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CE-20001-23-31-000-1999-00765-01(25079)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00765-01(25079)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pérdida de capacidad laboral al prestar servicio militar / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de copia simple de acta de Junta Médica Laboral La Sala observa que (…) obra copia simple del acta de junta médica laboral n.° 175, atrás mencionada, documento aportado por la parte actora con la demanda y que no fue tachado de falso por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En razón de lo anterior y al tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará el documento antes dicho, pues el original se encuentran en poder de la demandada, la cual omitió su remisión al proceso, no obstante el requerimiento del a quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de documentos en copia simple, consultar sentencia de 16 de febrero de 2007, Exp.AG-025, CP.

Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión sufrida por soldado conscripto por ejercicios en instrucción militar El señor Bonfante Majul perdió el 9.5% de su capacidad laboral como consecuencia de una lesión que sufrió en el quinto dedo de la mano izquierda, lesión que “ocurri[ó] en el servicio pero no por causa ni razón del mismo”. De ello da cuenta el acta de junta médica laboral n.° 175, “registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército” y suscrita el 3 de febrero de 1999 por los oficiales de sanidad María Fernanda Zapata y Álvaro Campo Russo y el representante de las juntas

médicas de sanidad Guillermo Arias Restrepo. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reglamentación legal / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reparación de daños a soldados. Reiteración jurisprudencial El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” (…) indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en la modalidad de soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses). (…) la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por un soldado conscripto, es decir, por quien se vincula al Ejército Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. citado en precedencia, cuando el mismo tiene lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio y es consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prestación del servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 9 de abril de 2012, Exp.20532, MP. Stella Conto Díaz del Castillo FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Al ser obligado a prestar servicio militar sin ser apto La Sala encuentra que al proceso no se aportaron pruebas sobre el estado de

salud de la víctima antes de su ingreso al servicio militar obligatorio, de manera que se desconoce si en efecto, el señor Bonfante padecía una enfermedad testicular con anterioridad al 16 de junio de 1994. De hecho, no se probó que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Bonfante haya sufrido algún tipo de padecimiento en sus genitales, pues si bien en el dictamen pericial n.° 4928-00, practicado el 20 de octubre de 2000 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Bolívar, se dejó constancia de que “[n]o se encontr[ó] testículo izquierdo”, también es cierto que, en virtud del auto de pruebas proferido el 18 de agosto del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar y el exhorto n.° 259 del 5 de septiembre siguiente, el instituto antes nombrado informó al a quo que para dictaminar sobre las causas de tal condición, necesitaba “copias de la historia clínica del Batallón La Popa de Valledupar, del Hospital Pumarejo y del Hospital Naval de Cartagena”. Al respecto, la Sala observa que, aunque el tribunal requirió al demandante para que se presentara ante el instituto mencionado con las historias clínicas referidas, ello nunca ocurrió. Así, comoquiera que nada se probó en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las razones por las cuales el actor no tiene el testículo izquierdo, siendo esto, a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, una carga de la parte demandante, la Sala estima que no se

puede endilgar tal anomalía a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 176

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE EJERCITO - Por lesión en quinto dedo de la mano izquierda / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITOInexistencia el daño no se ocasionó en virtud de la prestación del servicio Ahora bien, respecto de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Leonardo Bonfante Majul, como consecuencia de una lesión en el quinto dedo de la mano izquierda, la Sala encuentra que ese hecho tampoco es imputable a la Nación, en tanto, en concordancia con el acta de junta médica laboral n.° 175 del 3 de febrero de 1999 (fundamento 3.2.2) -única prueba que obra en el expediente sobre este punto-, a pesar de que la lesión aludida ocurrió durante la prestación del servicio militar, no fue por causa ni en razón del mismo. Al respecto, se reitera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado por el daño sufrido por un soldado conscripto, como mínimo se tiene que probar que el mismo se causó durante el servicio y en desarrollo de las actividades que le son propias. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por pérdida de capacidad laboral de soldado conscripto / RESPONSABILIDAD DE FUERZAS MILITARES – Indemnización NOTA DE RELATORIA: Referente con la responsabilidad del Estado por pérdida de capacidad laboral de soldados conscriptos, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000; Exp. 11401, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 9 de

abril de 2009, Exp. 20532, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00765-01(25079)

Actor: LEONARDO BONFANTE MAJUL

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de agosto de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Leonardo Bonfante Majul presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 1 a 11), con base en las siguientes pretensiones: “1. La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio a Leonardo Bonfante Majul, (…).

2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o

a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: la cantidad de mil (1000) gramos oro (…), en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por las graves heridas y secuelas hoy soporta, derivadas de su mala incorporación y que se agudizaron con el desarrollo de la prestación de su servicio militar, situación que se hizo extensiva a su familia. b) Perjuicios por el cambio en las condiciones de existencia: la cantidad de dos mil (2000) gramos oro, tales perjuicios en razón del cambio altamente desfavorable de sus condiciones de existencia familiar, luego de sucedidos los hechos y por razón de la gravísima lesión recibida y los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Perjuicios materiales:

1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalen a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda corresponde a 20 salarios mínimos con promedio de $300.000 pesos mensuales, incluidos los incrementos, primas y prestaciones sociales proporcionales a este período, más intereses.

2. Por daño emergente y lucro cesante futuro: (…) Estas serias dificultades de trabajo a las que en adelante se verá enfrentado (…), ocurren por las fallas del servicio y por las que ahora se frustran sus

aspiraciones económicas a las que tendría derecho hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, por ello la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe cancelar la suma de ciento treinta y seis millones ochocientos pesos ($136.800.000), resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $300.000 por el número de meses que abarcan los 38 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. (…) d) Perjuicios fisiológicos: (…) Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el soldado regular Bonfante y que proviene de las fallas del servicio de la administración, la hacen responsable por los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar fisiológicos y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, las hacen permanentes hasta el final de sus días, por ello, siendo su valor incalculable en dinero, acudimos a tasarlas en 2000 gramos oro.

3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 307 y 308 del

Código de Procedimiento Civil.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso (…).

5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a

instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177 ibídem” (fls. 5 y 6).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 16 de junio de 1994, el señor Leonardo Bonfante Majul ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, pues aprobó el examen de capacidad psicofísica previsto para el efecto, aunque “sufría de serios problemas físicos en sus genitales por falta de un testículo” (fl. 6). 2.2 El 3 de febrero de 1999, mediante acta de junta médica laboral n.° 175, el Ejército Nacional declaró que el soldado Bonfante no era apto para la actividad militar, por padecer una lesión en el quinto dedo de la mano izquierda que le causó la pérdida del 9.5% de su capacidad laboral. 2.3 La pérdida de capacidad laboral anotada, así como la agudización de su enfermedad testicular, son resultado de los ejercicios de instrucción militar que el señor Bonfante Majul debió realizar mientras prestó el servicio obligatorio.

3. Oposición a la demanda El 22 de junio de 2000 (fls. 19 a 21), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, sostuvo que “la falta de un testículo” (fl. 19) no constituye una razón suficiente para considerar que el señor Bonfante no era apto para el servicio militar.

En este orden, indicó que, si bien la lesión padecida por el demandante en el quinto dedo de la mano izquierda ocurrió durante el servicio, en el acta de junta médica laboral n.° 175 se dejó constancia que aquella no fue por causa ni en razón del mismo. Finalmente, precisó que el actor ya fue indemnizado por la pérdida del 9.5% de su capacidad laboral y que sus padecimientos fueron tratados oportunamente por el servicio de sanidad de la institución.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 1 Por auto del 29 de septiembre de 1999 (fl. 14), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, diligencia que se surtió el 29 de mayo de 2000 (fl. 17).

En escrito presentado el 18 de diciembre de 2001 (fls. 66 a 68), la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, lo que a su turno hizo la entidad demandada el 22 de enero de 2002 (fls. 70 a 72).

5. Concepto del Ministerio Público El día 29 del mismo mes (fls. 74 a 77), el Ministerio Público afirmó que, “[i]ndependientemente de que careciera de un testículo, nada informa que ello impida el reclutamiento, ni la vida normal de quien presenta esta deficiencia” (fl.

76). Con relación a la lesión consignada el 3 de febrero de 1999 en el acta de junta médica laboral n.° 175, el Ministerio Público refirió que a pesar de que en ésta se

indicó que aquella no era indemnizable, el Ejército Nacional “reconoci[ó] al demandante tres meses por la incapacidad, como se desprende de las certificaciones visibles a folios 48 a 53 del expediente” (fl. 76). Además, “[l]a incapacidad dictaminada no reviste la gravedad ni la intensidad que se pregona. Por el contrario es leve, parcial y fue reconocida pecuniariamente” (fl. 76).

6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002 (fls. 81 a 91, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, en primer lugar, el a quo señaló que no se acreditó si el actor perdió el testículo izquierdo antes o después de su incorporación al servicio militar, pues “al expediente no se aportó el examen médico de ingreso, en donde constara ese hecho” (fl. 86, c. ppal.), por lo que, en su criterio, no hay fundamento para endilgarle responsabilidad a la administración. En segundo lugar, afirmó que la entidad demandada tampoco es responsable de la pérdida del 9.5% de capacidad laboral que padece el actor, comoquiera que al plenario no se allegaron pruebas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso y en el acta de junta médica laboral n.° 175, del 3 de febrero de 1999, se consignó que la lesión que le generó la pérdida de capacidad laboral anotada se presentó durante el servicio, pero no por causa ni en

razón del mismo.

7. Recurso de apelación El día 5 de diciembre del mismo año (fls. 93 a 97, c. ppal.), la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente2, así: “Ha de destacarse en este punto que, como reiteradamente lo ha venido afirmando la doctrina y la jurisprudencia, el hecho no discutible de haber soportado una carga pública, por virtud de la cual aquel [señor Leonardo Bonfante Majul] sufrió daños de orden físico en su salud durante su instrucción militar, como bien se evidencia en el acervo probatorio y así lo resalta el acta de Tribunal (sic) Médico Laboral n.° 175 del 3 de febrero de 1999, ello significa que se está frente a una fuente generadora de responsabilidad extracontractual a cargo del Estado reconocida como daño especial susceptible de indemnización.

No sin razón, también se ha venido sosteniendo que en el caso específico de los conscriptos o de quienes prestan el servicio militar obligatorio, como es el caso de autos, existe la obligación ineludible del Estado de devolver al seno de sus hogares a quienes han soportado esa carga pública, en las mismas condiciones de salud como ingresaron, so pena de resultar incurso de responsabilidad patrimonial por daño especial o riesgo excepcional, bastando para ello demostrar la relación causal, esto es, su calidad o investidura como legalmente incorporado al Ejército en aquella condición y el daño sufrido en su salud durante la jornada militar, con secuelas al momento de su licenciamiento” (fls. 93 y 94, c. ppal.).

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

En escrito allegado a esta Corporación el 22 de agosto de 2003 (fl. 112, c. ppal.), la parte demandante insistió en las razones manifestadas a lo largo del proceso para que se declare la responsabilidad de la Nación por los daños irrogados al señor Bonfante, mientras prestó el servicio militar obligatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 2 Recurso concedido por el a quo el 12 de diciembre de 2002 (fl. 104, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 18 de julio de 2003 (fl. 109, c. ppal.).

Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable de (i) la agudización de la enfermedad testicular que el señor Leonardo Bonfante Majul adquirió antes de su incorporación al servicio y (ii) la pérdida del 9.5% de su capacidad laboral, de conformidad con la valoración médica a la que fue sometido por el 3 de febrero de 1999 por el Ejército Nacional, como consecuencia de los ejercicios de instrucción militar que debió realizar mientras prestó el servicio obligatorio.

3. Análisis del caso 3.1 Validez de los medios de prueba 3.1.1 En la demanda se solicitó oficiar “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o al Comando del Ejército Nacional Sección de Presentaciones Sociales, con el fin de que se allegue copia auténtica del acta de junta médica laboral n.° 175 del 3 de febrero de 1999 y que le fue practicada al SLR. Leonardo Bonfante Majul, con código militar y número de cédula (…)” (fl. 10 reverso); petición que, aunque fue acogida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en el numeral dos (2) del auto de pruebas proferido el 18 de agosto de 2000 (fls. 23 y 24)4, no fue atendida por la entidad demandada. 3 El 27 de agosto de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $136.800.000, por concepto de “lucro cesante futuro” (fl. 5 reverso), a favor del señor Leonardo Bonfante Majul. 4 En los folios 28 y 29 del expediente obra el oficio n.° 2856 del 5 de septiembre de 2000, por el cual el a quo solicitó a la Dirección de Sanidad y a la Sección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dieran cumplimiento a lo resuelto en el numeral dos (2)

3.1.2 Ahora bien, la Sala observa que entre los folios dos y cuatro del cuaderno uno (1) del expediente, obra copia simple del acta de junta médica laboral n.° 175, atrás mencionada, documento aportado por la parte actora con la demanda y que no fue tachado de falso por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 3.1.3 En razón de lo anterior y al tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil5, la Sala valorará el documento antes dicho, pues el original se encuentran en poder de la demandada, la cual omitió su remisión al proceso, no obstante el requerimiento del a quo. Sobre el particular, es menester reiterar lo señalado por la Sección Tercera en sentencia de 16 de febrero de 20076: “(…) la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la

comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de

P. Civil).

La equidad que debe gobernar la actuación judicial en estas circunstancias (artículo 238 C.P.), determina que se garantice el derecho a la obtención de la prueba que tiene la parte que, como en el sub lite, realizó todo lo que legalmente estuvo a su alcance para la producción en debida forma de aquel elemento de convicción con el que pretende hacer valer sus argumentos, toda vez que no resultan admisibles las conductas procesales en las que la del auto del 18 de agosto de 2000. 5 “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. 6 Expediente AG-025, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. contraparte gozando de una posición privilegiada se abstiene de aportar la prueba, pues ello perturba la investigación de la verdad real en el proceso y,

por ende, el correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, en contraposición al deber que le atañe a todos los colombianos de colaborar con ésta (numeral 7 del artículo 95 C.P.). Por lo tanto, comoquiera que eran las entidades públicas demandadas las que estaban en condiciones de aportar a la causa las copias auténticas de los documentos (…) y no las trajeron, no se puede, bajo el criterio de la sana crítica, valorar a su favor esta actitud o conducta pasiva dentro del proceso y, al contrario, esa falta de remisión sin justificación jurídica atendible de los documentos solicitados por el a quo, debe ser estimada en forma desfavorable a la parte incumplida, con el rigor de dar mérito probatorio a las documentos aportados con la demanda a efectos de ser apreciados y valorados”. 3.1.4 Conforme a lo expuesto, la Sala procede a dictar sentencia con base en las pruebas aportadas al proceso, entre las que se encuentra la copia simple del acta de junta médica laboral n.° 175 suscrita el 3 de febrero de 1999. 3.2 Hechos Probados 3.2.1 El 16 de junio de 1994, el señor Leonardo Bonfante Majul ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, razón por la que fue incorporado al Batallón de Artillería n.° 2 La Popa ubicado en Valledupar y dado de baja por “incapacidad relativa y permanente”, en virtud del “acto administrativo de personal n.° 1037 de fecha de 25 de marzo de 1999”, pues así lo informó el jefe de

Sección de Soldados-Dirección Personal del Ejército Nacional, mayor Luis Fernando Cardona Arismendi, al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante oficio n.° 95646/DIPER-SLJ-766 del 26 de septiembre de 2000 (fl. 45). 3.2.2 El señor Bonfante Majul perdió el 9.5% de su capacidad laboral como consecuencia de una lesión que sufrió en el quinto dedo de la mano izquierda, lesión que “ocurri[ó] en el servicio pero no por causa ni razón del mismo” (fl. 4). De ello da cuenta el acta de junta médica laboral n.° 175 (fls. 2 a 4), “registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército” (fl. 2) y suscrita el 3 de febrero de 1999 por los oficiales de sanidad María Fernanda Zapata y Álvaro Campo Russo y el representante de las juntas médicas de sanidad Guillermo Arias Restrepo, en la cual, además, se dejó constancia de: “II. Antecedentes (…) Antecedente del informativo: Informativo administrativo n.° 024 de fecha 29-jun-95 Unidad: BAPOP.

III. Conceptos de los especialistas: (…) - Fecha: sin Servicio: otorrino Concepto del especialista: desviación septo nasal tratada quirúrgicamente que no deja secuelas. - Fecha: 17 de enero de 1996 Servicio: ortopedia Concepto del especialista: el día 15 de febrero de 1995 presentó herida cortante de quinto dedo [de] mano izquierda, se produjo sección del tendón

del flexor del quinto dedo, axonotmesis del colateral externo y neuropraxia del colateral interno del mismo. Esto le ocasiona imposibilidad para la flexo extensión interfalángica proximal y distal. Así mismo anestesia de todo el dedo. Fue valorado en Hospital Naval de Cartagena donde no se consideró tratamiento y se solicitó Junta Médica FDO.DR.CT. Gustavo Pérez Ruíz BR4.

IV. Conclusiones:

A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1°. Trauma quinto dedo mano izquierda con lesión del extensor que deja como secuela (A) Anquilosis Interfalángica 5 dedo mano izquierda. 2°. Desviación septal nasal tratada quirúrgicamente que no deja secuelas.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente.

No apto.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (9.5%).

D. Imputabilidad del servicio: Lesión 1° ocurrida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, [de] acuerdo [con el] informativo n.° 024/95 relacionado anteriormente. Afección 2° diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.

E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo con el artículo 21 [del] Decreto 94 del 11-enero-89, le corresponde por [lesión] 1° (A) numeral 1-157 índice dos (2). [Lesión] 2° no

hay lugar a fijar indemnización”. 3.2.3 El señor Leonardo Bonfante Majul recurrió el acta trascrita anteriormente, comoquiera que así se aseguró en el oficio n.° 343984/JEDEH-DIPSOI-101-E (fl. 56), dirigido el 21 de septiembre de 2000 por el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional, coronel Pedro María Rodríguez González, al a quo, comunicación la que también se advirtió: “[E]sta Dirección solicitó a la Dirección de Sanidad mediante oficio n.° 341493 del 14 de julio del presente año, información del resultado que haya dado al Tribunal Médico sin que hasta la fecha se tenga respuesta alguna; motivo por el cual se ha efectuado el reconocimiento, en atención a que puede variar la calificación de la misma”. 3.2.4 Por la incapacidad indicada anteriormente y de confirmarse la decisión adoptada en el acta tantas veces referida, el Ejército Nacional indemnizará al señor Bonfante Majul con la suma de un millón trescientos veinte mil doscientos treinta y siete pesos ($1.320.237), habida cuenta que ello se lee en el oficio n.° 40176/DIRINF-NOM-SOL-164, remitido al tribunal a quo el 27 de septiembre de 2000, por el jefe del departamento de informática del Ejército Nacional, teniente coronel Nito González Montalvo (fl. 48). 3.2.5 En el Batallón de Artillería n.° 2 La Popa no existen antecedentes “por sanidad del mencionado reservista”, en tanto así lo manifestó el comandante del mismo, teniente coronel Germán Giraldo Restrepo, al fallador de primera instancia,

en oficio n.° 2852/BR2-BAPOP-S1-789 del 21 de septiembre de 2000 (fls. 61 y 62). 3.2.6 El señor Leonardo Bonfante Majul padece una lesión en el quinto dedo de la mano izquierda que “permanece en semiflexión como limitación para los movimientos del mismo dedo” y le produce “dolor en el mismo dedo y en el borde interno de la mano y antebrazo izquierdo”, pues así lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses-Seccional Bolívar (dictamen pericial n.° 4928-00), con ocasión del examen que practicó al mencionado señor el 20 de octubre de 2000 (fl. 38), oportunidad en la que también preció que “[n]o se encuentra testículo izquierdo”. 3.3 La imputación 3.3.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho7”. 7 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3.3.2 Ahora bien, en concordancia con el inciso dos del artículo 216 del mismo

estatuto, “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 3.3.3 Al respecto, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” dispone que “[t]od

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