CE-20001-23-31-000-1999-00565-01(31356)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00565-01(31356)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA
POBLACIÓN CIVIL / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DEL EJÉRCITO
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ARTEFACTO
EXPLOSIVO / DESACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MUERTE DE CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el que es objeto de estudio, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes
fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) [E]l material probatorio allegado al expediente resulta suficiente para estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio por omisión, como quiera que, las autoridades militares no adoptaron las medidas necesarias para proteger a la población civil frente a esta clase de peligros, a pesar de tener conocimiento de la posible ocurrencia de un resultado como el acaecido, esto es, de la posible detonación del artefacto explosivo dejado por el grupo insurgente, obligación a su cargo, que, de haberse cumplido, hubiera producido la ruptura del nexo causal, que se predica en este caso. (…) Se tiene igualmente acreditado que el Ejército Nacional contó con el tiempo suficiente para acordonar la zona y aislar a las personas que se encontraban en el lugar. (…) En conclusión, como está demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrieron los demandantes, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla del servicio por omisión de autoridad pública, ver sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 27040.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA
PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE
[S]e liquidará la indemnización con fundamento en el salario mínimo legal para la época de los hechos, sin perjuicio de adoptar el del presente año, siempre que el primero resulte inferior al salario mínimo vigente para ese año (…), lo cual se hizo por razones de equidad, tal como la jurisprudencia de esta sección lo tiene establecido. (…) [P]ara la fecha de los hechos (…), se encontraba en edad productiva, razón por la cual, y ante la ausencia de prueba alguna que indique sus ingresos, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia del 24 de julio de 2013, Exp. 31301.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / DEFORMIDAD FÍSICA / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL
[L]a cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión. Así pues, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres
humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, y más cuando la lesión sufrida sea de tal entidad que pueda poner en riesgo la integridad personal de alguien, (…) como secuelauna deformidad física, toda vez que presenta una cicatriz deprimida, hiperpigmentada (…) Igualmente, resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Ha entendido la Sección que en casos de lesiones corporales, sin importar que estas sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas directamente afectadas.
NOTA DE RELATORÍA: de conformidad con los parámetros que la propia Sala decidió fijar teniendo como fundamento el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a familiares y demás personas allegadas.
DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO PRO DAMNATO
Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación (…) en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. (…) [T]eniendo en cuenta las lesiones sufridas y su repercusión en sus actividades diarias, dado que sufrió una lesión en una de sus extremidades inferiores, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídicoartículo 16 de la Ley 446 de 1998impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable -por no decir que materialmente imposiblerecaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación del perjuicio de daños a la salud, ver sentencias del 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00565-01(31356)
Actor: LUZ DARY RESTREPO LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (ACUMULADOS) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- LAS DEMANDAS Y SU TRAMITE. Las pretensiones proceso 1999-0565-001.
Los señores Luz Dary Restrepo Loaiza, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Alejandra y Juan Camilo Vélez Restrepo; Andrés Humberto Vélez Arias, Catalina Vélez Palacio, Martha Lucia Palacio Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Josefina Marcela Vélez Palacio; Alejandro Antonio, Luis Fabián, Mario Hernán, María Gloria Vélez Vásquez, Amalia y Sor Amanda Vélez de Restrepo, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo 1 Folios 43 a 48 del cuaderno No. 3. presentado el 18 de junio de 19992 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes “con motivo de la muerte del señor Humberto Alfonso Vélez Vásquez, ocurrida el 4 de Julio de 1998 en el Municipio de El Copey, por una falta o falla en el servicio del Ejército Nacional, al no evitar que la gente hiciera contacto con un aparato explosivo que un grupo al margen de la ley colocó en la carretera que del Municipio de Bosconia conduce al Municipio de El Copey y, como consecuencia del descuido de los militares, explotó causándole la muerte.” Solicitaron, consecuencialmente, que, a título de indemnización por los perjuicios morales a ellos causados, se reconociera a su favor una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Pidieron, asimismo, se reconociera a favor de la señora Luz Dary Restrepo Loaiza y sus hijos menores de edad María Alejandra y Juan Camilo Vélez Restrepo, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Las pretensiones proceso 1999-0576-003. En escrito presentado el 1 de julio de 19994 por conducto de apoderado
judicial, los señores Argenedith Elena Carrillo Rodríguez y Lisandro Antonio Brochero Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Keiner Andrés y Keyla Patricia Brochero Carrillo; Ciro Enrique Carrillo, Bertha Tulia Rodríguez Rodríguez y Jadinis Esther Carillo Rodríguez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por la primera de los mencionadas, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se 2 Folio 48 del cuaderno No. 3. 3 Folios 9 a 13 del cuaderno No. 10. 4 Folio 13 del cuaderno No. 10. deprecó el valor de los gastos que requirió la víctima para su recuperación por la atención médico quirúrgica durante 9 días en la Unidad Médica la Piragua de Bosconia; en la modalidad de lucro cesante, solicitaron los valores que resultaran demostrados en el proceso y, por concepto de “perjuicio fisiológico” se solicitó a favor de la señora Argenedith Elena Carrillo Rodríguez un monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro.
Las pretensiones proceso 1999-0585-005. En escrito presentado el 1 de julio de 19996 por conducto de apoderado judicial, la señora Josefa María Ramírez Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Rosa Elvira Brochero Ramírez; Lacio Latere, Juan Bautista, Roberto, Lisandro Antonio, Osiris, Manuel Antonio, Petrona, Milagro de Jesús y Olga Patricia Brochero Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por la menor Rosa Elvira Brochero Ramírez, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó el valor de los gastos que requirió la víctima para su recuperación por la atención médico quirúrgica durante 30 días en el Hospital Julio Méndez Barreneche de Santa Marta y en la Clínica Sonreír de Valledupar; en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron los valores que resultaran demostrados en el proceso y, por concepto de “perjuicio fisiológico” se solicitó a favor de la menor
Rosa Elvira Brochero Ramírez un monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Las pretensiones proceso 1999-0623-007. En escrito presentado el 13 de julio de 19998 por conducto de apoderado judicial, los señores Osiris Brochero Ramírez y Claudia Orozco Guerra, en 5 Folios 3 a 8 del cuaderno No. 9. 6 Folio 8 del cuaderno No. 9. 7 Folios 5 a 10 del cuaderno No. 5. 8 Folio 10 del cuaderno No. 5. nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yesenia Johana Brochero Orozco; Josefa María Ramírez Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Rosa Elvira Brochero Ramírez; Lacio Latere, Juan Bautista, Roberto, Lisandro Antonio, Manuel Antonio, Petrona, Milagro de Jesús y Olga Patricia Brochero Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se
deprecó el valor de los gastos que requirió la víctima para su recuperación por la atención médico quirúrgica durante 20 días en la Clínica Rosario Pumarejo de López; en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron los valores que resultaran demostrados en el proceso y, por concepto de “perjuicio fisiológico” se solicitó a favor del señor Osiris Brochero Ramírez un monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Las pretensiones proceso 1999-0720-009. En escrito presentado el 24 de agosto de 199910 por conducto de apoderado judicial, los señores Antonio María Rojano Roca, María Margarita Vargas Prado, Luis Carlos, José Antonio Rojano Vargas; Pedro Rojano Pimienta, Pedro Luis Rojano Roca y Lilia Raquel Rojano de Fuminaya, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, los valores que resultaran demostrados en el proceso, así 9 Folios 25 a 32 del cuaderno No. 8. 10 Folio 32 del cuaderno No. 8. como para el señor Ambrosio Antonio Torres Villero los perjuicios materiales
debidamente acreditados. Las pretensiones proceso 1999-0732-0011. En escrito presentado el 26 de agosto de 199912 por conducto de apoderado judicial, los señores Leonel Rivera Negrete, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Elkin de Jesús y Jeiner David Rivera Brochero; Josefa María Ramírez Flores, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Rosa Elvira Brochero Ramírez; Lacio Latere, Juan Bautista, Roberto, Lisandro Antonio, Osiris, Manuel Antonio, Petrona, Milagro de Jesús y Olga Patricia Brochero Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la muerte de la señora Rosa Minerva Brochero Ramírez, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron los valores que resultaran demostrados en el proceso. Las pretensiones proceso 1999-0734-0013. En escrito presentado el 24 de agosto de 199914 por conducto de apoderado judicial, los señores Ambrosio Antonio Torres Villero y Elvia Mercedes Urieles
Navarro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Kelys Yaneth Torres Castro y Darwin Jose Torres Fuentes; Francisca Dolores Villero Picasa15, Ana Francisca, Arcelia María, Martha Delfina, Dimas María y Arcelio Alfonso Torres Villero; Luis Alberto Torres Picazza16, Gregorio Manuel Torres Picassa17 y Rafael Antonio Díaz Villero, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad 11 Folios 8 a 12 del cuaderno No. 11. 12 Folio 12 vlto del cuaderno No. 11. 13 Folios 39 a 47 del cuaderno No. 6. 14 Folio 47 del cuaderno No. 6. 15 De esta manera aparece escrito en el libelo de la demanda. 16 De esta manera aparece escrito en el libelo de la demanda. 17 De esta manera aparece escrito en el libelo de la demanda. administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar a favor del señor Ambrosio Antonio Torres Villero, por concepto de perjuicios morales y materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso, así como para los demás demandantes por concepto de perjuicios morales, excepto para los menores Kelys Yaneth Torres Castro y Darwin José Torres Fuentes. Las pretensiones proceso 2000-0559-0018.
En escrito presentado el 14 de marzo de 200019 por conducto de apoderado judicial, los señores Alexis Rafael Bolaño Cervantes, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alexis Manuel Bolaño Pacheco; Milagro de Jesús Brochero Ramírez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Rosa María Bolaño Brochero y, Rosa María Bolaño Brochero; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó el valor de los gastos que requirió la víctima para su recuperación por la atención médico quirúrgica durante 20 días en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar; en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron los valores que resultaran demostrados en el proceso y, por concepto de “perjuicio fisiológico” se solicitó a favor del señor Alexis Rafael Bolaño Cervantes un monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Las pretensiones proceso 2000-0932-0020. 18 Folios 6 a 10 del cuaderno No. 7.
19 Folio 10 del cuaderno No. 7. 20 Folios 20 a 33 del cuaderno No. 4. En escrito presentado el 20 de junio de 200021 por conducto de apoderado judicial, los señores Ramiro Rafael Sánchez Rodríguez y Bibian Padilla Zequeira, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Rodolfo y Yudi Tatiana Sánchez Padilla; Luis Felipe Sánchez Ostia, Francisca Rodríguez Sehoanes, Elice de Jesús Sánchez Rodríguez y María Alejandra Arzuaga Padilla, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 300.000.000 a favor del señor Ramiro Rafael Sánchez Rodríguez; en la modalidad de daño emergente, se deprecó la suma de $ 30.000.000, representados en los gastos médicos que sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor Sánchez Rodríguez y, por concepto de “perjuicio fisiológico”
se solicitó a favor del afectado directo un monto equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro. Las pretensiones proceso 2000-0942-0022. En escrito presentado el 4 de julio de 200023 por conducto de apoderado judicial, los señores Guillermo Augusto Estrada Beltrán y Azucena Cordero Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Joan Pierre Estrada Cordero y Jhon Emerson Cordero Hernández, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 4 de Julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el señor Guillermo Augusto Estrada Beltrán y 500 gramos de oro para los demás demandantes; por concepto 21 Folio 33 del cuaderno No. 4. 22 Folios 11 a 17 del cuaderno No. 2. 23 Folio 17 del cuaderno No. 2. de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó la suma de $ 30.000.000 y, por concepto de “perjuicio fisiológico” se solicitó a favor del señor Guillermo Augusto Estrada Beltrán un monto equivalente en pesos a 1.000
gramos de oro. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narraron los actores, en síntesis, que el día 4 de Julio de 1998, en la carretera que conduce de Bucaramanga a Santa Marta, concretamente en el tramo comprendido entre los Municipios de Bosconia y El Copey, en el Departamento del Cesar, frente a la finca denominada Betania, un grupo subversivo instaló un retén, con lo que obstaculizaron el tráfico vehicular en ambos sentidos de la vía. Señalaron los libelos que en desarrollo de tales acontecimientos hicieron bajar a los ocupantes de los diferentes automotores y en su retirada dejaron conectado un explosivo a una de las tractomulas que se encontraban en el lugar. Finalmente, en libelos, se relató que, pasado un rato, llegaron los miembros del Ejército Nacional, quienes a pesar de ser advertidos sobre el elemento explosivo, se fueron detrás de los guerrilleros, circunstancia que permitió que uno de los civiles que se encontraba en el lugar manipulara el artefacto explosivo, el cual finalmente explotó causándoles la muerte y heridas a varias de las personas que se encontraban en el referido sector. Las demandas, así formuladas, se admitieron por autos de 21 de junio de 199924, 13 de julio de 199925, 21 de julio de 199926, 23 de julio de 199927, 6 de septiembre de 199928, 31 de marzo de 200029, 13 de julio de 200030, 31 de julio de 200131, 12 de julio de 199932 y 7 de septiembre de 199933, providencias que se notificaron en
debida forma a la entidad demandada, por intermedio del Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en Valledupar - Cesar y al señor Agente Ministerio Público. 1.2.- Contestación de las demandas. 24 Folio 14 del cuaderno No. 4, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0576-00. 25 Folio 9 del cuaderno No. 9, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0585-00. 26 Folio 14 del cuaderno No. 10, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0576-00 27 Folio 11 del cuaderno No. 5, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0623-00. 28 Folio 48 del cuaderno No. 6, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0734-00 y folio 13 del cuaderno No. 11, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0732-00. 29 Folio 11 del cuaderno No. 7, para el proceso radicado bajo el No. 2000-0559-00. 30 Folio 18 del cuaderno No. 2, para el proceso radicado bajo el No. 2000-0942-00. 31 Folio 34 del cuaderno No. 4, para el proceso radicado bajo el No. 2000-0932-00. 32 Folio 49 del cuaderno No. 3, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0565-00. 33 Folio 33 del cuaderno No. 8, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0720-00.
El Ejército Nacional contestó las demandas y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones34. Indicó, en síntesis, que no le constaban los hechos aducidos en las demandas, pero afirmó que deben estar condensados en los informativos administrativos que debieron levantarse en el Comando del Batallón “La Popa” por las lesiones sufridas por los soldados José Calixto Camargo Mora y Sebastián Ramón Maldonado por los hechos ocurridos el 4 de julio de 1998 entre Bosconia y El Copey, luego de un retén guerrillero. Manifestó que los daños cuya reparación se demanda, obedecieron a la responsabilidad exclusiva de terceros y de la propia víctima en el caso del particular que precipitadamente quiso desactivar la bomba dejada por los subversivos, para luego patearla hacia afuera de la vía, haciendo que esta explotara con los conocidos resultados. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas y, estando en esta etapa procesal, se solicitó la acumulación de los procesos en cuestión, petición que fue resuelta favorablemente por el Tribunal a quo mediante providencias de 20 de junio de 200135 y 9 de mayo de 200236. Una vez concluido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La entidad demandada allegó dentro del término legal, las alegaciones conclusivas de los procesos acumulados37, para finalmente solicitar se denieguen las súplicas de la demanda y se la exonere de toda responsabilidad. Adujó que el
material probatorio recaudado es escaso para demostrar la aludida falla. Alegó que dentro de los testimonios recaudados solo se tiene la versión de los interesados y no lo rindieron testigos presenciales de los hechos. Así mismo afirmó que no se aportó al expediente un concepto técnico de un especialista en el manejo de explosivos y tampoco se cuenta con la versión de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación. Por tales circunstancias, afirma que el evento ocurrió por el hecho de un tercero, el grupo delincuencial que dejó 34 Folios 54 a 59 del cuaderno No. 3, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0565-00, folios 17 a 22 del cuaderno No. 5, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0623-00, folios 54 a 59 del cuaderno No. 6, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0734-00, folios 24 a 26 del cuaderno No. 2, para el proceso radicado bajo el No. 2000-0942-00, folios 38 a 40 del cuaderno No. 4, para el proceso radicado bajo el No. 2000-0932-00, folios 19 a 21 del cuaderno No. 7, para el proceso radicado bajo el No. 2000-0559-00, folios 19 a 24 del cuaderno No. 11, para el proceso radicado bajo el No. 2000-0559-00, folios 38 a 43 del cuaderno No. 8, para el proceso radicado bajo el No.
1999-0720-00, folios 14 a 19 del cuaderno No. 9, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0585-00, folios 19 a 24 del cuaderno No. 10, para el proceso radicado bajo el No. 1999-0576-00. 35 Folios 77 a 78 del cuaderno No. 3. 36 Folios 216 a 217 del cuaderno No. 3. 37 Folios 138 a 144 del cuaderno No. 7. el explosivo, en concurrencia con la culpa de una de las víctimas que con tal imprudencia pateó el artefacto explosivo ocasionando los daños conocidos. De igual modo, reposan en los acumulados los alegatos de conclusión presentados por los demandantes quienes solicitaron que se despacharan favorablemente las súplicas de l
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