CE-20001-23-31-000-1999-00782-01(23473)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00782-01(23473)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Niega. Caso muerte de menor por enfermedad anemia de células falciformes, no hay demostración de falla en la prestación del servicio médico De conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. (…) En efecto, según lo contenido tanto en la historia clínica del menor José Leonardo Guzmán Villalobos, como lo expresado por el informe técnico antes transcrito, la causa de muerte la constituyó un paro cardiorespiratorio, el cual se produjo como consecuencia de la complicación de su enfermedad base, esto es anemia de células falciformes,; asimismo, de acuerdo con tales medios probatorios, el paciente recibió una atención adecuada y oportuna para su cuadro clínico, pues fue valorado por el especialista pertinente (pediatra) y se le practicaron los exámenes médicos apropiados para los síntomas que presentó. (…) Se tiene entonces que, en el presente asunto, respecto del elemento de la imprevisibilidad y de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que la muerte del menor José Leonardo Guzmán Villalobos constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada (hospital San Andrés de Chiriguaná E.S.E.), a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro; en torno al elemento consistente en la
irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia y gravedad con la cual se presentó la complicación fatal de su enfermedad “anemia por células falciformes”, lo cual le produjo un paro cardiorespiratorio, frente a lo cual los médicos actuaron con diligencia, no obstante lo cual el paciente falleció. (…) De igual forma, se encuentra probada la exterioridad del ataque de la enfermedad y del paro cardiorespiratorio respecto del servicio prestado por el personal médico, habida cuenta de que dicha complicación sufrida por la paciente no fue un hecho provocado por ellos, sino que el mismo fue súbito y respondió a la complejidad de su cuadro clínico y enfermedad; por lo demás el proceder de ellos, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno. (…) Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00782-01(23473)
Actor: NANCY VILLALOBOS TOVAR
Demandado: HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA E.S.E.
CHIRIGUANA E.S.E.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de mayo de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
En escrito presentado el 13 de septiembre de 1999, por conducto de apoderado judicial, la señora Nancy Villalobos Tovar interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná E.S.E., con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte de su hijo menor José Leonardo Guzmán Villalobos, el día el 13 de septiembre de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso, básicamente, los que a continuación se transcriben: “El día 13 de septiembre de 1997, aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), mi mandante Nancy Villalobos Tovar ingresó al Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, a través del servicio de urgencias a su hijo menor
José Leonardo Guzmán Villalobos, por presentar fiebre alta de cuarenta grados. Una vez evaluado su estado de salud en el servicio de Urgencias del mencionado Hospital, José Leonardo es hospitalizado ordenándose una serie de exámenes para efectos de precisar el diagnóstico. Dentro de los exámenes ordenados para clarificar el diagnóstico y la conducta a seguir con el paciente está ordenada en la historia clínica por el facultativo RX de tórax, el cual a pesar de la insistencia médica en su práctica según consta en las órdenes médicas, no aparece registro en la historia clínica de haberse realizado y que era sumamente necesario por cuanto el resultado del examen podía cambiar la conducta médica y tratamiento del paciente. Al paciente se le ordenó el día 13 de septiembre de 1997 a las nueve de la mañana oxigeno por cánula nasal a dos litros por minuto sin que se haya llevado a cabo el procedimiento, tan es así que el médico a las once del día 14 de septiembre de 1997 ordena nuevamente aplicar el oxigeno. En la hoja de signos vitales aparece registrada una información en el sentido de que se le tomó al paciente la temperatura una sola vez; no obstante en haberse hecho énfasis en las formulas médicas en que debería tomarse cada dos horas, dado el cuadro clínico que presentaba, de alta temperatura, la cual condujo a que convulsionara y posteriormente a su deceso. Siendo el Hospital demandado una institución de segundo nivel de atención debió contar con especialistas en pediatría y medicina interna que valoraran al paciente para así poder llegar a un diagnóstico adecuado. Pues bien, nada de ello ocurrió y a pesar de la gravedad y antecedentes (el paciente padecía
anemia falciforme), José Leonardo no tuvo ningún tipo de valoración por parte de los especialistas que hemos mencionado atrás. Si bien es cierto José Leonardo padecía anemia falciforme ello no era óbice (sic) para que su deceso se produjese a temprana edad puesto que está científicamente demostrado que esta enfermedad con un control clínico adecuado permite una alta posibilidad de vida en este tipo de pacientes y en particular este niño tenía un control médico permanente”. (Fls. 18 a 21 C. 1). La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de fecha 1° de octubre de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (Fls. 23, 34 C. 1). 1.2.- El Hospital San Andrés de Chiriguaná E.S.E., contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que se había brindado al paciente una atención médico hospitalaria acorde con los síntomas que presentaba, por manera que existió una prestación adecuada e idónea del servicio médico por parte de la pediatra de dicha entidad, no obstante lo cual fue imposible evitar la complicación fatal del paciente, debido al avanzado estado de la enfermedad que padecía (anemia de células falciformes), razón por la cual manifestó que en el presente asunto no había nexo de causalidad alguno entre el hecho dañoso que fundamentó la presente acción y conducta alguna, por acción u omisión, imputable a la entidad demandada (Fls. 53
a 56 C. Ppal.). 1.3.- Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 28 de febrero de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 28 de julio de 2000 (Fls. 58, 116 C. 1). En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que desde el ingreso del paciente a la institución se le brindaron todos los servicios médicos y hospitalarios necesarios; no obstante lo cual, el paciente a causa de la complicación de su enfermedad base (anemia con células falciformes) falleció, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por el hecho dañoso demandado (Fl. 467 a 472 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto no hubo falla alguna en el servicio médico asistencial imputable a la demandada, toda vez que la atención médica brindada al menor José Leonardo Guzmán Villalobos se ajustó a las condiciones y a los antecedentes del paciente, amén de que con fundamento en el dictamen pericial obrante en el proceso, se podía concluir respecto de la enfermedad base (anemia falciforme) que <<no existe forma de tratamiento realmente efectivo para las crisis infartantes y/o hemolíticas de la anemia de células falciformes>> (Fls. 134 a 137 C. 1).
1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 7 de mayo de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el a quo puso de presente que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y, principalmente, con el dictamen pericial rendido en el proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto <<se acreditó en debida forma que el tratamiento proporcionado por el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, al menor José Leonardo Guzmán Villalobos, era el adecuado a la grave enfermedad de base que sufría el paciente sobrecargado al proceso infeccioso>>, razón por la cual señaló que no existía entonces relación de causalidad alguna entre el deceso del paciente y la alegada falla en el servicio médico asistencial, circunstancia que impedía estructurar la imputación jurídica del daño irrogado en contra de la entidad pública demandada (Fls. 142 a 148 C. Ppal.). 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 23 de mayo de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 10 de octubre de 2002 (Fls. 153, 158 C. Ppal.). Como motivos de su inconformidad, la parte recurrente manifestó en síntesis que, además del dictamen pericial obrante en el proceso, existían otros elementos de convicción que merecían ser valorados por el fallador y que daban cuenta del inadecuado tratamiento médico brindado al paciente. Así
pues señaló que, “… en la historia clínica se aprecia que el RX de tórax ordenado al paciente no fue practicado, lo cual era imprescindible para determinar la conducta médica a seguir y el mismo tratamiento del paciente, toda vez que se trataba de un cuadro clínico consistente en bronconeumonía, que hacía necesaria la práctica de este examen. De otra parte, tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado por el médico el día 13 de septiembre de 1997 a las 9:00 a.m., en relación con el oxigeno por cánula nasal a dos litros por minuto, siendo necesario que al día siguiente el médico diera nuevamente la orden. Otro aspecto que es menester destacar es el relativo al control de la temperatura del paciente: El Médico tratante ordenó un monitoreo de la misma cada dos horas; sin embargo, en la historia clínica aparece consignado que la temperatura sólo le fue tomada una vez. Es precisamente la falta de control de temperatura del paciente, lo que lo lleva a convulsionar y posteriormente a su deceso” (Fls. 150 1 151 C. Ppal.). 1.6.- A través de proveído de fecha 31 de octubre de 2002, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes, como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 160, 161 C. Ppal.). La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro ($ 31’254.60), por concepto de perjuicios morales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.0001. 1 Decreto 597 de 1988.
2.1.- EL CAUDAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.
La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de defunción del menor José Leonardo Guzmán Villalobos, el cual indica que su muerte se produjo el 14 de septiembre de 1997, a causa de “[i]nfarto cerebral” (Fl. 3 C. 1). - Copia auténtica de la historia clínica del menor José Leonardo Guzmán Villalobos (Fls. 77 a 91 C. 1), remitida al proceso por el Hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar, mediante oficio de fecha 7 de abril de 2000, dentro de la cual
se encuentra la hoja de epicrisis del referido menor, en cuyo contenido se consagró la siguiente información: “Paciente de 4.5 años de edad. Inicio de la atención 13/09/97 - finalización de la atención 14/09/97. Diagnóstico definitivo: Muerte por paro cardiorespiratorio debido a hiperdinámia cardiaca a consecuencia de crisis hemolítica por anemia de células falciformes.
1. Fiebre – consulta a las 10 p.m., por fiebre, dolor abdominal de inicio súbito hace tres días, de moderada intensidad, el cual se fue intensificando localizándose en región periumbilical, con vómito alimentario y fiebre alta, cuantificada de 40° C, se le administra tratamiento médico con cefalixina, apronax y galamicina, [ilegible] pero la fiebre se intensifica, presentando escalofríos y temperatura de 40,3° que no sede a medios térmicos, por lo cual consulta nuevamente a esta institución.
AF: anemia de células falciformes. AP: Anemia de células falciformes, diagnosticada en 1994 y tratada con acido fólico 2 tabletas día /1 mg. día)(…).
Examen físico: Paciente activo, álgido, febril al tacto con T 40,3°, con ictericia (…), Pulmones bien ventilados sin ruidos sobre agregados, sin soplos taquicárdicos, abdomen blando, depresible, ligero dolor a la palpación en hipocondrio derecho, extremidades sin edemas.
2. Venía evolucionando satisfactoriamente, pero a las 11:00 a.m., del 1409-97, presentó crisis convulsiva crónico generalizada, refiriendo la madre que ha convulsionado anteriormente por crisis hemolítica quedando en estado post ictal, aplicándose valium [ilegible]. A las 11:40 a.m., llamado de enfermería, acudimos inmediatamente, encontrándolo inconsciente, sin movimientos respiratorios, ni frecuencia cardiaca, pulsos ausentes, se realiza reanimación cardiopulmonar, masaje cardiaco (3), insistentemente sin obtener respuesta, se considera que está muerto, por no encontrar signos vitales”. (Negrillas adicionales).
De igual forma, se observa que durante su hospitalización, esto es el 13 y 14 de septiembre de 1997, el paciente fue atendido por la médica pediatra y le fueron practicados varios exámenes, como consta en la historia clínica: hematología, uroanálisis, química sanguínea y control de líquidos; asimismo, en las hojas de enfermería se registró que al paciente le fue revisada su temperatura corporal durante su hospitalización en al menos diez oportunidades (Fls. 40 a 52 C. 1). - Experticio, en la modalidad de informe técnico, rendido por el Médico Forense Gustavo Pérez Castro, pertenecientes al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cesar, quien una vez valorada la historia clínica del paciente José Leonardo Guzmán Villalobos y consultado sobre los supuestos fácticos y científicos contenidos en la demanda y en la contestación de la misma, efectuó las siguientes conclusiones: “1.- Se encuentra que se trata de paciente de 4 años y fracción de edad, con
antecedentes de padecer anemia de células falciformes, con episodio febril que, por los datos de la historia clínica, fue desencadenado por proceso bronconeumónico, para lo cual se ordenó estudio radiográfico del tórax, cuyo resultado de cuantificación del proceso, no conocemos. 2.- La anemia de células falciformes, es un defecto congénito y hereditario de la hemoglobina, caracterizado, entre otras cosas, por crisis dolorosas abdominales y óseas, episodios hemolíticos (destrucción de glóbulos rojos), e infartos con diferentes tejidos, entre ellos, el bazo, el pulmón y cerebro. 3.- Los eventos descritos en el plano anterior son desencadenados y exacerbados por procesos infecciosos y/o febriles. 4.- Bajo las premisas anteriores, se concluye que se trata de paciente con antecedente de anemia de células falciformes en crisis hemolíticas y dolorosas, desencadenadas por el proceso febril infeccioso. 5.- La atención prestada a José Leonardo Guzmán Villalobos, se encuentra ajustada a los conocimientos y a los antecedentes del paciente, resaltando que <<No existe una forma de tratamiento realmente efectivo para las crisis infartantes y/o hemolíticas de la anemia de células falciformes>>. (Medicina interna, Tomo IV Fernando Chalen, Jorge Escandón, Jaime Campos, Roberto Esguerra, Fundación Instituto de Reumatología e inmunología, pág. 2018, Bogotá, 1997”. 6.- Los Exámenes complementarios ordenados a un paciente tienen como finalidad, en términos generales, confirmar un diagnóstico de trabajo, también
en términos generales, la conducta a seguir con un paciente lo determinan las condiciones clínicas del paciente. (…). El tratamiento es ajustado a las necesidades del paciente, independientemente de quien lo haya ordenado, sin embargo, tenemos entendido que la Dra. Bonet que aparece en notas de evolución es pediatra de profesión” (Negrillas fuera del texto - Fls. 127 a 128
C. 1). - A folio 92 del cuaderno 1 obra certificación expedida por el Secretario Departamental de la Gobernación del Cesar, a través de la cual se hizo constar que el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, es una Empresa Social del Estado del orden Departamental creada mediante Ordenanza No. 046 de 10 de diciembre de 1994.
2.3.- CONCLUSIONES PROBATORIAS Y CASO CONCRETO.
Establecida la muerte del menor José Leonardo Villalobos Gómez, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. De conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. En efecto, según lo contenido tanto en la historia clínica del menor José Leonardo Guzmán Villalobos, como lo expresado por el informe técnico antes transcrito, la
causa de muerte la constituyó un <<paro cardiorespiratorio>>, el cual se produjo como consecuencia de la complicación de su enfermedad base, esto es <<anemia de células falciformes>>,; asimismo, de acuerdo con tales medios probatorios, el paciente recibió una atención adecuada y oportuna para su cuadro clínico, pues fue valorado por el especialista pertinente (pediatra) y se le practicaron los exámenes médicos apropiados para los síntomas que presentó. Ahora bien, de tal dictamen se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, de manera que el mismo no fue objetado, como tampoco se solicitó su complementación o ampliación. Advierte la Sala, como se analizará, que el concepto pericial al cual se hace referencia merece ser apreciado en cuanto el mismo resulta claro, consistente y preciso entre sí y en relación con los criterios que expone, al tiempo que guarda coherencia con la información consignada en la historia clínica del paciente, por manera que las conclusiones de dicho dictamen otorga credibilidad a la Sala sobre los hechos de la demanda, razón por la cual habrá de analizarse cada uno de los aspectos que éste contiene. Así pues, de acuerdo con lo dicho en el dictamen pericial y con base en la historia clínica del paciente, resulta suficientemente acreditado que la atención brindada al menor José Leonardo Guzmán Villalobos fue adecuada y oportuna para la complejidad de su cuadro clínico y para los síntomas que en ese momento presentaba, comoquiera que entró al centro hospitalario por el servicio de urgencias por presentar fiebre de 40° C. de temperatura, dolor abdominal de tres
días de evolución y vómito, razón por la cual fue atendido por la médico pediatra y le fueron practicados varios exámenes médicos para precisar su diagnóstico definitivo, tales como hematología, uroanálisis y química sanguínea; asimismo, una vez se produjo la convulsión de forma súbita se procedió a realizar maniobras de reanimación requeridas, pero fue imposible contener la complicación fatal del paciente. Ahora bien, debido a la gravedad e imprevisibilidad con la que se presentó la complicación de su enfermedad base (anemia con células falciformes), concretamente al presentarse la convulsión crónica que le produjo un paro cardiorespiratorio, fue muy poco lo que pudieron hacer los profesionales de la Salud encargados de prestarle la atención requerida y lo que se hizo, de conformidad con las apreciaciones del dictamen pericial, estuvo de acuerdo con el protocolo médico a seguir. Resulta necesario precisar que la muerte del menor José Leonardo Guzmán Villalobos fue consecuencia directa de un <<paro cardiorespiratorio>>, producida de forma imprevisible e irresistible por causa de la convulsión crónica que presentó, la cual fue producto, a su vez, de la complicación de su enfermedad base <<anemia por células falciformes>>. Es claro, por lo tanto, que los profesionales de la medicina adscritos a la entidad demandada que atendieron al mencionado menor siguieron el procedimiento médico establecido para reanimar a la paciente2, no obstante lo cual falleció. 2 ? “En relación con el tema la doctrina ha manifestado: ‘El acto médico, cuando es
evaluado en su integridad y licitud, debe estar exento de cualquier tipo de omisión que venga a ser caracterizada como inercia, pasividad o descuido. Esa omisión tanto puede ser por abandono de paciente como por restricción de tratamiento o retardo en el encaminamiento necesario. Omite el deber de vigilancia el médico que no observa los reclamos de cada circunstancia, concurriendo para la no realización del tratamiento necesario el cambio de medicamento por letra indescifrable y el olvido de ciertos objetos de cirugía. Es omiso el deber de vigilancia el profesional que permanece en sala de reposo, limitándose a prescribir sin ver al paciente, medica por teléfono sin después confirmar el diagnóstico o deja de solicitar los estudios necesarios. La forma más común de negligencia es la de abandono del paciente. Una vez establecida la relación contractual médico – paciente, la obligación de continuidad de tratamiento es absoluta, a no ser en situaciones especiales, como por acuerdo mutuo o por motivo de fuerza mayor. El concepto de abandono debe quedar bien claro, como es el caso en que el médico es certificado de que el paciente todavía necesita de asistencia y, aun así, deja de atenderlo.’ MEIRELLES Gomes Julio César, De Freitas Drumond José Geraldo y Veloso De Franca Genival. Error Médico. Ed. B de F. Argentina. 2002. pag. 160 a 161.” Tomado de: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008. Finalmente, resulta necesario precisar que si bien es cierto dentro de la historia clínica del paciente no obra registro alguno de la práctica del mencionado examen radiológico -al cual se ha hecho referencia durante el trámite de la presente
acción-, lo cierto es que de acuerdo con las anteriores probanzas, dicho examen en nada no hubiera permitido evitar el necesario desenlace del ciclo de la enfermedad que padecía el menor, amén de que <<No existe una forma de tratamiento realmente efectivo para las crisis infartantes y/o hemolíticas de la anemia de células falciformes>>, por lo cual se infiere que su complicación y posterior deceso obedeció única y exclusivamente a causa de la evolución de su enfermedad base <<anemia de células falciformes>>. Se concluye entonces que al paciente se le prestó la asistencia médica oportuna y necesaria que en esos momentos requería; se brindó atención en urgencias; posteriormente se realizaron las labores de reanimación correspondientes; no obstante lo cual fue imposible contener la complicación fatal del menor. Ahora bien, respecto de los elementos y características de los eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido3: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado,
extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con Exp. 16.483. M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, todas ellas con ponencia del Magistrado, doctor Mauricio Fajardo Gómez. que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y
teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»4. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"5, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"6, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil7 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo,
excepcional, de rara ocurrencia”8. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que s
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