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CE-20001-23-31-000-1999-00392-01(20049)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00392-01(20049)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA TRASLADADA - Apreciación / PRUEBA TRASLADADAValoración / VALORACION DE LA PRUEBA - Principio de lealtad procesal. Reiteración jurisprudencial En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que es contrario al principio de lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas practicadas válidamente en otro proceso hagan parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión, o se oponga a que sean valoradas en su integridad con la intención de que solamente se tenga en cuenta aquello que le resulta favorable.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de lealtad procesal y su aplicación cuando se valora la prueba trasladada, consultar entre otras, sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente número 20046, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789; sentencia de de 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666 y sentencia de 29 de enero de 2009, expediente número 16975.

PRUEBA TRASLADADA - Requisitos y valoración. Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Así las cosas, no son de recibo los argumentos empleados por la parte actora para impugnar el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario

adelantado para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 11 de mayo de

1997. Antes bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185 del C. de P.C., que establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, la Sala tendrá como pruebas las que obran dentro el proceso seguido por el Departamento de Policía del Cesar contra los agentes que resultaron involucrados en la muerte del señor Apolinar en razón a que (i) fueron expresamente solicitadas por la parte actora; (ii) fueron practicadas por la propia entidad demandada, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento; y (iii) fueron aportadas por el Comandante (E) de la Policía del Cesar, ateniendo la solicitud formulada en tal sentido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

DAÑO - Acreditación La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor Samuel Apolinar falleció el 11 de mayo de 1997 en la ciudad de Valledupar (departamento del Cesar), a consecuencia de dos disparos de arma de fuego. FUERZA PUBLICA - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO - Régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN APLICABLERiesgo excepcional / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Recuento jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Aplicación por excepción

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial esta Corporación ha señalado que, por regla general, se aplica la teoría del riesgo excepcional. Excepcionalmente, habrá lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de falla del servicio si las pruebas aportadas al proceso evidencian un mal funcionamiento de la Administración. En el primer caso, por tratarse de un título de imputación de carácter objetivo, el Estado será obligado a reparar si la parte demandante logra acreditar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción imputable a la entidad pública demandada, sin que sea relevante entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por el agente oficial. Con todo, la Administración podrá exonerarse de responsabilidad si consigue probar la ocurrencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero. En el asunto bajo examen, existe prueba de que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Policía Nacional en razón a que las pruebas testimoniales y documentales trasladadas del proceso disciplinario adelantado por el Comandante de la Policía del Cesar demuestran que los disparos que acabaron con la vida del señor Samuel Apolinar fueron realizados por agentes de la Policía Nacional.

NOTA DE RELATORIA: Aplicación de la teoría del riesgo excepcional por utilización de armas de fuego. Recuento jurisprudencial. Consultar sentencia de octubre 24 de 1975, Expediente número 1631; sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente

número 4655; sentencia de agosto 24 de 1992, expediente número 6754; sentencia de septiembre 16 de 1999, expediente número 10922, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente número 18674, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de julio 14 de 2004, expediente número 14308; sentencia de febrero 24 de 2005, expediente número 13967 y sentencia de marzo 30 de 2006, expediente número 15441. Respecto a la aplicación por excepción del régimen de responsabilidad de la falla de servicio, por utilización de armas de fuego, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, expediente número 18674, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. FUERZA PUBLICA - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO - Responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Eximentes de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró La Sala estima que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado puesto que, esas mismas pruebas, dejan ver con total claridad que se presenta una de las causales eximentes de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, los distintos testimonios practicados por la Comandancia de la Policía del Cesar –y que sirvieron de fundamento probatorio

para exonerar de responsabilidad disciplinaria a los patrulleros Hemerson Fernández Quiroz y Julio César de la Torre Quintana– demuestran, no sólo que el día de los acontecimientos el señor Samuel Apolinar se encontraba armado, sino que hizo uso en repetidas oportunidades de la pistola que tenía en su poder, inicialmente en contra de un ciudadano –quien recibió una herida a la altura del abdomen–, y posteriormente, en contra de los propios uniformados. Pero, adicional a ello, prueban que, antes de disparar en contra del señor Apolinar, los agentes de la Policía Nacional lanzaron una advertencia para persuadirlo de que dejara el arma, y que sólo accionaron sus armas de dotación oficial cuando advirtieron que éste persistía en una actitud amenazante. (…) si bien es cierto que al momento de hacer el levantamiento del cadáver pudo constatarse que la pistola que portaba el señor Apolinar no tenía munición, también lo es que esto no prueba que hubo un uso desproporcionado y arbitrario de la fuerza, tal como lo afirma el apoderado de la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00392-01(20049)

Actor: DIONISIA APOLINAR ALMAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION DE SENTENCIA; ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. En las horas de la noche del día 11 de mayo de 1997, dos patrulleros de la Policía Nacional acudieron al sector norte de la ciudad de Valledupar

(departamento del Cesar) por informaciones de la ciudadanía que reportaban la ocurrencia de una riña. Al llegar al sitio indicado, observaron cómo el señor Samuel Apolinar, quien se encontraba en posesión de un arma de fuego, le propinó un disparo a la altura del abdomen a otro de los sujetos que se encontraba en el lugar. La reacción inicial de los uniformados consistió en ordenarle al señor Apolinar que dejara el arma. Sin embargo, en vista de que éste no sólo no atendió la orden sino que comenzó nuevamente a disparar, los policías hicieron uso de sus armas de dotación oficial, propinándole dos disparos que le causaron la muerte de forma inmediata.

II. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (cdno. 1, fl. 17 a 29), las señoras Dionisia Apolinar Almas, Maribel Esther Apolinar, Daniel Apolinar, Nancy Apolinar, Sonia Apolinar,

actuando en su propio nombre, y Diana Luz Navarro Macías, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Dailys Silene Daza Navarro, Ángel David Apolinar Navarro y Yaleidis Gisela Navarro Macías, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se la declare civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por causa de la muerte violenta de que fue víctima el señor Samuel Apolinar en hechos sucedidos el 11 de mayo de 1997 en la ciudad de Valledupar (departamento de Cesar), “los cuales fueron protagonizados por un Teniente de la Policía Nacional, al usar en forma criminal su arma de dotación oficial, disparando proyectiles contra la humanidad del señor SAMUEL APOLINAR, en una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la institución”.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al ente demandado al pago de las siguientes sumas de dinero, actualizadas con base en el índice de precios al consumidor: (i) doscientos millones de pesos ($200 000 000) por concepto de lucro cesante, estimados a partir del valor de los ingresos de la víctima, su edad al momento de la muerte (25 años) y la esperanza de vida, calculada con fundamento en las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, con un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales; (ii) tres millones de pesos ($3 000 000), por concepto de daño emergente derivado del

pago de servicios funerarios, honorarios de abogados y, “en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del señor SAMUEL APOLINAR”; y (iii) el equivalente en moneda nacional a mil (1 000) gramos de oro fino a título de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, con excepción de la señora Diana Luz Navarro Macías, para quien solicitaron el equivalente en pesos colombianos a nueve mil (9 000) gramos de oro, “en razón del profundo dolor moral y psicológico sufrido por la muerte intempestiva de su compañero permanente y padre de sus hijos, que la tuvo al borde de la muerte”. Por último, pretenden que se ordene al ente demandado dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

III. Trámite procesal

4. La Policía Nacional, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (cdno. 1, fl. 53 a 56) por considerar que carecen de sustento fáctico en tanto la parte actora ni siquiera logró individualizar al agente de la Policía Nacional supuestamente responsable de haber dado muerte al señor Apolinar, ni consiguió especificar las condiciones de tiempo modo y lugar en que éste hecho presuntamente tuvo lugar. En tal sentido, afirma: “(…) la Policía posee varios Tenientes, varios Agentes, varios Patrulleros y no se indica claramente quien de sus Agentes fue que provocó el supuesto daño, sobre el hecho constituye una falla presunta y probada en el servicio (sic) la parte demandada rechaza rotundamente ya que los hechos constitutivos no demuestran lo afirmado

por el demandante (…)”.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó sentencia de primera instancia el veintidós (22) de diciembre de 2000 (cdno. 2, fl. 297 a 302), mediante la cual resolvió desestimar las pretensiones de la demanda. Consideró el a-quo que, si bien está probado dentro del proceso que el daño alegado por los demandantes fue causado por agentes de la Policía Nacional, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues de las pruebas trasladadas del proceso disciplinario adelantado por el ente demandado, surge con claridad que la muerte del señor Samuel Apolinar ocurrió durante un enfrentamiento armado entre éste y los efectivos policiales. Así las cosas, el régimen de responsabilidad que resulta aplicable es el de falla probada del servicio, según el cual “compete a los demandantes probar fehacientemente la ocurrencia de la falla aducida”. Y, en el caso concreto, la evidencia recogida, lejos de probar tal circunstancia, evidencia que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima pues el occiso se enfrentó, armado y en una actitud desafiante, a los policías, quienes, en ejercicio del derecho de legítima defensa, no tuvieron más remedio que accionar sus armas de fuego en contra de aquél. Se tiene, entonces, que “el particular, cuya conducta, ajena a la administración, desencadenó la reacción Policial de quienes en uso de la legítima

defensa y en cumplimiento de su deber, le abatieron, obró así como causante de su propia suerte”.

6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación (cdno. 2, fl. 309 a 320), con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.1. Afirma el apelante que, en el caso concreto, se reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, a saber: la falla propiamente dicha, el daño y la relación de causalidad entre ésta y aquél. En tal sentido cuestiona la valoración probatoria realizada por el a-quo pues considera que los testimonios que fueron trasladados del proceso disciplinario, y que favorecen a la entidad demandada, no podían ser valorados dentro de este proceso en tanto no cumplieron con el requisito de ratificación previsto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, señala que aquéllas pruebas trasladadas que arrojen cargos contra la demandada sí pueden aceptarse “ya que se trata de prueba recaudada por ella misma (…)”. 6.2. Por lo demás, existen otras pruebas dentro del expediente que desvirtúan la versión oficial de los hechos y que demuestran que la reacción de la Policía fue desproporcionada en razón a que el señor Samuel Apolinar, si bien tenía en su poder un arma de fuego, no representaba peligro para la vida o la integridad de los agentes del Estado pues dicho elemento carecía de munición. Además, afirma

que la información contenida en el protocolo de necropsia demuestra que el mencionado señor fue asesinado en estado de indefensión “por lo cual no es justo siquiera aceptar, aunque fuera en mínima proporción, culpa concurrente de la víctima, imponiéndose el criterio de una indemnización plena, la cual solicito para todos y cada uno de mis poderdantes”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005 contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar en un proceso de doble instancia por razón de la cuantía1.

II. Validez de algunos medios de prueba aportados al proceso

8. Tal como ya quedó expuesto, la parte actora fundamenta parte de su apelación en la valoración que hizo el a-quo de las pruebas trasladadas del proceso disciplinario adelantado por el Departamento de Policía del Cesar, por considerar que éstas –y particularmente las que favorecen a la parte demandada, no así las que le resultan desfavorables– no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. para el traslado de pruebas. No obstante, llama la atención que fue esta misma parte la que, en su escrito de demanda, solicitó expresamente la incorporación de estas pruebas al proceso de reparación directa2.

9. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que es contrario al principio de lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas

practicadas válidamente en otro proceso hagan parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión, o se oponga a que sean valoradas en su integridad con la intención de que solamente se tenga en cuenta aquello que le resulta favorable3.

10. Así las cosas, no son de recibo los argumentos empleados por la parte actora para impugnar el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario adelantado para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 11 de mayo de 1997. Antes bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185 del C. de P.C., que establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin 1 La pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante, fue estimada en la cantidad de doscientos millones de pesos ($200 000 000), monto que supera la cuantía requerida en 1999 ($18 850 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. 2 En el capítulo de pruebas del escrito de demanda, visible a folios 22 a 26 del cuaderno n.° 1, la parte demandante solicitó al a-quo, oficiar al Director del Departamento de Policía del Cesar a fin de que remita copia auténtica del proceso disciplinario seguido por los hechos ocurridos el 11 de mayo de 1997, en los que perdió la vida el señor Samuel Apolinar. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 20046, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789; de 18 de septiembre de 1997, exp. 9.666; y de 29 de enero de 2009, exp. 16.975. mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, la Sala tendrá como pruebas las que obran dentro el proceso seguido por el Departamento de Policía del Cesar contra los agentes que resultaron involucrados en la muerte del señor Apolinar en razón a que (i) fueron expresamente solicitadas por la parte actora; (ii) fueron practicadas por la propia entidad demandada, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento; y (iii) fueron aportadas por el Comandante (E) de la Policía del Cesar, ateniendo la solicitud formulada en tal sentido por el Tribunal Administrativo del Cesar, según consta en el oficio visible a folios 91 y 92 del cuaderno principal.

III. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El día 11 de mayo de 1997, en horas de la noche, la Policía Nacional recibió una llamada de la ciudadanía en la que se reportaba la ocurrencia de una riña en el sector norte de la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar. Al llegar a la

esquina de la carrera 12 con calle 7D, los patrulleros de la Policía, Hemerson Fernández Quiroz y Julio Cesar de la Torre Quintana, observaron la presencia de

varios individuos que se encontraban discutiendo, entre los cuales se encontraba el señor Samuel Apolinar, quien portaba un arma de fuego (informe de procedimiento suscrito el 12 de mayo de 1997 por el Patrullero Julio Cesar de la Torre –cdno. 1, fl. 93 y 94–). 11.2. De repente, el señor Apolinar comenzó a forcejear con uno de los individuos que se encontraba en el lugar, resultado de lo cual éste último recibió un disparo a la altura del abdomen (declaraciones juramentadas de Horacio de Jesús Sierra, Arnoldo Enrique Araújo, Charles Harold Mestre, Carlos Andrés Dorado, Rigoberto Carreño, Jean Carlos Fragoso –cdno. 1. fls. 101, 104, 146, 150, 156 y 158–; y oficio No. 758-97 L.P. del 20 de mayo de 1997, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal –cdno. 1, fl. 121 y 122–). 11.3. Al ver lo que estaba ocurriendo, los agentes de la Policía Nacional lanzaron una voz de advertencia al señor Apolinar para que dejara el arma. No obstante, éste no sólo no atendió la orden, sino que disparó nuevamente, esta vez en contra de los uniformados, quienes reaccionaron haciendo uso de sus armas de dotación oficial (informe de procedimiento suscrito el 12 de mayo de 1997 por el Patrullero Julio Cesar de la Torre –cdno. 1, fl. 93 y 94–; declaraciones juramentadas de Horacio de Jesús Sierra, Charles Harold Mestre, Carlos Andrés Dorado, Jean Carlos Fragoso –cdno. 1. fls. 101, 146, 150 y 158–).

11.4. El señor Samuel Apolinar recibió dos disparos de arma de fuego, el primero a la altura del pómulo izquierdo y el otro en el flanco izquierdo, y falleció como consecuencia de ello “EN CHOQUE NEUROGENO (sic) POR LACERACIONES CEREBRALES SEVERAS” (protocolo de necropsia 175-97 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal –cdno. 1, fl. 85 a 87–; registro civil de defunción de Samuel Apolinar –cdno. 1, fl. 15–). 11.5. Por estos hechos, el Comandante de Policía del Cesar abrió investigación disciplinaria contra los patrulleros Hemerson Fernández Quiroz y Julio César de la Torre Quintana, mediante auto del 12 de octubre de 1997 (cdno. 1, fl. 199)4. No obstante, mediante providencia del 16 de febrero de 1998, el citado despacho resolvió exonerar de toda responsabilidad a los investigados “por quedar demostrado que en ningún momento infringieron el Decreto 2584 del 221293 (…) toda vez que su actuación estuvo amparada bajo el marco de la legalidad cuando tuvieron que reaccionar ante la agresión de la cual fueron víctimas por parte del señor SAMUEL APOLINAR quien les disparó en reiteradas ocasiones con una pistola que portaba en el momento en que los policiales acudieron a atender el caso conocido en autos (…)” (cdno. 1, fl. 238 a 248).

IV. Problema jurídico

12. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial

del Estado por la muerte del señor Samuel Apolinar, causada con el uso de armas de dotación oficial, o si, por el contrario, se presenta una causal eximente de responsabilidad en razón a que el daño tuvo ocurrencia en momentos en que éste se enfrentaba armado a agentes de la Policía Nacional.

V. Análisis de la Sala 4 La Procuraduría Providencial de Valledupar también abrió investigación disciplinaria por la muerte de Samuel Apolinar, con base en la queja presentada por la señora Maribel Esther Apolinar, hermana del occiso (cdno. 1, fl. 213). Sin embargo, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, resolvió remitir las diligencias adelantadas al Departamento de Policía del Cesar “para que se acumule a la investigación que por estos hechos adelanta esta Dependencia” (cdno. 1, fl. 225).

13. La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor Samuel Apolinar falleció el 11 de mayo de 1997 en la ciudad de Valledupar (departamento del Cesar), a consecuencia de dos disparos de arma de fuego (registro civil de defunción –cdno. 1, fl. 15–; protocolo de necropsia No. 175-97 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal –cdno. 1, fl. 85 y 86–).

14. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial esta Corporación ha señalado que, por regla general, se aplica la teoría del riesgo excepcional5. Excepcionalmente, habrá lugar a

aplicar el régimen de responsabilidad de falla del servicio si las pruebas aportadas al proceso evidencian un mal funcionamiento de la Administración6.

15. En el primer caso, por tratarse de un título de imputación de carácter objetivo, el Estado será obligado a reparar si la parte demandante logra acreditar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción imputable a la entidad pública demandada, sin que sea relevante entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por el agente oficial. Con todo, la Administración podrá exonerarse de responsabilidad si consigue probar la ocurrencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero.

16. En el asunto bajo examen, existe prueba de que el daño alegado por los 5 “Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé

lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 18.674, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véanse las sentencias de julio 14 de 2004, exp. 14308; febrero 24 de 2005, exp. 13967; y marzo 30 de 2006, exp. 15441. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 18.674, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. demandantes es imputable a la Policía Nacional en razón a que las pruebas testimoniales y documentales trasladadas del proceso disciplinario adelantado por el Comandante de la Policía del Cesar demuestran que los disparos que acabaron con la vida del señor Samuel Apolinar fueron realizados por agentes de la Policía Nacional.

17. No obstante, la Sala estima que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado puesto que, esas mismas pruebas, dejan ver con total

claridad que se presenta una de las causales eximentes de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, los distintos testimonios practicados por la Comandancia de la Policía del Cesar –y que sirvieron de fundamento probatorio para exonerar de responsabilidad disciplinaria a los patrulleros Hemerson Fernández Quiroz y Julio César de la Torre Quintana– demuestran, no sólo que el día de los acontecimientos el señor Samuel Apolinar se encontraba armado, sino que hizo uso en repetidas oportunidades de la pistola que tenía en su poder, inicialmente en contra de un ciudadano –quien recibió una herida a la altura del abdomen–, y posteriormente, en contra de los propios uniformados. Pero, adicional a ello, prueban que, antes de disparar en contra del señor Apolinar, los agentes de la Policía Nacional lanzaron una advertencia para persuadirlo de que dejara el arma, y que sólo accionaron sus armas de dotación oficial cuando advirtieron que éste persistía en una actitud amenazante.

18. Al respecto, la declaración juramentada, rendida por el señor Horacio de Jesús Sierra, testigo presencial de los acontecimientos, resulta esclarecedora: (…) en cuestión de segundo (sic) mi amigo CARLOS ANDRÉS DORADO, se dispone en riña cuerpo a cuerpo con el citado ciudadano [se refiere al señor Samuel Apolinar] y en instante (sic) mi amigo resulta lesionado en el abdomen por un impacto de proyectil que le propinó el precitado individuo, CARLOS ANDRÉS DORADO, al recibir dicho impacto cayó al suelo y fué (sic) cuando se presentó una patrulla motorizada compuesta por dos policías; los miembros de

la fuerza pública al observar lo que estaba pasando en el momento le manifestaron al individuo que arrojara el arma pero éste hizo caso omiso y se dispuso a realizar varios disparos a los policías y fue cuando ellos reaccionaron y también le dispararon y cayó al suelo de inmediato (…) (cdno. 1, fl. 101).

19. En similar sentido, se pronunciaron los testigos Charles Harold Mestre y Jean Carlos Fragoso Cárdenas: (…) entonces fue cuando yo vi que CARLOS ANDRÉS Mi (sic) compañero ya estaba agarrado con él, ahí fue donde él le disparó a CARLOS ANDRÉS y en ese momento llegó la policía, la policía le dijo “quieto, quieto”, y el vino y le disparó a los policías (…)7. (…) uno de los amigos de nosotros se puso a forcejear con él y estando presente la policía él le pega el tiro a mi amigo, la policía le dice quieto y después le disparó a la policía, la policía reaccionó enseguida (…)8.

20. Así las cosas, la Sala comparte plenamente las consideraciones expresadas por el a-quo, en el sentido de que el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, en tanto fue la actitud agresiva del propio señor Apolinar la que

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