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CE-20001-23-31-000-1999-00675-01(21403)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00675-01(21403)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incautación de aeronave / RETENCIÓN DE AERONAVE - Por desconocimiento de quienes la transportaba sobre su procedencia y destino / RETENCIÓN DE AERONAVEPor carencia de documentos que acreditaran su propiedad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Cesación de explotación económica de bien de propiedad del demandante Se encuentra probado que la avioneta marca Cessna, modelo T21ON, serie C210604771, matrícula HK-2953-P, es de propiedad del señor Víctor Manuel Pardo Romero, pues así consta en la escritura pública número 2445, otorgada el 27 de octubre de 1994 ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá (fls. 117 a 121, c. 1), registrada el 5 de enero de 1995 en el folio de matrícula aeronáutica número 2835, ante la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Obra también en el expediente que la avioneta referida fue incautada el 15 de mayo de 1995 por la Policía Nacional, dado que los ocupantes de la camioneta en que era transportada por la vía que conduce del municipio de Codazzi, Cesar, al corregimiento de Casacará del mismo departamento, manifestaron no saber la procedencia y destino de la aeronave y no portaban los documentos que acreditaban su propiedad (fl. 148, c. 1). Al respecto, se encuentra probado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 del Decreto 2700 de 1991, dicha avioneta fue puesta a disposición de la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar al día siguiente, de conformidad con el oficio número 0678/SIJINUINPJ dirigido el 16 de mayo de 1995 por el Capitán Jorge Ojeda Arenas, Jefe de la SIJIN del Departamento de la Policía del Cesar, a la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial El daño antijurídico es la fuente de la obligación estatal de reparar a las víctimas de las acciones omisivas de los agentes estatales, sin perjuicio de las cargas que deben soportar los administrados, en condiciones de igualdad, por la convivencia social. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al privar injustamente al actor de los ingresos provenientes de la explotación económica de la avioneta puesto que se acreditó que la aeronave incautada no se encontraba vinculada a un hecho ilícito En suma, el señor Víctor Manuel Pardo Romero sufrió un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en forma que el mismo no tiene el deber de soportar, pues como pasará a exponerse de manera más amplia, (i) si bien en un principio la aeronave se transportaba sin documentación, la falencia fue enmendada por el propietario el 17 de mayo de 1995; (ii) en el curso del proceso penal, quedó demostrado que los bienes retenidos el 15 de mayo de 1995, entre ellos la avioneta, no se encontraban vinculados a un hecho ilícito; y (iii) privó injustificadamente al demandante de los ingresos provenientes de la explotación

económica de la avioneta, interés protegido por el ordenamiento jurídico. (…) En suma, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que la retención de la avioneta marca Cessna, modelo T21ON, serie C210604771, matrícula HK-2953-P, entre el 15 y el 23 de mayo de 1995 y el 28 de junio de 1996 y el 28 de octubre de 1997 (fl. 55, c. 2), ocasionó un daño antijurídico a su propietario, imputable a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que (i) el 17 de mayo de 1995, es decir, dos días después de la primera retención, el señor Víctor Manuel Pardo Romero presentó ante la Fiscalía Regional de Valledupar los documentos que acreditaban la propiedad de la 1 aeronave y demostraban el uso que le deba a la misma; (ii) y durante el proceso penal adelantado quedó demostrado que la avioneta retenida no se encontraba vinculada a un hecho ilícito. De manera que la demandada privó injustificadamente al demandante de los ingresos provenientes de la explotación económica de un bien de su propiedad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente debido a que el daño antijurídico fue ocasionado con posterioridad al ser puesta a disposición de la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar La Sala observa que el demandante no hace ningún reproche a la actuación de la Policía, y que tenía que ser así, pues el 16 de mayo de 1995, es decir, al día

siguiente de la retención, la entidad puso la avioneta a disposición de la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar. Es claro entonces que la demanda no atribuya ninguna responsabilidad a la Policía, pues el libelo apunta a demostrar el daño antijurídico causado al señor Pardo Romero con posterioridad al 17 de mayo de 1995, cuando éste se presentó ante la Fiscalía Regional de Valledupar con los documentos que acreditaban su derecho al uso y goce de la avioneta. PERJUICIOS MORALES - No procede su reconocimiento por carencia de material probatorio En la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1000 gramos a favor de Víctor Manuel Pardo Romero. Sin embargo, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción el demandante no acreditó que la retención de la avioneta de su propiedad le hubiese causado aflicción o sufrimiento, por lo que no habrá lugar a conceder la indemnización solicitada a título de perjuicio moral. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por reparación de avioneta / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por inexistencia de prueba del pago del valor aducido en la cotización Empero, la Sala estima que el documento anterior no constituye prueba idónea y suficiente para la determinación del detrimento patrimonial alegado, habida cuenta que, en primer lugar, de acuerdo con el acta de la diligencia de “inmovilización y sellamiento” de la avioneta realizada el 10 de julio de 1996 por la Dirección de la Policía Antinarcóticos, Unidad Investigativa Policía Judicial, para esa fecha, la

avioneta -que, como se señaló en el acápite de hechos probados de la presente sentencia, estaba siendo utilizada por su propietario desde el 24 de mayo de 1995 (…) Y en tercer lugar, porque no existe prueba de que el demandante efectivamente hubiese pagado el valor aducido en la cotización aludida para la reparación de la aeronave en comento, aunado a que se trata de un documento emitido por un tercero, en copia simple, sin prueba de su autenticidad. De este modo, no habrá lugar a la indemnización solicitada por el demandante a título de daño emergente por concepto de reparación de la avioneta. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de horarios de abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - No probado [L]a Sala observa que (i) dicho documento no satisface las exigencias previstas en el artículo 252 del C.P.C para su valoración probatoria; y (ii) en el expediente no obran soportes que permitan inferir que el demandante efectivamente canceló esa suma por concepto de honorarios profesionales en el proceso penal adelantado por la incautación de la avioneta. 2 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se tiene en cuenta dictamen pericial para su tasación [L]a Sala estima que para efectos de la indemnización por lucro cesante debe apartarse del dictamen pericial referido, toda vez que: (i) a pesar de que de conformidad con los reportes de vuelo que obran en el expediente en los folios 157 a 175 del cuaderno uno (1), la avioneta no era utilizada por su propietario

todos los días del mes, el dictamen hace el cálculo del lucro cesante con base en las horas vuelo de las avionetas propiedad de la empresa Llanera de Aviación, esto es, 45 horas mensuales, y no con base en el promedio de las horas vuelo de la avioneta objeto de la demanda; (ii) aunque no fueron demostrados los ingresos efectivamente dejados de percibir por el demandante, los cuales son necesarios para establecer los movimientos periódicos de la actividad comercial ejercida y afectada por la retención de la avioneta, el dictamen sostiene que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el valor de la hora vuelo era de $350.000, igualmente según las tarifas de la empresa Llanera de Aviación; y (iii) si bien la avioneta estuvo retenida entre el 17 y el 23 de mayo de 1995, y el 28 de junio de 1996 y el 28 de octubre de 1997, el cálculo del lucro cesante contenido en el dictamen es el resultado de la supuesta retención de la avioneta desde el 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 1996, y desde el 1° de enero hasta el 28 de octubre de 1997. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por las sumas dejadas de percibir por la retención injusta de la avioneta de su propiedad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto para liquidación mediante incidente de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de la sentencia [E]n incidente separado que deberá promover la parte actora dentro de los

sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos del artículo 307 del C.P.C., deberá establecerse el monto de los ingresos que dejó de percibir el señor Víctor Manuel Pardo Romero por la retención de la avioneta de su propiedad entre el 15 y el 23 de mayo de 1995, y el 28 de junio de 1996 y el 28 de octubre de 1997. El incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que deberá adelantar el actor al tenor del artículo 307 del C.P.C. (…) se condenará en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Víctor Manuel Pardo Romero, las sumas dejadas de percibir por la retención injusta de la avioneta de su propiedad entre el 15 y el 23 de mayo de 1995, y el 28 de junio de 1996 y el 28 de octubre de 1997, con sujeción a los parámetros expuestos en precedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 371 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

3

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00675-01(21403)

Actor: VÍCTOR MANUEL PARDO ROMERO

Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL,

RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2001, por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de julio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Pardo Romero presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación, con base en las siguientes pretensiones:

1. Que la Nación colombiana, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son responsables solidarios civil y administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a mi representado, en virtud de la inmovilización de la avioneta marca Cessna, tipo T21ON, serie 210604771, matrícula HK2953-P.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades demandadas a pagar a mi representado por perjuicios materiales la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos ($420.000.000)

moneda legal colombiana por improductividad de la avioneta desde que fue inmovilizada hasta el día de hoy, más ciento ochenta y seis millones cuatrocientos ciez (sic) mil ($186.410.000) moneda legal, más el 16% del IVA valor arreglo de la avioneta según cotización que se anexa, más 4 quince millones de pesos ($15.000.000) moneda legal pagaderos al suscrito por honorarios profesionales por la gestión del proceso radicado bajo N°5901, más veinticinco millones de pesos ($25.000.000) moneda legal que mi cliente adeuda al señor Néstor Otárola por compromisos adquiridos por el señor Víctor Manuel Pardo Romero en ocasión a la detención que originó el proceso de marras, más los intereses legales moratorios que causó el mutuo, para una suma global de mil seis millones cuatrocientos diez mil pesos ($1.006.410.000) moneda legal a indemnizar por la suma resultante de la liquidación conforme al trámite señalado por el art. 178 del C.C.A. de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes por la inmovilización de la avioneta referida. Desde luego los perjuicios patrimoniales deberán actualizarse basándose en el ajuste del índice de precios al consumidor. Además los demandados serán condenados a pagar a mi poderdante la equivalencia en pesos de mil (1000) gramos oro con compensación del daño moral y el equivalente a (1000) gramos oro como satisfacción de ese daño moral. Para tal efecto la equivalencia la determinará la Oficina de Cambios del Banco de la República.

3. Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 40 y 41, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 15 de mayo de 1995, la Policía Nacional retuvo a los cuatro ocupantes de la camioneta de placas IY 2200, de propiedad de la señora Edilia García López, en la vía que conduce del municipio de Codazzi, Cesar, al corregimiento de Casacará del mismo departamento, por transportar en su interior la avioneta desarmada marca Cessna, modelo T21ON, serie C210604771, matrícula HK-2953-P, dado que manifestaron no saber la procedencia y destino de la aeronave y no portaban los documentos que acreditaban su propiedad. 2.2 Al día siguiente la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar a las cuatro personas, así como la avioneta y camioneta referidas, y un revolver marca Llama, calibre 38 largo, pabón negro, con su respectivo salvoconducto, propiedad del señor Eulises Villamil García. 2.3 El 19 de mayo de 1995, la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar ordenó la libertad inmediata de las personas retenidas; y mediante resolución del 23 de mayo del mismo año, dispuso la entrega provisional y en depósito de los bienes incautados, a sus propietarios, pues “hasta ese momento no se encontraban vinculados a ningún ilícito y no se había allegado a (sic) ninguna 5 información donde se le (sic) vinculara con alguna actividad que conllevara

sanción legal” (fl. 42, c. 1). 2.4 En virtud del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 1995 por el Ministerio Público contra las dos decisiones anotadas, el 2 de noviembre de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia mediante la cual se ordenó la libertad de los implicados y revocó “la providencia de mayo 23 de 1995, mediante la cual se ordenó la entrega provisional de la aeronave, del camión y del revolver (…)” (fl. 42, c. 1). 2.5 El 1° de abril de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, en atención a la petición del propietario y por encontrar que “no existían elementos constitutivos de delito” (fl. 43, c. 2), ordenó la entrega definitiva de la misma al señor Víctor Manuel Pardo Romero. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 1° de agosto de 1997 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional. 2.6 El 28 de octubre de 1997, en la ciudad de Bogotá, la Dirección Regional de Fiscalías efectuó la entrega material de la aeronave al señor Víctor Manuel Pardo Romero.

3. Oposición a la demanda 3.1 Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda interpuesta y propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada, pues a su juicio, “el

representante de la Nación en estos casos es el Director Ejecutivo de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Justicia” (fl. 67, c. 1). 3.2 El 20 de octubre de 1999, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que si bien el 15 de mayo de 1995 la Policía Nacional capturó a los cuatro ocupantes de la camioneta de placas IY 2200 y retuvo la avioneta marca Cessna, modelo T21ON, serie C210604771, matrícula HK-2953-P el 6 revolver marca Llama, calibre 38 largo, pabón negro, con su respectivo salvoconducto, al día siguiente puso a disposición de la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar tanto los elementos incautados como las personas detenidas. 3.3 La Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, si bien admitió la demanda interpuesta contra la Rama Judicial, no dispuso su notificación, por lo que debe concluirse su no vinculación a la actuación.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 En escrito del 7 de diciembre de 2000, el demandante reiteró los fundamentos fácticos y los argumentos jurídicos expuestos en la demanda. 4.2 El 7 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en informe de inteligencia entregado por la Policía Nacional a esa entidad, en relación con los hechos que fundamentan

la demanda, se indicó que a las 16.30 horas del día de la retención de la avioneta en cuestión, los ocupantes de la camioneta de placas IY 2200 le ofrecieron al sargento viceprimero Gabriel Orlando Pizarro Caro la suma de $500.000, para que los dejara pasar por la vía que conduce a Codazzi, Cesar. Así, “[f]ueron los informes de la Policía lo (sic) que indujo en error al ente investigador, pues dada la forma en que se narraban los presuntos hechos irregulares, daban a la Fiscalía serios elementos de juicio para dar apertura a la investigación penal” (fl. 244, c. 1).

5. Sentencia recurrida La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró no probada la excepción de Ineptitud formal de la demanda, por indebida designación del representante judicial de la parte 7 demandada, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones.

Para fundamentar su decisión, en primer lugar, la Sala de Descongestión afirmó que la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene personería jurídica y posee patrimonio propio, concurrió válidamente al proceso, por lo que no le asiste razón a la demandada cuando afirma que la acción debió dirigirse contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de representante de la Rama Judicial. En segundo lugar, sostuvo que la Nación Policía Nacional no es responsable del presunto daño antijurídico alegado por el demandante, habida cuenta que la entidad “prácticamente de forma inmediata” puso a disposición de la Fiscalía

Regional Ante Unidad de Valledupar a las cuatro personas detenidas, conjuntamente con los bienes incautados, el 15 de mayo de 1995. En tercer lugar, con relación a la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, señaló que el tiempo de retención de la aeronave de propiedad del demandante fue el necesario para establecer la veracidad de los hechos objeto de investigación. Al respecto, indicó que, de acuerdo con las pruebas del proceso penal trasladadas en copia auténtica al proceso administrativo, aunque desde el 30 de julio de 1995 la Fiscalía solicitó al apoderado la dirección de las personas detenidas a fin interrogarlas sobre lo ocurrido, lo solicitado se obtuvo un año después. Así mismo, precisó que la declaración del piloto de la aeronave incautada se surtió el 24 de febrero de 1997, es decir cuatro días antes de que la Dirección Regional de Fiscalías efectuara la entrega material del bien al señor Víctor Manuel Pardo Romero. Finalmente, la Sala manifestó que no se puede endilgar responsabilidad al Estado por impedirle adelantar acciones para la reparación de la avioneta, pues ésta estuvo a disposición del demandante entre el 24 de mayo de 1995 y el 28 de junio de 1996.

6. Recurso de apelación

8 El 29 de mayo de 2001, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de abril del mismo año, por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar. En su escrito manifestó que si bien resulta razonable soportar el daño causado por la incautación de la

aeronave, dado que el 15 de mayo de 1995 quienes la transportaban en la camioneta de placas IY 2200 no presentaron los documentos que acreditaban su propiedad, lo cierto es que no puede argüirse lo mismo de lo ocurrido con posterioridad a la presentación ante la Fiscalía General de la Nación de “la documentación que acreditaba la propiedad de la aeronave, los permisos de aeronavegabilidad, el plan de vuelo y demás soportes exigidos para su entrega.” Adicionalmente, resaltó que, de conformidad con las providencias proferidas el 23 de mayo de 1995 por la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar y el 1° de abril de 1997 por la Fiscalía Delegada de Barranquilla ante los Jueces Regionales, quedó establecido que la avioneta marca Cessna, modelo T21ON, serie C210604771, matrícula HK-2953-P, no fue utilizada para cometer un ilícito, de lo cual “se evidencia con claridad meridiana que con este otro soporte sí se da la falla en el servicio, trayendo como consecuencia el daño antijurídico” (fls. 24 a 28, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1 En escrito dirigido a esta Corporación el 16 de enero de 2002, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación indicó que, en concordancia con sus funciones constitucionales y legales, la entidad se encuentra autorizada para incautar bienes en el curso de las investigaciones que adelanta, razón por la cual de la retención de la avioneta de propiedad del demandante con el propósito de averiguar la ocurrencia de un ilícito, no se puede derivar responsabilidad

patrimonial. 7.2 El 16 de enero de 2002, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional manifestó que corresponde a la parte actora demostrar los supuestos fácticos alegados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

9 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si el señor Víctor Manuel Pardo Romero sufrió un daño antijurídico imputable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, por la retención de la avioneta de su propiedad, entre el 15 y el 23 de mayo de 1995, y el 28 de junio de 1996 y el 28 de octubre de 1997, en el marco de la investigación a que dio lugar la retención de la aeronave, porque era conducida sin la documentación correspondiente.

3. Análisis del caso 3.1 El Daño Se encuentra probado que la avioneta marca Cessna, modelo T21ON, serie C210604771, matrícula HK-2953-P, es de propiedad del señor Víctor Manuel Pardo Romero, pues así consta en la escritura pública número 2445, otorgada el

27 de octubre de 1994 ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá (fls. 117 a 121, c. 1), registrada el 5 de enero de 1995 en el folio de matrícula aeronáutica número 2835, ante la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (fl. 136, c. 1). Obra también en el expediente que la avioneta referida fue incautada el 15 de mayo de 1995 por la Policía Nacional, dado que los ocupantes de la camioneta en que era transportada por la vía que conduce del municipio de Codazzi, Cesar, al corregimiento de Casacará del mismo departamento, manifestaron no saber la 1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia el 30 de julio de 1999 -fecha de interposición de la demanda en cuestiónera de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $420.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 10 procedencia y destino de la aeronave y no portaban los documentos que acreditaban su propiedad (fl. 148, c. 1). Al respecto, se encuentra probado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 del Decreto 2700 de 1991, dicha avioneta fue puesta a disposición de la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar al día siguiente, de conformidad con el oficio número 0678/SIJINUINPJ dirigido el 16 de mayo de 1995 por el Capitán Jorge Ojeda Arenas, Jefe de la SIJIN del Departamento de la Policía del Cesar, a la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar (fls. 148 y 149, c. 1). Se conoce además que el 17 de mayo de 1995, el señor Víctor Manuel Pardo Romero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la entrega de la avioneta en cuestión ante la Fiscalía Regional de Valledupar (fls. 12 y 13, c. 3) y que, para el efecto acompañó los siguientes documentos (fls. 14 a 19, c. 3): “a. Certificado de matrícula debidamente autenticado. b. Certificado de aeronavegabilidad expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil debidamente auténtico. c. Plan de vuelo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. d. Póliza de Seguros de la aeronave No. –Av/801563/1237. Expedido por la Compañía Granadina S.A. vigente hasta el 17 de enero de 1996. f. (sic) Paz y Salvo expedido por el Director Financiero de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, válido hasta el 24 de junio de 1995. g. Fotocopia autenticada del oficio radicado en la Aeronáutica Civil para el registro de la escritura No. 2445 de octubre 27 de 1994, de venta de Alfredo Cuellar a Víctor Manuel Pardo Romero” (fl. 13, c. 3)

Se encuentra probado que la aeronave antes referida permaneció a órdenes de la Fiscalía Regional Ante Unidad de Valledupar entre el 16 de mayo de 1995 y el día 23 del mismo mes, cuando se dispuso su entrega provisional y en depósito al señor Víctor Manuel Pardo Romero, por considerar que, en concordancia con la documentación presentada por el propietario y la inspección judicial practicada el mismo día, los bienes incautados “hasta la fecha no se encuentran vinculados a ningún ilícito, y no se ha allegado (sic) ninguna información donde se vincule con alguna actividad que conlleve sanción legal” (fls. 49 y 50, c. 3). Según el folio 51 del cuaderno tres (3) del expediente, la diligencia de entrega se hizo efectiva el 24 de mayo de 1995. 11 De acuerdo con los folios 53 a 58 del cuaderno 3 del expediente, el 1° de junio de 1995, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión a la que se hizo mención y el 2 de noviembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, resolvió: “[r]evocar el interlocutorio del 23 de mayo de 1995, mediante el cual el mismo funcionario ordenara entregas (sic) provisional y en depósito de unos bienes inmuebles” (fls. 188, c. 1). En esa oportunidad, la Fiscalía argumentó: “En el caso sub judice no se está afirmando inequívoco comportamiento delictivo de parte de los cuatro ciudadanos capturados, pero sí se barruntan conductas oscuras que la Fiscalía General de la Nación está

en la obligación constitucional legal de dilucidar con el exigido profesionalismo, porque de todos debe ser conocido el enorme poder de las organizaciones criminales, las que se prevalen de cualquier cantidad de argucias para sacar avante sus protervos fines. Se sucumbe por negligencia -como mínimocuando se regresan bienes a particulares tan solo con base en la presentación de los papeles que los acreditan, ya que no es la propiedad en sí misma que se cuestiona, sino, además, las fuentes dinerarias para la adquisición, la utilización acorde a (sic) las normas legales y a los reglamentos especiales, el trasteo por métodos no convencionales, la personalidad del dueño, los antecedentes de todo orden, las condiciones de manejo, etc., etc.” (fl. 186, c. 1). Está demostrado que dada la declaración juramentada rendida por el señor Víctor Manuel Pardo Romero el 26 de junio de 1996 ante la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Valledupar, en el sentido de señalar la ubicación de la avioneta de su propiedad (fls. 134 a 137, c. 3), mediante oficio número 1182, esa autoridad informó el 28 de junio de 1996 a la Administración del Taller Aeronáuticos Aviopartes Ltda., que “a partir de la fecha, la avioneta de color azul y blanco, distinguida con la matrícula HK 2953 P, marca cesna (sic), de propiedad del señor Víctor Manuel Pardo Romero, queda a disposición de la Dirección Regional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de la ciudad de Barranquilla” (fl. 138, c. 3). La diligencia de “inmovilización y sellamiento” de la avioneta se surtió el

10 de julio de 1996 por la Dirección de la Policía Antinarcóticos, Unidad Investigativa Policía Judicial (fls. 163 a 166, c. 3). El 1° de abril de 1997, en virtud de la petición elevada por el señor Pardo Romero, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de la ciudad de Barranquilla resolvió “[e]ntregar en forma definitiva, real y materialmente de la aeronave (…), de propiedad del señor Víctor Manuel Pardo Romero, entrega que hará la Dirección Regional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Regional de Barranquilla, al 12 doctor Efraín G

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