CE-20001-23-31-000-1999-00426-01(21182)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00426-01(21182)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra / CONTRATO DE OBRA - Objeto rehabilitación carretera Bucaramanga San Alberto / CONTRATO DE OBRAIncumplimiento / PRUEBAS DOCUMENTALES - Valoración de copias simples aportadas por tratarse de documentos públicos producidos por la demanda La Sala observa que si bien las pruebas allegadas fueron aportadas en copia simple por la parte actora, como el contrato 957 de 1994, un otrosí y el adicional uno, el acta de obras adicionales n.º 20-A de octubre de 1996, su factura de cobro y memorando de devolución, el acta de entrega y recibo definitivo de los trabajos, el acta de liquidación final del contrato –suscrita por ambas partesy la constancia de pago de las sumas adeudadas, aquéllas pueden ser valoradas en la medida en que se trata de documentos públicos producidos por la demandada, quien tendría que mantener los originales en su poder, al punto que sustentó su defensa en éstas, sin aportarlas y sin contradecir las que reposan en la actuación, tanto al contestar la demanda como en etapa de alegar de conclusión, con referencia expresa a las mismas. De lo que se colige que su derecho a probar, alegar y contradecir no sufrió menoscabo. LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO - Definición / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Requisitos Si las partes convienen en la liquidación final, el acta respectiva, además de estar suscrita por los contratantes, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 –vigente para la fecha de celebración del contrato que ocupa la atención de la Sala-, deberá i) identificar el contrato, las partes, sucesores, cesionarios si los hay;
el objeto y su alcance; ii) determinar el precio, su pago, amortización, modificación, oportunidades y las sumas pendientes de cancelar; iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado por el contratista y iv) establecer el plazo de ejecución, las modificaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60
CONTRATO DE OBRA - Acta de liquidación de naturaleza bilateral / ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO - Constituye plena prueba de la liquidación y de las reservas contenidas en ellas La Ley 80 de 1993, vigente el 30 de diciembre de 1994, cuando el Instituto Nacional de Vías y el actor convinieron en el contrato de obra n.º 0957, prevé la liquidación de los contratos por ambas partes o a cargo de la entidad pública, a través de resolución motivada, cuando la liquidación bilateral no resulte posible, porque el contratista no concurre al acto, cualquiera fuere la causa, pues en caso de desacuerdo el acta se suscribe de todas maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista de la que quedarán las constancias respectivas. Lo anterior, se acompasa con lo dicho por esta Sala en oportunidades anteriores, relativo a la naturaleza bilateral del acta de liquidación del contrato, como expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a la terminación de la relación contractual. Siendo así, el acta de liquidación final constituye plena prueba de la liquidación y las reservas contenidas en ella,
además de demostrar la inconformidad, deberán tenerse en cuenta para resolver la confrontación, en cuanto delimitan la controversia. (…) como el acta de liquidación final deberá contener los pronunciamientos de las partes sobre la ejecución y desarrollo contractual, constituyéndose en el fiel reflejo de lo acontecido, de aquello que quedó definido y de lo pendiente de definición, en ella el contratista tendrá que consignar su inconformidad con la ejecución y dejar las salvedades que le permiten estructurar su demanda, pues de dejar pasar la oportunidad perdería la posibilidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
ACCION CONTRACTUAL - Solo puede versar sobre aspectos en los que el contratista hubiere manifestado inconformidad al momento de la liquidación bilateral final del contrato La acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el contratista hubiere manifestado inconformidad al momento de la liquidación bilateral final del contrato. Admitir lo contrario desconocería la fuerza de la voluntad negocial para finiquitar las situaciones jurídicas que la autonomía de las partes genera y contrariar su fuerza legal. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos invocados ante la jurisdicción. LIQUIDACION DE CONTRATO - Por mutuo acuerdo de las partes anotando que contratista cumplió el objeto contratado / ACTUALIZACION DE LA SUMA DE OBRAS ADICIONALES - Se reconocieron al recibir trabajos y liquidar contrato El acervo probatorio que reposa en el plenario da cuenta de que las partes
liquidaron de mutuo acuerdo el contrato 957 de 1994, el otrosí y el adicional uno (1), con la anotación de que el contratista cumplió a cabalidad con el objeto contratado, según las especificaciones técnicas acordadas, en atención a las instrucciones del contratante y con el visto bueno de la interventoría. También está acreditado que la entidad pública contratante recibió a satisfacción obras en más de lo acordado, al punto de que dichos trabajos fueron reconocidos por el Instituto Nacional de Vías en el acta de entrega definitiva de obras y en el acta de liquidación final del contrato, pagadas el 19 de diciembre de 1997. (…) El acta de liquidación final, por su parte, da cuenta de que el consorcio Cromas S.A.- Incoequipos S.A. ejecutó la totalidad del contrato y obras adicionales que reconoce a título de saldo por pagar, por la suma de $262 715 299, que previa deducción del IVA, arrojó como resultado la cantidad de $261 641 395,76. En dicho documento, el contratista anotó que quedaba pendiente el pago de la actualización de dicha suma, “desde septiembre de 1996 hasta la fecha de pago de la presente liquidación”, es decir el 19 de diciembre de 1997. Como se observa, la objeción planteada por el consorcio contratista en el acta de liquidación guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, pues en el libelo se solicita la actualización de la suma correspondiente a las obras adicionales que da cuenta el acta 20-A de 31 de octubre de 1996, por el valor de $262 715 299, reconocida por la entidad pública demandada al recibir los trabajos y al liquidar el contrato.
INTERESES MORATORIOS - Debe actualizarse capital adeudado por retardo en el pago / INTERESES MORATORIOS - Reconocimiento de los causados / INTERESES MORATORIOS - No pactados por las partes no necesitan prueba se presumen En lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago, la Sala considera que no le asiste razón al tribunal a quo al limitar la condena a la actualización, en la medida en que el consorcio Cromas S.A.-Incoequipos S.A. no hizo alusión alguna a los intereses que se hubieren podido causar por la mora en el pago de la factura de cobro n.º 0064, fundada en el acta 20-A y presentada ante el Instituto Nacional de Vías el 13 de enero de 1997, pues su causación opera por ministerio de la ley. A este respecto, la Sala ha señalado que ante el incumplimiento de la obligación dineraria principal de la administración, se deben reparar integralmente los perjuicios materiales causados mediante el pago del capital actualizado de la deuda, así como de los intereses moratorios, que en este evento, se rigen por el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, los cuales no necesitan prueba porque se presumen. (…) Lo que sí está demostrado en el presente caso es que el Instituto Nacional de Vías incurrió en mora en la cancelación del acta 20-A de 31 de octubre de 1996, pues, en los términos del contrato, el plazo máximo para cancelar las actas de obra era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación, término que se cumplía el 13 de marzo del año en mención, por lo que pago realizado el 19 de
diciembre de 1997 fue tardío, dando lugar a la actualización del capital adeudado y al reconocimiento de los intereses causados. En este orden de ideas, la Sala modificará la liquidación de la condena, con el fin de adaptarla a las consideraciones atrás expuestas. Así, dado que en el contrato las partes no estipularon intereses moratorios, se debe dar aplicación a lo contemplado por el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, normas vigentes para la fecha de celebración del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00426-01(21182)
Actor: SOCIEDADES CROMAS S.A. E INCOEQUIPOS S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, con sede en San Gil, mediante la cual se dispuso:
Primero.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la parte demandada. Segundo.- Declarar que el Instituto Nacional de Vías incumplió el contrato identificado con el número 957-94 y su contrato adicional 957-1-94 de 1996, adicional No. 1, por el no pago del ajuste correspondiente al acta No. 20-A, por valor de $262.715.299,76, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Tercero.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Instituto Nacional de Vías a pagar al Consorcio Cromas S.A. INCOEQUIPOS Ingeniería Construcción y Equipos S.A. INCOEQUIPOS S.A., la suma de $39.545.181,20. Cuarto.- Se ordena dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Quinto.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 14 de mayo de 1999, las sociedades Cromas S.A. e Incoequipos S.A., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías, porque éste incumplió con el pago oportuno de los trabajos ejecutados en razón del contrato n.º 957-94 y su adicional 957-1-94 de 1996, acorde con el acta de obra 20-A y la de liquidación bilateral suscrita el 2 de diciembre de 1997.
La parte actora afirma que el 30 de diciembre de 1994, el consorcio integrado por
las sociedades Cromas S.A.-Incoequipos S.A. celebró con el Instituto Nacional de Vías un contrato de obra para “la rehabilitación del sector Km 69+000 San Alberto de la Carretera Bucaramanga-San Alberto”, el cual fue adicionado en plazo y valor el 12 de julio de 1996. Sostiene que ejecutó obras adicionales en el marco de lo pactado, según el acta de obra 20-A de 31 de octubre de 1996, de entrega final y de liquidación, estimadas en la suma de $262 725 299. Según las demandantes, el 13 de enero de 1997 el consorcio contratista entregó al instituto accionado la cuenta de cobro respectiva, devuelta “sin ninguna justificación, aduciendo no haberse encontrado ni otrosí, ni modificación alguna al contrato”. Al respecto, señaló: A pesar del reconocimiento del saldo insoluto por el valor del acta 20-A, hecho el ajuste provisional a favor del contratista por parte del instituto en el acta de entrega y recibo definitivo de fecha 30 de enero de 1997, dicha suma sólo se canceló el día 19 de diciembre de 1997, una vez hechas las deducciones legales, tal como consta en el comprobante de pago de fecha 19 de diciembre de 1997 del Instituto Nacional de Vías y en la copia del cheque número Y5225400 del Banco de Colombia. En consecuencia, las accionantes alegan que el INVIAS “no ha compensado la mora injustificada en el pago del valor del acta 20-A” (fls. 71-73 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones
Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare que el Instituto Nacional de Vías incumplió el contrato identificado con el número 957-94 y su contrato adicional identificado con el número 957-1-94 de 1996, “ADICIONAL NÚMERO UNO AL CONTRATO PRINCIPAL NÚMERO 957 DE 1994”, cuyo objeto es “Prorrogar el plazo del contrato principal hasta el 31 de octubre de 1996 y adicionar su valor en la suma de $897.685.237.oo, por el no pago oportuno del valor del acta 20-A, correspondiente al valor de obra adicional, hecho el ajuste provisional, así como por el no pago del ajuste definitivo de dicho valor. 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto Nacional de Vías a indemnizar los perjuicios causados a mis mandantes condenando a dicho instituto, para el efecto, a pagar la tasa de interés señalado en el artículo 4, numeral 8, inciso segundo de la Ley 80 de 1993. 3.- Que se condene al Instituto Nacional de Vías a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2º a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado. 4.- Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5.- Se condene a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 (fl. 69-70 cuaderno 1). Como pretensiones subsidiarias, las sociedades demandantes solicitaron lo siguiente, “en el evento de no aceptarse que el demandado incumplió el referido
contrato y sus adicionales”: 1.- Que el Instituto Nacional de Vías reconozca los extracostos (sic) causados en razón del desequilibrio contractual ocasionado en la ejecución del contrato No. 957 de 1994 y el contrato adicional número 957-1-94, por el retraso injustificado en el pago del valor del acta 20-A, correspondiente al valor de obra adicional, hecho el reajuste provisional, así como por el no pago del reajuste definitivo de dicho valor. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar a mis mandantes el valor del lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la base del reconocimiento de los intereses moratorios bancarios o comerciales autorizados por la ley. 3.- Que se condene al Instituto Nacional de Vías a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2º a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes aceptados por el Consejo de Estado. 4.- Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5.- Se condene a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 (fls. 70-71 cuaderno 1). En acápite posterior, la actora estimó la cuantía de la demanda en la suma de $52 873 196, discriminada así: i) $16 188 361, por concepto de ajuste definitivo, más los intereses de mora de dicho valor por $4 982 672 y ii) $26 751 143 correspondiente a los intereses causados entre el momento en que debió haberse pagado el acta 20-A y la fecha efectiva de su cancelación, más los intereses de
mora de esta suma, es decir $4 951 740 (fls. 76-78 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa que el Instituto Nacional de Vías no incumplió el contrato, pues las partes lo liquidaron de mutuo acuerdo y la obligación fue satisfecha. En el mismo escrito, la entidad pública demandada propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que, “según los anexos de la demanda”, la actora no realizó salvedad de incumplimiento en el acta de liquidación, por lo que no puede constituirse en pretensión principal del libelo. Al respecto señala: (..) considero que no es procedente la pretensión de la demanda, pues la observación expresa que recoge la voluntad del contratista es simplemente “por lo anterior, queda pendiente la actualización de dicha suma, desde septiembre de 1996 hasta la fecha de pago de la presente liquidación”, que no es objeto de la demanda (fls. 134-138 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora insistió en el incumplimiento del instituto demandado por “(..) el no pago oportuno del valor del acta 20-A, correspondiente al valor de obra adicional, hecho el ajuste provisional, así como por el no pago del ajuste definitivo de dicho valor”, razón por la cual reiteró la solicitud de cancelación de la suma mencionada
en la demanda, debidamente actualizada, más los intereses moratorios causados (fls. 146-151 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado El Instituto Nacional de Vías, por su parte, reiteró que “atendiendo las pruebas allegadas al proceso de la referencia”, no le asiste derecho alguno a las sociedades actoras, pues “la contratista no demandó conforme su observación” (fls. 176-177 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Consideró que en los términos de la reclamación consignada en el acta de liquidación del contrato, la actora se limitó al reconocimiento y pago de la actualización del valor adeudado y no de los intereses causados por la mora. Al respecto el a quo señaló: El consorcio contratista dejó plasmada una observación que pretendió el pago de la actualización del valor adeudado en dicha acta. No hizo alusión a los intereses que se hubieren podido causar por la demora que de hecho ya existía en la cuenta 20-A a la fecha de la liquidación, porque ésta se había presentado a la entidad el día 13 de enero de 1997 y el plazo máximo para pagarla, según el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato, era el 13 de marzo de 1997, el acta de liquidación es del 2 de diciembre del mismo año y sin embargo, reiteramos, el consorcio no dejó ninguna constancia, vale decir, condonó con su silencio la mora en el pago por parte del Instituto Nacional de Vías,
consintió en el retardo, lo aceptó, solo se pronunció sobre la actualización de esa suma de dinero pendiente de pago. En este orden de ideas no podrá predicarse un incumplimiento por parte de INVIAS sobre el no pago oportuno del acta 20-A y por lo tanto no podrá ordenarse el restablecimiento del derecho tendiente a indemnizar los perjuicios a los demandantes, ordenando el pago de los intereses de ley. Ahora, en tratándose de la observación hecha por el consorcio Cromas S.A. INCOEQUIPOS S.A. en el acta de liquidación sobre la actualización de la suma adeudada, que correspondía al valor del acta 20-A por valor de $262.715.299, observa la Sala, contrario a lo que piensa la entidad demandada, que si hay concordancia de la observación con el petitum primero de la demanda, en donde el libelista solicita el cumplimiento del contrato “por el no pago definitivo de dicho valor” (refiriéndose al acta 20A). Y es que tal petición debe tener eco en el proceso, porque es evidente que el valor del acta tantas veces mencionada tuvo demora en su pago y el contratista no quiso renunciar al reconocimiento lógico que implica la desvalorización del dinero. De conformidad con lo anterior, el tribunal negó la pretensión de intereses moratorios y accedió a la actualización de la suma de $262 715 2999 desde el 13 de marzo de 1997, fecha en que debía cancelarse el valor del acta 20-A de 31 de octubre de 1996, en los términos del parágrafo primero de la cláusula octava del
contrato 957 de 1994 y hasta el 18 de diciembre del mismo año, en razón de que éste le fue cancelado el 19 del mismo mes y año. El valor reconocido lo constituyó la diferencia entre la suma mencionada y el resultado de la actualización (fls. 189200 cuaderno 1).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación 2.1.1 Demandado Inconforme con la decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Solicita analizar las observaciones realizadas por el contratista en el acta de liquidación y confrontarlas con las pretensiones de la demanda, ejercicio del cual –a su parecerse colige que a la sociedad actora no le asiste el derecho a reclamar las sumas a las que hace referencia la demanda.
Al respecto sostiene: (..) si bien es cierto que el contratista tenía su derecho de demandar frente a las observaciones que hizo frente al acta que liquidó el contrato y no a otra diferente pretensión, porque éstas no fueron objeto de oposición ni de discusión, ni de inconformidad en aquella acta.
Con fundamento en los mismos argumentos, el recurrente, en la oportunidad para recurrir, traída a colación, propone la excepción de pago de lo no debido (fls. 203204 cuaderno principal). 2.1.2 Demandante De conformidad con el artículo 353 del C.P.C.1, la parte actora presentó apelación adhesiva al recurso presentado por la entidad pública demandada, con fundamento en los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, particularmente en la negativa del a quo a reconocer los intereses moratorios
causados por la mora en el pago del acta 20-A. La recurrente señala que es un imperativo legal, cuando de obligaciones dinerarias se trata, la causación de intereses moratorios por el retardo en la satisfacción de una obligación, en los términos del artículo 1608 del C.C., “sin necesidad de reconocimiento ni constitución de ninguna clase”. Al respecto arguye: En efecto, observamos en la sentencia recurrida que el tribunal interpreta erróneamente las disposiciones enunciadas, ya que se limita a aplicar los índices de precios al consumidor correspondientes a los años de 1997 y 2001, cuando las normas que establecen la forma de actualizar los valores adeudados [refiriéndose al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993], determinan que se debe aplicar a la suma debida por mora, el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el Gobierno Nacional, para el periodo de mora correspondiente a cada año de retraso en el pago. Y es que el tribunal olvida que “la suma debida” la constituyen dos conceptos a saber: a) el valor correspondiente a la pérdida del poder 1 El artículo 353 del C.P.C. prevé: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fue desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentra en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. adquisitivo de la moneda (IPC) y b) los intereses a título de indemnización
de perjuicios que por el valor total de las acreencias se deben al momento del pago. Sostiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, la cuenta de cobro correspondiente al acta de obra 20-A fue presentada por la sociedad contratista el 13 de enero de 1997, la cual fue cancelada el 19 de diciembre del mismo año, es decir transcurrido el plazo para su pago, según lo pactado en el contrato -60 días siguientes a su presentación-. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita: 1.- Se liquiden los intereses de mora al 1% mensual sobre el valor histórico actualizado al momento del pago, esto es, el 19 de diciembre de 1997, lo que arroja una suma igual a $55.070.316,78. 2.- Tanto la diferencia de capital actualizado y el capital originalmente adeudado ($30.799.741.76) así como el interés indemnizatorio del 2% ($24.270.575,02) es la suma debida al 19 de diciembre de 1997, como valor histórico debido que es necesario actualizar y a la cual habrá de aplicarse el procedimiento del artículo 1º del Decreto Reglamentario 679 de 1994. 3.- La sumatoria del capital debido, no pagado al 19 de diciembre de 1997 y debidamente actualizado al 31 de octubre de 2001, así como la sumatoria de todos los intereses moratorios a título de indemnización de perjuicios consagrada en la ley, es la suma debida y a la cual debe ser condenada la entidad demandada, esto es $114.261.603,76, según se refleja en la tabla 3 que se anexa2 (fls. 216-225 cuaderno principal).
2.2 Alegaciones finales 2.2.1 Demandada El instituto accionado reiteró lo esgrimido en el transcurso del proceso (fl. 214 cuaderno principal). 2.2.2 Ministerio Público La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación3 solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la 2 Con la apelación adhesiva la parte actora anexa el cálculo que realizó de las sumas solicitadas. 3 Procuradora Lucy Jeannette Bermúdez. demanda. Considera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por cuanto las pruebas que reposan en el plenario obran en copia simple (fls. 236-245 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que la Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, con miras a establecer el incumplimiento contractual alegado en la demanda y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de la
actualización de la suma reconocida en el acta de liquidación del contrato y de los intereses moratorios causados. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados y, de esta forma, establecer si las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar, sin que haya lugar a realizar un pronunciamiento previo sobre la excepción propuesta por la entidad pública demandada, pues constituye un argumento que debe ser analizado al estudiar el fondo del caso concreto. 2.2.1 Cuestión previa 4 El 14 de mayo de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $26 751 143, por concepto de intereses causados por la mora en el pago de las prestaciones ejecutadas en cumplimiento del contrato. Revisado el expediente, la Sala observa que si bien las pruebas allegadas fueron aportadas en copia simple por la parte actora, como el contrato 957 de 1994, un otrosí y el adicional uno, el acta de obras adicionales n.º 20-A de octubre de 1996, su factura de cobro y memorando de devolución, el acta de entrega y recibo definitivo de los trabajos, el acta de liquidación final del contrato –suscrita por ambas partesy la constancia de pago de las sumas adeudadas, aquéllas pueden ser valoradas en la medida en que se trata de documentos públicos producidos por la demandada, quien tendría que mantener los originales en su poder, al punto
que sustentó su defensa en éstas, sin aportarlas y sin contradecir las que reposan en la actuación, tanto al contestar la demanda como en etapa de alegar de conclusión, con referencia expresa a las mismas. De lo que se colige que su derecho a probar, alegar y contradecir no sufrió menoscabo. 2.2.2 Hechos probados Las pruebas que reposan en el plenario permiten tener como ciertos los siguientes hechos: 2.2.2.1 El 30 de diciembre de 1994 el Consorcio Cromas S.A.-Incoequipos S.A. y el Instituto Nacional de Vías –INVÍASsuscribieron el contrato n.º 0957, con el objeto de adelantar “la rehabilitación del sector K69+000 San Alberto de la carretera Bucaramanga-San Alberto, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato”. Las partes acordaron un plazo de ejecución de dieciocho (18) meses y un valor de $2 841 845 478.oo –a precios unitarios-, equivalente a 28 792,76 salarios legales mensuales. En relación con las actas de obra, los contratantes pactaron que el consorcio debía presentar, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de cada mes, cuentas de cobro por las cantidades ejecutadas, acompañadas del original del acta mensual de obra aprobada por el interventor y copia del programa de inversiones aprobado por el Gerente del grupo respectivo y por el Subdirector de Ingeniería del instituto. Así mismo, se acordó que el contratista presentaría cuenta de cobro del reajuste correspondiente a los precios
unitarios, con la anotación de que los pagos serían efectuados por la entidad pública, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su presentación en las oficinas del instituto accionado (parágrafo primero de la cláusula octava) (fls. 3-21 cuaderno 1). 2.2.2.2 El 25 de octubre de 1995, las partes suscribieron OTROSI al contrato, con el objeto de incluir la siguiente estipulación: El INSTITUTO entregará al CONSORCIO CONTRATISTA la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($816.000.000.oo), más la suma que corresponda por concepto de IVA, a título de pago anticipado sobre el valor actualizado del contrato (..) (fls. 22-24 cuaderno 1). 2.2.2.3 El 12 de julio de 1996, el consorcio contratista y el instituto contratante suscribieron el contrato adicional uno (1), con el objeto de p
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