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CE-20001-23-31-000-1999-00438-01(19636)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00438-01(19636)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No se acreditó la participación de la sindicada en la conducta punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSe configuró En efecto, dado que la medida de aseguramiento se impuso a la señora (…) con fundamento en que laboraba en el Banco Ganadero sucursal Valledupar y que autorizó la apertura de cuenta corriente y el pago de cheques girados por el denunciante, ese indicio, como lo destacó la providencia mediante la cual fue absuelta, no era suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que la desvirtuaban, como lo fue el hecho de que ella realizaba funciones que eran del resorte de sus superiores únicamente porque había sido autorizada verbalmente por ellos y que ni el denunciante ni otras personas que fueron llamadas al juicio la señalaron como parte de las personas que habían hecho los contactos para la apertura de las cuentas o la solicitud de los cheques. Así las cosas, encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso (…) [la demandante] fue absuelta porque no se probó que ella hubiese cometido el hecho delictivo que le fue imputado, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar a

la afectada con tal detención. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad de la señora (…) en esas condiciones configuró para ella un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00438-01(19636)

Actor: MYRIAM SANABRIA SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: El 24 de mayo de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Myriam Sanabria Suárez y Víctor Manuel Contreras Mejía, quienes actúan en nombre propio

y en representación de sus hijos menores Shirley Katherine, Víctor Andrés y Tatiana Paola Contreras Sanabria, interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Myriam Sanabria Suárez desde el 12 de junio de 1996 hasta el 23 de mayo de 1997. Como corolario de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para Myriam Sanabria Suárez y el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $63.215.819,05 (fls. 248 a 261C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda, se relataron los siguientes: “La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados del Circuito de Valledupar, inició investigación penal por presuntos ilícitos cometidos en contra de los intereses del BANCO GANADERO. Tal investigación fue abierta por denuncia formulada por EDGAR CADAVID SOLANO y en el curso de la misma el BANCO GANADERO se constituyó en parte civil. A esa investigación fueron vinculados varios empleados del Banco Ganadero, sucursal Valledupar, entre los cuales fue incluida mi poderdante, la señora

MYRIAM SANABRIA SUAREZ.

“Mediante resolución fechada el 11 de junio de 1996 la fiscalía Décima Delegada definió la situación jurídica de las personas vinculadas a ese proceso. En contra de la señora SANABRIA SUAREZ, mi representada, profirió “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva…” como probable autora “… de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa…” En tal virtud profirió orden de captura en contra de mi poderdante. “En atención a la orden mencionada mi poderdante fue detenida por miembros del CTI de la fiscalía y puesta a órdenes de la Fiscalía Décima el día 12 de junio de 1996. Ese despacho fiscal dispuso que fuese recluida en la cárcel del distrito judicial de Valledupar. “A través de su apoderado judicial la señora SANABRIA SUAREZ interpuso recurso de apelación contra el proveído que resolvió su situación jurídica privándola de la libertada. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión tomada mediante resolución proferida el día 26 de julio de 1995. El proveído de segunda instancia cambió la imputación de estafa por la de hurto agravado. “La fiscalía de primea instancia (Décima Delegada) profirió resolución fechada el día 12 de agosto de 1996 mediante la cual cambió el sitio de reclusión. Determinó entonces que la señora Sanabria no permanecería detenida en la cárcel del distrito judicial sino en su propia residencia. Para conceder ese cambio en el lugar de detención exigió caución

prendaria por un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales de 1996 es decir la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($710.625,oo). Mi poderdante prestó la caución exigida. “A través de su apoderado judicial la señora MYRIAM SANABRIA SUÁREZ apeló dicha resolución. El recurso fue desatado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Valledupar, que mediante resolución fechada el 23 de mayo de 1997 absolvió a mi poderdante de cualquier responsabilidad y precluyó en su favor la investigación de todos los cargos formulados” (fl. 250 y 251C.1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de junio de 1999, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 262 a 264 C. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda arguyendo que actuó conforme a las obligaciones constitucionales y legales, por lo que no se le puede endilgar la pretendida responsabilidad (fls. 283 y 284 C. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 21 de septiembre de 1999, el Tribunal a quo el 30 de agosto de 2000 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 317 C.2), del que hizo uso únicamente la parte actora quien manifestó que, teniendo como punto de partida el artículo 414 del C. de P.P.se puede predicar con claridad meridiana que

existió responsabilidad del Estado por la detención injusta de que fue objeto la señora Sanabria Suárez, pues la administración solamente puede exonerar su responsabilidad cuando se ha configurado una causal excluyente de la misma y, más concretamente, cuando haya existido culpa de la víctima, esto es, cuando la detención se produce por la conducta dolosa o gravemente culposa del sindicado (fls. 319 a 324 C. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 2 de noviembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se daban los presupuestos de error judicial por la privación de la libertad de que fue objeto la señora Sanabria Suárez, en atención a que las resoluciones proferidas por los funcionarios de la demandada encontraron respaldo legal en los artículos 388 y 331 del C. de P.P.; agregó que para que se estructure la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 414 de la misma disposición legal es necesario que las decisiones que la motivaron sean abiertamente arbitrarias y contrarias a derecho y como lo anterior no ocurrió no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado

(fls. 329 a 339 C. 3).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 343, 350 a 352 C. 3) que fue concedido por el Tribunal en auto de 22 de noviembre de 2000 (fl. 345 C. 3) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 6 de abril de 2001 (fl. 354 C.3).

La parte actora solicita que sea revocada la sentencia apelada porque en estos casos la conducta del funcionario judicial es irrelevante debido a que la responsabilidad que se deduce del artículo 90 de la Constitución Política y del Artículo 414 del C. de P.P. es objetiva, así las cosas la Administración solamente se exonera de responsabilidad cuando la detención es producto de la conducta dolosa o gravemente culposa del sindicado, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima y como en el presente caso se encuentra demostrada la detención y absolución de la sindicada y los perjuicios causados, opera el derecho a la reparación del daño (Fls. 350 a 352 C. 3). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 8 de mayo de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 356,

C. 3).

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se accediera a las pretensiones porque, respecto del delito de concierto para delinquir, “el hecho no existió” y en relación con el hurto agravado y la falsedad en documento privado “el sindicado no lo cometió”, circunstancias que a pesar de que no se mencionan en forma clara y precisa de la resolución de preclusión, de su atenta y minuciosa lectura se concluye que, en efecto, su exoneración se debió a que el funcionario judicial encontró demostrada su inocencia, resultando así comprometida la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada (fls. 358 y

3655 C.P.). Las partes guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como lo es la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia1.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Rad: 2008-0009. al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la demandante con la privación de la libertad de que fue objeto desde el 12 de junio de 1996 hasta el 23 de mayo de 1997, fecha en la cual fue revocada la resolución de acusación proferida en su contra, providencia

que cobró ejecutoria el 12 de agosto de 1997 (fl. 178 C. 1) , lo que significa que la demandante tenía hasta el día 13 agosto de 1999 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 27 de mayo de ese año, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

3. La privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos2, en su artículo 414 señalaba los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas, para efectos de reclamar la consecuente indemnización de perjuicios: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” El contenido y alcance de la norma transcrita han sido precisados por la Sala en los siguientes términos: “Acerca del contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala, con relevante sindéresis, ha precisado: “(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de

las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, actor Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta). “7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no recurre [a] la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de 2 En el presente caso la investigación penal culminó con la absolución de la sindicada el 5 de abril de 1995 y recobró su libertad el 7 de abril siguiente, mientras que La Ley 270 expedida el 7 de marzo de 1996 entró a regir el 15 de marzo de ese año. En relación con el tema se ha pronunciado esta sección en sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Actor: Adiela Molina Torres y otros, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez. si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.”3 “Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error

judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia. “La norma así analizada, no hace nada distinto a preestablecer la responsabilidad patrimonial del Estado en específicos supuestos, principalmente a causa del perjuicio que representa el estar privado de la libertad, como medida cautelar del proceso penal, para luego concluir por parte del sistema judicial que el ciudadano no cometió la conducta punible, no era típica, o nunca existió4”. Como bien resulta de todo lo anterior, si es cierto que se reconoce que el Estado tiene la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se precisa que por disposición legal esa detención se torna injusta y constitutiva de un daño antijurídico en aquellos eventos en los cuales la absolución del sindicado es consecuencia de la verificación de uno cualquiera de los eventos señalados por el artículo 414 del C. de P.P. Con fundamento en los criterios precedentes, la Sala procederá a verificar si en el asunto sub iudice se encuentra, o no, comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada.

4. Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto.

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, que fueron

aportados en copia auténtica: - Providencia proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar el 11 de junio de 1996, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de Myriam Sanabria Suárez entre otras personas (fls. 7 a 21). - Informe presentado por el Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico, en el que se manifiesta: “Una vez conocido el objeto de la orden y actuando con base de la misma (sic) se procedió a realizar labores de inteligencia, logrando la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente: 15.498, actor: Martha Esperanza Ramos Echandía y otros. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. ubicación de la señora Myriam Sanabria Suárez. Identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 12492.226 expedida en Valledupar – Cesar, a quien posteriormente se le dio captura el día de hoy siendo aproximadamente las 8:50 horas en el Banco Ganadero Principal ubicado en la Cra. 9 entre calles 15 y 16 de esta ciudad. La cual en el momento de la captura le informó el motivo de la misma y se le dio a conocer sus derechos. “La antes mencionada se deja a disposición para los fines que su despacho estime pertinentes” (fl. 22 C. 1).

  • “Acta de capturado” de 12 de junio de 1996, suscrita por la demandante Myriam Sanabria Suárez (fl. 24 C. 1). -“Boleta de Detención No. 008” de 12 de junio de 1996 librada por la Fiscal Décima Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Valledupar al Director de la Cárcel Judicial de esa ciudad en la que se solicita “mantener detenida en ese centro carcelario hasta nueva orden a la señora Myriam Sanabria Suárez, sindicada del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, a quien esta Fiscalía en resolución de fecha junio 11 de 1996 le dictó medida de aseguramiento con detención preventiva” (fl. 25, C. 7). - Proveído del 26 de julio de 1996, mediante el cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida el 11 de junio anterior por la Fiscalía Décima delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (fls. 26 a 40, C. 1). - Con providencia del 12 de agosto de 1996 la Fiscalía Décima delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resuelve sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria (fls. 42 a 46 C.1). - La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar informó mediante oficios 702 y 703 al Director de la Cárcel Judicial de Valledupar y

al Director del D.A.S. sobre la decisión de sustituir la medida de aseguramiento (fls. 48 y 49 C. 1). - Providencia del 29 de noviembre de 1996 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Valledupar que profirió resolución de acusación contra la señora Sanabria Suárez (fls. 55 a 107 C. 1). - En providencia del 23 de mayo de 1997 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito revocó la resolución de acusación proferida contra Myriam Sanabria Suárez y en su lugar precluyó la instrucción, por considerar que: “MIRIAN SANABRIA SUAREZ Analista de Negocios del Banco Ganadero Sucursal Valledupar, se declara totalmente ajena a los hechos investigados. Expresó que se le encargó de la Subgerencia Comercial en el mes de enero de 1995 y las atribuciones que tenía eran las que verbalmente le delegaba MARIA VICTORIA ARIZA DE ARAUJO, gerente de la oficina. Explica que para que un cheque en sobregiro sea pagado por los cajeros, la Gerente debe comunicarse previamente con ellos, o con la Cajera Principal o el Jefe de Cuentas Corrientes o el subgerente Operativo Administrativo para decirles qué cheques presentados a cobro y con determinada inicial podrían ser pagados. Los cheques que llevan el chulo o inicial de sobregiro o fondos canje de ella que fue por llamada directa de la gerente de la oficina o por presentación directa de la Secretaria de Gerencia PATRICIA RIVERO por orden expresa de su jefe.

“PATRICIA RIVERO expuso que cuando el cliente se presentaba y no tenía plata pedía la autorización para solicitarla a las casas de cambio al gerente o al subgerente porque ella no tenía atribuciones para otorgar sobregiros. “Nada de esto consta por escrito, porque las autorizaciones para la vuelta al sobregiro se daban verbalmente, recuérdese que se habla de un equipo que se conformó para el cobro de los créditos y que a cada quien se le entrega el paquete que le correspondía. “RICARDO ANTONIO OSORIO LAINO, Jefe de Operaciones Crediticias, sostiene que cuando se contabilizó el crédito de CADAVID LOZANO utilizó método de órdenes verbales y que por eso la Gerencia tomó la determinación de suspenderle las atribuciones. “De ahí que comience a desvirtuarse la prueba que se tuvo en cuenta para afectar la situación jurídica de la señora SANABRIA SUAREZ y a comprobarse sus asertos, cuando reiteradamente asegura que al realizar funciones que eran del resorte de sus superiores lo hacía autorizada verbalmente por ellos. “Téngase en cuenta que el cheque número 2821 por $15000.000,oo de la cuenta de EDGAR CADAVID SOLANO fue empleado para darle la vuelta al sobregiro, que como ya se sabe, era un mecanismo utilizado para cortarle la vigencia a ese crédito y antes de aplicarlo se llevó a cabo una reunión en la que no sólo se les explicó a los empleados en qué consistía, sino las razones por las cuales se hacía. Bastaba entonces la autorización de la instancia superior o de saber que se trataba de uno de los clientes a los cuales se aplicaría.

“El señor CADAVID SOLANO al exponer los hechos, dijo que el 11 de enero de 1995 le solicitaron otro cheque argumentándole que era el definitivo para la solución de los sobregiros sistemáticos y entregó el

7232821. Este título valor por $15200.000,oo se hizo efectivo el 12 de enero de 1995 lo autorizó MIRIAN SANABRIA y para esa fecha ella ocupaba por encargo la Subgerencia comercial, conforme consta en el oficio del 26 de diciembre de 1994 suscrito por la Gerente Sucursal Valledupar informándole al respecto. “La ajenidad de la señora SANABRIA SUÁREZ en torno a la denuncia de CADAVID SOLANO emerge de los testimonios de éste y WASHINTON ANAYA y de las indagatorias de ELVIRA BARROCO DE ANAYA y PATRICIA RIVERO. “Pieza clave es el testimonio de CADAVID SOLANO por desarrollarse alrededor suyo los hechos que denunció. Gira siempre su atestación en torno a MARIA VICTORIA ARIZA, PATRICIA RIVERO y ELVIRA BARRANCO DE ANAYA, ésta lo contacta para que abra la cuenta corriente y posteriormente la entrega del cheque que originó su sobregiro y los subsiguientes que se extendieron para la operación triangular, se los da a una u otra. No menciona a MIRIAN SANABRIA SUÁREZ, y nada indica que ésta tuviera conocimiento del fin perseguido con la apertura de la cuenta corriente y la consección (sic) del sobregiro. “WASHINTON ANAYA, esposo de ELVIRA BARRANCO, a quien ella

narra los hechos según él, una vez que descubre que ésta aparece en pantalla por una deuda para él sorprendente y voluminosa, enfático es en decir que su cónyuge nunca le nombró a MIRIAN SANABRIA. “En consecuencia se impone para ella la preclusión de instrucción en su favor respecto a los hechos denunciados por EDGAR CADAVID SOLANO.” (fls. 108 a 162 C. 1). Valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso la señora Myriam Sanabria Suárez fue procesada penalmente y como consecuencia de ello, privada de su libertad, entre el 12 de junio de 1996 y el 23 de mayo de 1997, fecha esta última en la cual recobró su libertad como consecuencia de haber sido proferida en su favor resolución de preclusión de investigación, al haber encontrado que se desvirtuó la prueba que se tuvo en cuenta para afectar la situación jurídica de la señora Sanabria Suárez. En efecto, dado que la medida de aseguramiento se impuso a la señora Sanabria con fundamento en que laboraba en el Banco Ganadero sucursal Valledupar y que autorizó la apertura de cuenta corriente y el pago de cheques girados por el denunciante, ese indicio, como lo destacó la providencia mediante la cual fue absuelta, no era suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que la desvirtuaban, como lo fue el hecho de que ella realizaba funciones que eran del resorte de sus superiores únicamente porque había sido autorizada verbalmente por ellos y que

ni el denunciante ni otras personas que fueron llamadas al juicio la señalaron como parte de las personas que habían hecho los contactos para la apertura de las cuentas o la solicitud de los cheques. Así las cosas, encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso Myriam Sanabria Suárez fue absuelta porque no se probó que ella hubiese cometido el hecho delictivo que le fue imputado, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar a la afectada con tal detención. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad de la señora Myriam Sanabria Suárez en esas condiciones configuró para ella un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. Establecida así la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, resulta, procedente continuar con el estudio de los perjuicios solicitados por la parte actora en la demanda.

5. La indemnización de perjuicios. 5.1. La parte actora solicita se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1500 gramos de oro a favor de la víctima y el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de su esposo y para cada uno de sus hijos aduciendo que ellos también sufrieron angustia, dolor, perturbación sicológica y aflicción por

su detención. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía con la Señora Myriam Sanabria Suárez, así: (i) el señor Víctor Manuel Contreras Mejía demostró ser esposo de ésta con el registro civil de matrimonio (fl. 17 C.1) y (ii) los menores Shirley Katherine, Víctor Andrés y Tatiana Paola Contreras Sanabria acreditaron ser hijos de la misma con los registros civiles de nacimiento (fls. 18 a 20 C,1). Además, aunque en el plenario obran pruebas como certificación expida por una profesional en psicología quien manifiesta que les brindó psicoterapia de apoyo los hijos menores de la señora Sanabria entre junio de 1996 y junio de 1997 (fl. 167 C. 2), declaración rendida por la psicologa Sonia Esther Torres, quien para la época de los hechos se desempeñaba como psico-orientadora en el colegio de la Sagrada Familia donde estudiaba Shirly Contreras Sanabria (fl. 304 a 306 C. 2), que acreditan la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor que experimentaron los hijos de la señora Sanabria Suárez con la privación de la libertad de que fue objeto, no aparece acreditación en relación con el sufrimiento experimentado por ella y su esposo, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señora Myriam Sanabria Suárez, así como en las de su esposo e hijos,

razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes. De manera que, en relación con la señora Myriam Sanabria Suárez, se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 20015, el equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales y en relación con su esposo Víctor Manuel Contreras Mejía e hijos Shirley Katherine, Víctor Andrés y Tatiana Paola Contreras Sanabria, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. 5.2. Perjuicios materiales. 5.2.1. Lucro cesante. .- Solicitó que se le reconociera la suma dejada de percibir por la señora Sanabria Suárez el tiempo que estuvo privada de la libertad, 11 meses y 12 días. En consecuencia, la Sala cuantificará el lucro cesante con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente, así las cosas se reconocerá la suma correspondiente a lo que ésta dejó de percibir por salarios y prestaciones sociales durante el lapso que estuvo privada de la libertad, más el tiempo que razonablemente tardaría un individuo en edad econó

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