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CE-20001-23-31-000-1999-00636-01(24078)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00636-01(24078)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Investigación penal difundida en medios de comunicación / FALLA DEL SERVICIO - Por parte del DAS. Afectación a la honra y el buen nombre por investigación penal divulgada en medios de comunicación / FALLA DEL SERVICIO - Divulgación de información penal en medios de comunicación / FALLA DEL SERVICIOCaso de homonimia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Fiscalía General de la Nación. En relación con el plazo para cerrar la investigación penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dilaciones injustificadas en la investigación penal En el caso sub judice, la Sala tiene por demostrados los daños padecidos por el señor Enrique Mancera, respecto de quien se publicaron varios artículos de prensa originados por declaraciones oficiales de informes de inteligencia del D.A.S. en los que se decía que este señor tenía relaciones con el narcotráfico, información que posteriormente resultó falsa por tratarse de un caso de homonimia, y nunca fue rectificada.(…) Por lo anterior, concluye esta Sala que existe una falla en el servicio de inteligencia del D.A.S., la cual produjo un daño antijurídico al buen nombre y a la honra de los demandantes, el cual tuvo origen en una infracción funcional que se tenía respecto a la obtención y manejo de la información.(…) El informe de inteligencia involucró de manera inexplicable a Enrique Mancera y a la sociedad AVIOCESAR con integrantes del "cartel de Cali”, sin que se verificara previamente su verdadera identidad y su participación en estas actividades ilícitas. Adicionalmente, no hubo un manejo razonable de la

información hipotética, la cual fue divulgada de modo indiscriminado a los medios de comunicación televisados y escritos, con lo que se comprometió de manera censurable no solo la honra y el buen nombre de los demandantes, sino también el ejercicio respetuoso, honesto y recto de la actividad comercial y económica de los implicados. Es entonces en la elaboración del informe de inteligencia y en la entrega a los medios de comunicación de esta información donde se presentó la falla en el servicio de inteligencia por parte del D.A.S., causante del daño antijurídico que le es imputable.(…) En síntesis, la Sala encuentra lo siguiente: i) la Nación-D.A.S. infringió sus deberes funcionales al no elaborar un informe congruente, completo y verosímil, resultado de una actividad material que recolecta, evalúa, analiza y logra formar hipótesis serias, lo cual hubiere impedido vincular a los demandantes con actividades de narcotráfico; igualmente, el órgano de inteligencia no identificó diligentemente la identidad de las personas en contra de quienes se pretendía practicar las medidas cautelares, y ii) existió un inadecuado uso de la información ante los medios de comunicación, situación que vulneró derechos extrapatrimoniales, tales como la violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra. (…) En conclusión, la Nación - D.A.S. deberá responder por los daños antijurídicos causados, al haber defraudado los parámetros funcionales que el ordenamiento jurídico claramente le ha atribuido. (…) la Sala advierte que existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cual incurrió la Fiscalía General de la Nación a

través de sus delegadas, en relación con el plazo para cerrar la investigación previa. Al respecto, la Corte Constitucional declaró inexequible el art. 438 del Decreto 2700 en decisión del 28 de septiembre de 1993, por cuanto incurría en una indeterminación legal para el cierre de la etapa de investigación preliminar, con lo que se sometía a los administrados a moras judiciales injustificadas en la definición de sus situaciones jurídico penales. PRUEBAS - Recortes de prensa / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio El actor adjuntó copia simple de unos recortes de prensa de los diarios El Heraldo, El Diario Vallenato y El Tiempo, correspondientes a las ediciones del 14 y 15 de mayo de 1995. Al respecto, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido. (…) La Sala procederá a valorar probatoriamente los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en los respectivos medios de comunicación.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede revisarse la sentencia del 11 de agosto del 2011, exp. 20325

PRUEBAS - Indagatoria / INDAGATORIA - Valor probatorio. No presta mérito

probatorio por no cumplir las características de la prueba testimonial La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el “cartel de narcotráfico de Cali”, no pueden ser tenida como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11898

PRUEBAS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. No tiene valor probatorio por no reunir con los requisitos de firmeza, claridad, completitud y fundamentación / DICTAMEN PERICIAL - No tiene valor probatorio. Tasación de perjuicios materiales En el expediente obran tres dictámenes periciales, los cuales no serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: la Sala considera que el dictamen pericial rendido por los peritos en el presente proceso no reúne los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación, necesarios para establecer la tasación de los perjuicios materiales, por las siguientes razones: i) los peritos transcribieron en el dictamen las pretensiones del actor en cuanto a los perjuicios; ii) el segmento de tiempo establecido por los peritos para determinar los perjuicios materiales se encuentra comprendido entre mayo de 1995 y mayo de 2001, sin tener en cuenta que las aeronaves objeto de incautación a) fueron entregadas en

provisionalidad el 26 de mayo de 1995 al representante legal de la sociedad Aviones del Cesar Ltda; b) fueron entregadas de manera definitiva y recibidas a entera satisfacción por el representante legal de esta sociedad en mayo de 2001; c) efectuaban planes de vuelo, de conformidad con lo establecido por la Aeronáutica Civil, entre los años 1996 y 1999; d) fueron objeto de contratos de explotación comercial entre 1996 y 1998; iii) no se discriminaron las aeronaves que fueron objeto de incautación y las que no lo fueron; y iv) no se consideró que las aeronaves HK-2314 y HK-2391 sufrieron accidentes por operaciones aeronáuticas entre 1996 y 1998, ajenos al sub lite.(…) Por las anteriores razones, la Sala se abstiene de conferirle parámetro de fuerza probatoria al dictamen pericial allegado al expediente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 15911

PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Investigación penal. Valor probatorio Respecto al informe de inteligencia elaborado por el D.A.S y la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación, identificados con los números 6756 y 03194, respectivamente, cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo, en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más

formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.(…) De esta manera, teniendo en cuenta que tanto la parte demandante como la parte demandada pidieron que se allegara al sub lite las investigaciones penales adelantadas por las Fiscalías Delegadas y el informe de inteligencia elaborado por el D.A.S., serán susceptibles de valoración en su totalidad y sin formalidad adicional alguna.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

PRUEBAS - Documentos allegados al expediente por fuera de las oportunidades procesales / PRUEBAS EXTRAPROCESALES - Valor probatorio. No se valorará En este sentido, para la decisión de fondo, no se tendrá en cuenta el memorial presentado por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual alegó de conclusión en sede de apelación, dado que este documento se arrimó cuando ya había precluido la oportunidad procesal para hacerlo, es decir, despues del 13 de agosto de 2003. PRUEBAS - Testimoniales. Testimonios / TESTIMONIOS - Valor probatorio. Depende de los otros medios probatorios porque puede darse parcialidad en el proceso En el trámite del presente proceso fueron practicados, bajo la gravedad de juramento, los testimonios de los pilotos José Antonio Tadeo Rumbo, Roberto Hernández Guillen y del técnico de aviación Jorge Quintero, empleados de la empresa "AVIOCESAR" que se encontraban presentes al momento de los hechos que originaron los daños alegados. Igualmente, se encuentra el testimonio de

Pedro Nel Martínez Pumarejo, abogado asesor de Enrique Mancera y de la empresa "AVIOCESAR", en asuntos que se ventilan en el presente proceso, quien, bajo la gravedad de juramento, narró las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y que ocasionaron una afectación moral y daños al buen nombre y a la honra de los demandantes.(…) Al respecto, la Sala advierte que dichas declaraciones serán tenidas, en principio, por sospechosas, de conformidad con el art. 217 del C.P.C., toda vez que podrían haber sido objeto de parcialidad, pues se trata de personas vinculadas directamente con la empresa; sin embargo, se advierte que este aspecto no lleva a esta Sala a descartar de plano tales versiones, sino que su valoración dependerá de la credibilidad que estas puedan ofrecer al momento en que se proceda a analizar todo el acervo probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 20412

DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Afectación de derechos con la actividad material de inteligencia De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el derecho al buen nombre y a la honra pueden llegar a ser vulnerados por la actividad material de inteligencia y convertirse en fuente de daños antijurídicos, bajo las siguientes formas: i) afectación por publicación de información respecto de una persona que posteriormente se demuestra incompleta, tergiversada y falsa; ii) afectación por indebida publicación de una información sometida a las reglas de la reserva; iii)

afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales; iv) afectación por ausencia de competencia; v) afectación por deficiencia de procedimiento y control de supervisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T 696 de diciembre 5 de 1996; C 131 de 2009 y C 540 de

2012 FALLA DEL SERVICIO - Llamamiento en Garantía compañía de seguros / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - El dolo y la culpa grave están excluidos del amparo de seguro / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No prospera El objeto de este seguro era el de amparar el pago de las indemnizaciones en que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado por los perjuicios patrimoniales, en razón de su responsabilidad civil por lesiones a personas o daños a propiedades, causadas en desarrollo de sus actividades o funciones en todo tipo de eventos amparables y cuyo límite asegurado fue de $50000.000. Se debe destacar que entre los amparos se mencionaron los predios, las labores y las operaciones.(…) Teniendo en consideración que la falla en el servicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se produjo con ocasión de la infracción a deberes funcionales en el ejercicio de la actividad material de inteligencia, de la cual se originaron los perjuicios causados, se tiene que el organismo de inteligencia obró con culpa grave, pues no verificó la información del periódico El Tiempo sobre la vinculación de Enrique Mancera y de la sociedad AVIOCESAR con el “cartel de narcotráfico de Cali”.(…) La Sala encuentra que tales daños no están cobijados por la póliza de seguros suscrita con la Previsora

S.A. Compañía de Seguros, por cuanto el dolo o la culpa grave están excluidos del amparo.(...) En conclusión, no prospera el llamamiento en garantía en contra de la Previsora S.A. de la condena que se impondrá al D.A.S. PERJUICIOS MORALES - Por afectación a la honra y el buen nombre por investigación penal divulgada en medios de comunicación / PERJUICIOS POR AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES - Afectación al derecho a la honra y buen nombre En relación con la naturaleza del perjuicio causado, la Sala advierte que los demandantes solicitaron en la demanda la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Sin embargo, se pone de presente que, de acuerdo con la relación de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, el señor Enrique Mancera y sus familiares sufrieron, además de un daño moral, un daño a un bien de carácter constitucional como lo es la honra y el buen nombre, respecto de los cuales, el juez puede mediante un juicio correcto de interpretación y sin romper el principio constitucional de congruencia, trazado entre la causa petendi y el petitum, ordenar su reparación de conformidad con lo solicitado en la demanda. (…) En el presente caso está probado que el señor Enrique Mancera y sus familiares sufrieron perjuicios de orden inmaterial, tanto daños morales como daños a derechos fundamentales. El perjuicio moral es aquel que afecta el fuero interno de la víctima y se manifiesta a través de sentimientos de dolor, temor y zozobra. En el caso subjudice, este daño se produjo por la vinculación al proceso

penal del señor Mancera por un erróneo informe de inteligencia y las declaraciones públicas del director regional del D.A.S. -Cesaren las que se afirmó que el demandante era integrante del “cartel de narcotráfico de Cali”. (…) Así las cosas, la Sala entiende que de la reparación por daño moral sufrido por el actor –equivalente al valor total que, por dicho concepto, fue solicitado en la demanda–, se deslindará, por ser ontológicamente diferente, la parte correspondiente al daño a derechos fundamentales como son la honra y el buen nombre, de manera que se abarque y repara integralmente todos los daños inmateriales causados y acreditados en el proceso, esto es, tanto el daño moral propiamente dicho, como el daño a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre.

NOTA DE RELATORIA: Al respeto puede consultarse la sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11413

PERJUICIO MORALES - Reclamados por la nuera. Niega por cuanto no se demostró la afliccion y acongoja sufrida En cuanto a Martha Elena Orjuela Rodríguez (nuera), no se encuentra probada esa presunción de aflicción y en los testimonios no es mencionada; en consecuencia, la pretensión de perjuicios morales será negada.

MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS POR VULNERACIONES O

AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Restauración del derecho a la honra y el buen nombre / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medidas de satisfacción. Publicación de comunicado de

prensa con rectificación de información sobre la investigación penal / MEDIDAS DE REPARACION PECUNIARIAS - Publicación de comunicado de prensa. Contenido de la publicación / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARAS - Medidas de satisfacción. Informe escrito del cumplimiento de la sentencia La Sala encuentra que no se han desvirtuado por parte de la Nación-D.A.S. el parentesco de los actores, ni las declaraciones de los testigos, ni las publicaciones de la prensa escrita y televisada. En consecuencia, se considera que es procedente reparar el daño a través del cumplimiento de ciertas medidas de carácter no pecuniario encaminadas a lograr el desagravio del menoscabo sufrido. (…) En efecto, la reparación de carácter no pecuniario a través de medidas de satisfacción están orientadas a restaurar la honra y el buen nombre de las víctimas y, por esa vía, soliviantar los daños que hubieran podido producirse con ocasión de la divulgación en medios de comunicación de amplia circulación escritos y televisados de informaciones falsas que fueron suministradas por una entidad oficial demandada en el presente proceso.(…) De conformidad con lo anterior, en el caso concreto la Sala ordenará a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S- (en liquidación) o a la entidad que haga sus veces que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a su costa disponga los medios que sean necesarios para que, previo acuerdo con quienes aparecen como demandantes en el presente proceso, se publique un comunicado de prensa en los periódicos El Tiempo, El Heraldo y El Diario Vallenato, dirigido a

la opinión pública en general, en el cual se informe sobre las circunstancias que resultaron probadas según lo dicho en la presente providencia, y en el que además se haga referencia a las informaciones que dichos periódicos divulgaron los días 13 y 14 y 15 de mayo de 1995, según fueron reseñadas en los párrafos 7.10, 7.10.1, 7.10.2 y 7.10.3 de los hechos probados de la presente sentencia. En el comunicado de prensa que se reproduciera en los medios de comunicación escrito se hará especial mención en lo siguiente: i) que el informe de inteligencia elaborado por el D.A.S. el día 11 de mayo de 1995 no era verdadero, ya que incurrió este organismo de inteligencia en un caso de homonimia y perjudicó al señor Enrique Mancera al haberlo involucrado como intregrante del cartel del narcotráfico de Cali; ii) que tampoco era cierto que la sociedad AVIOCESAR era una fachada de las redes del narcotráfico; y iii) que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla en providencia del día 21 de julio de 1997 profirió en favor del señor Enrique Mancera resolución inhibitoria por no haber existido la conducta punible. De lo ordenado, el D.A.S. (en liquidación) o quien haga su veces, deberán entregar a la Sala un informe escrito del cumplimiento de la orden, una vez venza el término de los sesenta (60) días fijado anteriormente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 21521

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - gastos de honorarios, transporte, alojamiento, fotocopias / DAÑO EMERGENTE - Se reconoce porque era una carga que el actor no estaba en el deber de soportar Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra lo siguiente: i) Los demandantes reclaman la suma de $26.827.459 por concepto de honorarios cancelados al abogado Álvaro Fuentes Arjona por el trámite del proceso penal, gastos de transporte, alojamiento en otras ciudades y fotocopias. La Sala accedera a esta pretensión, toda vez que Enrique Mancera pagó esta suma por este concepto, y porque no constituye una carga que los demandantes deban asumir. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Contratos de asesoría por parte del actor / LUCRO CESANTE - No se reconoce por insuficiente material probatorio En cuanto a la pérdida de los contratos de asesoría del señor Enrique Mancera: teniendo en consideración que no se aportó en su oportunidad procesal al expediente copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con esta sociedad, en el cual se especifique la duración del mismo, no es posible reconocer que se haya ocasionado un perjuicio material a título de lucro cesante, máxime cuando el Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio 3963 del 19 de diciembre de 2000, solicitó en varias oportunidades al gerente de la empresa Porteña de Aviación remitir una certificación en la que se indique todas las particularidades de este contrato y la razón de la terminación de la relación

contractual, sin que se hubiere allegado dicho requerimiento.(…) Con la sociedad “Aviones del Cesar Ltda.”, cuyos honorarios ascendían a $1.100.000 mil pesos mensuales . La Sala encuentra probado que el señor Enrique Mancera celebró el 1º de mayo de 1994 contrato de prestación de servicios con esta sociedad por el término de 10 años. Sin embargo, ya que no se aportó prueba de la terminación del contrato, no es posible reconocer que se haya causado perjuicio material por lucro cesante, máxime cuando el Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio 3952 del 19 de diciembre de 2000, solicitó al gerente de la sociedad “Aviocesar Ltda” remitir certificación en la cual se indique la existencia del contrato de asesoría suscrito con Enrique Mancera y el motivo de la terminación del mismo, sin que se hubiere allegado dicho requerimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante por afectación a good will de empresa / AFECTACION A GOOD WILL - Lucro cesante. Se niega la pretensión, pues no se logró demostrar que la empresa haya dejado de percibir utilidades económicas La Corporación en su precedente ha incluido los daños al buen nombre o good will en el concepto de perjuicios materiales, en la medida que dichos derechos aunque pertenezcan a la esfera de lo inmaterial constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica; por tanto, el daño que ocasionó la entidad demandada a aquellos bienes de origen inmaterial, los cuales constituyen la noción de establecimiento de comercio, deberán ser resarcidos, tanto el daño emergente, cuya indemnización está sometida a la acreditación de los gastos en los que

incurrió la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, materializado en lo que la persona jurídica afectada por el desprestigio haya dejado de percibir por el hecho dañino.(…) Observa la Sala que de conformidad con el petitum de la demanda, si bien está probado que hubo una divulgación masiva en los medios de comunicación escrito y televisado de la información erronea suministrada por el director regional del D.A.S., en donde se dijo que la empresa era una facha de un cartel de narcotráfico, no está probado en el plenario que este hecho dañiño haya producido una merma de su clientela o una posición de desventaja financiera en el mercado, que haya obligado a la sociedad a erogar partidas económicas para restablecer el good will o buen nombre comercial y que, en razón de la pérdida de este prestigio o reconocimiento de esta empresa, haya dejado de recibir utilidades económicas por los servicios prestados.(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala denegará los precitados perjuicios a la sociedad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Conforme a ello puede estudiarse las sentencias: del 27 de agosto de 1992, exp. 6221; 20 de agosto de 1993, exp. 7881; 20 de noviembre de 2008, exp. 17031; 16 de agosto de 2012, exp. 24991

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por obligaciones financieras. No se reconoce La Sala no reconocerá este perjuicio, la Sala infiere que a partir de la entrega provisional de las aeronaves, esto es, 26 de mayo de 1995, la empresa siguió

operando, razón por la que no puede pretender el demandante que se reconozca a título de daño emergente el pago de las obligaciones financieras incumplidas que pudo haber pagado oportunamente. PEJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEObligaciones laborales. No se reconoce por cuanto no se acreditó La Sala constata que los testimonios si bien convergen en afirmar que en la empresa Aviones del Cesar Ltda AVIOCESAR trabajaban alrededor de 12 personas, de las que dependían unas 16 o 18 familias, no se probó por el actor los pagos de nómina y las prestaciones sociales, ni el despido y liquidación de trabajadores, ni la reestructuración de la empresa propiamente dicha. En consecuencia, la Sala encuentra que este perjuicio no está acreditado en el proceso. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTETraslado, desarme y reparación de aeronaves. No se reconoce por insuficiente material probatorio La Sala no encuentra mérito probatorio para reconocer perjuicios materiales por traslado, desarme y reparación de las aeronaves; se concluye que del acervo probatorio que reposa en el expediente, no se encuentra probada la existencia de daños materiales causados por la suspensión de actividades aeronáuticas, así como tampoco es posible establecer las condiciones en que se encontraban las aeronaves al momento de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se suspendieron las operaciones. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Deuda

de arrendamiento del hangar a la Aeronáutica Civil. No se reconoce por cuanto no se acreditó Al respecto, la Sala encuentra que el actor no aportó al expediente elementos de convicción idóneos, tales como el contrato de arrendamiento, el valor del canon, la certificación del valor adeudado, los meses en los que se incurrieron en mora y demás elementos que permitan probar la causación del perjuicio alegado y su relación con los hechos de que trata el presente proceso. Por esta razon, la Sala denegará las pretensiones solicitadas por arrendamientos. PERJUICIO MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Deudas por elaboración de manuales, trámites ante el Consejo Nacional de Estupefacientes y Aeronáutica Civil, viáticos de inspectores de la aeronáutica y actualización de manuales Legis, Avantex, Cesna. No se reconoce por cuanto no se acreditó La Sala encuentra que el actor no allegó al expediente los recibos de pago por estos conceptos, tal como lo exige el inciso segundo del art, 183 del C.P.C., pues, como lo señaló la primera instancia, para sumar los valores de estos recibos no se necesita perito, sino que el demandante los aporte y acredite su relación con el proceso. Además este perjuicio no tiene relación causal con los hechos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEImpuesto a la renta / DAÑO EMERGENTE - No se accede a la pretensión puesto que la empresa tenía capacidad para responder con sus obligaciones económicas La Sala considera que este impuesto debe ser soportado jurídicamente por el

demandante, máxime como está acreditado en el proceso que entre los años 1996 a 1998 la sociedad Aviones del Cesar AVIOCESAR LTDA. tuvo actividad aeronáutica. Por tanto, se infiere que la empresa tenía capacidad económica para enfrentar sus obligaciones tributarias. PEJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. / DAÑO EMERGENTEHonorarios profesionales. Se niega por cuanto era una carga que el actor debía asumir En lo relativo a los honorarios del profesional del derecho señor Álvaro Fuente, la Sala señala que sobre la causación y pago de los honorarios de abogado no se cuenta con ningún elemento de prueba. Si se trata de aquellos en los que se incurrió por el trámite de este proceso, no habría lugar a acceder, toda vez que constituye una carga que los demandantes deberán asumir. PERJUICIO MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Servicio de celaduría. No se reconoce por cuanto no se acreditó / DAÑO EMERGENTE - No existe relación causal con el objeto del presente proceso La Sala precisa que, obra una copia en la que se observa una liquidación del contrato de trabajo de celaduría de los señores Angél María García y Carlos Iván Palmeras por un valor de $ 60.502.464.oo. Sin embargo, no se reconocerá este perjuicio porque: i) la liquidación se realizó con fines estimativos, tal como se desprende a folio visible: “esta liquidación se realizó con el fin de causar una estimación, basados en una demanda laboral que está en curso”; ii) no se aportaron los contratos de trabajo mediante los cuales se demuestre que los

señores García y Palmeras eran trabajadores de Aviones del Cesar Ltda., iii) el acta de liquidación no está firmada por el empleador ni por los trabajadores; iv) no existe relación causal con el objeto del presente proceso. PERJUCIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEServicios Públicos del Hangar. Se deniega la pretensión por no aportar la documentación correspondiente / DAÑO EMERGENTE - Servicios Públicos del Hangar. Obligación que el actor está en el deber de soportar La Sala señala que a folio 857 del cuaderno 3, acumulado, se aportó copia elaborada por el mismo demandante sin firmas y sin número de serie en la que se relaciona la causación de servicios publicos por valor total de $26.916.960.oo; sin embargo, no se accederá a reconocer esta pretensión puesto que no se acompañaron junto con este documento las facturas de servicios públicos domiciliarios correspondientes que permitan acreditar el monto y el período de causación de esta obligación; además, aceptando que las obligaciones se hubiesen pagado, no existe relación causal con los hechos del presente litigio, se trata de una carga que los demandantes deben soportar. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante por incautación de aeronaves / LUCRO CESANTE - Se reconoce y se tasa teniendo en cuenta los períodos de incautación de las aeronaves Para la Sala, está acreditado, en concordancia con los medios de prueba allegados al expediente, la existencia del perjuicio material en la modalidad de

lucro cesante, el cual debe ser tasado por regla general en el período comprendido entre el 13 y 26 de mayo de 1995 -período de incautación, esto es, 13 días, y entre el 31 de agosto de 1998 y el 17 de octubre de 2001 –períod

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