omisión en el cumplimiento del deber de contratar el seguro por muerte. (…) Como en el plenario no se tienen elementos de juicio que acrediten el salario mensual del alcalde del municipio de Becerril (Cesar) para el momento de los hechos, la Sala considera procedente la condena en abstracto, para que dichos ingresos se establezcan en incidente separado, que deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C.P.C. Establecido dicho valor, la suma que resulte deberá multiplicarse por veinte (20), según las previsiones del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligación de los alcaldes de contratar el seguro de vida de los concejales, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 68 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 69 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00336-01(19119)

Actor: ALBA LEONOR CORONEL DE ARZUAGA

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: Primero.- Declarar estructurada la excepción de fondo de “inexistencia de la causa invocada”, propuesta por la entidad demandada.

Segundo.- Denegar las súplicas de la demanda. Tercero.- Sin costas.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 23 de abril de 1999, la señora Alba Leonor Coronel de Arzuaga presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Becerril (Cesar), en su condición de madre del señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel, quien se desempeñaba como concejal en el mentado ente territorial cuando falleció el 29 de julio de 1998, a causa de una leucemia. Pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada por falla en el servicio por omisión, al no haber

tomado oportunamente el seguro por muerte que ordena el artículo 68 de la Ley 136 de 1994. La accionante afirma que el municipio demandado “(..) no dio cumplimiento estricto a ese deber legal, puesto que la póliza de seguros de vida para los concejales se toma a partir del día 6 de febrero de 1998 con vigencia hasta el 5 de febrero de 1999, pudiéndose observar que el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 6 de febrero del mismo año no quedó amparado por el seguro tomado, dado que el municipio se retardó en la toma del seguro”, dando lugar a que la compañía de seguros La Previsora S.A. negara su reclamación, con el argumento de que la “enfermedad fue diagnosticada en el mes de enero de 1998, habiéndose tomado el seguro en febrero del mismo año”. La parte actora sostiene que aunque el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 dispone que “los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde”, el municipio adquirió el seguro de vida aludido a favor del concejal antes nombrado el 6 de febrero de 1998, es decir 35 días después de su posesión. Sobre el particular, agrega que “[e]s clara la omisión por parte del municipio de Becerril, pues era su obligación legal tomar la póliza de seguro por todo el período del concejal, es decir, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000. Ello nos indica que por carecer del seguro

de vida durante el mes de enero de 1998, la compañía [de seguros] puede válidamente negarse a realizar el pago, correspondiendo entonces al municipio de Becerril responder por su omisión” (fls. 5-6 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar que el municipio de Becerril es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a Alba Leonor Coronel de Arzuaga, por falta o falla del servicio de la Administración, al no haber tomado oportunamente el seguro de vida del doctor Jhon Jairo Arzuaga Coronel y que, como consecuencia de ello no se le reconocieron las sumas o valores por tal concepto.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al municipio de Becerril a pagar a título de perjuicios materiales la suma de treinta y dos millones seiscientos nueve mil ochenta pesos ($32.609.080), o sea el equivalente a 20 meses del salario que devengaba para la época el alcalde del municipio de Becerril.

Tercero: Condenar al municipio de Becerril a pagar los perjuicios morales ocasionados a Alba Leonor Coronel de Arzuaga, en cuantía de mil (1000) gramos oro.

Cuarto: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con el índice de precios al consumidor que expida el DANE” (fl. 6 c-1).

1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, a la vez que propuso la excepción de “inexistencia de la causa invocada”. Para el efecto, sostuvo que el señor Arzuaga Coronel se posesionó en el cargo de concejal el 2 de febrero de 1998 y no el 2 de enero del mismo año, como se sostiene en la demanda, por lo que “no estaba obligado a asegurar a Jhon Jairo antes del inicio del período, al tenor de lo rituado (sic) en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994”. En el mismo sentido, afirmó que le asiste razón a La Previsora al negar el reconocimiento del seguro de vida a favor de la demandante, como quiera que, según el informe remitido por el médico tratante del concejal a esa compañía, en enero de 1998 el paciente inició sesiones de quimioterapia, de lo que se infiere que en ese mes se efectuó el diagnóstico de su enfermedad. Además, aseguró que “(..) la compañía declinó la reclamación, no por carecer de seguro en enero, sino porque no se le dio cumplimiento a las generalidades de la póliza, en el sentido de haber expresado el asegurado la preexistencia de la enfermedad al momento de tomar el seguro, pues ello le daba lugar a pagar una suma adicional para que le cubriera el riesgo. Esta es la razón por la que la compañía le haya dado aplicación al artículo 1058 del Código de Comercio, en lo concerniente a la ‘reticencia o la inexactitud proveniente del asegurado’”. Así

mismo, se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora1 (fls. 19-22 c-1) 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la causa invocada” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Consideró que la parte actora no probó la falla del servicio alegada en el libelo, como quiera que el municipio adquirió el seguro por muerte una vez posesionados los concejales beneficiarios del mismo. Para sustentar su decisión, en primer lugar, el a quo indicó que, si bien está probado que el señor Arzuaga Coronel se posesionó el 2 de enero de 1998 y que el municipio adquirió a su favor el seguro de vida de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 en febrero de ese año, el retardo en adquirir la póliza resulta razonable, habida cuenta que, para el efecto, el municipio necesitaba tiempo para “(..) saber quiénes fueron los concejales posesionados, hacer las diligencias correspondientes para contratar con una compañía de seguros, lo mismo que el pago de la prima de la póliza, según el presupuesto del año de 1998”. El tribunal sostuvo, además, que la negativa de la compañía de seguros se debió a que el tomador y el asegurado tenían conocimiento sobre la existencia de la enfermedad y guardaron silencio al tomar la póliza, “lo cual tipifica la reticencia de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio”. De la

decisión se destacan los siguientes apartes: 1 En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó: “Se tengan como pruebas las aportadas y solicitadas por la parte actora” (fl. 21 cuaderno 1). Es decir que para la fecha del 6 de febrero de 1998 cuando se tomó la póliza de seguro para todos los concejales del municipio de Becerril, en la cual se encontraba incluido el señor Jhon Jairo Arzuaga Coronel, éste conocía de la enfermedad de leucemia que padecía, pues había sido diagnosticada desde el mes de enero del mismo año y sin embargo no la reportó al municipio demandado o a la compañía de seguros. Tampoco existe prueba en el proceso de que el municipio haya tenido conocimiento de la enfermedad y no la haya manifestado al tomar ese seguro. En mérito de lo expuesto, el a quo declaró probada la excepción denominada por el demandado “inexistencia de la causa invocada”, en la medida en que el actor no probó la falla del servicio alegada en el libelo (fls. 49-56 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, para que, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda. Alega que el seguro por muerte debe amparar a los concejales durante todo el periodo para el que fueron elegidos, es decir desde el 1º de enero del año siguiente a la elección y hasta por tres años, en los términos del artículo 312 de la Constitución Política. Del contenido de la alzada se

destaca: (..) si aceptamos la tesis expuesta en la sentencia, en el sentido de que los municipios deben tener un lapso prudencial para contratar el seguro, entonces también es de recibo que durante ese ‘tiempo prudencial’, el concejal quede totalmente desprovisto de la relativa seguridad que le brinda el seguro de vida, y esa no es la finalidad que quiso el legislador, por cuanto la norma legal que creó esa obligación a cargo de los municipios (contratar el seguro de vida) es lo suficientemente clara en indicar que ese derecho lo tienen los concejales ‘durante el período para el cual han sido elegidos’, período que como se señaló es de tres años, debiéndose entender que son años calendario, y que se comienza a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la declaratoria a la elección del edil”. En relación con la causa que motivó el no pago del seguro, la parte actora aseguró que la enfermedad que padecía el señor Jhon Jairo Arzuaga Coronel fue diagnosticada en enero de 1998, mes para el cual ya ostentaba la calidad de concejal y, por tanto, debía estar amparado por el seguro de vida correspondiente. Por ello, “(..) si el alcalde del municipio de Becerril hubiese sido diligente en la consecución y contratación del amparo, pero como ello no ocurrió así, se configuró la preexistencia de la enfermedad, razón por la cual se produce la objeción de la enfermedad, objeción que no se habría producido si el mandato legal de contratar el amparo por el período de ese concejal se hubiera cumplido a cabalidad” (fls. 59-60, cuaderno ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, debe la Sala resolver si el municipio de Becerril (Cesar), como la demandante lo asegura, incurrió en falla del servicio por omisión al no adquirir oportunamente el seguro de vida que debía amparar a los concejales del mentado ente territorial, entre los que se encontraba su hijo Jhon Jairo Arzuaga Coronel, pues con ello impidió que obtuviera el pago del seguro por muerte. 2.2.1 Hechos probados 2 El 23 de abril de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $32 609 080, por concepto de perjuicios materiales a favor de la accionante Alba Leonor Coronel de Arzuaga, madre de la víctima.

Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

circunstancias fácticas relevantes para la decisión: 2.2.1.1 El hecho de la muerte y el parentesco del occiso con la demandante se tienen por demostrados con los registros civiles del nacimiento del señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel el 23 de junio de 1975 (copia auténtica, fl. 2 cuaderno 1) y de defunción, que da cuenta de su fallecimiento el día 29 de julio de 1998 (copia auténtica, fl. 3 cuaderno 1). 2.2.1.2 El señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel –para la fecha de su muertedesempeñaba el cargo de Concejal del municipio de Becerril (Cesar), según consta en la certificación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del mencionado ente territorial, a cuyo tenor se lee: Que el señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.185.903 de Valledupar, se juramentó como Concejal de este municipio el día dos (2) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y sesionó en varias oportunidades (copia auténtica, fl. 4 cuaderno 1). Y en el mismo sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta de que el señor Arzuaga Coronel fue “elegido honorable concejal para el periodo constitucional de 1998-2000” (copia auténtica, fl. 41 cuaderno 1). 2.2.1.3 El municipio de Becerril (Cesar) adquirió el seguro de vida grupo al

que le correspondió la póliza nº. 1710134349, con la aseguradora La Previsora S.A., con el objeto de amparar la vida, la incapacidad, los gastos médicos y los gastos funerarios de los concejales de la localidad -entre los que se encontraba el señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel-, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 1999, por un valor total asegurado de $359 040 000 (copia auténtica, fl. 39 cuaderno 1). En atención a lo anterior, la compañía de seguros expidió el Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo de la Póliza Matriz a favor del señor Arzuaga Coronel y en el que se registra como beneficiaria a la señora Alba Leonor Coronel de Arzuaga, por igual vigencia y un valor asegurado de $32 640 000 (copia auténtica, fl. 40 cuaderno 1). De igual forma, la aseguradora allegó a la actuación el certificado de renovación de la póliza desde el 6 de febrero de 1999 hasta el 5 del mismo mes del año 2000, por un valor asegurado de $375 000 000 (copia auténtica, fls. 87-88 cuaderno ppal). 2.2.1.4 El 22 de octubre de 1998 la compañía de seguros La Previsora S.A. objetó la reclamación presentada por la señora Alba Leonor Coronel de Arzuaga, para la cancelación del valor del seguro por muerte que amparaba a su hijo Jhon Jairo José Arzuaga Coronel, con el argumento de que el tomador y el asegurado tenían conocimiento sobre la existencia de la

enfermedad y guardaron silencio al adquirir la póliza. Del contenido de la respuesta se trascriben los siguientes apartes: La Previsora S.A. Compañía de Seguros resuelve la reclamación de la referencia teniendo en cuenta para ello toda la documentación contenida en el expediente que la sustenta y en el concepto emitido por la Gerencia de Vida de esta compañía. Analizada la documentación encontramos lo siguiente: El municipio de Becerril a través de su Alcalde Dr. Lisimaco Machado Arce solicitó el día 4 de febrero de 1998 la póliza de vida grupo No. 134349 para amparar los concejales de dicho municipio dentro de los cuales figura el hoy fallecido Sr. Jhon Jairo Arzuaga Coronel, póliza ésta que fue expedida el día 6 de febrero de 1998 con vigencia desde 06-02-98 al 05-02-99. A folio 17 del expediente en mención encontramos el informe general emitido por el (sic) Germán Morón Gutiérrez de especialidad hematólogo, que dice así: “El suscrito médico certifica que el paciente Jhon Jairo Arzuaga, masculino de 23 años, fue conocido bajo diagnóstico de leucemia aguda bilineal. En enero inició inducción de la remisión con quimioterapia convencional. En febrero de 1998 se demostró decaída a SNC, por lo que se aplicó QT intratecal con triple droga, siendo refractario. Jhon falleció el pasado 29 de julio del presente año, en relación a infección de vías respiratorias bajas y progresión de la enfermedad”.

Al fallecido concejal, antes de que el municipio tomara la póliza en que fue incluido, se le había diagnosticado Leucemia Aguda Bilineal en el mes de enero de 1998, o sea que el tomador, asegurado y beneficiario tenían conocimiento sobre la existencia de la enfermedad y guardaron silencio al tomar la póliza antes mencionada, lo cual tipifica la reticencia de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio ya que ellos estaban obligados a informarle a la compañía sobre la existencia de tal enfermedad, para que ella optara si lo incluía o no en la respectiva póliza (copia auténtica, fls. 15-17 cuaderno 1). 2.3 Responsabilidad de la entidad pública demandada por omisión La parte actora atribuye responsabilidad al ente territorial accionado por omisión “(..) al no haber tomado oportunamente el seguro de vida del Doctor Jhon Jairo Arzuaga Coronel”. Sostiene que el municipio de Becerril (Cesar) no dio cumplimiento a las previsiones consagradas en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, que lo obligan a contratar el seguro por muerte de los concejales de la localidad, durante el periodo para el cual han sido elegidos y a mantenerlo vigente. Sobre el particular, el artículo 68 de la mentada norma dispone: SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate

con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. Parágrafo. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio3. 3 Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido según el cual los seguros a que se refieren cobijan también a quienes reemplacen a los concejales titulares y por el tiempo respectivo, tanto en el caso de faltas absolutas, como en el de faltas temporales del titular'. Por su parte, el artículo 69 ibídem prevé: Seguros de vida y de salud en caso de reemplazo por vacancia. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. En caso de falta absoluta quién sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.

De la lectura de las normas trascritas se concluye que la administración municipal, a partir del 2 de junio de 1994, fecha en que cobró vigencia la Ley 136 de ese año, asumió una obligación específica de adquirir para los concejales un seguro de vida y de salud equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente del alcalde, igual obligación la adquirió para los concejales que fuesen llamados a ejercer sus funciones ante las faltas temporales o absolutas de los titulares. En el presente asunto, las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el 2 de enero de 1998, el señor Jhon Jairo José Arzuaga Coronel se juramentó como concejal del municipio de Becerril (Cesar), elegido para el periodo comprendido entre los años 1998 a 2000, según lo certifica la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma, el acervo probatorio permite concluir –y así lo aseguran las partesque en el mes de enero de 1998 el señor Arzuaga Coronel le había sido diagnosticada una leucemia aguda bilineal y, al no obtener mejoría, falleció a causa de una “infección de vías respiratorias bajas”. En relación con el seguro de muerte, obra en la actuación la póliza global matriz expedida por la compañía de seguros La Previsora S.A., que ampara la vida, la incapacidad total y permanente, los gastos médicos por accidente y los gastos funerarios de todos los concejales del municipio de Becerril (Cesar), por un periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 1999, de la que se desprende el certificado individual a favor del

asegurado Arzuaga Coronel y su beneficiaria Alba Leonor Coronel de Arzuaga, con la misma vigencia. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el municipio demandado incurrió en falla del servicio por omisión, pues, en tratándose de un derecho que le asiste a los concejales –como era el caso del señor Arzuaga Coronelen los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, debió adquirir la póliza global de vida que los amparara durante el periodo para el cual fueron elegidos. En relación con la reticencia de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio4, la Sala considera que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que si en el sub lite se configuró la preexistencia del siniestro, lo que dio lugar a la objeción de la aseguradora ante la reclamación de pago presentada por la actora, dicha objeción que no se habría producido si el mandato legal de contratar el amparo por el período para el que fue elegido el señor Arzuaga Coronel se hubiera cumplido a cabalidad, es decir desde el 1º de enero del año siguiente a la elección y hasta por tres años, en los términos del artículo 312 de la Constitución Política5, sin que fuera dable 4 “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias

que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o cir

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