CE-20001-23-31-000-1999-00602-01(21361)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00602-01(21361)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL - Acreditado / DAÑO CAUSADO POR LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - En cumplimiento de las normas aduaneras / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de patrimonio por imposibilidad de uso de bien mueble / COMPETENCIA DE LA DIAN - Acreditada SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de abril de 1998, el vehículo tipo volqueta marca Ford de su propiedad, fue inmovilizado cuando se encontraba en el parqueadero central del Municipio de La Paz y al día siguiente fue puesto a disposición de la DIAN seccional Valledupar (…) EL 28 de enero de 1999, se profirió la resolución (…) mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo a su propietario (…) el demandante se vio en la obligación de cancelar los costos del parqueadero para evitar una pérdida de utilidades mayor, puesto que el vehículo retenido se dedicaba al transporte de mercancías DAÑO CAUSADO A LA POSESIÓN POR PARTE DEL ESTADO - Por mora en proceso de aprehensión de vehículo / DAÑO CAUSADO POR RETENCIÓN DE VEHÍCULO / ALCANCE DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN /
DAÑO ESPECIAL
[E]stá debidamente probado que el automotor de placas TPJ-232, es de propiedad del señor (…) y que aquél fue retenido por parte de la Sijin-Policía Nacional en (…)
lo que le impidió a su propietario utilizarlo en el transporte de mercancía (…) se acreditó que la inmovilización del vehículo se fundamentó en las inconsistencias que presentaba en la numeración del chasis, el año de fabricación y el país de procedencia (…) con el fin de determinar la legítima procedencia, autenticidad y originalidad de los documentos de importación, se dio inicio a la investigación aduanera, que culminó con la decisión de devolver el automotor retenido, en tanto que las transformaciones de sus partes fueron autorizadas y tenían sustento con las respectivas declaraciones de importación (…) se puede concluir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para adelantar las investigaciones necesarias, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. Asimismo, puede verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, ejercer la inspección y vigilancia del registro de vehículos y medios de transporte, y realizar las medidas cautelares a que haya lugar, inclusive, la aprehensión de la mercancía (…) se advierte que una vez se realicen los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, se formulará, dentro del mes siguiente, el pliego de cargos a quien tenga derecho sobre ella. Asimismo, el interesado podrá presentar los respectivos descargos en el mes que sigue a la fecha de notificación del mencionado pliego (…) la entidad demandada tardó 285 días para definir la situación del automotor, incumpliendo la normativa transcrita que estima el término para este efecto en cuatro meses (…) el actor no tenía la obligación de
soportar esta carga, toda vez que al finalizar el proceso aduanero se demostró la procedencia, autenticidad y originalidad de la importación del vehículo (…) puesto que la conducta del demandante estuvo conforme a derecho, es indudable que el detrimento patrimonial que sufrió por las actuaciones legales de la administración deben ser asumidas por ésta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DILACIÓN EN PROCESO ADMINISTRATIVO - Existente / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y SOLIDARIDAD - Acreditado / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL Surge así, la obligación de reparar este daño que tiene la característica de ser anormal y excepcional, y que el demandante no tenía la obligación de soportar en cuanto se le impuso una carga desigual. En estos eventos el título de imputación aplicable es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad (…) se reitera, la responsabilidad deviene de la aplicación de la teoría del daño especial, régimen de imputación que pone acento en la lesión entendida en su sentido técnico jurídico, sufrida por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado (…) como quiera que en el asunto sub examine se configuró un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación de soportar, toda
vez que se le impuso una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Existente / ACREDITACIÓN DEL VINCULO LABORALHecho probado / VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia [O]bra el contrato de acarreo o transporte de material de arrastre, suscrito por el demandante con el señor (…) la Sala considera que sí es posible liquidar el lucro cesante, toda vez que la cláusula primera del contrato fija una regla general respecto de las condiciones del transporte de la mercancía, lo que permite utilizar estos parámetros para efectos de determinar la indemnización (…) como en el presente caso el dictamen, es convincente, claro y preciso, pues se acompasa con el criterio establecido en la cláusula primera del contrato de transporte de mercancías -parámetro que para la Sala es el aplicable en el presente caso en razón a la confusión de las otras cláusulas-, se acogerá en la parte pertinente para establecer la indemnización respectiva. Así las cosas, se procederá a actualizar la suma concedida por lucro cesante desde la fecha en que se rindió el dictamen hasta la fecha de esta providencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00602-01(21361)
Actor: ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la inmovilización de 285 días del vehículo de placas TPJ 232 de propiedad del señor ROBINSON ANTOLIN OÑATE. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se
condena a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a pagar al actor la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($45.000) (sic) suma que será actualizada conforme a lo expuesto en la parte motiva
por concepto de DAÑO EMERGENTE y las sumas que llegaren a ser demostradas dentro del incidente por concepto de LUCRO CESANTE. “TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término y condiciones previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones.” (Mayúsculas en original) (Fol. 280 y 281 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 7 de julio de 1999 y adicionada el 2 de agosto siguiente, el señor Robinson Antolin Araujo Oñate, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Hacienday Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por la retención de un vehículo de su propiedad, efectuada el 22 de abril de 1998, vulnerando la normativa aduanera aplicable al caso.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $14’450.000, correspondientes a los honorarios cancelados a los abogados y al costo del parqueadero, mientras el vehículo estuvo detenido. Por lucro cesante, solicitó $70’666.2000 equivalente a las sumas que dejó de producir el automotor, toda vez que se dedicaba al transporte de mercancías. Por perjuicios morales, no deprecó suma alguna. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró que el 22 de abril de 1998, el vehículo tipo volqueta marca Ford de su propiedad, fue inmovilizado
cuando se encontraba en el parqueadero central del Municipio de La Paz y al día siguiente fue puesto a disposición de la DIAN seccional Valledupar. El 5 de mayo de 1998, el propietario solicitó ante la DIAN seccional Valledupar la entrega del automotor, esta entidad le respondió el 19 de mayo siguiente, señalando que no era competente para resolver la petición, pues la entidad encargada para tal efecto era la DIAN seccional Bucaramanga. El 26 de mayo de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, profirió el acta de aprehensión de la mercancía, la cual le fue notificada al demandante al día siguiente. El 10 de julio de 1998, el propietario del vehículo de nuevo solicitó la entrega e, igualmente, la práctica de algunas pruebas para demostrar que la inmovilización fue injustificada. EL 9 de noviembre siguiente, la DIAN seccional Bucaramanga dio respuesta a la petición, señalando que habían solicitado el historial del vehículo a la oficina de tránsito de Valledupar. EL 28 de enero de 1999, se profirió la resolución 00002, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo a su propietario, por tal razón, al día siguiente, el demandante acudió a la entidad demandada para que se ejecutara la orden; sin embargo, el 1 de febrero de la misma anualidad, la DIAN le indicó que procedería en ese sentido una vez se cancelaran los costos de bodegaje, los cuales estaban sujetos a la conciliación que se llevaría a cabo con el parqueadero, en atención a
que la entidad no contaba con una partida presupuestal por ese concepto. Por lo anterior, el demandante se vio en la obligación de cancelar los costos del parqueadero para evitar una pérdida de utilidades mayor, puesto que el vehículo retenido se dedicaba al transporte de mercancías.
2. La demanda y su adición se admitieron en autos del 21 de julio y 9 de septiembre de 1999, y fueron notificadas en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el procedimiento de aprehensión adelantado fue legítimo en tanto que se inició para verificar la procedencia del vehículo y la documentación que sustentaba la importación del mismo, de allí que, no se configuraba la alegada falla del servicio.
3. En auto del 3 de diciembre de 1999, se decretaron las pruebas. El 19 de junio de 2000, el Tribunal le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto.
El demandante insistió en que la retención del vehículo durante 285 días fue contraria a derecho, como quiera que en la investigación se demostró que la importación y la documentación que la sustentaba estaba en regla, de allí que, no debía soportar el daño que se le causó. La entidad demandada consideró que la inmovilización del vehículo cumplió con la normativa vigente, en tanto que, se debían verificar los documentos que sustentaban la importación del mismo. Adicionalmente, indicó que el procedimiento adelantado se realizó conforme lo preceptuado en el decreto 1800 de 1994, sin violar el debido proceso y cumpliendo los términos de forma
apropiada. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 28 de febrero de 2001, accedió a las súplicas de la demanda. Consideró que el procedimiento aduanero adelantado por la entidad demandada fue irregular pues no cumplió con los términos establecidos en la normativa aplicable. Asimismo, señaló que se efectuaron procedimientos dobles como fue la expedición de dos actas de aprehensión que generaron la dilación de la investigación. Finalmente, indicó que la retención del vehículo por un término de 258 días fue injustificado, toda vez que el plazo razonable era de 4 meses conforme al decreto 1800 de 1994.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. Solicitó que se revocara la sentencia, puesto que no le era imputable el daño, en atención a que el proceso aduanero tenía fundamento y sustento en la normativa aplicable. Igualmente, manifestó que no existieron procedimientos dobles dado que el acta de aprehensión fue sólo una. Finalmente, en relación con la mora que se presentó en el desarrollo de la investigación, indicó que si bien era cierto que no se cumplieron estrictamente los términos de ley, esta actuación no se podía considerar irregular per se. El recurso se concedió el 2 de mayo de 2001 y se admitió el 23 de noviembre siguiente. En proveído del 8 de febrero de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandante insistió en que la retención del automotor y la mora
en la investigación correspondiente, fueron irregulares y violatorias del debido proceso. De otro lado la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El 13 de octubre de 2009, el Despacho incorporó al expediente el oficio del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá que ordenó el embargo de los derechos de crédito que el señor Robinson Antolin Araujo Oñate llegare a tener en este proceso, hasta por la suma de $12’000.000. El 14 de septiembre de 2011, la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, manifestó su impedimento para conocer del proceso, y el Despacho del Consejero Ponente, en providencia del 22 del mismo mes y año, lo aceptó.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.
1. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar que si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada en consideración a que el procedimiento aduanero tuvo una mora injustificada, se advierte que conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio, el actor configuró el hecho dañoso en la inmovilización ilegal de un automotor de su propiedad. En efecto, en
el escrito de demanda, indicó lo siguiente: “DECLARACIONES Y CONDENAS “1.- Declárase Administrativa Responsable a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN por la inmovilización de 285 días del vehículo de placas TPJ232 de propiedad del abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE. “2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a pagar a los actores como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado a mi poderdante los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso…” (Mayúsculas en original) (Fol. 32 y 33 cuad. 1) En este orden de ideas, se analizará el acervo probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar si la decisión de retener el vehículo, configuró un hecho dañoso y generó perjuicios al demandante.
2. De otro lado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se advierte de la lectura de la demanda, que no hay claridad al respecto, no obstante, esto no constituye un impedimento para fallar de fondo, pues le corresponde al juez, luego de determinar si se configuró o no un daño antijurídico, dar aplicación al principio iura novit curia1 -expone el hecho que el juez conoce el 1 “Estima la Sala que el caso lo dilucidará dentro del de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que la víctima sufrió lesiones físicas de gravedad, que lo condujeron a la muerte, a consecuencia del accidente del vehículo oficial en que se transportaba. La aplicación de otro régimen de responsabilidad patrimonial distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que en forma excepcional, cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administracion, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2001, expediente 12.819. C.P. María Elena Giraldo Gómez. “La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, derecho-, para definir, con fundamento en las pretensiones y facticidad de la demanda, cuál título de imputación se aplicará en el asunto sub examine. Esta postura no ha sido ajena en la Corporación, como quiera que en varias oportunidades2 se ha utilizado el referido principio con fundamento en la potestad del juez para definir y aplicar la norma y/o el régimen correspondiente, conforme a los hechos alegados por la parte actora y probados en el proceso, eso si respetando la causa petendi.
3. De las pruebas que obran en el proceso, están demostrados los siguientes
hechos: 3.1. Conforme a la licencia de tránsito Nº 20001-96-000427, el señor Robinson Antolin Araujo Oñate, es propietario del vehículo tipo volqueta, de color verde, marca Ford, modelo 1962, con placas TPJ 232 (Fol. 77 cuad. 1). 3.2. El 22 de abril de 1998, en el Municipio de La Paz, el departamento de Policía del Cesar, inmovilizó el automotor de placas TPJ 232. Asimismo, se hizo el acta respectiva, el inventario del vehículo y el concepto técnico numérico (Fol. 80 y 81 cuad. 1) En el documento que dejó a disposición de la DIAN seccional Valledupar el vehículo, se consignó lo siguiente: “El automotor en referencia, fue inmovilizado el día 22 de abril de 1998, en jurisdicción del Municipio de la Paz (Cesar), en el parqueadero de razón social “CENTRAL” ubicado en la vía principal de dicha municipalidad, dicho fue inmovilizado (sic) a la ciudadana JOSEFINA OÑATE DE ARAUJO… precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En la controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicable que puede ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirven de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada
dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma que como ya se precisó la constituyente los hechos mismos en que se fundamenta. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, radicación S-123. C.P. Consuelo Sarria Olcos. 2 Ver entre otras, la sentencia del 29 de agosto de 2007, expediente 15.494. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “La inmovilización se realizó ppor (sic) dicho rodante prsentaba (sic) inconsistencia de sus sistemas de identificación (número de chasis adherido), ya que dicho rodante porta un conjunto de latas completo con accesorios modelo 1994 de procedencia VENEZOLANA y en su licencia de tránsito aparece modelo 1962,
además para que se verifique su legal tenencia y legítima procedencia… “Se deja a disposición por tratarse de un automotor de características y procedencia venezolana, así mismo según experticio técnico el número o gurismo (sic) que identifica al chasis se encuentra adherido a un chasis de desconosida (sic) y dudosa procedencia, además dicho automotor es modelo 1994 (Venezuela), amparado con unos documentos de automotor modelo 1962, así mismo para que este despacho investigue con detalle la autenticidad y originalidad con los cuales se encuentra amparado este rodante completo con accesorios de procedencia venezolana…” (Mayúsculas en original) (Fol. 78 cuad. 1) 3.3. El 5 de mayo de 1999, el señor Araujo Oñate, solicitó la entrega del automotor, pues consideró que la aprehensión no era el resultado de un proceso judicial o administrativo. Igualmente, pidió que se allegaran copias auténticas del historial de la matrícula del vehículo. 3.4. El 14 de mayo de 1998, la DIAN seccional Valledupar, realizó el inventario y avalúo del automotor (Fol. 87 cuad. 1) y el 19 del mismo mes y año, respondió la petición formulada por el propietario en los siguientes términos: “…en virtud de la Resolución Nº 03131 de diciembre 11 de 1997, esta administración perdió competencia para conocer de los procesos aduaneros, siendo competente la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga.
“Por tal motivo tanto las diligencias de aprehensión como su petición serán enviadas a esa Administración, para que sean resueltas…” (Fol. 89 cuad. 1). 3.5. El 26 de mayo de 1998, la DIAN seccional Valledupar, realizó el acta de aprehensión de mercancías Nº 00119. Allí se indicó que: “La Policía Depto (sic) Cesar, Unidad Seccional de Policía Judicial, mediante oficio 0666/ DECES – SIJIN – AUTOM C/997, de fecha abril 23 de 1998…dejó a disposición de esta Administración, un vehículo automotor… “El automotor en referencia, fue inmovilizado el día 22 de abril de 1998, en jurisdicción del municipio de La Paz – Cesar, en el parqueadero de razón social “CENTRAL”… “Según licencia de tránsito Nº 96-000427, expedida el 27 de mayo de 1997, aparece como propietario del automotor el señor ARAUJO OÑATE ROBINSON ANTOLIN… “El automotor en mención se encuentra depositado en el Parqueadero El York…Valledupar, según inventario y avalúo de vehículo Nº 0113, de fecha mayo 14 de 1998, avaluado en $20.000.000.oo… “Causas de la aprehensión: “(…) “5. _X_ otros motivos: investigación de documentos, legal tenencia y legítima procedencia. “La presente Acta de Aprehensión, notifica por correo o personalmente o por edicto, a los señores ARAUJO OÑATE ROBINSON ANTOLIN…en condición de propietario y a JOSEFINA
OÑATE DE ARAUJO…” (Mayúsculas en original) (Fol. 90 cuad. 1). 3.6. El 26 de junio de 1998, la DIAN seccional Bucaramanga, inició la investigación aduanera correspondiente (Fol. 92 cuad. 1). 3.7. El 10 de julio siguiente, el demandante presentó, nuevamente, una petición para solicitar la entrega del vehículo y la práctica de algunas pruebas (Fol. 93 cuad. 1). El 9 de noviembre de ese año la entidad demandada respondió la solicitud en los siguientes términos: “Damos contestación a su solicitud recibida el 10 de julio de 1998 manifestándole que el vehículo identificado con las placas TPJ232 fue puesto a disposición de la DIAN por la Unidad Seccional de Policía Judicial de Valledupar Policía Nacional para que se adelantara la investigación de documentos, verificar su legal tenencia y legítima procedencia. “Por lo tanto no se puede entregar ya que es materia de una investigación dentro de un proceso aduanero que adelanta este Despacho a fin de definir su situación jurídica. “Es claro que el vehículo en su conjunto corresponde a un modelo 1994 diferente al importado originalmente en 1962 tal como lo manifiesta la revisión técnica de la SIJIN y ud. mismo como propietario. “Por lo tanto se está solicitando el historial del vehículo a la Oficina de Tránsito de Valledupar con el fin de continuar con el proceso de investigación de las parte del automotor que se importó originalmente…” (Fol. 97 cuad. 1). 3.8. El 9 de noviembre de 1998, la entidad le solicitó a la Oficina de Circulación de
Tránsito de Valledupar, la remisión de las copias auténticas del historial del vehículo de propiedad del demandante (Fol. 98 cuad. 1). Asimismo, ordenó el reconocimiento y avalúo de la mercancía mediante auto Nº 00309 del 10 de noviembre de ese año (Fol. 99 cuad. 1). 3.9. El 12 de noviembre de 1998, la DIAN seccional Bucaramanga, profirió el auto Nº 00170, en el que se ordenó la práctica de pruebas. En el proveído en mención se consignó: “1º. Que mediante escrito presentado por el Dr. ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE solicita que se practiquen las siguientes pruebas: “a. Solicitar a la oficina de tránsito de Valledupar copias auténticas del historial de matrícula del vehículo identificado con placas TPJ232. “b. Solicitar dictamen pericial de personal adscrito a la División de automotores del DAS de la ciudad de Santafé de Bogotá. “2º. Que la prueba descrita en el literal b) del numeral 1º se tiene como practicada de acuerdo al dictamen pericial realizado por la Unidad Seccional de Policía Judicial SIJIN AUTOMOTORES – Policía Nacional (folio 5). “Que es indispensable en la presente actuación administrativa, ordenar la práctica de pruebas, para efectos de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida. “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Oficiar a la oficina de Tránsito de Valledupar solicitando copias auténticas del historial del vehículo
de placas TPJ-232- “ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 58 del C.C.A., suspender los términos de la presente actuación por treinta días, contados a partir de la notificación del presente auto, venciendo el término probatorio una vez concluya el lapso señalado. “ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto por correo o personalmente, conforme los artículos 97 a 99 del Decreto 1909 de 1992…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla en original) (Fol. 104 y 105 cuad. 1). 3.10. El 13 de noviembre de 1998, la Secretaría de Tránsito Municipal envió a la DIAN seccional Bucaramanga, el historial del vehículo (Fol. 108 cuad. 1) y el 15 de diciembre siguiente se realizó un avalúo del mismo (Fol. 160 cuad. 1). Con fundamento en esas pruebas, se profirió el 28 de enero de 1999, resolución de entrega de mercancías aprehendidas Nº 00002, “por medio de la cual se ordena la entrega de un vehículo por presentarse pruebas que amparan su legal introducción al territorio nacional”. Allí se consideró que: “…analizada la documentación correspondiente al historial de tránsito correspondiente al vehículo retenido de placas TPJ232 aprehendido y relacionado en el Acta de Aprehensión No. 0119 de mayo 26 de 1998 y Acta de Reconocimiento y avalúo No. 000096 del 15 de diciembre de 1998, se concluye: “-Que el vehículo original corresponde a un BUS FORD MODELO
1962, COLOR ROJO, NRO. (sic) DE CHASIS B60CE-301493 al cual se le hicieron transformaciones autorizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte – Regional Atlántico siendo su última descripción: VOLQUETA FORD COLOR VERDE QUE PORTA MOTOR DIESEL EN LÍNEA Y LATAS MODELO 1994. “-Que efectuada la confrontación de las declaraciones de importación que obran en los folios 81/83 y con No. de Sticker 1420199060126-7/125-1/124-2 en las que aparece como IMPORTADOR: ROBINSON ARAUJO OÑATE. Consta la importación de partes y piezas exclusivas para camión modelo FORD 7000 serie 1960/90. “Estas declaraciones están certificadas por la División de Documentación de la Administración de Aduanas de Barranquilla mediante oficio de fecha Diciembre 14 de 1998 y que amparan las piezas utilizadas en la transformación del vehículo con placas TPJ232. “Teniendo en cuenta que el vehículo sí es original modelo 1962 y que todas las transformaciones fueron autorizadas y están soportadas por las respectivas declaraciones de importación de las partes, es procedente su entrega…” (Fol. 192 a 203 cuad. 1). 3.11. El 28 de enero de 1999, se le hizo entrega al señor Araujo Oñate de la licencia de tránsito Nº 96-000427 que corresponde al vehículo de placas TPJ-232 (Fol. 201 cuad. 1). 3.12. El 29 de enero de 1999, el demandante solicitó, con fundamento en la resolución Nº 00002 la devolución del automotor (Fol. 114 cuad. 1).
3.13. El 1 de febrero de 1999, la entidad contestó la solicitud, en los siguientes términos: “El artículo 4º de la resolución de entrega de mercancías No. 00002 del 28-01-99 proferida por la Jefe (A) de
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