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CE-20001-23-31-000-1999-00519-01(22969)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00519-01(22969)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Falta de pago de honorarios en contrato asesoría, consultoría y gestión / CONTRATO DE ASESORÍA, CONSULTORÍA Y GESTIÓN – Objeto / CONTRATO DE ASESORÍA – Objeto En ejercicio de la acción contractual, el señor Germán Tiberio Ortiz Rojas presentó demanda en contra del municipio de Chiriguaná, en procura de obtener la declaración de incumplimiento contractual y la condena al pago de los honorarios pactados, debidamente actualizados, más los intereses moratorios causados. Los hechos, en resumen, dan cuenta de la celebración de un contrato de asesoría y gestión en materia de regalías e impuestos municipales, en versión del actor, ejecutado a cabalidad, empero incumplido por la entidad, quien se comprometió a cancelar dentro de los quince (15) días siguientes un porcentaje sobre los valores recibidos de la Empresa Colombiana de Carbón Ecocarbón Ltda., por concepto de recaudo de regalías. CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No está sujeta a conciliación del pago de regalías / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda La Sala considera que no le asiste razón al a quo y al municipio accionado, en la medida en que el plazo del contrato no se venció la fecha en que el municipio de Chiriguaná y la empresa Ecocarbón Ltda. conciliaron lo relativo al pago de las

regalías, esto es el 13 de junio de 1997, pues las obligaciones a cargo del contratista no se limitaban a dicho trámite, toda vez que las labores contratadas también involucraban las relativas a la asesoría y gestión administrativa y judicial en materia de impuestos municipales, tales como predial, industria y comercio, transporte, sobre tasas, entre otras actividades afines. Es por ello que las partes pactaron que si al término del plazo acordado existían procesos o trámites, el plazo del contrato se extendería hasta su desarrollo o culminación. (…) en el presente caso el término legal para instaurar la demanda debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, es decir desde que se presentó el incumplimiento alegado en la demanda, por el no pago de los honorarios cuando las sumas adeudadas por la empresa Ecocarbón Ltda. entraron a las arcas del municipio. En consecuencia, en los términos de la certificación expedida por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., el último pago realizado al municipio de Chiriguaná fue el 2 de febrero de 1998, por lo que el 9 de junio de 1999, cuando se presentó la demanda, aún corría el tiempo para accionar en oportunidad. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Objeto ilícito / OBJETO ILÍCITO – Dineros con destinación específica no pueden ser destinados a pago de honorarios de abogados Las partes acordaron como contraprestación por los servicios prestados un porcentaje sobre el recaudo efectuado de las regalías, dando lugar a que el

municipio de Chiriguaná comprometiera recursos con destinación específica, contraviniendo disposiciones presupuestales de carácter imperativo, así mismo cediendo un porcentaje de los recursos que por ley le pertenecen y afectando el interés general que dichos conceptos involucran, pues, en los términos de la Constitución Política y la ley, es deber de la administración recibir y ejecutar en los proyectos previamente establecidos, el 100% de los recursos provenientes de regalías. (…) resulta del caso declarar la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, pues la causal se encuentra acreditada, lo afecta en su totalidad y respecto de un mandato de la ley no cabe discrecionalidad alguna. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Improcedente por objeto ilícito del contrato La Sala consideró que lo convenido desconocía las restricciones de orden legal y presupuestal, en cuanto la prestación dineraria a favor del contratista recayó en los recursos que por concepto de participación en las regalías le correspondía a la entidad territorial contratante o que por concepto de los recaudos tributarios se encontraban contemplados a su favor, mediante la asignación de un porcentaje fijo equivalente a los ingresos que perciba el municipio del caso por tales conceptos, acuerdo con causa y objeto ilícitos y desviación de poder

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00519-01(22969)

Actor: GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de 30 de marzo de 2001 y la providencia de 30 de agosto del mismo año, proferidas por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, con sede en San Gil, mediante las cuales se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se liquidó la condena, respectivamente. La sentencia dispuso: Primero.- Declarar el incumplimiento del contrato suscrito entre el municipio de Chiriguaná y Germán Ortiz Rojas, denominado contrato de asesoría, consultoría y gestión suscrito el día 10 de noviembre de 1995.

Segundo.- Condenar en abstracto al municipio de Chiriguaná al pago de honorarios de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- Las sumas que resulten probadas se actualizarán hasta la ejecutoria de la sentencia. Cuarto.- El municipio de Chiriguaná dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. Quinto.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (fls. 252-253 cuaderno principal). El auto, por su parte, resolvió: Fijar en la suma de setecientos veintitrés millones ochocientos treinta y cuatro mil novecientos diecisiete pesos ($723.834.917) la cuantía de la condena en abstracto

impuesta al municipio de Chiriguaná, mediante sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil uno (fls. 272-278 cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 9 de junio de 1999, el señor Germán Tiberio Ortiz Rojas, en su propio nombre, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del municipio de Chiriguaná (Cesar), porque éste incumplió con el pago de los honorarios pactados en el denominado contrato de asesoría, consultoría y gestión suscrito el 10 de noviembre de 1995.

La parte actora afirmó que el objeto del contrato, “(..) en lo referente a esta demanda y en cuanto a las obligaciones del suscrito fue: 1).- En materia de regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables. 1.1. La elaboración de los estudios y conceptos jurídicos y técnicos que soporten la tipificación de los sujetos activos de las regalías en jurisdicción del municipio de Chiriguaná. 1.2. La realización de la investigación (es) pertinente para determinar los sujetos pasivos de los cobros a efectuar. 1.3. La revisión del contrato suscrito entre Carbocol y Drummond a fin de determinar con claridad los beneficios pactados a favor del municipio. 1.4. Auditaje y revisión de la cuantía, porcentaje y periodicidad de las regalías que está recibiendo el municipio por el contrato citado. 1.5. La revisión del convenio 063/95 suscrito entre Ecocarbón y el municipio. 1.6. Asesoría y presentación a nombre del municipio de las

reclamaciones gubernativas necesarias para reivindicar los derechos del municipio en los aspectos citados. 1.7. Asesorar al municipio en todo lo relacionado con las regalías generadas por la explotación en su jurisdicción de gravas, gravillas y demás recursos naturales no renovables. 1.8. Apoderamiento y representación del municipio en todos los eventos de controversia jurisdiccional ante lo contencioso, incluyendo la atención ante el Consejo de Estado por el término de dos años más el de la duración de los procesos…”. Sostuvo, al respecto, que no obstante haber cumplido con el objeto contractual no obtuvo el pago del precio convenido conforme a lo ejecutado, es decir el 15% del monto de los valores adicionales que la entidad contratante recibió como resultado de la asesoría, particularmente en lo relativo a la gestión adelantada por el actor en procura de la conciliación lograda con la empresa Ecocarbón Ltda., “con la cual finalizaron las gestiones del suscrito, se determinó el valor a pagar y unas fechas tentativas para la cancelación de dichas sumas”. Al respecto, señaló: El Gerente Administrativo y Financiero de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBÓN expidió la certificación contenida en el oficio número 00506 del 4 de febrero de 1998, en la cual consta que el valor total efectivamente pagado al municipio de Chiriguaná, como resultado directo de las labores profesionales del equipo asesor y del suscrito apoderado y contratista y plasmada en la conciliación antes mencionada, fue de $3.164.426.774.oo, en las fechas, periodicidad y

montos establecidos en dicho oficio. Lo anterior significa que la mejora en los ingresos recibida por el municipio como resultado de la ejecución del contrato desarrollado por el suscrito, está claramente determinada, así como las fechas y las cuantías recibidas con periodicidad por el municipio de Chiriguaná. En este orden de ideas, al parecer del actor el municipio demandado deberá ser condenado al pago del capital actualizado, a título de honorarios, además de los intereses de mora causados, como quiera que el pago ha debido realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de los dineros. Sostiene el accionante, al respecto, que a pesar de haber recibido el beneficio económico del cumplimiento del contrato, el municipio de Chiriguaná se niega a liquidarlo y a pagar los honorarios en los términos convenidos (fls. 152-161 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare que el municipio de Chiriguaná ha incumplido el contrato a que se refiere esta demanda, en la medida en que no ha pagado los honorarios pactados en la forma como se acordó en el contrato, a partir de los pagos de los recursos adicionales que obtuvo como resultado directo de las labores desarrolladas por el suscrito.

Segunda.- De acuerdo con el contrato, los hechos de esta demanda y las pruebas aportadas, solicito comedidamente se determine la cuantía de los honorarios a

pagar a favor del suscrito contratista demandante, por parte del municipio de Chiriguaná, esto es, se determine en forma clara y expresa la suma de honorarios a pagar. Tercera.- Que se condene al municipio de Chiriguaná al pago de las obligaciones contraídas con el demandante, conforme al contrato, en las sumas causadas hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia y a las sumas que se sigan causando con posterioridad a la misma. Cuarta.- Que se condene al municipio de Chiriguaná al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por su incumplimiento y la actualización monetaria (indexación) de las sumas debidas, en la forma contenida en el numeral décimo primero de los hechos, especialmente en concordancia con lo sostenido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. Quinta.- Que teniendo en cuenta la conducta de incumplimiento y no conciliación asumida por el municipio de Chiriguaná respecto del asunto objeto de este proceso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 se le condene a pagar las costas y gastos de este proceso. Sexta.- Que a la sentencia correspondiente se dé cumplimiento dentro de los términos prescritos en el art. 176 del C.C.A. (fl. 161 cuaderno 1). En acápite posterior, la actora estima la cuantía de la demanda en la suma de $915 443 714, discriminados así: i) $474 622 158, por concepto de honorarios y ii) $440 821 556, correspondiente a la actualización de la suma adeudada y los

intereses moratorios causados (fls. 160-161 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas por la actora. Afirmó que el 10 de noviembre de 1995 suscribió con el actor un contrato denominado de asesoría, consultoría y gestión por el término de un año, el cual “(..) terminó con la firma de la conciliación celebrada entre el municipio de Chiriguaná y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBÓN, el día 13 de junio de 1997”. Asegura que si bien se pactó el pago de honorarios no se convino en el monto. Finalmente, la entidad se atuvo a los hechos que resulten probados, teniendo “como prueba toda la actuación surtida en el proceso”. En el mismo escrito, la entidad accionada propuso la excepción de caducidad de la acción, fundada en que el término otorgado por la ley para demandar en acción contractual, “venció el día 13 de junio de 1999, sin que el demandante accionara en contra del municipio”, pues, según los hechos de la demanda, el contrato terminó con la firma de la conciliación celebrada entre el municipio de Chiriguaná y la empresa Ecocarbón el mismo día pero del año de 1997. De acuerdo con ello, solicitó dar por terminado el proceso y condenar en costas a la parte actora (fls. 173-174, 177-178 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad el accionante insistió en que el municipio demandado

incumplió el contrato porque no le pagó los honorarios pactados, sin perjuicio de “(..) los pagos de los recursos adicionales que obtuvo como resultado directo de las labores desarrolladas” y, así mismo reiteró su solicitud de que se disponga la cancelación del capital adeudado, debidamente actualizado, más los intereses moratorios causados. En relación con la excepción propuesta por la entidad pública, el actor puso de presente que la demanda se instauró en oportunidad (fls. 226-231 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; para el efecto, descartó la excepción propuesta y encontró demostrado tanto la existencia del contrato como el cumplimiento del actor. En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo precisó que el término para presentar la demanda empezó a contabilizarse a partir de la fecha en que el contrato tendría que haberse liquidado, contado desde el día en que se logró el acuerdo conciliatorio entre el ente territorial y la empresa Ecocarbón Ltda., pues el plazo del contrato dependía de la realización del objeto, a pesar de que se señalará un año para su ejecución. De esta forma, el tribunal consideró: El contrato a que se refiere la presente demanda finalizó el 13 de junio de 1997, fecha en que se suscribió el acta final de conciliación entre el municipio de Chiriguaná y Ecocarbón, la cual hace relación con la cláusula octava, vigencia del

contrato, el cual a pesar de señalar un año de vigencia lo ampliaba al término del desarrollo de los demás actos concernientes al contrato. Por lo tanto, esta será la fecha de finalización del contrato, pero como en la cláusula octava se pactó que el mismo debía ser liquidado, entonces dicho término no se empieza a contar sino a partir de los cuatro meses que concede el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para efectuar la liquidación, más dos meses establecidos por el artículo 136 del C.C.A. numeral 10, es decir que la caducidad se empieza a contar a partir del día 14 de diciembre de 1997, venciendo el término de caducidad del art. 136, es decir de dos años, el día 14 de diciembre de 1999. De acuerdo con lo anterior, el demandante tenía dos años contados a partir del 14 de diciembre de 1997 para accionar contra el municipio, los cuales vencían el 14 de diciembre de 1999, la demanda fue presentada el día 9 de junio de 1999, es decir que la misma fue presentada dentro del término legal. En relación con el fondo del asunto, el tribunal precisó que el contratista demostró la prestación del servicio y así mismo su derecho al pago de los honorarios en los términos pactados en el contrato, pues como las obligaciones a su cargo fueron ejecutadas, se generó la remuneración acordada. Al respecto destacó: En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el municipio de Chiriguaná canceló en la forma como se estipuló en el contrato los honorarios al Doctor Germán Tiberio Ortiz Rojas, a contrario sensu, si obra prueba que demuestra que el municipio recibió por parte de Ecocarbón el valor

correspondiente por concepto de regalías en la explotación de carbón. En el expediente obra copia del oficio enviado por el Gerente Administrativo y Financiero de ECOCARBÓN al Doctor Germán Ortiz Rojas, en donde especifica las sumas pagadas al municipio de Chiriguaná por concepto de regalías, en su condición de productor de carbón, de acuerdo con lo pactado en el acta de conciliación suscrita entre el municipio y Ecocarbón, habiéndose cancelado un total de $3.164.426.774 (folios 3 y 4). El anterior documento demuestra no solo que el municipio ya recibió los dineros por concepto de regalías por parte de Ecocarbón, sino también que dicho pago se efectuó conforme al acta de conciliación suscrita entre el citado ente territorial y la Empresa Colombiana de Carbón, conciliación que fue beneficiosa para el municipio, por la eficiente actuación realizada por el Doctor Tiberio Ortiz Rojas. Conforme a lo anterior considera la Sala que el municipio incumplió con su obligación de cancelar los honorarios al Doctor Germán Tiberio Ortiz Rojas. Sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, el a quo señaló: Como quiera que en el proceso la única prueba de los ingresos es la que obra a folio 4, en la que se reportan pagos entre julio de 1997 y febrero de 1998, por un valor total de $3.146.426.774 y esta prueba no fue controvertida por la parte demandada, deberá concluir la Sala que estas son las sumas adicionales a que se refiere el contrato sobre las cuales se deberá aplicar el 15% de honorarios según

las fechas de pago. Resolvió el tribunal, además, apartarse de la liquidación de intereses efectuado por los peritos, pues el experticio tuvo en cuenta tasas comerciales y no las establecidas en el numeral 8 del art. 4 de la Ley 80 de 1993 y, en su lugar, condenar en abstracto, conforme a los siguientes parámetros: -.La liquidación se realizará sobre la suma reportada por ECOCARBÓN, tal como consta en el folio 4 del expediente. -.Para determinar los honorarios se aplicará a cada uno de los pagos en la fecha reportada, el 15% de acuerdo a lo pactado en el contrato. -.Por concepto de intereses se reconocerá el 12% anual sobre el valor histórico actualizado. -.Para determinar el valor histórico actualizado se aplicará a la suma debida por cada año de mora, el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En caso de que no haya transcurrido un año completo la actualización se hará en proporción a los días transcurridos (fls. 237-253 cuaderno 1).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto de 30 de agosto de 2001 el a quo desestimó la liquidación de perjuicios presentada por la parte actora, pues, en su sentir, no se ajustaba a los parámetros del fallo, por cuanto i) la actualización de los honorarios no correspondía a la fórmula matemática utilizada y ii) se liquidaron intereses moratorios no ordenados en la sentencia. Realizada la operación matemática

respectiva, el tribunal fijó en $723 834 917.oo, la “cuantía de la condena en abstracto impuesta al municipio de Chiriguaná, mediante sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil uno” (fls. 272-278 cuaderno principal). En atención al resultado de la liquidación, el tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia y de la providencia que liquidó la condena impuesta al municipio accionado (fls. 288-289 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales La parte actora reiteró lo esgrimido en el transcurso del proceso y, además, solicitó confirmar las providencias consultadas, con la precisión de que la actualización de la condena y la liquidación de los intereses deberá comprender lo causado hasta el fallo de segunda instancia (fls. 295-298 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia En los términos del artículo 184 del C.C.A.1, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, porque la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones no fue apelada y conforme a la providencia que liquidó la condena, éste supera los 300 SMMLV. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 30 de marzo de 2001 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, al igual que la providencia del 30 de agosto del mismo año, que liquidó la condena, con miras a

establecer el incumplimiento contractual alegado en la demanda y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de los honorarios pactados en el contrato, debidamente actualizados y de los intereses moratorios causados. 1 El artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 –vigente para la fecha de presentación de la demandadispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (..)”. Debe en consecuencia la Sala pronunciarse, en primer lugar, sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por el municipio demandado, para luego entrar a analizar los hechos probados y decidir sobre las pretensiones sin limitación alguna, en razón de la competencia asignada por el ordenamiento para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.2.1 Cuestión previa Revisada la actuación, la Sala observa que si bien las pruebas allegadas al proceso fueron aportadas en copia simple por la parte actora, la entidad territorial demandada se allanó a los hechos que las mismas llegaren a demostrar, aunado a que estructuró su defensa, basada en la caducidad de la acción, en la misma documentación. De suerte que la copia del contrato, cuyo original debe reposar en los archivos del municipio, al igual que los documentos contentivos de las

diligencias adelantadas por el actor ante entidades gubernamentales y organismos de control, al igual que las copias de los escritos presentados ante las autoridades judiciales, ostentan pleno valor probatorio. 2.2.2 Caducidad de la acción La parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, fundada en que el término otorgado por la ley para demandar por vía contractual, “venció el día 13 de junio de 1999, sin que el demandante accionara en contra del municipio”, pues, según los hechos de la demanda, el contrato terminó con la firma de la conciliación celebrada entre el ente territorial demandado y la empresa Ecocarbón el 13 de junio de 1997. Al respecto, el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998 vigente para la fecha de presentación de la demandaprevé: En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (..) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los

dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (..) En el sub lite, las partes acordaron que el plazo del contrato tendría una vigencia de un año, empero lo ampliaron al término del desarrollo de las obligaciones. En efecto, la cláusula octava expresamente dispone: Este contrato permanecerá vigente por un término de un (1) año durante el cual deberá efectuarse su liquidación, si al término de dicho plazo existen procesos o trámites pendientes, el contrato permanecerá vigente mientras dichos actos se desarrollan (fl. 149 cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al a quo y al municipio accionado, en la medida en que el plazo del contrato no se venció la fecha en que el municipio de Chiriguaná y la empresa Ecocarbón Ltda. conciliaron lo relativo al pago de las regalías, esto es el 13 de junio de 1997, pues las obligaciones a cargo del contratista no se limitaban a dicho trámite, toda vez que las labores contratadas también involucraban las relativas a la asesoría y gestión administrativa y judicial en materia de impuestos municipales, tales como predial, industria y comercio, transporte, sobre tasas, entre otras actividades afines. Es por ello que las partes pactaron que si al término del plazo acordado existían procesos

o trámites, el plazo del contrato se extendería hasta su desarrollo o culminación. En el proceso no obran pruebas que permitan establecer que, en efecto, el objeto contractual se agotó con la celebración de la conciliación mencionada, pues, aquél comprendía no solo la asesoría en materia de regalías por la explotación de productos naturales no renovables sino la concerniente a impuestos municipales. Por tanto, como no se conoce cuando culminaron las gestiones confiadas al contratista, no se tiene certeza sobre la fecha en que debió liquidarse el contrato. En este orden de ideas, en el presente caso el término legal para instaurar la demanda debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, es decir desde que se presentó el incumplimiento alegado en la demanda, por el no pago de los honorarios cuando las sumas adeudadas por la empresa Ecocarbón Ltda. entraron a las arcas del municipio. En consecuencia, en los términos de la certificación expedida por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., el último pago realizado al municipio de Chiriguaná fue el 2 de febrero de 1998, por lo que el 9 de junio de 1999, cuando se presentó la demanda, aún corría el tiempo para accionar en oportunidad. 2.2.3 Hechos probados Las pruebas que reposan en el plenario permiten tener como ciertos los siguientes hechos: 2.2.3.1 El 10 de noviembre de 1995 el señor Germán Ortiz Rojas y el municipio de Chiriguaná suscribieron un contrato que denominaron de asesoría, consultoría y

gestión2 en materia de regalías por la explotación de recursos naturales no 2 En la parte considerativa del contrato las partes dan cuenta de que su celebración se realizó bajo la modalidad de contratación directa, según lo prescrito en la parte final del primer inciso del parágrafo del artículo tercero del Decreto 855 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa”, a cuyo tenor: “Parágrafo.- La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito persone, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita. En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado”. En cumplimiento a lo anterior, las partes dejaron constancia de lo siguiente: d).- La Constitución Política y la Ley 141 de 1994 han determinado derechos ciertos del MUNICIPIO a participar en las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables en su jurisdicción. e).- El MUNICIPIO ha celebrado con la empresa ECOCARBON un convenio en

todo lo relacionado con la distribución y pago de las regaláis por concepto de la explotación de carbón en su jurisdicción, por parte de la empresa Drummond Ltda. f).- El MUNICIPIO considera necesario contratar la asesoría de profesionales capacitados en tales materias, a fin de analizar dicho convenio, en defensa de los intereses del MUNICIPIO. renovables e impuestos municipales tales como predial, industria y comercio y complementarios, transporte, sobretasas y demás asuntos relacionados. La cláusula primera del contrato textualmente señala: PRIMERA.- OBJETO. El CONTRATISTA se compro

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