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CE-20001-23-31-000-1999-00776-01(24090)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00776-01(24090)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE - Entre el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y particular / ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE - De dominio privado perteneciente a la Sociedad Inversiones Dangond y Castro / ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE DE DOMINIO PRIVADO - A particular a título de compraventa / BIEN INMUEBLE ADJUDICADO - No cumplía requisitos para destinarse a programas de interés social por estar ubicado en sector comercial y pertenecer a particular / ACCION CONTRACTUAL - Para declarar la nulidad de acto administrativo que adjudicó bien inmueble a particular y contrato de compraventa contenido en escritura pública Mediante Resolución de Adjudicación 907 del 15 de septiembre de 1997, el Fondo de Vivienda adjudicó a título de venta a favor de la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez, 589 metros cuadrados situados dentro de la misma extensión vendida 24 años atrás a la señora Elisa Castro de Dangond. (…) desde que la sociedad de Inversiones Dangond Castro y Cía. Ltda. adquirió mediante escritura pública 1876 de diciembre 30 de 1975 los predios, identificado con la cédula catastral 0102-230004000, del cual hace parte el bien adjudicado por FONVISOCIAL en resolución 907 de 1997, éste conserva más de 26 años de dominio privado. (…) el bien adjudicado a Bertha Inés Escobar de Ramírez por FONVISOCIAL fue arrendado por Inversiones Dangond 10 años antes al esposo José Danilo Ramírez Hoyos,

cónyuge con sociedad conyugal vigente de la adjudicataria de FONVISOCIAL. ACCION CONTRACTUAL - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Dos años contados a partir de la celebración del contrato / ACTO DE ADJUDICACION Y CONTRATO - Actividades contractuales de autorización y perfeccionamiento del negocio jurídico proferidos por entidad territorial descentralizada / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES - Acción procedente / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES - Son susceptibles del recurso de reposición y acción contractual Para la fecha en que se presentó la demanda se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A y por lo tanto la acción contractual no había caducado. Esto es así porque en los términos de la disposición en cita se contaba con dos años, a partir de la celebración para controvertir la nulidad absoluta del contrato (…) Aunque el acto de adjudicación y el contrato no corresponden a procesos de selección o concurso de méritos previamente definidos por entidades estatales, comportan una actividad contractual, el primero como acto de adjudicación y autorización, y el segundo en cuanto perfecciona el negocio, ambos proferidos por una entidad descentralizada del orden territorial, es decir gobernados por los principios que orientan la función administrativa, dentro del marco del derecho privado y de la Ley 9ª de 1989, dado que se refieren a la transferencia del derecho real de dominio sobre un bien fiscal ACTOS PRECONTRACTUALES - Circunscritos al acto de adjudicación son susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en lo relativo a las acciones procedentes, para

confrontar los actos administrativos originados en la actividad contractual del Estado, dispone: “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. (…) la impugnación de los actos previos, generados en la actividad contractual se circunscribe al acto de adjudicación; ii) al respecto procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) la acción contractual quedó circunscrita a las controversias surgidas en razón de los actos administrativos producidos con motivo o en razón de la mencionada actividad. NOTA DE RELATORIA: En relación a las acciones procedentes para impugnar actos administrativos precontractuales y contractuales, consultar sentencia del 13 de junio de 2011, Exp. 19936, MP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / LEY 9 DE 1989 ACTOS PRECONTRACTUALES - Celebrado el contrato solo pueden demandarse mediante la acción de nulidad absoluta / ACCION DE NULIDADLegitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del Ministerio púbico o un tercero que acredite interés directo en las resultas del proceso / NULIDAD DEL CONTRATO ABSOLUTO Y DE SUS ACTOS PREVIOS - Procede la acción contractual / ACCION CONTRACTUALProcedente por tratarse de pretensiones acumulables dado que un vicio en los actos previos da lugar a la nulidad absoluta del contrato / ACCION

CONTRACTUAL - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De las partes, el Ministerio Público, el directamente afectado o un tercero que acredite interés directo para demandar la nulidad de los actos previos y del contrato absoluto El artículo 32 de la Ley 446 de 1998 respecto de los procesos administrativos señala que las acciones emprendidas no interrumpen las actuaciones en curso y que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta de este. (…) esta última podrá interponerse por el Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en las resultas del proceso, en tanto la ley, la jurisprudencia constitucional y contenciosa les reconocen legitimidad para el efecto (…) la vía procesal en procura de obtener, tanto la nulidad de los actos previos como la absoluta del contrato, es la acción contractual y aunque el texto del artículo 87 del C.C.A. bien podría dar lugar a sostener que, una vez celebrado el contrato, “la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato”, ello no consulta los derechos de acceso a la justicia, igualdad y control político, de manera que como lo viene sosteniendo la Sala, las pretensiones pueden acumularse, dado que el vicio presente en los actos previos, daría lugar a la nulidad del contrato. (…) el tercero que acredite un interés directo está legitimado para demandar la nulidad de los actos previos, en ejercicio de la

acción contemplada en el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y al mismo tiempo pretender la nulidad del contrato (…) el término para intentar la acción contractual, deberá ejercerse dentro de los dos años siguientes, por las partes, por el ministerio público o por el directamente perjudicado, quien, si además pretende restablecer su derecho, deberá presentar la demanda dentro de los mismos treinta días, previstos para instaurar la acción de impugnación, pues, por fuera de dicho término, la solicitud respecto de las pretensiones de restablecimiento y nulidad del acto previo son extemporáneas FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

ACCION CONTRACTUAL - Termino de caducidad. Dos años / ACCION CONTRACTUAL - Interpuesta en término / PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DE LA ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cuatro meses contados a partir de la notificación o publicación del acto / PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO EN LA ACCION CONTRACTUAL - Caducadas por presentarse extemporáneamente / ACCION CONTRACTUAL - Debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto por tener fines de restablecimiento del derecho Aunque la Sala encuentra que la acción contractual interpuesta por la sociedad Inversiones Dangond Castro y Cía. Ltda., con miras a obtener la nulidad del contrato, fue ejercida oportunamente, puesto que a la fecha de presentación de la demanda -15 de septiembre de 1999no habían transcurrido los dos años

establecidos para el efecto, no sucede lo mismo respecto de las pretensiones de restablecimiento, si se considera que el término establecido para el efecto caducó el 25 de enero de 1998, en tanto el acto de adjudicación debió demandarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la notificación o publicación del acto, conforme el artículo 136 del C.C.A., de manera que, las aspiraciones económicas de la demandante habrán de rechazarse porque se presentaron extemporáneamente. (…) la acción contractual para discutir sobre la legalidad del acto de adjudicación, con mira a restablecer el derecho de la demandante, debió presentarse en los cuatro meses siguientes contados a partir de su comunicación, notificación o publicación

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De un tercero que acredite interés directo para demandar / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Sociedad Inversiones Dangond Castro por no demostrar su interés directo para demandar la nulidad del acto de adjudicación y el contrato de compraventa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no ser parte del contrato de compraventa si no de un contrato de arrendamiento suscrito con tercero que solo generó derechos personales inoponibles a las partes / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Sociedad Inversiones Dangond Castro por no acreditar interés jurídico para concurrir al proceso Para la Sala la pretensión de nulidad del contrato contenido en la escritura pública

n.° 3296 de 24 de septiembre de 1997, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque la sociedad demandante no demostró el interés directo requerido para demandar ni el acto de adjudicación ni el contrato de compraventa del que no es parte; como quiera que pretende probar su interés con un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero, del que no se derivan sino derechos personales y en consecuencia, inoponible a las partes que concurrieron a celebrar la compraventa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00776-01(24090)

Actor: INVERSIONES DANGOND CASTRO Y CIA. LIMITADA

Demandado: FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA

URBANA DE VALLEDUPAR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se denegaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 1999, la sociedad Inversiones Dangond Castro y Cía.

Ltda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual

presentó demanda en contra del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –FONVISOCIAL-, para declarar la nulidad de la resolución n.º 907 de 15 de septiembre de 1997, mediante la cual se adjudicó un ejido a la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez, ubicado en la ciudad de Valledupar, a la vez que autorizó la celebración del contrato de compraventa respectivo. 1.1. LA DEMANDA La demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es de nulidad absoluta la resolución de adjudicación número 907 del 15 de septiembre de 1997, en su numeral 2, expedida por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar “FONVISOCIAL”, a favor de la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez, por ser un acto previo de un contrato administrativo absolutamente nulo. 2.- Que se condene al representante legal del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar dejar sin efectos el contrato de compraventa y ejecutar su correspondiente liquidación, contenido en la escritura pública número 3296 del 24 de septiembre de 1997, otorgada a favor de Bertha Inés Escobar de Ramírez, en la notaría primera de esta ciudad, como consecuencia de la declaración anterior. 3.- Se condene en costas y perjuicios (fl. 106 cuaderno 1). En el acápite de cuantía, la demandante estimó sus pretensiones en “más de ochenta millones de pesos proveniente del valor del lote” (fl. 112 cuaderno 1).

Del contenido de los hechos la Sala destaca los siguientes apartes: Que mediante Resolución de Adjudicación 907 del 15 de septiembre de 1997, el Fondo de Vivienda adjudicó a título de venta a favor de la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez, 589 metros cuadrados situados dentro de la misma extensión vendida 24 años atrás a la señora Elisa Castro de Dangond. Que desde que la sociedad de Inversiones Dangond Castro y Cía. Ltda. adquirió mediante escritura pública 1876 de diciembre 30 de 1975 los predios, identificado con la cédula catastral 0102-230-004000, del cual hace parte el bien adjudicado por FONVISOCIAL en resolución 907 de 1997, éste conserva más de 26 años de dominio privado. Que el bien adjudicado a Bertha Inés Escobar de Ramírez por FONVISOCIAL fue arrendado por Inversiones Dangond 10 años antes al esposo José Danilo Ramírez Hoyos, cónyuge con sociedad conyugal vigente de la adjudicataria de FONVISOCIAL. La parte actora sostiene que el acto administrativo mencionado incurre en desviación de poder, objeto y causa ilícitos, por cuanto, la entidad demandada dispuso de un inmueble de su propiedad y “cedió” un bien de destinación exclusiva a programas de interés social, cuya beneficiaria no cumple con dicho requerimiento, pues se encuentra ubicado en un sector comercial. Al respecto sostuvo: (..) los funcionarios de Fonvisocial actuaron con negligencia, con desviación de poder, abuso de función pública, desbordando su propia competencia y ausencia total de competencia al vender un bien que no era

suyo sino de propiedad privada, siendo una zona de explotación comercial, en consecuencia no es adjudicable conforme lo consagra la Ley 160 de 1994, numeral 1º, inciso 3, lo dispuesto sobre la propiedad privada no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables en los propósitos de la causa y el objeto del contrato, más aún incurrieron en error, no sólo de la titularidad de la propiedad del bien, sino en la condición de contratante, puesto que no destinaron el inmueble para su exclusiva vivienda (..). La accionante sostiene, por otra parte, que el interés directo que le asiste en el presente asunto “(..) resulta de ser el verdadero y originario titular del bien conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, objeto de la resolución demandada, por cuanto estando arrendado al esposo de la señora demandada (sic) resulta por parte de FONVISOCIAL siendo beneficiaria supuestamente de un lote de carácter ejidal, que en sus afanes, se omitieron en cumplir a cabalidad las reglas que el ordenamiento constitucional y legal disponen para la validez de los contratos estatales que versan sobre ejidos municipales” (fls. 106-109 cuaderno 1)1. 1.2. La admisión El a quo ordenó corregir la demanda para que se definiera la acción instaurada. Cumplido lo anterior, en auto de 10 de noviembre de 1997 se dio curso a la acción contractual. 1.3. INTERVENCIÓN PASIVA 1.3.1. POR EL FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la

entidad pública demandada y la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora. La entidad demandada se opuso a la declaración de nulidad de la resolución n.º 907 de 15 de septiembre de 1997, en razón de que, dentro del trámite de legalización del predio ubicado en la carrera 15 n.º 20 B-130 del Barrio La Granja, la actora no manifestó su desacuerdo ni tampoco impugnó el acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vía que, en su versión, consideró era la procedente. Afirmó que FONVISOCIAL adjudicó a la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez un terreno municipal, según se desprende del certificado catastral n.º 000610 de 2 de abril de 1997, en donde figura como 1 En el proceso reposa copia auténtica de la escritura pública 1876 de diciembre 30 de 1975, en la que consta que la sociedad de Inversiones Dangond Castro y Cía. Ltda. adquirió varios predios, como aporte para la constitución de la sociedad, entre los que se encuentra el bien adjudicado por FONVISOCIAL mediante resolución 907 de 1997 (fls. 16-27 cuaderno 1). poseedor inscrito el municipio de Valledupar, razón ésta que le permitía tomar la decisión de que trata la presente controversia. Aseguró que no consulta la verdad afirmar que se trata de un predio de propiedad privada, tampoco la titularidad de la actora, como quiera que en la matrícula inmobiliaria funge como tal el ente territorial (fls. 158-162 cuaderno 1).

1.2.1.2 Por la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez La señora Escobar de Ramírez dio cuenta de que el trámite de venta adelantado por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar se sujetó a la ley, y destacó que la parte actora no se opuso en oportunidad. Propuso, por otra parte, las excepciones de caducidad de la acción, pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por activa. Para fundamentar la caducidad, la señora Bertha Inés alega que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la demandante enjuicia la legalidad de la resolución de adjudicación 907 de 15 de septiembre de 1997, la cual, a su parecer, debió demandarse dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. En relación con la excepción de pleito pendiente, puso de presente la existencia de otro proceso con identidad de partes, hechos y pretensiones al caso sub exámine, “radicado bajo el número 3843 y cuyo fallo se encuentra próximo a ser proferido”. Y, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, la señora Escobar sostuvo que si bien la actora alegó calidad de propietaria sobre el inmueble que el Fondo de Vivienda le transfirió a título de venta, no demostró su afirmación (fls. 185-191 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la accionante señaló que la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez está obligada a restituir el bien inmueble de que trata el presente asunto,

como quiera que no es su legítima propietaria. Insistió en la desviación de poder alegada en la demanda y adicionó otro cargo –sin justificarrelativo a la falsa motivación. Con el escrito de alegatos adjuntó dos dictámenes periciales relacionados con “la calidad de tenedores y arrendatarios de la familia Ramírez” (fls. 279-289 cuaderno 1). Y, la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez, por su parte, insistió en la legalidad del trámite de adjudicación y posterior protocolización de la compraventa, adelantado por la administración accionada, a la vez que precisó que la actora no demostró en la actuación la desviación de poder alegada en el libelo (fls. 290-292 cuaderno 1). 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones propuestas por la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez y denegó las pretensiones. En relación con la excepción de caducidad, el a quo precisó que en materia contractual, el legislador estableció dos años para demandar, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en los que se fundan las pretensiones y que le sirven de fundamento y, en el sub lite “(..) la resolución de la que se pretende la nulidad es de septiembre 15 de 1997 y la demanda se presentó en septiembre 15 de 1999, lo que indica que el término no está vencido”. En cuanto a la excepción de pleito pendiente, el tribunal se manifestó en el

sentido de negarla, en la medida en que “(..) si bien existió el proceso 3843 entre las mismas partes y con la misma finalidad, éste se adelantó contra un contrato de compraventa y del que nos ocupamos en este momento es contra una resolución de adjudicación, en principio son dos procesos distintos que no fueron acumulados en su momento y el de radicación 3843 ya mencionado se falló en junio 13 de 2000”, decisión que se echa de menos en la actuación. Y, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa, el a quo consideró que la sociedad actora “lo que pretende es que se anule una resolución que dio origen a un contrato de compraventa porque el bien vendido era de su propiedad”, asunto este de competencia de la jurisdicción civil. Sin embargo, precisó que la sociedad Inversiones Dangond Castro y Cía. Ltda. está legitimada para actuar como tercero con interés directo, en este proceso. Resuelto lo anterior, el tribunal entró a analizar la procedencia de la acción contractual, con miras a obtener la nulidad de la resolución 907 de 1997 proferida por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, considerada por el actor como un acto previo a la celebración del contrato de compraventa del inmueble que él mismo asegura le pertenece, para concluir que el actor escogió correctamente la acción, como quiera que “(...) la resolución (…) forma una unidad jurídica con el contrato de compraventa que se suscribe con posterioridad entre las partes ya mencionadas, lo que indica entonces que la nulidad que se pretende es la del acto previo (resolución de adjudicación) ya que

la declaratoria de la misma conllevaría a la nulidad del contrato de compraventa”. Finalmente el tribunal negó las súplicas de la demanda, dado que la actuación adelantada por FONVISOCIAL se ajustó a la ley, en la medida en que el terreno adjudicado “pertenecía al municipio de Valledupar” según el registro catastral que reposa en el plenario, a la vez que la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez acreditó la posesión del mismo. Señaló, además que el contrato de compraventa “que forma parte del acto administrativo aquí demandado” no está viciado de nulidad, toda vez que no se configuró objeto ni causa ilícitas, pues “el lote no se encontraba fuera del comercio y su adjudicación no estaba prohibida por la ley” (fls. 318-330 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Considera que la resolución 907 de 1997 demuestra la desviación de poder, toda vez que la administración accionada vulneró las normas relativas a la adjudicación de ejidos “que exige el requisito indispensable como es la de tener la posesión del bien”. Pone de presente la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal que desvirtuó la posesión de la señora Escobar de Ramírez, a tal punto de dejar sin efectos la documentación por ella aportada “por fraude procesal”, a la vez que dispuso, según su versión, la restitución del bien inmueble2.

Del contenido del escrito que contiene la sustentación se destacan los siguientes apartes: Igualmente sostiene la sentencia que “el inmueble objeto de adjudicación pertenecía al municipio de Valledupar y que por ello se indica que la actuación de FONVISOCIAL fue de buena fe y no se configura causal ninguna de desviación de poder”, pues bien, lo que está demostrado en el acerbo (sic) probatorio es lo contrario de lo que afirma la sentencia, que el bien era de propiedad privada, que había salido del patrimonio del Estado en 1973, con las escrituras emanadas del mismo municipio de Valledupar, registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad bajo el número catastral 230-004 y que la adjudicación emanada de Fonvisocial se desprendió físicamente de esta inscripción catastral, cercenando ilegalmente los derechos de propiedad de mi mandante. Cabría preguntar si la potestad municipal alcanza para adjudicar bienes privados –de propiedad privada (sic)- y si ellos no están fuera del comercio para las entidades públicas. La sentencia parece bendecir, en lugar de encontrar desviaciones de poder, actos irregulares, conductas ilícitas, al no fundamentarse en los actos y pruebas documentales de rigor, conforme a nuestro derecho probatorio. Desconoce sentencias de juzgados civiles en torno al tema de la posesión proferidas con posterioridad a la adjudicación; desconoce la forma de acreditar la propiedad y la titularidad del derecho de dominio en Colombia, desconoce el dictamen pericial que como prueba trasladada se presentó al proceso, en el cual se conceptúa que el bien se

segregó indebidamente del bien cuya tradición pertenece a mi mandante. (..) Si todos los derechos son dignos y susceptibles de protección cuando éstos son conculcados. Es eminente la revocatoria de la sentencia apelada por estar insertos y probados conforme a derecho la nulidad del acto acusado por múltiples y variadas infracciones a la ley y por la absoluta 2 La parte actora aportó con la demanda copia auténtica de la sentencia de 21 de agosto de 1997 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el representante legal de la sociedad Inversiones Dangond Castro y Cía. Ltda. y el señor José Danilo Ramírez Hoyos –esposo de la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez-, a la vez que dispuso el lanzamiento del arrendatario Ramírez Hoyos, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 número 20B-130 (fls. 43-45 cuaderno 1). Así mismo, en la segunda instancia la Corporación dispuso valorar –previo traslado a la contrapartela copia auténtica de la sentencia de 31 de mayo de 2004, aportada por la parte actora, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a través de la cual se declaró legalmente responsables a los señores José Danilo Ramírez Hoyos y Bertha Inés Escobar de Ramírez coautores del delito de fraude procesal, al encontrar acreditado que mediante engaños obtuvieron del gerente de

FONVISOCIAL la adjudicación de un bien que era de propiedad de la sociedad actora, en virtud del aporte realizado por la señora Elisa Castro Palmera de Dangond. En la providencia fueron condenados a la pena de 32 meses de prisión y al pago de dieciocho SMMLV a título de perjuicios materiales (fls. 351-370 cuaderno principal). carencia del derecho de posesión de la beneficiaria de la adjudicación de FONVISOCIAL (fls. 332-335 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la señora Bertha Inés Escobar de Ramírez –litisconsorte de la demandada en el sub lite-, a la vez que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver sobre la nulidad de la resolución n.° 907 de 15 de septiembre de 1997, proferida por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –FONVISOCIAL-, para adjudicar un inmueble ejido a la señora BERTHA INÉS ESCOBAR DE RAMÍREZ, ubicado en la ciudad de Valledupar, al tiempo que autorizó la celebración del contrato de compraventa; al igual que la validez de este último contenido en la escritura pública de

compraventa n.° 3296 de 24 de septiembre de 1996. Para resolver el recurso interpuesto por la parte actora se hace necesario establecer i) la procedencia de la acción, iii) la caducidad y iv) el interés de la parte actora.

3. HECHOS PROBADOS Las pruebas documentales aportadas por las partes, en las oportunidades procesales respectivas, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos legales 3 El 15 de septiembre de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en “más de ochenta millones de pesos proveniente del valor del lote” (fl. 112 cuaderno 1). conforme lo dispone el artículo 185 del C. de P.C. de las cuales se destacan las siguientes: 1º. Mediante escritura pública n.° 1876 de 30 de diciembre de 1975, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar se constituyó la sociedad comercial de responsabilidad limitada INVERSIONES URBANAS DANGÓND CASTRO & CIA LTDA, mediante aportes en especie de parte de los señores JORGE DANGÓN DAZA y ELISA CASTRO PALMERA DE DANGON. El señor DANGON DAZA transfirió ciento setenta y nueve (179) inmuebles, identificados por su número de matrícula, dirección y extensión y la señora CASTRO PALMERA seis

(6) más, identificados por su dirección, linderos número de matrícula inmobiliaria y extensión. Sin embargo, ninguno de los inmuebles corresponde al lote de terreno ubicado en la carrera 15 No. 20B-130, con una extensión de 589 M2 y cédula catastral n.°01-02-0230-0023-000 y matrícula número 190-84393, objeto de adjudicación y transferido mediante la escritura pública que se busca invalidar – folio 26 del cuaderno principal-. 2oEl 27 de noviembre de 1998, la señora RUBY GARCIA POTES, profesional especializado de la Oficina de Registro de la ciudad de Valledupar, expidió copia de la anotación de la escritura pública n.° 1896 de 30 de diciembre de 1975 que obra en el libro de registro, identificado como Tomo 2, partida 63, folio 437 a 444 de 21 de enero de 1976, sobre la constitución de la sociedad INVERSIONES URBANAS DANGON CASTRO & CIA LTDA, junto con las anotaciones relativas a los bienes inmuebles aportados por los señores JORGE DANGÓN DAZA y ELISA CASTRO PALMERA DE DANGÓN, debidamente descritos, pero se echa de menos el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 20B-130, extensión 589 M2 y cédula catastral n.°01-02-0230-0023-00. Se advierte,

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