CE-20001-23-31-000-1999-00800-01(21091)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00800-01(21091)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación No. : 20001233100019990080001 (21091)
Actor : VILMA ELENA DE GÓMEZ y otros Demandado : Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Naturaleza : Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cesar-Sala de Descongestión de los Tribunales Santander-Cesar-Norte de Santander, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 1999, los señores VILMA ELENA VIECCO, MARIO FERNANDO, LUZ PERLA, HERNÁN DARÍO, GABRIEL ALFONSO y GILBERTO ANDRÉS GÓMEZ VIECCO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 1997, en la vía que de Valledupar conduce al Municipio de Codazzi –folio 34 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. LA DEMANDA
Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ, ocurrida el día 19 de septiembre de 1.997, en la vía que de Valledupar conduce al Municipio de Codazzi, entre los Corregimientos de Los Brasiles y el desastre, por la conducta OMISIVA, tanto del Ejército como de la Policía Nacional, al no haberle prestado la protección eficaz a su vida que en todo momento él demandado ante tales autoridades y otras de orden nacional y departamental. Que se declare, igualmente, que esa conducta OMISIVA de la autoridad, y muy particularmente de la Policía nacional, culminó cuando los escoltas PT. ADOLFREDO GONZÁLES PANTOJA Y AG ALVARO HERRERA LLANOS, permitieron, sin hacer uso de sus armas, ni desplegar ninguna actividad de defensa del Alcalde secuestrado que éste fuera vilmente asesinado. Y en todo caso se declare la responsabilidad administrativa objetiva, por el manifiesto desequilibrio de las cargas y deberes públicos, en cuanto a él, ni su familia estaban obligados a soportar el daño o perjuicio causados. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria anterior se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, es responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado a su esposa e
hijos, Señora VILMA ELENA VIECCO, MARIO FERNANDO GÓMEZ
VIECCO, LUZ PERLA GÓMEZ VIECCO, HERNÁN DARÍO GÓMEZ VIECCO, GABRIEL ALFONSO GÓMEZ VIECCO y GILBERTO ANDRÉS GÓMEZ VIECCO; daño que se registra en la modalidad de
PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
TERCERO. Que se condene por concepto de perjuicios morales a la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL, a pagar a la señora VILMA ELENA VIECCO (esposa ) y a cada uno de los hijos del occiso, señores MARIO FERNANDO, LUZ PERLA, HERNÁN DARÍO, GABRIEL ALFONSO y GILBERTO ANDRÉS GÓMEZ VIECCO, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro fino, que deberán ser cubiertos con el precio que el citado metal tenga en el Banco de la República para el momento en que se efectúe el pago; CUARTO. Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagarle a la Señora VILMA ELENA VIECCO y su hijo menor GILBERTO ANDRÉS GÓMEZ VIECCO, los PERJUICIOS MATERIALES que se les causaron, en su modalidad de lucro cesante y daño emergente. Dentro del daño emergente se deberán reconocer todo los gastos de entierro, bóveda, que sufragó la señora VILMA ELENA VIECCO. Dentro del LUCRO CESANTE, se comprenden los perjuicios que la cónyuge sobreviviente y su hijo
menor han sufrido con la muerte del esposo y padre. Los perjuicios materiales a favor de la Señora VILMA ELENA VIECCO se le deberán reconocer hasta la fecha posible de su muerte, y los del hijo menor demandante hasta que cumpla los veinticinco (25) años de vida. QUINTO. Que se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagarle al joven GABRIEL ALFONSO GOMEZ VIECCO, los PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de lucro cesante por la muerte de su señor padre, hasta la edad de veinticinco años, pues, aunque este, para la fecha del suceso ya había cumplido los 18 años de edad, todavía se encontraba bajo la dependencia económica total de la víctima, al punto de estar cursando sus estudias superiores de Relaciones Internacionales en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de la ciudad de Santafé de Bogotá, bajo el auspicio integral de su progenitor, y aún no se ha casado. SEXTO. Que se ordene la actualización de la condena, por perjuicios materiales, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado. SEPTIMO. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 177 del C. C. Administrativo. OCTAVO. Que se condene en costas a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. El señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ fue electo Alcalde del municipio de
Agustín Codazzi-Cesar para el periodo comprendido entre 1995-1997 en las elecciones del 30 de octubre de 1994. 2º. En las horas de la mañana del 19 de septiembre de 1997 en la vía que de Valledupar conduce al municipio de Codazzi, en aproximaciones de los corregimientos de Los Brasiles y el Desastre, un grupo de personas montó un retén y procedieron a interceptar varios vehículos, entre ellos el carro marca Toyota de tránsito libre de propiedad del municipio de Codazzi, en el cual se desplazaba el Alcalde señor GILBERTO GÓMEZ GOMEZ. 3º. El Alcalde GÓMEZ GÓMEZ fue retenido por los subversivos y en horas de la tarde del mismo día encontrado muerto con impactos de bala, uno a la altura de la cabeza y otro en el tórax a dos (2) kilómetros de distancia de la carretera donde fuera instalado el falso retén. 4º. A tiempo de los hechos el señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ estaba acompañado de dos escoltas pertenecientes a la Policía Nacional, señores ADOLFREDO GONZÁLEZ PANTOJA y ALVARO HERRERA LLANOS quienes no opusieron resistencia a la retención. 5º. El mismo día, los agentes GONZALEZ PANTOJA y HERRERA LLANOS se presentaron en las instalaciones del Comando de Policía, sin el armamento de dotación oficial, que portaban cuando fueron retenidos, consistentes en dos subametralladoras U21 y dos revólveres calibre 38, con dos proveedores y doce cartuchos.
6º. Consta en el informe No. 418/COMAN.DITER de 20 de septiembre de 1.997, rendido por el Comandante Tercer Distrito Codazzi al Fiscal Seccional que uno de los subversivos le comunicó a los agentes de la Policía que a cambio de perdonar su vida, los uniformados se comprometían a divulgar un mensaje a los medios de comunicación, consistente en que el señor Alcalde sería ultimado por tener nexos con narcotraficantes. 7º. El 30 de enero de 1997 el señor Alcalde GILBERTO GÓMEZ GOMEZ había sido víctima de un atentado terrorista, en tanto estalló en el palacio municipal un petardo de alto poder, que afectó cuatro viviendas del entorno urbano, y se conocieron panfletos amenazantes contra el alcalde, dejados por los delincuentes, lo que obligó al burgomaestre a desplazarse a la ciudad de Valledupar, con el fin de pedir a las autoridades militares y locales reforzar la vigilancia y su seguridad personal. 8º. En el mes de marzo de 1997, el señor GILBERTO GÓMEZ GOMEZ puso en conocimiento de los entonces Defensor del Pueblo, miembros integrantes de la Conferencia Episcopal, Ministro del Interior, Presidente del Concejo Distrital, Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Concejales y de una de las integrantes del Comité de Reinserción Nacional la existencia de las amenazas. Adicionalmente, el señor concejal JAIRO FLÓREZ y otros miembros de dicha corporación, solicitaron al Ministro de Defensa, especial protección para el señor alcalde de Codazzi y de los concejales de este
municipio, pero nada de ello ocurrió, tanto que los escoltas asignados no actuaron para proteger la vida e integridad personal del Alcalde amenazado. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 1º de octubre de 1999 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda –folio 56 del cuaderno principaly dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, por no aparecer demostrada la responsabilidad de la administración –folio 65 del cuaderno principal-, si se considera que la demandada puso a disposición del Alcalde dos escoltas personales y dispuso medidas de seguridad que el amenazado debía cumplir, entre éstas la restricción a sus desplazamientos por carretera y el cambio de residencia. Agregó la demandada que la víctima inicialmente acogió las recomendaciones, pero posteriormente informó que había “arreglado con los subversivos su situación personal” y que por lo tanto su esquema de seguridad debía disminuirse por disminución del riesgo. Además puso de presente el informe de inteligencia sobre los desplazamientos y la aceptación del Alcalde a las medidas de seguridad, como sigue: “Existe un informe de inteligencia de fecha 31 de julio de 1997, donde el señor burgomaestre hacía salidas dejando a sus escoltas y con personas extrañas que ponían de pronto en riesgo su vida, pero él siempre argumentó que él había arreglado su situación, en el informe de inteligencia firmado por el señor Teniente JULIO ALBERTO BARRETO AVILA, manifiesta “Señor Teniente Coronel Comandante Operativo DECES, respetuosamente me permito enviar con destino a
ese comando el informe de inteligencia sobre la actividad realizada por el señor burgomaestre de esta localidad durante la presente semana así: - Para el día 140797 siendo aproximadamente las 12:45 el señor Alcalde se retiró con tres personas en una camioneta blanca doble cabina dejando los escoltas en la Alcaldía se desconoce él a donde se dirigió o actividad que realizó dejando constancia que no volvió ese día. - El día 160797 el señor burgomaestre dejó a los escoltas en la Alcaldía manifestando que lo esperaran, duro aproximadamente unos 45 minutos, a sabiendas a que él no puede andar solo en Codazzi. - El 210797 el señor Alcalde realizó el desplazamiento desde Valledupar hasta Codazzi sin la escolta que tiene a su cargo, manifestando como siempre que se le había olvidado teniendo en cuenta que no puede andar solo ya que se encuentra amenazado. - El día 280797 después de haber llegado de Bogotá viajó hasta la ciudad de Codazzi sin los escoltas que se le tiene asignado de lo cual se dejó constancia en la base del Departamento”. Del presente informe se colige que la actividad del señor burgomaestre era esquiva frente a los escoltas que él debía utilizar para su desplazamiento en la forma que se le indicaba por su personal asignado, el día del insuceso el señor Alcalde violando cualquier norma de seguridad se desplazó, y con la mala suerte que existía un retén por los grupos subversivos de un número aproximadamente de 100 que numéricamente frente a los dos escoltas hacia impotente cualquiera reacción para la defensa de la vida del señor alcalde, y más aún la vida de los otros ocupantes que
iban en la tripulación, éste número superior hace que la Policía no reaccione y además el señor Alcalde manifestó que se tuvieran quietitos que él bajaría y arreglaba ese problema, fue así que se bajaron y a los policiales se les quitó las armas de dotación y dividieron al grupo, con el resultado conocido, según las declaraciones de los policiales dentro de la investigación preliminar disciplinaría No. 044 iniciado por el Comando de la Policía del Cesar. El conjunto de los hechos no deja ser un misterio tanto para la fuerza pública como para la opinión en general, se tejen varias hipótesis que no dejan de ser conjeturas y procesalmente no le sirven al proceso para establecer una falla en el servicio, según lo alegado por el actor pero lo cierto si es, que el señor alcalde realizaba reuniones clandestinas con personas que no pertenecían a las instituciones del Estado sino que se hallaban al margen de la Ley, ya que los alcaldes en esa zona se encuentran en dos aguas frente a la legalidad (Policía–Ejercito y Das) e ilegalidad (guerrilla y paramilitares), estas circunstancias en la cual se envolvía el señor alcalde son las que se le atribuye su ejecución, pero lo que si es cierto, que el señor Alcalde desobedeció todas las normas de seguridad diseñadas para él, seguridad ésta que por su violación lo conllevó a su muerte. Para terminar la demandada arguyó que la falta de reacción de los escoltas personales el día de los hechos se debió a la superioridad numérica del grupo al margen de la ley y a la capacidad de las armas de los insurgentes
que impidieron al esquema de seguridad realizar cualquier maniobra, puesto que los dos efectivos que acompañaban a la víctima fueron reducidos a la impotencia. En consecuencia, al parecer de la Policía Nacional lo acontecido ocurrió por el hecho exclusivo y excluyente del tercero y a la imprudencia de la propia víctima, lo que de suyo rompe el nexo causal con la conducta de la administración. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDADA La parte demandada insistió en las razones de su defensa –folio 244 del cuaderno principal-, en tanto que, analizadas las pruebas, éstas desvirtúan las imputaciones hechas por la parte actora y en cambio acreditan el hecho determinante, imprevisible e irresistible del tercero como causa única y exclusiva del daño. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del CesarSala de Descongestión de los Tribunales de Santander-Cesar y Norte de Santander negó las pretensiones, fundado en que la demandada prestó la seguridad requerida e hizo las recomendaciones necesarias para mitigar el riesgo, y al tiempo señaló que existen serias dudas sobre que el móvil del atentado perpetrado tuvo que ver con la calidad de servidor público de la víctima -folio 251 del cuaderno principal-. En ese orden de ideas al valorar los elementos de juicio existentes en el plenario el Tribunal respecto de cómo ocurrieron los hechos sostuvo: “Acorde con las incipientes pruebas decepcionadas y con las referencias que se hacen tanto en la demanda, como en su contestación y en el artículo de prensa allegado, el Alcalde
inmolado salió de Valledupar con destino al Municipio de Codazzi, donde trabajaba. Desplazándose, entonces, el Alcalde, junto con dos escoltas suyos, y otra persona, el automóvil fue interceptado, según versiones de la Policía, por dos carros que bloqueaban la vía, impidiéndole el paso, una vez abordado el carro, cerca de 30 hombres, fuertemente armados y uniformados con prendas de uso militar, se llevaron al Alcalde y sus tres acompañantes, hacia la montaña. Al medio día, se supo del secuestro del burgomaestre y de sus escoltas. Las autoridades comenzaron a realizar los operativos en la zona, para tratar de rescatarlos con vida, pero fue imposible. A las 4:30 p.m., aproximadamente, una llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, CTI, informaba sobre el hallazgo del cadáver del Alcalde de Agustín Codazzi. A las 8:30 p.m., aparecieron con vida, en la Estación de Policía de Codazzi, los escoltas del Alcalde, aduciendo que los insurgentes les perdonaron la vida, con la condición que trajeran un mensaje verbal a la comunidad, cuyo contenido, a pesar de que dijeron que apuntaba a las razones por las cuales habían asesinado al Alcalde, nunca fue emitido. Sobre las dudas en lo que tiene que ver con los móviles del atentado expuso: A partir de lo consignado en el párrafo precedente, y atendiendo al fin de la Sala de determinar si en el caso sub judice se reúnen los requisitos que configurarían la Responsabilidad Administrativa por
Daño Especial, en cabeza de la nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es preciso resaltar que, si bien es cierto es de público conocimiento que el señor se encontraba amenazado, no es posible tener certeza acerca de los motivos que ocasionaron eñ secuestro, y menos aún, de los móviles que llevaron a su posterior homicidio. Al respecto, el libelista da por seguro que la génesis de tan fatídicos hechos está en la calidad de “personaje representativo de la cúpula administrativa” que tenía el Alcalde, y en los diversos conflictos que éste había tenido con los miembros del grupo subversivo, que lo hacían blanco de distintas amenazas, las cuales, tal día, se vieron materializados, y es precisamente éste el principal razonamiento para declarar la Responsabilidad Estatal. No obstante, la Sala no puede tener convencimiento absoluto de lo argumentado por el apoderado de la parte actora, pues existen serias dudas que nos llevan a cuestionar tal considerando, dudas que a continuación se expondrán: En primer término, no se observa en el plenario prueba alguna que corroboré, de modo fehaciente, que tal crimen tuvo como fin, atacar al alcalde del municipio de Codazzi, por su calidad de autoridad administrativa, pues, a pesar de que la demandante alega que éste venía siendo objeto de constantes amenazas de muerte, por parte de los diferentes grupos armados generadores de violencia en el Departamento, como lo son la guerrilla y los paramilitares, y en razón de las actividades por éste desplegados, en su condición de primera autoridad del municipio en cuestión, no
obra en el expediente ni siquiera la prueba de la autoría del ilícito, pues sólo se conoce que fueron sujetos fuertemente armados y vestidos con prendas de uso militar, quienes abordaron el automóvil en el que se desplazaba el alcalde y sus escoltas y con posterioridad, según se infiere, dieron muerte al alcalde y a otra persona, e inexplicablemente dejaron en libertad a los escoltas acompañantes de la autoridad municipal. Al respecto, la duda se intensifica, pues al parecer de la Sala, es bastante controvertible el hecho que los escoltas que acompañaban al Alcalde, miembros de la Policía y por lo tanto, representantes de los órganos de seguridad del Estado, hayan sido liberados, perdonándoseles así sus vidas, mientras que al Alcalde y su acompañante los asesinaran, no teniendo este último vínculo directo con cúpula administrativa alguna. Esto permite pensar que el fin de tan nefasto delito no era, precisamente, atentar contra la estabilidad del aparato estatal, ni atacar al Alcalde por razón de su fuero, como lo alega el libelista, sino más bien por motivos de índole personal, que la Sala desconoce, y que no tenían que ver con el hecho que éste representara a la cúpula administrativa del Estado, pues de haber sido así, de seguro, eran los escoltas, miembros de la Policía Nacional, quienes estaban en más riesgo de perder la vida, y no el alcalde y un particular, este último sin nada tiene que ver con la cúpula de la Administración. Respecto del no acatamiento de las medidas de seguridad por parte del burgomaestre, el Tribunal dejó sentado:
De otra parte la Sala encuentra que a folios 124 a 126 del expediente principal, obra copia del oficio remitido al Alcalde, por el Comandante del tercer Distrito Codazzi, efectuando recomendaciones de seguridad. En este mismo sentido se aprecian a folios 127 a 129, tres informes de Inteligencia de la Policía, donde se informa la manera como el Alcalde se arriesgaba y en forma temeraria se desplazaba, haciendo en ocasiones caso omiso de la seguridad que le prestaban sus escoltas, abandonándolos o desconociendo sus sugerencias e indicaciones de seguridad. Lo anterior no quiere significar un castigo para quién ya fue víctima inmisericorde de una demencial violencia que azota el país, pero si hace pensar a la Sala que la víctima se exponía innecesariamente a riesgos que podían ser evitados y por lo tanto, nada se sabe acerca de las circunstancias en que el desenlace se produjo, razón por la cual la Sala no puede formarse un juicio objetivo de lo sucedido. Finalmente respecto del cumplimiento del deber de velar por la seguridad del Alcalde en la providencia se sostuvo: Igualmente, y esto toca con la falla del servicio también y entonces debe manifestarse que el Estado, le presentó al señor Alcalde asesinado, la seguridad requerida y que este servicio es de medio y no de resultado, razón por la cual, la Sala no comparte lo expresado por el libelista en cuanto se refiere a la conducta de los escoltas en el momento del secuestro y posterior asesinato, ya que ni siquiera el enfrentamiento de estos con el grupo subversivo, y además ni siquiera con la inmolación de los agentes, hubiese cambiado los
resultados ya conocidos. La actitud de los agentes no puede ser calificada de cobardía o de omisión delictuosa como lo menciona el libelista, puesto que en dicha situación, frente a los diferentes factores que rodearon los hechos, como la sorpresa, el número de subversivos y su armamento, lo que decidieron fue razonable, dentro de lo que humanamente se puede resistir. La muerte de un ser humano cualquiera que sea su condición económica, política o social es repudiable por la sociedad y el deber e (sic) los escoltas era precisamente defender la vida del Alcalde, pero no podemos pretender que estos hubiesen actuado con temerario heroísmo, con consecuencias que fácilmente pueden adivinarse como que la pérdida de vidas muy probablemente hubiese sido mayor al trágico y repudiable desenlace ya conocido.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación –folio 294 del cuaderno principal-, fundada en que la decisión desconoce el artículo 90 de la C.P., edificado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, donde resulta irrelevante como se presta el servicio, puesto que la norma Constitucional se orienta a resarcir el daño antijurídico imputable a la demandada, lo que comporta el desplazamiento de la responsabilidad, desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto al patrimonio de la víctima.
A lo anterior agrega que aparece probada la falla del servicio, como quiera i) que la conducta de los agentes que escoltaban al alcalde resultó
seriamente sospechosa, toda vez que no reaccionaron frente a la acción delictiva, sino que asumieron una actitud totalmente pasiva durante los y ii) dado que la entidad no le brindó a la víctima una protección “robusta” y eficaz, al punto que bien puede afirmarse que no agotó todos los medios que estaban a su alcance para impedir la realización del daño. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDANTE En la etapa de intervenciones finales la parte actora insistió en los argumentos expuestos por ella misma al sustentar el recurso de apelación – folio 307 del cuaderno principal-, esto es que la fuerza pública no cumplió con sus deberes constitucionales y legales dirigidos a garantizar la vida, honra y bienes del Alcalde amenazado, sino que optó por deponer las armas, como si el Ejército y la Policía no tuvieran que combatir sino rendirse, de una, vez, evitando muertes de lado y lado. Finalmente la parte actora califica el fallo de pieza francamente censurable e impugnable, a la luz de la ley y el derecho. 2.2.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada reiteró los argumentos de la defensa –folio 320 del cuaderno principal-, al tiempo señaló que la responsabilidad del Estado no es absoluta ni incondicional, pues depende de muchos factores como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, en este caso las pruebas allegadas al tiempo que no permiten inferir la existencia de una falla del servicio, porque la muerte del alcalde GILBERTO GÓMEZ no fue ocasionada por miembro alguno de la Policía Nacional, ni con armamento de la
institución, ni tuvo ocurrencia en actividades propias del servicio, dan lugar a considerar que se trató de un hecho perpetrado por un grupo subversivo, para lograr la desestabilización de las instituciones y, en ese sentido no existe relación de causalidad entre el hecho de la administración y el daño. Agregó que la Policía Nacional realizó una labor preventiva, informando al Alcalde la conducta a seguir en los desplazamientos a otros municipios y veredas y, en suma cumplió con todas sus obligaciones de medio, poniendo a disposición de la víctima un esquema de seguridad apropiado, de manera que el hecho dañoso no puede imputarse a la administración.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un asunto de doble instancia, porque el 17 de septiembre de 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $ 18.850.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $500.000.000,oo m/cte.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debe responder por los daños ocasionados a las demandantes por la muerte del señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ, entonces Alcalde del municipio de Codazzi Cesar en hechos ocurridos el 19 de septiembre de
1997.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se
pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 Prueba del daño 3.1.1. Consta que según el registro civil de defunción, el GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ falleció el día 19 de septiembre de 1997 en el municipio de Agustín Codazzi-Cesar a causa de choques neurogénico e hipovolémico, laceraciones cerebrales y fracturas –folio 9 del cuaderno principal-. 3.1.2. Consta en el acta de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal las causas que determinaron el deceso del antes nombrado –folio 14 del cuaderno principal-. Agustín Codazzi (Cesar), Septiembre 19 de 1.997 Protocolo No. 096-97
Nombre Occiso: GILBERTO GÓMEZ GOMEZ Fecha de Ingreso: 19/09/97
Fiscalía Local No. 26
Procedencia del cadáver: Sequía el Jobo (Zona Rural) Fecha Muerte: 19/09/97 “Refiere hijo del occiso, que fue secuestrado mientras conducía en la carretera nacional de Valledupar – Codazzi y posteriormente apareció muerto, en la sequía el Jobo”.
CONCLUSIÓN “Cadáver de hombre adulto mayor, que sufrió heridas craneoencefálicas y basculó pulmonares con proyectil de arma de fuego de alta velocidad, ocasionando laceraciones cerebrales severas -fracturas múltiples– conminutas cráneo y hemorragia aguda –masiva intratoraxica; produciendo choque neurógeno e hipovolémico respectivamente y finalmente la muerte.
3.2. Prueba de la imputación 3.2.1. El señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ fue elegido Alcalde del municipio de Agustín Codazzi-Cesar, para el periodo comprendido entre 1995 a 1997, según consta en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil –folio 13 del cuaderno principal-. “Bogotá DC., Octubre 13 de 1.997 “Que revisados los archivos estadísticos de este despacho, el ciudadano GILBERTO GÓMEZ , identificado…., aparece electo como Alcalde del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en las elecciones del 30 de octubre de 1.994, en representación del Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 1995, 1997.” La posesión del antes nombrado tuvo lugar el 1º de enero de 1995, ante el Notario Único del municipio de Agustín Codazzi-Cesar –folio 12 del cuaderno principal-. 3.2.2. Con ocasión de los hechos que dieron lugar a esta controversia, el Departamento de Policía del Cesar adelantó investigación preliminar No. 044-97 de la cual se destacan las siguientes piezas procesales –folios 99 y siguientes del cuaderno de pruebas-: 3.2.2.1. El 15 de julio de 1997 el agente ALVARO HERRERA LLANO informó al Comandante del Tercer Distrito sobre la conducta asumida por el señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ, relativa a la falta de colaboración del burgomaestre con los encargados de su seguridad–folio 129 del cuaderno principal-.
“Codazzi (Cesar), Julio 15 de 1.997 DE: AG. Herrera Llano Álvaro – Escolta Alcalde A: Teniente – Comandante Tercer Distrito 1.- Que el señor Alcalde nos deja cada 2 días y medio en fuentes de soda por las noches siempre desde las 19:00 horas aproximadamente hasta eso de las 20:00 horas, y según informaciones se dirige a la invasión que queda en la calle 30, desconociendo los motivos y su actividad. 2.- De igual forma sale a las 16:00 horas de la oficina y comienza a dar vueltas por el pueblo, después de las 20:00 horas en adelante se le da por viajar siempre en el trayecto de Codazzi a San Diego llega al estadero El Chucho (San Diego) donde rutina a diario, cosa que no falla y puede ser objeto de un atentado. 3.- También se deja constancia que el señor Burgomaestre tiene su residencia en Valledupar y con él se lleva al escolta y lo deja en su residencia, el Alcalde queda de recogerlo en horas de la mañana, pero él siempre lo deja botado en Valledupar, viniéndose desde allá hasta Codazzi sin escolta y siempre da la misma respuesta que se le olvidó; a sabiendas de que encuentra amenazado y dando papaya a toda hora especialmente en Codazzi. 3.2.2.2. Informe de Inteligencia enviado por el Comandante-Tercer Distrito Codazzi al Teniente Coronel-Comandante Operativo DECES de Valledupar el 31 de julio de 1997 –folio 128 del cuaderno principal-. “Codazzi (Cesar), Julio 31 de 1.997
DE: Teniente Julio Alberto Barreto Ávila Comandante Tercer Distrito Codazzi. A: Teniente Coronel Comandante Operativo DECES – Valledupar Respetuosamente me permito enviar con destino a ese Comando el informe de inteligencia sobre las actividades que realiza el señor Burgomaestre de la localidad durante la presente semana así: Para el día 140797 siendo aproximadamente las 12:45, el señor Alcalde se retiró con tres (3) personas en una camioneta blanca doble cabina dejando los escoltas en la alcaldía, se desconoce a donde se dirigió o actividad que realizó, dejando constancia que no volvió ese día. El día 160797 el señor Burgomaestre dejó a los escoltas en la alcal
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