CE-20001-23-31-000-1999-00499-01(22941)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00499-01(22941)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito por mal estado de la vía / CARGA DE LA PRUEBA - Definición / CARGA DE LA PRUEBARequisitos La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (…) se trata de una noción que se acompasa con los valores de libertad, autorresponsabilidad, diligencia y cuidado sumo en la ejecución de la conducta procesal que mide y proyecta las afirmaciones y negativas y repercute en la decisión. (…) sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse cuando la ausencia de pruebas impidan que el juez adquiera certeza o convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Referente a la carga de a prueba, consultar sentencias de 19 de agosto de 2009, Exp. 17563 y de 18 de febrero de 2010, Exp. 18006.
REGISTRO CIVIL - Acredita estado civil y capacidad de las personas / PARTIDA ECLESIASTICA - Antes del 15 de junio de 1938 acreditaba estado civil de personas La Sala recuerda que los hechos relacionados con el estado civil de las personas se acreditan con el registro civil respectivo, a excepción de los ocurridos con anterioridad al 15 de junio de 1938, los cuales pueden ser demostrados con las partidas eclesiásticas correspondientes. DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales ocasionadas en colisión de vehículos particulares por hueco en la vía pública sin señalización en el Municipio de San Martín Cesar Los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 1997, resultan imputables a las entidades públicas accionadas, en la medida que la colisión fue causada por un hueco en la vía que no contaba con señalización. NEXO CAUSAL - Elemento para establecer responsabilidad del Estado / ELEMENTO DE CAUSALIDAD - No se probó De conformidad con la regla onnus probando incumbit actori, le correspondía a la parte demandante, en los términos señalados en el art. 177 del C.P.C., pues quien pretende derivar de los hechos que alega consecuencias patrimoniales a su favor y a cargo de quien convoca al proceso, le incumbe demostrar esos supuestos fácticos. En este sentido, la Sala encuentra que, aunque está demostrada la ocurrencia del accidente y así mismo la causación de algunos perjuicios a los demandantes, no se estableció el elemento causal que vincule al Invías o al municipio de San Martín con la colisión. (…) no sólo la parte demandante fue
displicente en la acreditación de la falla y su atribución a las entidades públicas demandadas, sino que la relación de causalidad entre esa irregularidad y el accidente se desvanece cuando en el plenario se acreditó que la víctima percibió la excesiva velocidad con que se desplazaba el tercero que causó la colisión y este, a su vez, reconoció ante las autoridades de tránsito que no pudo evitar el impacto porque se quedó sin frenos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema relacionado con el elemento de causalidad, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145 y sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405.
FALLA DEL SERVICIO POR MAL ESTADO DE VIA PUBLICA - No se acreditó que el accidente ocurrido se debió a hueco en la vía El señor Luis Antonio Acela Vargas, demandante en este asunto, de manera libre y espontánea, atribuyó el accidente –cuatro días después de ocurridoal señor Jahn Antonio Naranjo Sánchez, tercero conductor del Renault 4, de quien dijo conducía a la velocidad excesiva de alrededor 120 km/h., viéndolo “de frente” invadiendo su carril en sentido contrario. En ninguna parte de su declaración refirió que la irresistibilidad del choque se debió a una repentina maniobra del señor Naranjo Sánchez por la presencia de una falla en la vía, como sí lo afirma en la demanda. (…) aunque se haya acreditado que la vía presentaba alguna irregularidad, no fue esta falla la causa adecuada del daño. Así, la Sala destaca
que la prueba recaudada no sólo es insuficiente para determinar las características propias de la supuesta falla en la carretera con la suficiente entidad como para hacer virar al conductor del Renault 4 e invadir el otro carril, sino que tampoco permite identificar a cuál de las entidades públicas demandadas le correspondía su mantenimiento y conservación; esto último porque el accidente ocurrió, según el informe, en la “CARRETERA CENTRAL -Kilómetro 39.200San Martín-Aguachica” y la certificación del Invías se refiere a la “carretera San Alberto-La Mata”, sin que se sepa si lo primero está comprendido en lo segundo o viceversa. PRUEBA TESTIMONIAL - No tiene valor probatorio por tratarse de versión de persona que no evidenció accidente / PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración carente de percepción directa de los hechos Para el despacho no resulta creíble la única versión a favor de la tesis del actor, vertida en la declaración que rindió el señor Barón Méndez, centralmente porque, a pesar de que el testigo afirmó que “el 10 de junio de 1997 acompañaba a don LUIS ANTONIO ACELA a hacer una entrega de pollo en canal o congelado a la ciudad de Aguachica”, lo cierto es que no se trata de la misma persona que la víctima señaló como su acompañante ante la inspección de policía (el señor Acela Vargas nombró al señor Guillermo Trujillo Rincón), ni tampoco quien figura como tal en el informe del accidente de tránsito (el funcionario sólo incorporó al informe como “pasajeros o peatones lesionados” el nombre de la señora Aminta Peña
Ortíz, persona que acompañaba al conductor del Renault 4). (…) el testigo no rindió su versión o percepción directa de los hechos, sino una conjetura, la quedicho sea de pasoresulta altamente sospechosa cuando, en la diligencia, puso de presente su vínculo de afinidad con los demandantes Luis Antonio y Ana Lucía, por estar casado con la hija de estos, señora Nora Lucía Acela Sánchez, también interesada en cuanto funge como accionante. DECLARACION DE PARTE - Versión contradictoria con testimonio amerita investigación penal por posible falsedad La Sala ordenará la compulsa de copias para que la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de San Martín (Cesar) investigue la posible falsedad y demás conductas punibles que pudieron configurarse en el sub júdice, cuando el demandante Luis Antonio Acela Vargas manifestó, ante el inspector de policía de esa localidad, estar acompañado para el momento de los hechos por el señor Guillermo Trujillo Rincón y luego el señor Edgar Mauricio Barón Méndez, bajo la gravedad del juramento, en esta instancia declaró ser el verdadero acompañante. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR MAL ESTADO DE LA VIA - Inexistencia los daños se ocasionaron por tercero / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones personales las ocasionó un tercero / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Ausencia de prueba que acreditara que perjuicios los ocasionó el Municipio de San Martín o Invías Es dable concluir, como en su momento lo resolvió el inspector de policía, que el accidente del 10 de junio de 1997 de que se trata, fue causado única y
exclusivamente por el señor Jahn Antonio Naranjo Sánchez, conductor del Renault 4, quien viajando a exceso de velocidad se quedó sin frenos e invadió el carril por el que transitaba la camioneta de placas IDF-868 matriculada a nombre de los demandantes Acela Vargas y Sánchez de Acela, pues la presencia de una falla en la vía de las condiciones señaladas en la demanda, además de que no fue probada, no genera, en un curso normal de los hechos, que un automóvil Renault 4 -como el que conducía el terceroinvada el otro carril y colisione de frente; pero si resulta posible que lo ocurrido obedeciera, como lo reconocieron los involucrados en el accidente, al exceso de velocidad y falta de frenos. Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a confirmar el fallo impugnado, en la medida que no se acreditó la falla, su atribución a las entidades demandadas ni su relación de causalidad con el accidente, sobre todo porque las pruebas apuntan a establecer que el hecho le resulta imputable a un tercero tal y como quedó establecido en actuaciones previas que además gozan de presunción de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00499-01(22941)
Actor: LUIS ANTONIO ACELA VARGAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se resolvió negar las pretensiones ante la prosperidad de las excepciones de “culpa de un tercero” y
“ruptura del nexo causal” (fl. 358, C-2°):
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 31 de mayo de 1999 (fls. 27 a 48, C-1°), los señores Luis Antonio Acela Vargas, Ana Lucía Sánchez de Acela, Nora Lucía Acela Sánchez y Juan Agustín Acela Vargas -a través de abogadoformularon ante el Tribunal Administrativo del Cesar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invíasy el municipio de San Martín (Cesar), pretendiendo que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas accionadas por el accidente de tránsito sufrido por el primero de los nombrados el 10 de julio (sic.) de 1997.
En la demanda se pretenden las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicio moral 1.000 gramos de oro para cada uno de los señores Luis Antonio Acela Vargas, Ana Lucía Sánchez de Acela y Nora Lucía Acela Sánchez y 500 para el señor Juan Agustín Acela Vargas; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los señores Luis Antonio Acela Vargas y Ana Lucía Sánchez de
Acela “en cuantía igual o superior a $50.000.000.oo (…) como consecuencia de las lesiones sufridas por LUIS ANTONIO ACELA VARGAS en hechos ocurridos el 10 de julio (sic.) de 1997”1 y (iii) también por lucro cesante para los señores Luis Antonio Acela Vargas y Ana Lucía Sánchez de Acela, la suma de $30000.000 1 “Perjuicio traducido en la pérdida, de por vida, de su capacidad laboral y su repercusión en su rendimiento económico, vale decir, en los ingresos que habrá de percibir en el futuro, tanto el lesionado como su esposa, que depende económicamente de él, habida cuenta de que, antes de recibir la lesión, era una persona activa laboralmente y tenía un ingreso mensual de $1.089.432.oo, producto del transporte de pollo refrigerado, en el vehículo de placas IDF-868 de propiedad de ANA LUCÍA SÁNCHEZ DE ACELA, con la Empresa Incubadora del Oriente S.A.” (fl. 29, C-1°). “que corresponde al dinero que dejara de percibir como consecuencia de la destrucción del vehículo de placa IDF868 del cual era propietario y que debido a la pérdida total de este y a la suma irrisoria que pagó la compañía de seguros por este no pudo adquirir un nuevo vehículo que realizara la labor del destruido, el cual le reportaba la suma de [$]1.089.432 pesos mensuales”. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato de los hechos (hechos 3 a 5, fls. 30 y 31, ib.):
El señor LUIS ANTONIO ACELA2, para el 10 de junio de 1.997, se desempeñaba como transportador de pollo refrigerado al servicio de la empresa Incubadora del Oriente S.A. en el vehículo de placas IDF868 de propiedad de su cónyuge ANA LUCÍA SÁNCHEZ DE ACELA. Y recibía ingreso promedio de 1.089.432 pesos mensuales. El día 10 de junio de 1.997, en horas de la tarde en cumplimiento de su labor conducía el vehículo de placas IDF868 se dirigía a la ciudad de Aguachica (Cesar), a una velocidad normal en este tipo de carreteras por el carril indicado cuando en el sector del kilómetro 39.200 de la carretera central San Martín-Aguachica, intempestivamente fue violentamente colisionado por el vehículo de placas EXH371 Renault 4 [conducido por el señor Jahn Antonio Naranjo Sánchez], el que iba en la misma dirección por el carril adyacente dejando totalmente destruida la camioneta que conducía mi poderdante y causándole graves lesiones a mi poderdante y su acompañante. Cuál fue la causa inmediata del accidente que causó (sic.) las lesiones al Sr. LUIS ANTONIO ACELA VARGAS, la causa fue un hueco que se encontraba en la vía y en el que cayó el vehículo de placas EXH371 Renault 4, lo que hizo que lo enviara contra el automotor que iba conduciendo mi poderdante. Indefectiblemente, debemos afirmar, que la causa del accidente, radica en el “riesgo creado”, por la administración al no conservar en debida forma la carretera como es su obligación legal y permitir la existencia de un hueco de
gran magnitud en una vía de gran afluencia vehicular dadas las circunstancias, que es la vía central que conduce al interior del país a todas las ciudades de la Costa Atlántica y por ende la magnitud de su importancia, lo que ameritaba una mayor atención con el propósito de precaver un accidente, como finalmente ocurrió, por el peligro existente. En la demanda se precisó que la imputación era atribuible a las entidades públicas demandadas por lo siguiente (hechos 8 y 11, fl. 32 y 34, ib.): Entonces, conforme a lo anterior, si la causa inmediata del accidente, radicó en la existencia de un hueco de gran magnitud en una vía de gran afluencia vehicular y si el cuidado y mantenimiento de la vía, donde se produjo el accidente, estaba a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el 2 Esposo de Ana Lucía Acela Sánchez, padre de Nora Lucía Acela Sánchez y hermano de Juan Agustín Acela Vargas (hechos 1 y 2, fl. 30, ib.). MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, no hay duda alguna [de] que dicha responsabilidad se debe imputar en cabeza de estas entidades quienes, por su actuar omisivo, negligente e imprudente, crearon un riesgo para los administrados, el que originó las lesiones del señor LUIS ANTONIO ACELA VARGAS, las cuales deben ser objeto de indemnización, por no estar obligado a ser soportado por mis procurados. (…) En cuanto a la conducta ejercida por el señor JAHN ANTONIO NARANJO SÁNCHEZ, debemos afirmar enfáticamente que ella se desarrolló dentro de
una conducción experta y responsable y que el hecho de que haya golpeado con su vehículo al automotor conducido por el señor LUIS ACELA VARGAS, se debió única y exclusivamente a todas las irregularidades que existían en la carretera y en ningún momento a su propia conducta.
2. INTERVENCIONES PASIVAS3 2.1 Instituto Nacional de Vías El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 160 a 166, ib.). Frente a los hechos aducidos desmintió la existencia de un hueco que ocupara todo el ancho de la vía, pues se trataba de “una simple raspadura en la carretera, que entre otras cosas presenta una visual perfecta, por ser una recta y además con el ancho convencional para esta clase de obra”. Resalta que “esa excoriación que presentaba la carretera no puede ser causal del accidente, pues las dimensiones de profundidad son prácticamente ninguno, por eso se habla de una excoriación en la vía que no es un hueco”.
Formuló las excepciones de “culpa de un tercero” y “ruptura del nexo causal”, fundadas en que, tal como lo resolvió el Inspector Central de Policía de San Martín mediante la resolución n.° 006 del 17 de junio de 1997 que se aportó con la demanda, el único responsable del accidente ocurrido el 10 de junio de 1997 fue el señor Jahn Antonio Naranjo Sánchez4, conductor del vehículo Renault 4 de placas 3 La contestación presentada directamente por el alcalde municipal de San Martín (fls. 128 a 137, ib.), fundada en que en ese municipio “no reside, no mantiene Oficina regular Abogado alguno” (fl. 90, ib.), no se tuvo en cuenta por el a quo “ya que las entidades públicas deben
actuar en los procesos contencioso administrativos mediante abogado titulado e inscrito, según el artículo 151 del C.C.A., modificado por el 30 del decreto 2304 de 1989 y en presente (sic.) caso no se cumplió con ese requisito” (num. 4, auto de decreto de pruebas del 19 de mayo de 2000, fl. 232, ib.). 4 El a quo no admitió (num. 2 del auto del 18 de enero de 2000, visible a fl. 194 ib.) el llamamiento en garantía que el demandado Invías solicitó respecto del señor Jahn Antonio Naranjo Sánchez (fls. 169 y 170 ib.). EXH-371, quien además fue condenado en el mismo acto administrativo al pago de los daños y perjuicios causados en la colisión automovilística. 2.2 Previsora Compañía de Seguros S.A. El a quo admitió (auto del 18 de enero de 2000, fls. 192 a 195, ib.) el llamamiento en garantía que el Invías solicitó respecto de la Previsora Compañía de Seguros S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil n.° 158281 con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997 (fls. 173 a 175, ib.). La compañía llamada en garantía se opuso tanto a las pretensiones del demandante, para lo cual manifestó apoyar “la oposición que hizo el demandado al contestar la demanda en contra de las pretensiones de los demandantes y hace suyas las excepciones propuestas por el demandado Instituto”, como a las pretensiones del llamante (fls. 219 a 228, ib.).
Formuló excepciones de mérito fundadas en (i) que la falta o indebida señalización, en cuanto atribuibles a fallas en el servicio, fueron excluidas expresamente de la póliza de responsabilidad civil n.° U-0158281 (vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997) según el certificado de renovación n.° 0369012 y (ii) que el valor asegurado, para entonces, se encontraba agotado por reclamaciones y pagos de otros siniestros en la misma vigencia.
3. ALEGATOS El demandado Invías y la llamada en garantía solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda, fundados en que se demostró que el accidente resulta atribuible a la actuación del tercero con el que colisionó el demandante Luis Antonio Acela Vargas, esto es, al señor Jahn Antonio Naranjo Sánchez (fls. 317 a 324, ib.).
Adicionalmente la aseguradora solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de los demandantes, al momento de resolver la relación sustancial del llamante y el llamado, se tengan en cuenta los riesgos excluidos, para el efecto, la falta o falla de señalización, en cuanto fallas atribuibles al Invías.
II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negar las pretensiones y para el efecto consideró (fls. 346 a 358, C-2°): (…) Si bien es cierto, en el informe de accidente de tránsito (folio 9), se menciona que existían huecos en la vía y en el croquis del mismo (folio 9 vuelto) se
señala uno de gran extensión, dentro del expediente no se probó la profundidad del mismo para poder establecer si tenía la idoneidad o no de producir el accidente. Se hace mención a lo anterior, en razón de que en un proceso que se adelantó en esta Corporación por el conductor del vehículo Renault 4, señor JAHN ANTONIO NARANJO SÁNCHEZ, sobre los mismo hechos, se aportaron unas fotografías del sitio del accidente, en donde se puede ver claramente que el hueco mencionado en el informe del accidente tiene alguna extensión, pero prácticamente ninguna profundidad, se trata de una excoriación superficial de la vía, que no tiene la capacidad de ocasionar un accidente, como lo manifiesta la apoderada del INVÍAS en la contestación de la demanda al folio 161 parte final. Tan cierto es esto, que el señor apoderado de los demandantes en los hechos de la demanda habla de la extensión pero no de la profundidad, cuando dice lo siguiente: “El hueco estaba en una recta inmediatamente después de un puente, éste tenía una dimensión que oscilaba entre cuatro metros de ancho por tres metros de largo, se encontraba cubriendo los dos carriles de la vía, y no había señal alguna que previniera a los conductores de la existencia de este”. En el fondo el presente proceso quedó sin prueba para demostrar las características del hueco en el sitio del accidente, solamente obra en el expediente el informe del accidente en donde se hace mención a éste, pero faltó un testimonio como pudo ser el de la persona que acompañaba al señor ACELA VARGAS o del funcionario que hizo el levantamiento del croquis, o
una inspección judicial como prueba anticipada para determinar las características de la vía, ya que en muchas ocasiones la decretada en el curso del proceso de reparación directa resulta inoficiosa por el transcurso del tiempo. (…).
III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación (fls. 359 a 361, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Centralmente (fls. 367 a 386, ib.) el apelante alega que el a quo no podía desconocer el estado de la carretera, si se considera que en el croquis aportado al plenario se hace constar la existencia del hueco sobre la misma, de manera que no se puede negar su magnitud, pues de no haber sido así, no figuraría en el informe. Siendo así, resulta la falla del servicio de la entidad pública accionada, en cuanto obligada al mantenimiento de las carreteras, como la causa eficiente del accidente, pues la colisión de la víctima con el tercero se debió a la presencia del hueco sobre la carretera. 3.2 ALEGATOS El Invías solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, basado en que las pruebas practicadas desvirtúan la causalidad porque dan cuenta de que el accidente fue causado únicamente por un tercero, tal y como lo decidió el inspector de policía (fls. 401 y 402, ib.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19885, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
2. LA CARGA DE LA PRUEBA 5 La cuantía para que los procesos de reparación directa tuvieran doble instancia en el año 1999, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, era de $18850.000 y en el sub lite se solicitó la indemnización del lucro cesante a causa de las lesiones por cuantía “igual o superior” a $50000.000 para los señores Acila Vargas y Sánchez de Acila.
La carga de la prueba6 es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”7. Sobre este tema se ha expresado la Corporación8 en estos términos: (…) La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con
el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o 6 La Sala reitera la sentencia 17995 proferida por la Sección Tercera el 28 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro
aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-.
(…). Así pues, se trata de una noción que se acompasa con los valores de libertad, autorresponsabilidad, diligencia y cuidado sumo en la ejecución de la conducta procesal que mide y proyecta las afirmaciones y negativas y repercute en la decisión. El tratadista Devis Echandia define la expresión carga de la siguiente manera9: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. En ese orden de ideas y sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse cuando la ausencia de pruebas impidan que el juez adquiera certeza o convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento10. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
3. HECHOS PROBADOS En el presente caso se demostró que los señores Luis Antonio Acela Vargas y Lucía Sánchez Pinto, procrearon a la señora Nhora Lucía Acela Sánchez
(registros civiles de nacimiento; fls. 7, 8 y 10, C-1°).
9 DEVIS ECHANDIA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 10 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. También, la partida eclesiástica, que da cuenta del bautizo del señor Juan Agustín Acela Vargas ocurrido el 30 de agosto de 1925, demuestra que este es hermano del señor Luis Antonio Acela Vargas, en la medida que comparten los mismos progenitores (fl. 4, ib.). Sin embargo, la partida religiosa sobre el matrimonio del señor Luis Antonio Acela Vargas con la señora Lucía Sánchez Pinto, celebrado el 7 de agosto de 1965, no constituye prueba idónea para acreditar el vínculo (fl. 5, ib.). Sobre el particular, la Sala recuerda que los hechos relacionados con el estado civil de las personas se acreditan con el registro civil respectivo, a excepción de los ocurridos con anterioridad al 15 de junio de 1938, los cuales pueden ser demostrados con las partidas eclesiásticas correspondientes11. Por otro lado, se conoce que
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