🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-1999 00638-01(26475)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1999 00638-01(26475)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Israel Segundo Lara Jiménez, quien trabajaba como vigilante de la compañía que tenía a cargo la seguridad del Banco Ganadero en la ciudad de Valledupar, y estaba de turno en su sucursal principal la noche del 17 de noviembre de 1997, fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado por los hechos acaecidos en las instalaciones del banco durante esa noche. Inicialmente al señor Lara Jiménez se le dictó medida de aseguramiento de detención, luego de detención domiciliaria con caución y, finalmente, de detención provisional con beneficio de libertad provisional. El primero de junio de 1998, la Fiscal Sexta delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar precluyó la investigación en contra del señor Lara Jiménez, al considerar que, según las pruebas obrantes en el expediente, no participó en el hecho punible.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si, contrario a lo concluido por el a quo, la entidad demandada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, debe considerarse responsable administrativa y patrimonialmente por los daños que la privación de la libertad del señor Israel Segundo Lara Jiménez hubiera podido causar. En caso de respuesta afirmativa, habrá lugar a establecer la responsabilidad que le cabría a la doctora Diva Inés Coronado Daza, llamada en garantía de la demandada.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación El hecho de que algunos de los documentos que hacen parte del proceso penal hubieren sido allegados en copia simple no es óbice para su valoración pues, según lo ha considerado la Sala, la entidad demandada posee los originales y, pudiendo haber hecho el procedimiento de cotejo, no las tachó de falsas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 20450 SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En lo concerniente con las pruebas practicadas durante el proceso penal cuya copia auténtica fue remitida a este expediente, se advierte que, en aplicación del

principio de lealtad procesal, podrán ser valoradas –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– en la medida en que las dos partes solicitaron su traslado. La única excepción es la diligencia de indagatoria practicada al señor Víctor Antonio Calderón Algarín por cuanto no fue rendida bajo la gravedad de juramento.

DAÑO - Acreditación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala no existen dudas sobre la existencia de un daño por cuanto está debidamente acreditado dentro del expediente que, para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual se le concedió el beneficio de libertad provisional –supra párr. 9.11-, el señor Israel Segundo Lara Jiménez había estado privado de la libertad por un período de 120 días por cuenta del proceso que dio origen a la presente acción de reparación directa. (…) independientemente de que hubiere estado retenido en una penitenciaría o en su propio domicilio, el señor Lara Jiménez fue privado de su libertad, lo cual constituye un daño indiscutible. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o

gravemente culposa de éstos. Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones, tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90/ LEY 678 DE

2001 LEGISLACIÓN APLICABLE EN EVENTOS EN LOS QUE SE ESTUDIA LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS LLAMADOS EN GARANTÍARegulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Improcedente. como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores públicos llamados en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de

probar que su agente obró con culpa grave o dolo .En relación con la regulación a que debía sujetarse la fiscal al momento de proferir medida de aseguramiento, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, señaló que tal determinación era procedente “cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. como quiera que la actuación surtida por la funcionaria llamada en garantía, no permite concluir que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, obró con la intención de privar de la libertad al demandante por un deseo caprichoso de perjudicarlo, o que su conducta fuera negligente, imprudente o propia de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida, deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible, la pretensión de repetición, formulada por la entidad demandada al momento de proceder al llamamiento en garantía de su funcionaria, resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO

338

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto del daño moral está acreditado en el expediente que, de una parte, el señor Israel Segundo Lara Jiménez estuvo privado de su libertad por un período de ciento veinte (120) días, sindicado de un delito que no cometió y, de otra, que

es hijo de Franco Lara Jiménez y Cristina Yolanda Jiménez López; hermano de Mariela Ester, Deimis, Hender, Nancy Josefina y Jorge Andrés Lara Jiménez; compañero permanente de Silvia Elena Toro Toro y el padre de María Cristina Lara Toro. En los casos de padecimientos morales derivados de la privación de la libertad, la Sala ha considerado que, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse que éstos son sufridos tanto por el directamente afectado como por su familia. (…) la estimación de los perjuicios morales debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en gramos oro y, para ello, se tiene en cuenta la equivalencia según la cual, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, puede reconocerse una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes . (…) para la determinación de la cuantía de la indemnización del perjuicio moral, la Sala se guiará por la proporción valor-tiempo que ha desarrollado en su jurisprudencia más reciente en los casos de privación injusta de la libertad. (…)De acuerdo con estos parámetros, el promedio del valor correspondiente a un mes de privación de libertad, reconocido por la Sala, es de 5.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Si se aplica dicho criterio temporal de cuantificación a la situación del señor Israel Segundo Lara Jiménez, se tiene que el valor de la indemnización que debe reconocerse por su perjuicio moral es de 20.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho valor se obtiene de multiplicar los 4

meses a que equivalen los 120 días de detención, por el valor del promedio indicado. Con relación a los familiares del señor Lara Jiménez y con fundamento en la proporción establecida en casos similares , se liquidará la indemnización por perjuicios morales en las siguientes cantidades: diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Franco Lara Jiménez y Cristina Yolanda Jiménez López (padres), Silvia Elena Toro Toro (compañera permanente) y María Cristina Lara Toro (hija) y la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, esto es, para Mariela Ester, Deimis, Hender, Nancy Josefina y Jorge Andrés Lara Jiménez.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp.3232 DAÑO A LA SALUD - Niega / CARENCIA PROBATORIA La Sala advierte que, en el sub examine, la parte recurrente no sólo no mencionó en qué consistía el daño a la vida de relación invocado, ni la naturaleza de la afectación ocasionada a la familia Lara Jiménez, sino que tampoco aportó las pruebas necesarias para que el juzgador pudiera reconocerlo. En efecto, en el expediente no obran medios de convicción que permitan concluir que, además del perjuicio moral por el cual serán indemnizados los demandantes, la privación de la libertad del señor Lara Jiménez les hubiera causado otro tipo de daño inmaterial, susceptible de ser indemnizado de manera autónoma. Así las cosas, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda relacionadas con este punto.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia / LUCRO CESANTEProcedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula El señor Israel Segundo Lara Jiménez solicitó que se reconociera el lucro cesante correspondiente a las sumas dejadas de percibir “durante el tiempo que estuvo recluido injustamente” (f. 20 c.1) que, según él, fue de 8 meses. También solicitó que dichas sumas se actualizaran de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que se reconociera el pago de intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor. (…) En el expediente está probado que el señor Lara Jiménez laboraba como vigilante en la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda., pero no se acreditó el salario mensual devengado, razón por la cual, para efectos de calcular el lucro cesante, debería tenerse en cuenta, en principio, el salario mínimo legal mensual vigente para la época en la cual fue detenido, esto es, noviembre de 1997. Sin embargo, como quiera que, según los cálculos realizados con la fórmula jurisprudencial para la actualización, el resultado de la actualización de dicho valor es inferior a aquél que resulta de hacer el cálculo a partir del salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el presente fallo, la indemnización se calculará a partir de este último, es decir, ($ 566 700) . A este valor se adicionará una suma equivalente al 25% por concepto de prestaciones

sociales, esto es, ($ 141 675). El salario base de liquidación será entonces ($ 708 375). (…) respecto del término por el cual debe reconocerse el lucro cesante, la Sala advierte que el señor Lara Jiménez estuvo privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 1997 y hasta el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual se le concedió el beneficio de libertad provisional, esto es, ciento veinte días que equivalen a cuatro meses y no a 8 como se afirma en la demanda (supra párr. 11), por lo cual ese será el término base que se tendrá en cuenta para la liquidación. Dicha indemnización habrá de extenderse por un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) . Así pues, el total del período a indemnizar es de 12,75 meses. (…) Para la liquidación del lucro cesante vencido se aplicará la fórmula actuarial adoptada por Donde: S: Es la indemnización consolidada a obtener. Ra: Es la renta o ingreso mensual actualizado: $ 708 375. I: Es el interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867 n: Es el número de meses que comprende el período indemnizable, va desde la fecha de la detención -18 de noviembre de 1997, día de la detenciónhasta 8,75 meses después de que se le concedió el beneficio de la

libertad provisional -16 de marzo de 1998-: 12,75 meses. Liquidación: S = $ 708 375 x (1 + 0.004867)12,75 - 1 0.004867 S = $ 9 294 590 (…) la Sala reconocerá al señor Israel Segundo Lara Jiménez el valor de nueve millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa ($ 9 294 590) pesos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999 00638-01(26475)

Actor: FRANCO LARA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de agosto de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la actora. La providencia será revocada para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Israel Segundo Lara Jiménez, quien trabajaba como vigilante de la compañía que tenía a cargo la seguridad del Banco Ganadero en la ciudad de

Valledupar, y estaba de turno en su sucursal principal la noche del 17 de noviembre de 1997, fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado por los hechos acaecidos en las instalaciones del banco durante esa noche. Inicialmente al señor Lara Jiménez se le dictó medida de aseguramiento de detención, luego de detención domiciliaria con caución y, finalmente, de detención provisional con beneficio de libertad provisional. El primero de junio de 1998, la Fiscal Sexta delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar precluyó la investigación en contra del señor Lara Jiménez, al considerar que, según las pruebas obrantes en el expediente, no participó en el hecho punible.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 18-31 c.1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Franco Lara Jiménez y Cristina Yolanda Jiménez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Andrés Lara Jiménez; Israel Segundo Lara Jiménez y Silvia Elena Toro Toro, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María Cristina Lara Toro y Mariela Esther (sic), Deymis, Hender y Nancy Josefina Lara Jiménez, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto

morales, como materiales y por detención arbitraria, ocasionados a los esposos Franco Lara Jiménez y Cristina Yolanda Jiménez de Lara, a sus hijos Jorge Andrés (menor de edad), Mariela Esther (sic), Deymis, Hender y Nancy Josefina Lara Jiménez; a los compañeros permanentes Israel Segundo Lara Jiménez y Silvia Elena Toro Toro, y a su hija menor de edad María Cristina Lara Toro (…), con la detención arbitraria de que fue objeto el señor Israel Segundo Lara Jiménez, quien es hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes, compañero de Silvia Elena y padre de la menor última, al ser detenido 8 meses por el supuesto delito de hurto calificado agravado, dictándosele medida de aseguramiento en su contra por parte de la Fiscalía Sexta delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, sin existir mérito ni prueba alguna en su contra que determinara siquiera sumariamente su autoría de los hechos, en una evidente falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Segunda. Condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los esposos Franco Lara Jiménez y Cristina Yolanda Jiménez de Lara, a sus hijos Jorge Andrés (menor de edad), Mariela Esther (sic), Deymis, Hender y Nancy Josefina Lara Jiménez; a los compañeros permanentes Israel Segundo Lara Jiménez y Silvia Elena Toro Toro, y a su hija menor de edad María Cristina Lara Toro (…) todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, por la detención arbitraria de que fue víctima su hijo,

hermano, compañero y padre, señor Israel Segundo Lara Jiménez, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a). Cincuenta millones de pesos ($ 50 000 000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido, señor Israel Segundo Lara Jiménez, correspondientes a las sumas que él mismo dejó de producir en razón de la detención arbitraria de que fue objeto durante el tiempo que estuvo recluido injustamente (8 meses), teniendo en cuenta la actividad económica a que se dedicaba (vigilancia privada). b). El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado un grave perjuicio a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero y un padre. Lo anterior con excepción del directamente afectado, señor Israel Segundo Lara Jiménez, para quien se reconocerá el equivalente en pesos a 9000 gramos de oro, en razón del severo dolor moral sufrido por el mismo a raíz de que debió soportar la dura prueba de vivir 8 meses dentro de una cárcel, lo que lo tuvo al borde de la locura.

c). Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d). Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. (…) 1.2. La parte actora sostuvo que el señor Israel Segundo Lara Jiménez se desempeñaba como vigilante, cuando la Fiscalía Sexta delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar le dictó medida de aseguramiento por hurto calificado agravado, por el robo a la sucursal de la plaza principal de Valledupar del Banco Ganadero, ocurrido el 17 de noviembre de 1997. Adujo que dicha medida fue dictada sin que mediara prueba alguna en contra del señor Lara Jiménez y sólo por el hecho de que le correspondía el turno de vigilancia del lugar el día del robo. Indicó que el señor Lara Jiménez estuvo recluido en la cárcel judicial de Valledupar por casi ocho meses, hasta que la misma Fiscal Sexta ordenara la preclusión de la investigación en su contra. Señaló que, para la época de su captura, el señor Lara Jiménez devengaba la suma de $200 000 pesos mensuales.

II. Trámite procesal

2. En la contestación de la demanda (f. 47-61 y 70-84 c.1), la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora al estimar que, en el sub examine, no se configuró ninguna falla del servicio, pues, en su actuación, los funcionarios de la entidad se apegaron a las normas legales vigentes, por cuanto existían indicios graves en contra del asegurado. Adujo que

pretender que, cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, equivale a aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar investigación penal alguna. Señaló que, cuando no se trate de los casos expresamente previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva impuesta es una carga que los ciudadanos deben soportar. 2.1. Fundada en que las imputaciones de responsabilidad se orientan en forma directa contra la Fiscal Sexta delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, la doctora Diva Inés Coronado Daza, la demandada solicitó el llamamiento en garantía de esta última. 2.2. El a quo admitió esta solicitud mediante auto de 14 de octubre de 1999 (f. 67 c.1) y, en consecuencia, suspendió el proceso hasta que se citara en forma legal a la llamada en garantía y se venciera el término para que ésta compareciera el cual no podía exceder de 90 días. Por solicitud de la parte demandante, y dado que la llamada en garantía aún no había sido notificada del auto que admitió el llamamiento, el a quo ordenó la reanudación del proceso mediante providencia de 17 de mayo de 2000 (f. 69 y 89-90 c.1). 2.3. Como quiera que la sede de Cali de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo advirtió que no se había conformado el litis consorcio (f. 192 c.1), mediante auto de 24 de junio de 2002, el a quo ordenó que se hicieran las gestiones necesarias para notificar a la llamada en garantía (f.210 c.1). La

doctora Diva Inés Coronado Daza, llamada en garantía, fue notificada personalmente tanto de la demanda como del llamamiento el 18 de julio de 2002 (f. 210 c.1). 2.4. Por intermedio de apoderado judicial, la llamada en garantía afirmó que el mencionado llamamiento era absurdo e injusto y que, el hecho de que se le hubiere notificado con casi dos años de atraso, “plantea desde ya, una posible nulidad de lo actuado a partir de la contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación” (f. 212 c.1), pues no pudo participar en el recaudo de pruebas ni controvertirlas. Adicionalmente contestó la demanda en los siguientes términos (f. 212-216 c. 1): 2.4.1. Al momento de definir la situación jurídica del señor Lara Jiménez, la entonces Fiscal Sexta Delegada ante los jueces del circuito de Valledupar tuvo en cuenta varios indicios, entre ellos, la contradicción con la versión de Pedro Garizao y la declaración de Victor Antonio Calderón Algarín, quien afirmó haberle llamado la atención al señor Lara Jiménez por abrirle la puerta de la institución bancaria a sus amigos. 2.4.2. Cuando dictó la medida de aseguramiento el señor Lara Jiménez ya se encontraba privado de su libertad, por orden de la Fiscalía Catorce Unidad de Reacción Inmediata. Además, no es cierto que hubiera permanecido detenido por casi ocho meses por cuanto la medida de aseguramiento fue proferida el 3 de diciembre de 1997 y el 16 de marzo de 1998 se le concedió el beneficio de la

libertad provisional. 2.4.3. La investigación fue conducida de la mejor manera posible, tanto así que en la misma fecha en la que se concedió la libertad provisional al señor Lara Jiménez, se dictó resolución de acusación contra otra persona, lo cual demuestra que las medidas se tomaron en función de los resultados de las pesquisas. 2.4.4. Si bien es cierto pudo haber falla del servicio, ésta sólo provino del deber del Estado de asumir las investigaciones y, en todo caso, se trata de una falla de la administración y no del agente, razón por la cual no procedía el llamamiento en garantía. 2.4.5. Sus actuaciones como Fiscal Sexta estuvieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede afirmarse que fueron caprichosas. 2.4.6. La orden de detención del señor Lara Jiménez no fue injusta por cuanto no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales. 2.4.7. El llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada da a entender que la señora Coronado Daza pudo actuar con dolo o culpa grave; sin embargo, no se aportaron las pruebas que así lo acrediten.

3. El Ministerio Público conceptuó que se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 140.8 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se surtió el período probatorio sin que se hubiera consolidado el litisconsorcio necesario, pues aún no se había notificado personalmente la demanda a la llamada en garantía. Sin embargo, como quiera que la parte afectada por dicha nulidad no la invocó en la primera oportunidad en la que actuó en el proceso, aquélla se encuentra saneada por una “especie de convalidación tácita” (f. 257

c.1). Agregó que si bien hubo otras irregularidades, como el hecho de haber tenido como pruebas las aportadas por la llamada en garantía cuando el período probatorio ya había vencido, o el haber corrido un período de traslado especial para la llamada en garantía, éstas no tienen la relevancia suficiente para ser consideradas como causales de nulidad. 3.1. Sobre el mérito de la acción conceptuó que, en el sub lite, no se configuró un daño antijurídico por cuanto la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Lara Jiménez, fue proferida con base en motivos serios y, en consecuencia, se ajustó plenamente a lo prescrito en el ordenamiento jurídico. Así pues, no puede afirmarse que el proceder de la fiscal investigadora fue antijurídico. 3.2. Precisó que la preclusión de la investigación en favor de quien estuvo detenido no conlleva necesariamente a la declaración de la responsabilidad estatal pues, conforme al régimen penal colombiano, una es la prueba exigida para dictar las medidas de aseguramiento y otra la requerida para proferir resolución de acusación. 3.3. Concluyó que las medidas de aseguramiento consistentes en la detención preventiva de los ciudadanos no constituyen fallas del servicio, a menos que se pruebe que se dictaron en violación flagrante de las normas sustantivas y de procedimiento y, en el sub lite, ésta no se acreditó, por lo cual no puede considerarse que el daño causado hubiera sido antijurídico.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto

de 2003 (f. 263-280 c.ppl), mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes razones: 4.1. La medida de aseguramiento dictada contra el señor Israel Segundo Lara Jiménez por el punible de hurto calificado y agravado se fundó en pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación, con lo cual se cumplieron las exigencias de ley para proferir la medida. 4.2. Los vigilantes Israel Segundo Lara y Garizao Pérez incurrieron en múltiples contradicciones al relatar el procedimiento utilizado para el cambio de turno el día de los hechos investigados y, en consecuencia, se configuró un indicio de mala justificación, con base en el cual era procedente dictar la medida de aseguramiento. Dicho indicio cobró fuerza con el relato del supervisor de la compañía de seguridad quien manifestó que le hizo un llamado de atención al señor Lara Jiménez por abrir la puerta del banco para conversar con los amigos. 4.3. De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, un solo indicio grave de responsabilidad bastaba para proferir medida de aseguramiento de detención provisional, independientemente de que, con posterioridad, se llegase a la conclusión de que el señor Lara Jiménez no había participado en la comisión del hecho punible. 4.4. Concluyó que no existe en el expediente prueba alguna que permita inferir que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Lara Jiménez fue injusta, arbitraria o ilegal, pues ni siquiera obra copia de la indagatoria rendida por este

último.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, esto es, se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación causados (f. 281 c. ppl.). Sustentó su recurso en las siguientes razones (f. 286-293 c. ppl.): 1 El a quo las decretó a través del auto de 31 de mayo de 2000 (f. 92-93 c.1). 5.1. En el sub lite están probados todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad toda vez que, en la providencia por la cual se precluyó la investigación, se afirmó expresamente que el señor L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...