🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-1999-00655-01(21380)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1999-00655-01(21380)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIOS DE PRUEBA - Validez / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENALValor probatorio. Valoración probatoria El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro de los siguientes procesos penales: (i) n.º 1919 seguido por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar contra los integrantes de la compañía “C” orgánica del batallón de contraguerrilla n.º 40 “Héroes del Santuario” por los delitos de secuestro y

homicidio y; (ii) n.º 357, adelantado por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación por los mismos delitos. Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional aceptó que las mismas hicieran parte del acervo probatorio al indicar que “la parte demandante pidió todas las pruebas pertinentes y la parte demandada las coadyuva (…)”. Adicional a ello, se entiende que las pruebas recaudadas por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la prueba trasladada, consultar sentencias de: 21 de febrero de 2002, exp. 12789; 25 de enero de 2001, exp.12831; 3 de mayo de 2007, exp. 25020 y 18 de octubre de 2007, exp. 15528.

Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios en los que la Nación, entendida como persona jurídica, participa en su práctica y valoración, ver sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 16934 PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAIndagatoria / INDAGATORIA EN PROCESOS TRAMITADOS POR LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Debe cumplir con los requisitos del testimonio. Debe

rendirse bajo juramento para su valoración Las indagatorias que obran dentro de los respectivos procesos penales no pueden valorarse dentro del trámite contencioso administrativo como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio pues no se rinden bajo juramento, tal como lo prescribe el artículo el artículo 227 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227

DECLARACION - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONNo puede ser valorada por ser rendida por el grupo demandante La Sala tampoco dará valor probatorio a las declaraciones rendidas por los señores José Isabel Misat Ochoa y Demetria Isabel Sánchez Ochoa ante el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, debido a que los declarantes hacen parte del grupo demandante y, por tal razón, es evidente que tienen un interés directo en los resultados de este proceso.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934

RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - No dan fe de la ocurrencia de los hechos sino de la existencia de la información. Reiteración jurisprudencial En relación con originales de los recortes de prensa aportados al proceso por la parte actora, se tendrán como prueba de los términos en que fue publicada en los periódicos El Pilón y El Heraldo la noticia sobre la muerte de dos presuntos guerrilleros durante un enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional. Se

reitera así lo dicho por esta Corporación en anteriores oportunidades, en el sentido de que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa y periódicos, consultar sentencias de: 10 de junio de 2009, exp. 18108; 9 de junio de 2009, exp. 19283 y 11 de agosto de 2011, exp. 20325

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano víctima de ejecución extrajudicial / INVESTIGACION PENALAusencia de resultados / AUSENCIA DE RESULTADOS EN LA INVESTIGACION PENAL - Prueba indiciaria La muerte Juan Carlos Misat Camargo, ocurrida el día 30 de marzo de 1998 en la vereda Santa Isabel del municipio de Curumaní (Cesar) a causa de los disparos de arma de fuego que recibió en distintas partes del cuerpo y que fueron propinados por integrantes del batallón de contraguerrillas n.º 40 del Ejército Nacional, es un hecho que se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso. Lo que falta por establecer es si la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial o si es el resultado de una acción legítima adelantada por el Ejército Nacional contra integrantes de grupos armados ilegales. Esta tarea puede parecer un tanto compleja en la medida en que la investigación adelantada por la justicia penal ordinaria hasta el momento no arroja mayores resultados. En efecto, pese al tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la fecha

(casi doce años), el proceso –o al menos lo que la Sala conoce de él– aún se encuentra en “averiguación de responsables” y no existe ninguna persona sindicada o capturada por el homicidio de Juan Carlos Misat y el secuestro de Germán Rivera Amaya. El renovado impulso dado a la investigación por la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, lo cual sin duda debe valorarse positivamente, contrasta con la poca atención que el proceso recibió por parte de los fiscales que lo tuvieron a su cargo los primeros años, aun cuando para ese momento la información disponible ofrecía motivos para sospechar que podría tratarse de un caso de ejecución extrajudicial en el que estarían involucrados integrantes del Ejército Nacional plenamente identificables. La ausencia de resultados en materia penal no es, sin embargo, un obstáculo para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Juan Carlos Misat Camargo, pues los distintos elementos de prueba aportados al proceso ofrecen indicios claros de que su muerte no se produjo en combate con miembros de la fuerza pública sino que se trató de una ejecución extrajudicial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez, pertinencia y conducencia que tiene la prueba indiciaria para examinar la responsabilidad del Estado en casos en los que faltan pruebas directas de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, consultar sentencias de: 11 de febrero de 2009, exp. 16337; 14 de abril de 2011, exp. 20145 y 8 de febrero de 2012, exp. 21521

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico

/ DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadano víctima de ejecución extrajudicial / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración En el presente caso se encuentra demostrado (i) que Juan Carlos Misat fue secuestrado por desconocidos la noche del 30 de marzo de 1998 en el corregimiento La Aurora del municipio de Chiriguaná; (ii) que su cadáver apareció al día siguiente en las instalaciones del batallón La Popa de Valledupar con varios disparos de arma de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) que los informes oficiales indicaron que la víctima había fallecido durante un enfrentamiento armado con miembros del batallón de contraguerrillas n.º 40 adscrito al Comando Operativo n.º 7 de la Segunda Brigada del Ejército y; (iv) que sus familiares recibieron presiones y amenazas para que se abstuvieran de denunciar lo sucedido. La valoración conjunta de estos hechos permite concluir que Juan Carlos Misat Camargo fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por integrantes del Ejército Nacional, que lo presentaron fraudulentamente como un guerrillero muerto en combate. (…) es evidente que Juan Carlos Misat Camargo y el otro supuesto guerrillero fueron asesinados en total estado de indefensión por integrantes del Ejército Nacional que dispusieron un conjunto de elementos (uniformes, armas, municiones, equipos de campaña) para simular un combate y justificar su muerte. FALSOS POSITIVOS - Noción. Definición. Concepto Los hechos de este caso coinciden con el fenómeno de los llamados “falsos

positivos”, los cuales consisten en homicidios perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado contra civiles indefensos que luego son presentados ante las autoridades y ante los medios de comunicación como guerrilleros o delincuentes muertos en combate para obtener privilegios económicos o institucionales. Este fenómeno ha sido caracterizado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, legales o arbitrarias NOTA DE RELATORIA: Consultar informe de la misión a Colombia presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, Philip Alston. Marzo 31 de 2010 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actuación de los funcionarios públicos. Nexo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - La simple calidad de funcionario público no vincula necesariamente al Estado / FUNCIONARIO PUBLICO - Conducta causante del daño debe tener vínculo con el servicio De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. .Se tiene así que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. (…) para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que el

daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba. Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar - impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 28 de abril de 2010, exp. 17201 y 22 de noviembre de 2011, exp. 22935

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública.

Ministerio de Defensa. Ejército Nacional / FUERZA PUBLICA - Muerte de ciudadano víctima de ejecución extrajudicial. Falso positivo / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falso positivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración El análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de Juan Carlos Misat Camargo permite concluir que el daño no tuvo origen en el

ámbito privado y personal de sus agentes ni estuvo aislado por completo de la prestación servicio, toda vez que se configuró en desarrollo de una operación militar que fue planeada y ejecutada por miembros activos del Ejército Nacional, que actuaron revestidos de esta condición, con la intención de mostrar resultados positivos en el ejercicio de sus actividades. El que la conducta desplegada por los integrantes de la compañía “C” del batallón de contraguerrillas n.º 40 constituya una grave violación de los derechos humanos y, por tal motivo, no pueda considerarse bajo ningún punto de vista como un acto cometido “durante o con ocasión del servicio”, tiene relevancia para efectos de fijar los límites competenciales de la justicia penal militar para el juzgamiento de la responsabilidad penal individual de los militares comprometidos en el hecho, pero no para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso y desviado ejercicio de sus funciones pues, se reitera, lo importante para estos efectos es que el agente actúe frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública. En consecuencia, concluye la Sala, que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable de los daños causados a los demandantes, como quiera que está demostrado que la muerte de Juan Carlos Misat Camargo se produjo por miembros activos de la compañía “C” del batallón de contraguerrillas n.º 40 que lo asesinaron en total estado de indefensión y posteriormente, trasladaron su cadáver en helicóptero hasta el batallón La Popa de Valledupar, donde lo presentaron como un guerrillero muerto en combate.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites competenciales de la justicia penal militar para el juzgamiento de la responsabilidad penal individual de militares comprometidos en una grave violación de derechos humanos, consultar Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio morales / PERJUICIO MORALMuerte de ciudadano víctima de ejecución extrajudicial. Falso positivo / PERJUICIO MORAL – Acreditación / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Deben fijarse por el juzgador según su prudente juicio. Pauta jurisprudencial Las copias auténticas de los registros civiles aportados al proceso demuestran el parentesco de Juan Carlos Misat Camargo con sus padres –José Isabel Misat Ochoa y Teresa Camargo García–, sus hermanos –Jairo José, Saima Rosa, Erasmo Javier y Claudia Beatriz Misat Camargo–, y su hijo –José Carlos Misat Sánchez–, quien por ser menor de edad al momento de la presentación de la demanda estuvo representado por su señora madre. En cuanto a Demetria Isabel Sánchez Ochoa, existen varias declaraciones juramentadas que prueban que era la compañera permanente del occiso (testimonios de Rafael Enrique García Ochoa, Camilo Gómez Mojica y Luis Felipe Tejada Mieles, lo que se refuerza con la prueba documental que indica que ella es la madre del hijo del aquél. Acreditada la calidad de damnificada de la señora Demetria Isabel Sánchez y las relaciones de consanguinidad existentes entre Juan Carlos Misat Camargo y los demás demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que

entre todos ellos existe un lazo afectivo y, por lo tanto, que sufrieron pena, aflicción y dolor a causa del homicidio en total estado de indefensión de que fue víctima su hijo, hermano, padre y compañero, lo cual los legitima para reclamar la reparación de perjuicios causados. Respecto al valor de la condena, los demandantes solicitaron que ésta se fije en la suma de dos mil (2 000) gramos oro para los padres, hijo y compañera permanente de Juan Carlos, y de mil (1 000) gramos oro para cada uno de sus hermanos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y señaló que ésta debe fijarse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, se procederá a determinar el quantum de las respectivas indemnizaciones en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta para ello la gravedad del daño sufrido por los demandantes. Con fundamento en lo anterior, la Sala fijará así el valor de la indemnización debida por concepto de daño moral: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de esta sentencia para cada uno de los siguientes demandantes: José Isabel Misat Ochoa, Teresa Camargo García, Demetria Isabel Sánchez Ochoa y José Carlos Misat Sánchez; y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos: Saima Rosa, Erasmo Javier y Claudia Beatriz Misat Camargo. No se reconocerán perjuicios a favor de Jairo Misat Camargo debido a que la prueba documental aportada al

proceso señala que este demandante falleció el 8 de marzo de 2001.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALMuerte de ciudadano víctima de ejecución extrajudicial. Falso positivo / PERJUICIO MATERIAL - Tasación. Obligación de dar alimentos al cónyuge o compañero permanente y a los hijos. Presunción / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Límite temporal / TASACION DE LUCRO CESANTEIndemnización debida o consolidada. Indemnización futura o anticipada.

Cálculo. Fórmula. A partir de la prueba de parentesco, y teniendo en cuenta que el artículo 411, numerales 1° y 2° del Código Civil establece la obligación de dar alimentos al cónyuge o compañero permanente y a los hijos, debe entenderse –en ausencia de prueba en contrario– que la víctima contribuía al sustento económico de su compañera y de su hijo menor de edad. Para estimar el monto de los ingresos mensuales, la Sala tomará en consideración el hecho, probado mediante

testimonios, de que Juan Carlos Misat trabajaba como ayudante de un camión repartidor de leche y obtenía ingresos por valor de trescientos mil pesos ($300 000) mensuales. Esta suma será actualizada con base en la siguiente fórmula (…) Esta suma será incrementada en un 25 por ciento, por concepto de prestaciones sociales a que todo trabajador, sea dependiente o independiente, tiene derecho, obteniéndose $860 097. Se deducirá de este valor el 25 por ciento, correspondiente al valor aproximado que el señor Misat Camargo debía destinar a su propia manutención, quedando la base de liquidación en $645 073. Este porcentaje se fija atendiendo el criterio expuesto por la Corporación en oportunidades anteriores, debido a que no existe prueba que permita establecer con certeza a cuánto ascendían sus gastos personales y familiares. El 50 por ciento de este valor ($322 536,5) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la compañera de la víctima, Demetria Isabel Sánchez Ochoa, mientras que el 50 por ciento restante será la suma con que se liquidará la indemnización a que tiene derecho su hijo, José Carlos Misat Sánchez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 411.1 / CODIGO CIVILARTICULO 411.2

MEDIDAS DE REPARACION - Principios de reparación integral y de equidad / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Potestades y facultades para el resarcimiento pleno de los derechos conculcados / LIMITACION - Principio de congruencia. Jurisdicción rogada. No reformatio in pejus / EXCEPCION A

LA LIMITACION - Grave violación a los derechos humanos. Reiteración jurisprudencial / MEDIDAS DE SATISFACCION - Medidas de carácter no pecuniario Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad. Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados. Ahora bien, por regla general, estas facultades se encuentran limitadas por los principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus, de manera que para que proceda el reconocimiento de medidas tanto de carácter compensatorio –como son la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados– como de carácter restitutorio, es necesario que exista una petición expresa de la parte demandante en tal sentido. Con todo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve una erosión de los mencionados principios procesales. Esto ocurre cuando se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque

de constitucionalidad, pero también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. Así las cosas, se ha considerado que es posible establecer restricciones a los principios de congruencia y de jurisdicción rogada con el fin, bien sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normas internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, o de proteger otros derechos, valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. En consideración a lo anterior, la Sala procederá al reconocimiento de medidas de carácter no pecuniario encaminadas a recuperar la memoria y la dignidad de Juan Carlos Misat Camargo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 20 de febrero de 2008, exp. 16996; 28 de enero de 2009, exp. 30340 y 21 de febrero de 2011, exp.

20046

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012)

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00655-01(21380)

Actor: JOSE ISABEL MISATH OCHOA Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), el joven Juan Carlos Misat Camargo fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado de la vereda Santa Isabel del vecino municipio de Curumaní, donde integrantes de la compañía “C” del batallón de contraguerrillas n.º 40 “Héroes del Santuario” del Ejército Nacional lo ejecutaron luego de obligarlo a vestirse con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Al día siguiente, su cadáver fue trasladado en helicóptero hasta el batallón La Popa de Valledupar y presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 27-49, c. ppal), los señores José Isabel Misat Ochoa,

Teresa Camargo García, Claudia Beatriz, Erasmo Javier, Saima Rosa y Jairo José Misat Camargo, y Demetria Isabel Sánchez Ochoa, actuando en nombre propio y ésta última también en representación de su hijo menor de edad José Carlos Misat Sánchez, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), son administrativamente responsables de la muerte del señor JUAN CARLOS MISAT CAMARGO, ocurrida el 30 de marzo de 1998, en el corregimiento de Santa Isabel, jurisdicción municipal de Curumaní, departamento del Cesar, a manos de miembros del Ejército Nacional, Batallón Contra Guerrilla No. 40, Herores (sic) del Santuario, adscritos al Comando Operativo No. 7, con sede en Valledupar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se detallan: 1.) PERJUICIOS MORALES: La suma equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional, certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria

de la sentencia de segunda instancia así: a) Para JOSÉ ISABEL MISAT OCHOA y TERESA CAMARGO GARCÍA, la cantidad de dos mil gramos oro (2 000), para cada uno, en su condición de padres de la víctima. b) Para DEMETRIA SÁNCHEZ OCHOA, en su calidad de

compañera permanente de la víctima y para su menor hijo JOSÉ CARLOS MISAT SÁNCHEZ, la cantidad de dos mil gramos oro para cada uno. c) Para los hermanos de la víctima, CLAUDIA BEATRIZ, ERASMO JAVIER, SAIMA ROSA y JAIRO JOSÉ MISAT CAMARGO, la cantidad de 1 000 gramos oro para cada uno. 2.) PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales han de reconocerse sólo en favor de la señora DEMETRIA ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA, compañera permanente de la víctima y al menor JOSÉ CARLOS MISAT SÁNCHEZ, en razón a que se presume que eran los únicos que dependían económicamente del extínto (sic), y como tal tendrán derecho que les liquiden daños o perjuicios materiales (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 30 de marzo de 1998 el señor Juan Carlos Misat Camacho fue secuestrado cuando se encontraba en la puerta de su lugar de residencia, ubicada en el corregimiento La Aurora del municipio de Chiriguaná (Cesar), por integrantes del Ejército Nacional, que lo asesinaron y posteriormente trasladaron su cadáver hasta la ciudad de Valledupar, donde lo presentaron como un guerrillero muerto en combate.

II. Trámite procesal

2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, actuando mediante apoderado judicial, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso, aunque advirtió que en caso

de que se demuestre que miembros del Ejército Nacional incurrieron en el comportamiento denunciando por la parte actora, “deben responder de manera personal, porque según pronunciamiento de la Corte Constitucional, son de esa gravedad (sic), que no son política del gobierno nacional, que no puede permitirlos ni cohonestarlos” (f. 56-57, c. ppal).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión de los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2001 (f. 247266, c. 4) y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte actora no logró desvirtuar que Juan Carlos Misat Camargo falleció durante un enfrentamiento armado con la fuerza pública pues los testimonios que aportó con el propósito de demostrar que la víctima fue retenida ilegalmente por integrantes del Ejército Nacional el día previo a que se difundiera la noticia de su fallecimiento, carecen de validez dentro del trámite contencioso administrativo porque algunos de ellos fueron trasladados del proceso penal sin el lleno de los requisitos legales, otros se practicaron de forma irregular, y algunos más fueron rendidos por personas que no expusieron la “razón de la ciencia de su dicho (…)”.

4. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 269-275, c. 4), con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se profiera fallo favorable a las pretensiones de la demanda. En

síntesis, el apelante cuestiona que el Tribunal a-quo haya dado credibilidad a la versión ofrecida por la parte demandada, según la cual la muerte del ciudadano Juan Carlos Misat Camargo se produjo durante un combate entre miembros de la guerrilla del ELN e integrantes del Ejército Nacional, cuando dentro del proceso existe suficiente evidencia de que esta persona fue sacada de su casa de habitación por desconocidos que lo obligaron a subirse a un vehículo automotor la noche del 30 de marzo de 1998. Aduce que es contrario a derecho negar las pretensiones de la demanda con f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...