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CE-20001-23-31-000-1999-00419-01(21348)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00419-01(21348)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado a sujeto bajo relación de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETO BAJO RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN – Soldado conscripto / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – De centinela del Ejército herido al dispararse accidentalmente arma de dotación oficial / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Servicio militar obligatorio en estación de bombeo de Ayacucho Cesar / LESIONES CAUSADAS POR SOLDADO VOLUNTARIO – Por su propia culpa / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones causadas por su propia culpa soldado regular con arma de dotación oficial en su mano izquierda / CULPA PROPIA DE SOLDADO CONSCRIPTO – Ocasiono daño antijurídico En el plenario quedó establecido que el señor Ceden Villar se causó la herida en su mano izquierda, con su arma de dotación oficial, mientras prestaba su servicio, sin más información y sin que se le hubiese ordenado cargar el arma, tampoco activarla, lo que permite concluir que actuó por su propia voluntad, desconociendo las instrucciones impartidas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por manipular su arma de dotación oficial contraviniendo normas de autocuidado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO – Inexistente por acreditarse su propia culpa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DENFESA NACIONAL EJÉRCITO – No se configuró por probarse que el conscripto contravino las normas autocuidado y propició el riesgo

En el caso concreto, es claro que el señor Ceden Villar cargó su arma de dotación oficial por su propia voluntad y la manipuló contraviniendo normas básicas de autocuidado que le imponían el deber de mantener asegurada su arma y solo mediando una orden o de encontrarse en situación de peligro cargarla y hacer uso de ella. Se tiene entonces que el Estado no es responsable pues lo ocurrido aconteció por hecho exclusivo de la víctima quien conociendo lo relativo al manejo de armas de fuego y su cuidado, hizo caso omiso de las instrucciones impartidas. Es decir, la víctima propició la materialización de esos riesgos, pues de haber seguido las instrucciones, el daño no habría ocurrido. De hecho, el incumplimiento de las instrucciones previamente impartidas, dio lugar a que el Ejército Nacional dictara la Resolución 4117 del 3 de septiembre de 1998, por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales al señor Argemiro Ceden Villar, en virtud de que “adquirió la lesión en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. Decisión confirmada por la Resolución 8260 del 18 de noviembre de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERASUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00419-01(21348)

Actor: ARGEMIRO CEDEN VILLAR

Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 24 de mayo de 2001, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1999, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Argemiro Ceden Villar formuló demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército

Nacional. Sus pretensiones se pueden resumir así:

1. DECLARAR que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es responsable de la lesión sufrida por el señor Argemiro Ceden Villar en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1997, mientras se desempeñaba como soldado voluntario.

2. CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar al demandante los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados como consecuencia de la incapacidad que sufre por la lesión ocasionada.

3. CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

2. Fundamentos de hecho El señor Argemiro Ceden Villar fue incorporado al Ejército Nacional como soldado

voluntario “conscripto” el 31 de octubre de 1996. Mientras se desempeñaba como centinela en la base militar de la estación de bombeo de Ayacucho (Cesar), hirió accidentalmente su mano izquierda con su arma de dotación oficial. El 25 de noviembre de 1997 fue dado de baja “por incapacidad relativa y permanente”.

3. La oposición de la demandada La Nación Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda instaurada oponiéndose a algunos de los hechos relacionados y a todas las pretensiones formuladas.

Adujo que el daño fue consecuencia de la acción exclusiva del señor Ceden Villar, quien se disparó a sí mismo para obtener una indemnización por parte de la entidad demandada. Manifiesta que aunque el demandante conocía del manejo de las armas, no guardó las medidas de seguridad necesarias, propiciándose el daño que pretende reclamar.

4. Alegatos de conclusión La parte demandada señaló que el señor Argemiro Ceden Villar se propinó un disparo con su arma de dotación oficial hiriéndose en su mano izquierda, con el pleno convencimiento de que tenía que mantener el fusil asegurado y sin cartucho en la recámara. Solicitó negar las pretensiones en consideración al hecho exclusivo y determinante de la víctima.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo desestimó las súplicas de la demanda al encontrar que si bien el demandante sufrió un daño, este no resultaba imputable a la administración sino a su propio hecho pues, pese a su experiencia en el manejo de armas, no observó

la prudencia y cuidado debidos.

6. Lo que se pretende con la apelación El demandante solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, dado que se demostró que el daño se produjo mientras fungía como soldado voluntario “conscripto”.

Adicionalmente, señaló que se incorporó al servicio militar en perfectas condiciones de salud y que la entidad demandada debía compensarlo por el cambio que sufrió en sus capacidades físicas mientras prestaba su servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de las lesiones sufridas por el soldado voluntario Argemiro Ceden Villar, mientras prestó su servicio militar. En este sentido, la Sala deberá realizar el análisis de imputación con miras a determinar si aquel deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura alguna causal que excluya la responsabilidad de la misma.

3. Análisis del caso 3.1 El daño Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes para la decisión: 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia el 14 de agosto de 1999 era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $40 000 000, por concepto de perjuicios materiales. a. El señor Argemiro Ceden Villar fue incorporado al Ejército Nacional el 31 de octubre de 1996 como soldado voluntario y dado de baja de la institución militar el 25 de noviembre de 1997, según consta en la certificación expedida por el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército, arrimada con la demanda que dice (fl. 2 c.1):

“EL SUSCRITO JEFE DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO E-1 DEL

COMANDO DEL EJÉRCITO

HACE CONSTAR:

QUE EL SR. VL. ARGEMIRO CEDEN VILLAR CÓDIGO N°.

00073574593 FUE SOLDADO DEL EJÉRCITO EN EL 03

CONTINGENTE DE 1994 E INGRESÓ COMO SOLDADO

VOLUNTARIO MEDIANTE OAPCE 001181 DEL 311096 EN EL B.

C/GUERRI # 41 CON NOVEDAD FISCAL 200996 Y FUE DADO DE

BAJA POR INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE MEDIANTE

OAPCE 001173 DE 251197 CON NOVEDAD FISCAL 011197, CON 3

MESES DE ALTA. PAGADOS EN B. C/GUERRI # 41. TIEMPO

PRESTADO A LAS FUERZAS MILITARES DE: UN -01AÑOS UN -01MESES ONCE -11DÍAS HASTA 01 NOV DE 1997.”

b. Concepto médico de la UPS del Batallón de Artillería n°. 2 de La Popa (fl. 108 c.1), en donde consta: “Paciente que el día 14 de mayo de 1997 sufrió herida con proyectil de arma de fuego en mano izquierda al dispararse el fusil que portaba. Fue hospitalizado en la clínica Coomédica y es atendido por ortopedista y hace Dx: IC) 1) herida con proyectil de arma de fuego en mano izquierda 2) Fractura conminuta del 4° metacarpiano y falange proximal del dedo anular, le realizan osteosíntesis y desbridamiento de la herida. Se realiza inmovilización de la mano con yeso y tracción del dedo anular con alambre y caucho. El día 04 de junio de 1997 el paciente se retiró el material calambre (sic) y caucho de la tracción sin autorización médica. Durante su estancia en el dispensario la herida evoluciona satisfactoriamente y es dado de alta.” c. Copia de la historia clínica elaborada por Coomédica (fls. 110 a 112 c.1), centro al que el señor Ceden Villar fue remitido para atención el día de los hechos. Sobre la herida sufrida por el antes nombrado, se señala: “Remitido del Hospital Pelaya por herida en mano izquierda. Pte. Quien hacia las 16+40 h de hoy presentó herida en mano izquierda, al dispararse “accidentalmente” el fusil de dotación. Con

posterior sangrado por eso acude a Hospital Pelaya de donde remiten.

RXS: (-) AP: Hepatitis Marzo/97 Diestro Ex. Físico: Aceptable estado general (…) Ext: Mano izq. Presenta cubrimiento con compresasvendaje. Con herida de proyectil en zona interdigital IV-V dedo sangrado activo.

Orificio de entrada a nivel R palmar base 4-5 dedos + restos pólvora y orificio de salida a nivel dorsal base 4-5 dedo. Se observa metacarpio.” d. La Junta, integrada por médicos de sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, reunida el 15 de octubre de 1997 dictaminó no apto para el servicio al soldado Argemiro Ceden Villar, según Acta médico laboral n°. 3233, por incapacidad relativa y permanente, toda vez que la herida sufrida “deja como secuelas a) limitación y dolor en la flexión de la articulación metacarpofalángica del cuarto dedo mano izquierda b) cicatriz queloide dolorosa mano izquierda” y como consecuencia la “disminución de la capacidad laboral del veintitrés punto cero por ciento (23.0%)” (fls. 123 a 125 c.1). e. Dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar, dentro del presente asunto, sobre el estado del demandante, según el cual (fls. 169 y 170 c.1): “ANAMNESIS: Refiere que el 14-V-97 (16:30 horas) en forma accidental se me disparó el arma de dotación cuando prestaba el servicio militar como soldado profesional: hechos ocurridos en la

estación de Bombeo de Ayacucho Cesar. Motivos por los cuales estuvo hospitalizado en COOMEDICA (Cooperativa Integral de Medicina de la Costa Atlántica).

EXÁMEN MÉDICO: Presenta cicatriz antigua irregular plana ligeramente retráctil de 4x1 cm de diámetro mayor en la región palmar de la mano izquierda a la altura de IV V metacarpiano y cicatriz antigua de 4.5x0.7 cm de de la mano izquierda; hay disminución de la función para la flexión y extensión de IV V dedo de la mano izquierda, permanecer en posición de semiflexión; los demás dedos conservan su movilidad, no hay alteración en la función de pinza ya que no hay compromiso ni del I ni del II dedo de la mano afectada. (…) INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Amerita incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Como secuela médico legal se determina: 1) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2) Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente.”

f. Informe rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cesar al Tribunal Contencioso del Cesar (fls. 174 y 175 c.1) en donde consta:

“EXÁMEN FÍSICO

Paciente que presenta: a. Dolor al movimiento de flexión de mano izquierda.

b. Limitación a la aprehensión con la misma mano. c. Disminución de fuerza muscular en la mano izquierda.

DIAGNÓSTICO

1. Lesión metacarpiana de 4º. Y 5º. Dedo de la mano izquierda.

CONCLUSIÓN Por lo anterior se califica su pérdida de capacidad laboral así:

DEFICIENCIA: 13%

DISCAPACIDAD: 5%

MINUSVALÍA: 6% TOTAL 24% ORIGEN: Accidente de trabajo” Establecidas las lesiones sufridas por Argemiro Ceden Villar, no queda otra cosa distinta a afirmar que el actor sufre un daño que limita su capacidad laboral, le causa dolor y afecta su apariencia física, el cual de resultar imputable al Estado deberá ser reparado por éste, como lo dispone el artículo 90 constitucional. 3.2 La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional no es responsable de las lesiones ocasionadas al señor Argemiro Ceden Villar Constatada la existencia del daño, la Sala deberá realizar el análisis de imputación con miras a determinar si aquel deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura alguna causal que excluya la responsabilidad de la misma.

Si bien es cierto, en la demanda se afirma que el señor Ceden Villar ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado voluntario, en calidad de conscripto2 (fl. 10 c. 2), de los elementos probatorios arrimados al expediente 2 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. puede concluirse que el antes nombrado fungía como un soldado profesional, i) según consta en las certificaciones elaboradas por el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército el 23 de octubre de 1998 (op. Cit fl.2

c.2) y por el Tesorero del Comando Operativo n°. 7 el 20 de octubre de 1998 (fl. 3 c.2)3; ii) en la Resolución 4117 del 3 de septiembre de 1998 emitida por el Ejército Nacional para negar el “reconocimiento y pago de prestaciones sociales”, con fundamento en que el soldado adquirió la lesión “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”; y iii) en el dictamen de medicina legal que trae a colación lo manifestado por el demandante sobre su calidad de soldado profesional (fls. 169 y 170 c.1). Establecida entonces la calidad de soldado profesional del demandante para el momento de ocurrencia de los hechos, es dable reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado ha cuyo tono los miembros de la Fuerza Pública, asumen los riesgos derivados de su profesión, de tal suerte que si en cumplimiento de los deberes resulta afectada su integridad física deberán arrogarse las consecuencias, salvo que se demuestre que lo ocurrido se debió a una falla imputable a la administración o responda a un riesgo superior del que normalmente la víctima debía soportar. Esto es, “porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que, en principio, para que la responsabilidad

estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.” 4 3 “Revisadas las nóminas de pago del personal de soldados orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 41 HÉROES DE COREA, se encontró que al señor SLV CEDEN VILLAR ARGEMIRO DE JESÚS identificado con CC 73.574.593 de Cartagena, le fueron presupuestados y cancelados para el mes de octubre de 1997, los valores que a continuación se especifican por concepto de últimos haberes recibidos, así || BONIFICACIÓN POR 30 DÍAS $275.208,52. || PRIMA DE ANTIGÜEDAD $17.888,00. || SEGURO DE VIDA $3.151,000. || TOTAL DEVENGADO || $296.247,52. || TOTAL DESCUENTOS $23.159,32. (..)” 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación 15793. Sobre la necesidad de determinar si se está ante el riesgo propio del servicio la Sala ha precisado que5: “[N]o todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en

cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó.” Siendo así y para efectos de estudiar la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional en el daño que se ocasionó el soldado voluntario Argemiro Ceden Villar, se apreciará la prueba documental que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso por solicitud de ambas partes. En copia auténtica reposa el informe administrativo por lesiones del 18 de mayo de 1997, suscrito por el Comandante de la Compañía “Batallador”, que refiere los hechos de la siguiente manera (fl.107 c.1): “Estando de centinela en la Base Militar Ayacucho se hirió con su arma de dotación el mencionado soldado [refiriéndose al señor Argemiro Ceden Villar], quien al accionar el disparador de su arma la cual a pesar de las ordenes emitidas de no mantenerla cargada se encontraba con un cartucho en la recámara ocasionándole fracturas en los huesos de esta área. Ante lo cual fue evacuado inmediatamente al Hospital del Municipio de Pelayo y posteriormente al Dispensario de Valledupar. De acuerdo a las investigaciones realizadas y las versiones de un soldado que estuvo hablando con el mencionado soldado minutos antes que ocurriera el accidente manifestó que le había comentado que estaba aburrido porque tenía problemas con la novia y necesitaba dinero emprestado (sic) para solucionar el problema y cuando el soldado

Molina se retiró fue cuando se escuchó el disparo.6” Las declaraciones de los señores Bernabe Salazar Guillín (fl. 94 c.1), Julio Cesar Torres Castillo (fl. 102 c.1); Edwar José Molina Suarez (fl. 104 c.1), Willian Ospino Arévalo (fl. 96 c.1) y Giovanny Diaz Robles (fl 98 c.1), rendidas ante el funcionario de instrucción dentro de la investigación que se realizó al interior de la Institución, dan cuenta de que el soldado voluntario Ceden Villar sufrió una herida por arma de fuego mientras prestaba su servicio. Adicionalmente, los declarantes se detienen en las instrucciones recibidas sobre manejo de las armas, siendo de 5 Ob. Cit. Sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente No. 18.371. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Información retomada en el “informativo administrativo por lesiones personales” n°. 52 elaborado por el Comandante del Batallón de C/G n°. 41 “Héroes de Corea” (fl.138 c.1). singular importancia para el caso de autos lo atinente a que éstas no pueden ser cargadas ni accionadas, salvo cuando exista orden de superior y bajo el cumplimiento de supuestos fácticos que así lo indiquen. Así, el soldado voluntario Bernabe Salazar Guillín, compañero del afectado, señaló: “Yo me encontraba en el rancho, cuando escuché un disparo, cogí mi fusil y tomé el dispositivo de seguridad, al poco rato escuché unos gritos y vi al soldado CEDEN con una herida en la mano izquierda, salí de

situación y entonces lo ayudé a embarcar en un carro para que se lo llevaran al hospital. PREGUNTADO: DIGA A ESTE DESPACHO EN QUÉ ESTADO DE ÁNIMO SE ENCONTRABA EL SLV. HERIDO LA ÚLTIMA VEZ QUE UD. LO VIO. CONTESTADO: La última vez que lo vi se encontraba aburrido, dos días antes había llegado del dispensario de la popa y no tenía plata, me pidió que le comprara el sueldo, pero como él tiene tantas deudas no se lo compré. PREGUNTADO: DIGA QUIEN DA LA ORDEN DE CARGAR EL ARMA DE DOTACIÓN, PARA PRESTAR EL SERVICIO DE GUARDIA. CONTESTADO: Nadie ha dado esa orden durante el tiempo que yo llevo en el Ejército.

PREGUNTADO: DE LAS POLÍTICAS DE COMANDO DE LA COMPAÑÍA, EXISTE LA ORDEN DE NO CARGAR EL FUSIL A NO SER QUE UN SUPERIOR DE LA ORDEN. CONTESTADO. Sí, es una de las normas que nos recalcan en todas las formaciones.7” Igualmente, el Cabo Primero Willian Ospino Arévalo, superior del soldado, relató: “Yo estaba en la pieza cuando escuché el impacto de inmediato reaccioné hacia donde había escuchado el disparo (ilegible) yo avancé de inmediato hacia el sitio al llegar a este encontré el soldado tendido en el suelo con la mano izquierda sangrando al mismo le pegunté que había pasado y este me contestó “que se le había ido un tiro” por lo tanto procedí a sacarlo de ese sitio para llevarlo a un centro de asistencia más cercano en el carro, le apliqué el torniquete para evitar

que siguiera sangrando, luego le pregunté por qué tenía el fusil cargado y él me contestó que estaba de centinela. PREGUNTADO: Diga a este despacho en qué estado de ánimo se encontraba el soldado voluntario la última vez que lo vio. CONTESTADO: El estado de ánimo del soldado es variable aunque nunca ha demostrado mayor interés por las tareas asignadas, el soldado lleva 08 meses en la contraguerrilla Batallador 2 pero la mayoría del tiempo la ha pasado en el dispensario las pocas veces que trabajado (sic) con él ha presentado muchos problemas de deudas. PREGUNTADO: Diga a este despacho si ha dado usted la orden alguna vez de cargar el fusil para prestar el servicio de guardia. CONTESTADO: No yo no he dado esa orden nunca ya que el fusil se ordena cargar en caso de combate o situación especial.

PREGUNTADO: Diga usted a este despacho si ha dado instrucciones al personal de Soldados de cargar el fusil solo con su autorización. 7 En este mismo sentido obran la declaraciones de los soldados voluntarios Julio Cesar Torres Castillo (fl. 102 c.1) y Edwar José Molina Suarez (fl. 104 c.1).

CONTESTADO: Sí, es una de las políticas de comando de la compañía.” También el Cabo Segundo Giovanny Díaz Robles, encargado de pasar revista a los puestos de control el día de los hechos, manifestó: “Me encontraba pasando revista de los puestos de centinela en la base militar de Ayacucho, en cumplimiento a mi servicio (sic) como relevante, escuché un disparo y cuando me regresé hasta donde sonó el tiro, me

encontré con la sorpresa de que el SLV. Ceden Villar Argemiro tenía una herida en la mano izquierda y mi Cabo Ospino le estaba amarrando un trapo en la muñeca de inmediato se llevó al soldado hasta la pista de aterrizaje donde lo embarcamos en una camioneta y lo llevaron a

Pelaya. PREGUNTADO: DIGA A ESTE DESPACHO EN QUE ESTADO DE ÁNIMO SE ENCONTRABA SLV. CEDEN VILLAR ARGEMIRO LA ÚLTIMA VEZ QUE USTED LO VIO. CONTESTADO: La última vez que lo vi fue a las 08:30 horas y su estado de ánimo era normal.

PREGUNTADO: DIGA A ESTE DESPACHO SI USTED EN ALGUN MOMENTO ORDENÓ CARGAR LAS ARMAS AL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA DE GUARDIA. CONTESTADO: En ningún momento se ordenó por parte mía, cargar el arma. PREGUNTADO: DIGA A ESTE DESPACHO SI DENTRO DE LAS POLÍTICAS DE LA COMPAÑÍA EXISTE LA ORDEN DE NO CARGAR EL FUSIL A NO SER QUE UN SUPERIOR LO ORDENE. CONTESTADO: Si existe esa orden, aparte de que cada quincena se da una instrucción sobre el decálogo de seguridad con las armas de fuego.” En conclusión, en el plenario quedó establecido que el señor Ceden Villar se causó la herida en su mano izquierda, con su arma de dotación oficial, mientras prestaba su servicio, sin más información y sin que se le hubiese ordenado cargar el arma, tampoco activarla, lo que permite concluir que actuó por su propia voluntad, desconociendo las instrucciones impartidas.

El demandante sostiene que sus lesiones ocurrieron en el servicio por causa y en razón del mismo, con arma de dotación oficial, arguye además que el manejo de armas es una actividad peligrosa y que concretado el riesgo, el Estado debe asumir la responsabilidad. Por su parte, la entidad pública demanda sostiene que en el caso de autos se presentó el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Sobre el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la ocurrencia del daño, como causal eximente de imputación, esta Corporación tiene previsto que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la

responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 8” En el caso concreto, es claro que el señor Ceden Villar cargó su arma de dotación oficial por su propia voluntad y la manipuló contraviniendo normas básicas de autocuidado que le imponían el deber de mantener asegurada su arma y solo mediando una orden o de encontrarse en situación de peligro cargarla y hacer uso de ella. Se tiene entonces que el Estado no es responsable pues lo ocurrido aconteció por hecho exclusivo de la víctima quien conociendo lo relativo al manejo de armas de fuego y su cuidado, hizo caso omiso de las instrucciones impartidas. Es decir, la víctima propició la materialización de esos riesgos, pues de haber seguido las instrucciones, el daño no habría ocurrido. De hecho, el incumplimiento de las instrucciones previamente impartidas, dio lugar a que el Ejército Nacional dictara la Resolución 4117 del 3 de septiembre de 1998, por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales al señor Argemiro Ceden Villar, en virtud de que “adquirió la lesión en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”.

Decisión confirmada por la Resolución 8260 del 18 de noviembre de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. En conclusión, la Sala encuentra que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional tendrá que ser absuelta en el caso sub lite, porque la lesión sufrida por 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, radicaciones 17605 y

18596. En este mismo sentido ver sentencias del 14 de abril de 2010, radicación 18941; del 30 de agosto de 2007, radicación 15635; 14 de agosto de 2008, radicación 16413, entre otros. el actor obedeció a un hecho de su propia voluntad. para su adecuado funcionamiento materializando el riesgo que conocía.

4. Costas En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que desestimó las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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