CE-20001-23-31-000-1999-00800-01(21091)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00800-01(21091)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la fuerza pública por omitir seguridad y protección a alcalde municipal / MUERTE DE ALCALDE - Por grave situación de seguridad de municipio de Codazzi / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL - Ante amenazas preexistentes contra burgomaestre / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de alcalde de Codazzi en el Departamento de Cesar por grupo al margen de la ley En el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme a los hechos de la demanda y a los elementos de juicio incorporados al proceso, está probado que, en las horas de la mañana del 19 de septiembre de 1997, en la vía que de Valledupar conduce al municipio de Codazzi, entre los corregimientos de Los Brasiles y el Desastre, miembros al parecer del frente guerrillero Manuel Martínez Quiroz del “ELN”, en un número aproximado de 40 hombres, interceptaron el vehículo Toyota de tránsito libre de propiedad del municipio de Codazzi en el cual se desplazaba el señor Alcalde GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ en compañía del señor JAIRO HUMBERTO FARIAS y de sus escoltas ADOLFREDO GONZÁLEZ PANTOJA y ÁLVARO HERRERA LLANOS, obligándolos a descender del vehículo. Se sabe también que el señor Alcalde asintió a los requerimientos, pues aseguró distinguir a quienes los hacían, al tiempo que tranquilizaba a sus acompañantes y, quedó establecido que los escoltas fueron despojados del armamento asignado y todos conducidos por una trocha. Aproximadamente a dos
kilómetros del lugar de los hechos, en horas de la tarde fueron encontrados los cadáveres de los señores EDILBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JAIRO HUMBERTO FARIAS con varios impactos de bala. Los escoltas ADOLFREDO GONZÁLEZ PANTOJA y ÁLVARO HERRERA LLANOS fueron liberados horas más tarde para que informaran a la prensa, a sus mandos superiores y a la opinión pública las razones que llevaron a los insurgentes a ajusticiar al señor alcalde. En estas condiciones, los suboficiales se dirigieron a las instalaciones de la Policía Nacional, sin el armamento asignado e informaron que no pudieron evitar la retención y muerte del burgomaestre, dada la superioridad en número y armamento de los agresores. PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración probatoria / PRUEBA TESTIMONIALGoza de valor probatorio por cuanto se practicaron con audiencia de la parte demandada La Sala advierte que la prueba testimonial incorporada al proceso, referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, fueron practicadas dentro de las diligencias preliminares de carácter disciplinario adelantadas por la entidad demandada, las cuales fueron trasladadas en copia auténtica a este proceso a petición de la parte actora, cumpliendo la previsión contenida en el artículo 185 del C. de P.C. y merecen valor probatorio sin límite alguno, por cuanto se practicaron con audiencia de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE UN
TERCERO - Cuando se acredite omisión en el cumplimiento del deber de protección / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Eventos en los que se configura En los casos de acciones violentas perpetradas por terceros, el Estado se hace responsable por omisión en el cumplimiento del deber protección, siempre que la incuria haya quedado demostrada, bien porque se dio aviso de las amenazas y no se brindó la protección o esta fue insuficiente, debido a que, ante situaciones de peligro de público conocimiento la administración no intervino para proteger la vida de la víctima. SOLICITUD DE PROTECCIÓN ESPECIAL - No se acreditaron requerimientos a las autoridades para adoptar medidas encaminadas a preservar la vida de la víctima / SITUACIÓN DE RIESGO - No hay evidencia de que la víctima hubiese puesto en conocimiento de las autoridades / ESQUEMA DE SEGURIDAD - Desconocido muchas veces por el burgomaestre [S]i bien la parte demandante alega que el esquema de seguridad del Alcalde debió ser reforzado, ello no se acompasa con la conducta de la víctima, quien en varias ocasiones prescindió del mismo. Ahora, sin perjuicio de que las autoridades no pueden escatimar esfuerzos para proteger a las personas amenazadas, en el caso de autos todo indica que de nada habría servido disponer de un esquema mayor pues, aun incrementando el número de escoltas y extendidos los estudios de inteligencia, tampoco habría podido evitarse el fatal desenlace en condiciones razonables, como quiera que los insurgentes superaban en número todo pronóstico, aunado a que el señor Alcalde se desplazaba diariamente entre los
municipios de Valledupar y Codazzi por la misma vía, no obstante las condiciones de orden público de la zona y las advertencias de seguridad impartidas. Es de notar, además, que lo afirmado por la parte actora i) sobre las peticiones especiales de seguridad elevadas por la víctima al Defensor del Pueblo, a los miembros integrantes de la Conferencia Episcopal, al Ministro del Interior, al Presidente del Concejo Distrital y a la Directora Ejecutiva de la Federación Nacional de Concejales no se probaron, ii) tampoco el atentado terrorista que en la demanda se dice sufrió el Alcalde en el mes de enero de 1997 y iii) la investigación disciplinaria adelantada contra los integrantes de su escolta personal nada informa sobre este hecho. Aunado a que los documentos y testimonios existentes en el plenario dan cuenta de que el señor GÓMEZ GÓMEZ contaba con un esquema de seguridad razonable que el burgomaestre permanentemente eludía y que, a pesar de las recomendaciones concretas, sobre el acompañamiento permanente, cambio de rutas, evitar desplazamientos y no frecuentar determinados lugares, insistía en su exposición al riesgo. DEBER DE SEGURIDAD - Cumplido por la entidad demandada al asignar recursos y personal para minimizar situación de riesgo de alcalde / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputable a grupo insurgente Además, como los hechos de la demanda están edificados sobre la base de que la entidad no cumplió con los deberes de seguridad, en tanto no incrementó el esquema asignado, las pruebas obrantes en el proceso demuestran lo contrario, en el entendido de que la demandada asignó recursos y personal para disminuir
en lo posible el riesgo que enfrentaba el burgomaestre. Bajo este panorama para la Sala la entidad cumplió con su deber, hasta donde le fue posible y la víctima lo permitió, sin que se la pueda responsabilizar por el resultado, atribuible únicamente al grupo insurgente que reivindicó el atentado, con superioridad en número y armas, hasta hacerlo irresistible, si se considera que tanto el Alcalde como su acompañante y escoltas, además de haber sido abordados de manera sorpresiva, quedaron sometidos al mismo momento sin posibilidad de reacción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al desvirtuarse omisión del deber de protección a cargo del Estado [N]o resulta dable sostener que el equipo de seguridad no hizo nada por defender la vida del burgomaestre, pues de haber sido otra la reacción, posiblemente el atentado se hubiera ejecutado en el mismo momento de materializarse la retención, sin dar lugar a que la víctima intentara disuadir a sus atacantes como efectivamente sucedió. En armonía con lo expuesto, se mantendrá la decisión del Tribunal que niega las súplicas de la demanda, pues la actora no demostró la responsabilidad que le imputa a la administración, antes por el contrario las evidencias demuestran que el Estado atendió los requerimientos de seguridad de la víctima hasta lo razonablemente posible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00800-01(21091)
Actor: VILMA ELENA DE GÓMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cesar-Sala de Descongestión de los Tribunales Santander-Cesar-Norte de Santander, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 1999, los señores VILMA ELENA VIECCO, MARIO FERNANDO, LUZ PERLA, HERNÁN DARÍO, GABRIEL ALFONSO y GILBERTO ANDRÉS GÓMEZ VIECCO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 1997, en la vía que de Valledupar conduce al Municipio de Codazzi –folio 34 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es
administrativamente responsable de la muerte del señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ, ocurrida el día 19 de septiembre de 1.997, en la vía que de Valledupar conduce al Municipio de Codazzi, entre los Corregimientos de Los Brasiles y el desastre, por la conducta OMISIVA, tanto del Ejército como de la Policía Nacional, al no haberle prestado la protección eficaz a su vida que en todo momento él demandado ante tales autoridades y otras de orden nacional y departamental. Que se declare, igualmente, que esa conducta OMISIVA de la autoridad, y muy particularmente de la Policía nacional, culminó cuando los escoltas PT. ADOLFREDO GONZÁLES PANTOJA Y AG ALVARO HERRERA LLANOS, permitieron, sin hacer uso de sus armas, ni desplegar ninguna actividad de defensa del Alcalde secuestrado que éste fuera vilmente asesinado. Y en todo caso se declare la responsabilidad administrativa objetiva, por el manifiesto desequilibrio de las cargas y deberes públicos, en cuanto a él, ni su familia estaban obligados a soportar el daño o perjuicio causados. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria anterior se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, es responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado a su esposa e hijos, Señora VILMA ELENA VIECCO, MARIO FERNANDO
GÓMEZ VIECCO, LUZ PERLA GÓMEZ VIECCO, HERNÁN DARÍO
GÓMEZ VIECCO, GABRIEL ALFONSO GÓMEZ VIECCO y GILBERTO
ANDRÉS GÓMEZ VIECCO; daño que se registra en la modalidad de
PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
TERCERO. Que se condene por concepto de perjuicios morales a la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL, a pagar a la señora VILMA ELENA VIECCO (esposa ) y a cada uno de los hijos del occiso, señores MARIO FERNANDO, LUZ PERLA, HERNÁN DARÍO, GABRIEL ALFONSO y GILBERTO ANDRÉS GÓMEZ VIECCO, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro fino, que deberán ser cubiertos con el precio que el citado metal tenga en el Banco de la República para el momento en que se efectúe el pago; CUARTO. Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagarle a la Señora VILMA ELENA VIECCO y su hijo menor GILBERTO ANDRÉS GÓMEZ VIECCO, los PERJUICIOS MATERIALES que se les causaron, en su modalidad de lucro cesante y daño emergente. Dentro del daño emergente se deberán reconocer todo los gastos de entierro, bóveda, que sufragó la señora VILMA ELENA VIECCO. Dentro del LUCRO CESANTE, se comprenden los perjuicios que la cónyuge sobreviviente y su hijo menor han sufrido con la muerte del esposo y padre. Los perjuicios materiales a favor de la Señora VILMA ELENA VIECCO se le deberán reconocer hasta la fecha posible de su muerte, y
los del hijo menor demandante hasta que cumpla los veinticinco (25) años de vida. QUINTO. Que se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagarle al joven GABRIEL ALFONSO GOMEZ VIECCO, los PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de lucro cesante por la muerte de su señor padre, hasta la edad de veinticinco años, pues, aunque este, para la fecha del suceso ya había cumplido los 18 años de edad, todavía se encontraba bajo la dependencia económica total de la víctima, al punto de estar cursando sus estudias superiores de Relaciones Internacionales en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de la ciudad de Santafé de Bogotá, bajo el auspicio integral de su progenitor, y aún no se ha casado. SEXTO. Que se ordene la actualización de la condena, por perjuicios materiales, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por el
H. Consejo de Estado.
SEPTIMO. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 177 del C. C. Administrativo. OCTAVO. Que se condene en costas a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. El señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ fue electo Alcalde del municipio de Agustín Codazzi-Cesar para el periodo comprendido entre 1995-1997 en las elecciones del 30 de octubre de 1994. 2º. En las horas de la mañana del 19 de septiembre de 1997 en la vía que de
Valledupar conduce al municipio de Codazzi, en aproximaciones de los corregimientos de Los Brasiles y el Desastre, un grupo de personas montó un retén y procedieron a interceptar varios vehículos, entre ellos el carro marca Toyota de tránsito libre de propiedad del municipio de Codazzi, en el cual se desplazaba el Alcalde señor GILBERTO GÓMEZ GOMEZ. 3º. El Alcalde GÓMEZ GÓMEZ fue retenido por los subversivos y en horas de la tarde del mismo día encontrado muerto con impactos de bala, uno a la altura de la cabeza y otro en el tórax a dos (2) kilómetros de distancia de la carretera donde fuera instalado el falso retén. 4º. A tiempo de los hechos el señor GILBERTO GÓMEZ GÓMEZ estaba acompañado de dos escoltas pertenecientes a la Policía Nacional, señores ADOLFREDO GONZÁLEZ PANTOJA y ALVARO HERRERA LLANOS quienes no opusieron resistencia a la retención. 5º. El mismo día, los agentes GONZALEZ PANTOJA y HERRERA LLANOS se presentaron en las instalaciones del Comando de Policía, sin el armamento de dotación oficial, que portaban cuando fueron retenidos, consistentes en dos subametralladoras U21 y dos revólveres calibre 38, con dos proveedores y doce cartuchos. 6º. Consta en el informe No. 418/COMAN.DITER de 20 de septiembre de 1.997, rendido por el Comandante Tercer Distrito Codazzi al Fiscal Seccional que uno de los subversivos le comunicó a los agentes de la Policía que a cambio de perdonar su vida, los uniformados se comprometían a divulgar un mensaje a los medios de
comunicación, consistente en que el señor Alcalde sería ultimado por tener nexos con narcotraficantes. 7º. El 30 de enero de 1997 el señor Alcalde GILBERTO GÓMEZ GOMEZ había sido víctima de un atentado terrorista, en tanto estalló en el palacio municipal un petardo de alto poder, que afectó cuatro viviendas del entorno urbano, y se conocieron panfletos amenazantes contra el alcalde, dejados por los delincuentes, lo que obligó al burgomaestre a desplazarse a la ciudad de Valledupar, con el fin de pedir a las autoridades militares y locales reforzar la vigilancia y su seguridad personal. 8º. En el mes de marzo de 1997, el señor GILBERTO GÓMEZ GOMEZ puso en conocimiento de los entonces Defensor del Pueblo, miembros integrantes de la Conferencia Episcopal, Ministro del Interior, Presidente del Concejo Distrital, Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Concejales y de una de las integrantes del Comité de Reinserción Nacional la existencia de las amenazas. Adicionalmente, el señor concejal JAIRO FLÓREZ y otros miembros de dicha corporación, solicitaron al Ministro de Defensa, especial protección para el señor alcalde de Codazzi y de los concejales de este municipio, pero nada de ello ocurrió, tanto que los escoltas asignados no actuaron para proteger la vida e integridad personal del Alcalde amenazado. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 1º de octubre de 1999 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda
–folio 56 del cuaderno principaly dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, por no aparecer demostrada la responsabilidad de la administración –folio 65 del cuaderno principal-, si se considera que la demandada puso a disposición del Alcalde dos escoltas personales y dispuso medidas de seguridad que el amenazado debía cumplir, entre éstas la restricción a sus desplazamientos por carretera y el cambio de residencia. Agregó la demandada que la víctima inicialmente acogió las recomendaciones, pero posteriormente informó que había “arreglado con los subversivos su situación personal” y que por lo tanto su esquema de seguridad debía disminuirse por disminución del riesgo. Además puso de presente el informe de inteligencia sobre los desplazamientos y la aceptación del Alcalde a las medidas de seguridad, como sigue: “Existe un informe de inteligencia de fecha 31 de julio de 1997, donde el señor burgomaestre hacía salidas dejando a sus escoltas y con personas extrañas que ponían de pronto en riesgo su vida, pero él siempre argumentó que él había arreglado su situación, en el informe de inteligencia firmado por el señor Teniente JULIO ALBERTO BARRETO AVILA, manifiesta “Señor Teniente Coronel Comandante Operativo DECES, respetuosamente me permito enviar con destino a ese comando el informe de inteligencia sobre la actividad realizada por el señor burgomaestre de esta localidad durante la presente semana así: - Para el día 140797 siendo aproximadamente las 12:45 el señor Alcalde se retiró con tres personas en una camioneta blanca doble cabina dejando
los escoltas en la Alcaldía se desconoce él a donde se dirigió o actividad que realizó dejando constancia que no volvió ese día. - El día 160797 el señor burgomaestre dejó a los escoltas en la Alcaldía manifestando que lo esperaran, duro aproximadamente unos 45 minutos, a sabiendas a que él no puede andar solo en Codazzi. - El 210797 el señor Alcalde realizó el desplazamiento desde Valledupar hasta Codazzi sin la escolta que tiene a su cargo, manifestando como siempre que se le había olvidado teniendo en cuenta que no puede andar solo ya que se encuentra amenazado. - El día 280797 después de haber llegado de Bogotá viajó hasta la ciudad de Codazzi sin los escoltas que se le tiene asignado de lo cual se dejó constancia en la base del Departamento”. Del presente informe se colige que la actividad del señor burgomaestre era esquiva frente a los escoltas que él debía utilizar para su desplazamiento en la forma que se le indicaba por su personal asignado, el día del insuceso el señor Alcalde violando cualquier norma de seguridad se desplazó, y con la mala suerte que existía un retén por los grupos subversivos de un número aproximadamente de 100 que numéricamente frente a los dos escoltas hacia impotente cualquiera reacción para la defensa de la vida del señor alcalde, y más aún la vida de los otros ocupantes que iban en la tripulación, éste número superior hace que la Policía no reaccione y además el señor Alcalde manifestó que se tuvieran quietitos que él bajaría y arreglaba ese problema, fue así que se bajaron y a los policiales se les quitó las armas de dotación y dividieron al grupo,
con el resultado conocido, según las declaraciones de los policiales dentro de la investigación preliminar disciplinaría No. 044 iniciado por el Comando de la Policía del Cesar. El conjunto de los hechos no deja ser un misterio tanto para la fuerza pública como para la opinión en general, se tejen varias hipótesis que no dejan de ser conjeturas y procesalmente no le sirven al proceso para establecer una falla en el servicio, según lo alegado por el actor pero lo cierto si es, que el señor alcalde realizaba reuniones clandestinas con personas que no pertenecían a las instituciones del Estado sino que se hallaban al margen de la Ley, ya que los alcaldes en esa zona se encuentran en dos aguas frente a la legalidad (Policía–Ejercito y Das) e ilegalidad (guerrilla y paramilitares), estas circunstancias en la cual se envolvía el señor alcalde son las que se le atribuye su ejecución, pero lo que si es cierto, que el señor Alcalde desobedeció todas las normas de seguridad diseñadas para él, seguridad ésta que por su violación lo conllevó a su muerte. Para terminar la demandada arguyó que la falta de reacción de los escoltas personales el día de los hechos se debió a la superioridad numérica del grupo al margen de la ley y a la capacidad de las armas de los insurgentes que impidieron al esquema de seguridad realizar cualquier maniobra, puesto que los dos efectivos que acompañaban a la víctima fueron reducidos a la impotencia. En consecuencia, al parecer de la Policía Nacional lo acontecido ocurrió por el hecho exclusivo y excluyente del tercero y a la imprudencia de la propia víctima, lo que de suyo
rompe el nexo causal con la conducta de la administración. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDADA La parte demandada insistió en las razones de su defensa –folio 244 del cuaderno principal-, en tanto que, analizadas las pruebas, éstas desvirtúan las imputaciones hechas por la parte actora y en cambio acreditan el hecho determinante, imprevisible e irresistible del tercero como causa única y exclusiva del daño. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del CesarSala de Descongestión de los Tribunales de Santander-Cesar y Norte de Santander negó las pretensiones, fundado en que la demandada prestó la seguridad requerida e hizo las recomendaciones necesarias para mitigar el riesgo, y al tiempo señaló que existen serias dudas sobre que el móvil del atentado perpetrado tuvo que ver con la calidad de servidor público de la víctima -folio 251 del cuaderno principal-. En ese orden de ideas al valorar los elementos de juicio existentes en el plenario el Tribunal respecto de cómo ocurrieron los hechos sostuvo: “Acorde con las incipientes pruebas decepcionadas y con las referencias que se hacen tanto en la demanda, como en su contestación y en el artículo de prensa allegado, el Alcalde inmolado salió de Valledupar con destino al Municipio de Codazzi, donde trabajaba. Desplazándose, entonces, el Alcalde, junto con dos escoltas suyos, y otra persona, el automóvil fue interceptado, según versiones de la Policía, por dos carros que bloqueaban la vía, impidiéndole el paso, una vez abordado el carro,
cerca de 30 hombres, fuertemente armados y uniformados con prendas de uso militar, se llevaron al Alcalde y sus tres acompañantes, hacia la montaña. Al medio día, se supo del secuestro del burgomaestre y de sus escoltas. Las autoridades comenzaron a realizar los operativos en la zona, para tratar de rescatarlos con vida, pero fue imposible. A las 4:30 p.m., aproximadamente, una llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, CTI, informaba sobre el hallazgo del cadáver del Alcalde de Agustín Codazzi. A las 8:30 p.m., aparecieron con vida, en la Estación de Policía de Codazzi, los escoltas del Alcalde, aduciendo que los insurgentes les perdonaron la vida, con la condición que trajeran un mensaje verbal a la comunidad, cuyo contenido, a pesar de que dijeron que apuntaba a las razones por las cuales habían asesinado al Alcalde, nunca fue emitido. Sobre las dudas en lo que tiene que ver con los móviles del atentado expuso: A partir de lo consignado en el párrafo precedente, y atendiendo al fin de la Sala de determinar si en el caso sub judice se reúnen los requisitos que configurarían la Responsabilidad Administrativa por Daño Especial, en cabeza de la nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es preciso resaltar que, si bien es cierto es de público conocimiento que el señor se encontraba amenazado, no es posible tener certeza acerca de los motivos que ocasionaron eñ secuestro, y menos aún, de los móviles que llevaron a
su posterior homicidio. Al respecto, el libelista da por seguro que la génesis de tan fatídicos hechos está en la calidad de “personaje representativo de la cúpula administrativa” que tenía el Alcalde, y en los diversos conflictos que éste había tenido con los miembros del grupo subversivo, que lo hacían blanco de distintas amenazas, las cuales, tal día, se vieron materializados, y es precisamente éste el principal razonamiento para declarar la Responsabilidad Estatal. No obstante, la Sala no puede tener convencimiento absoluto de lo argumentado por el apoderado de la parte actora, pues existen serias dudas que nos llevan a cuestionar tal considerando, dudas que a continuación se expondrán: En primer término, no se observa en el plenario prueba alguna que corroboré, de modo fehaciente, que tal crimen tuvo como fin, atacar al alcalde del municipio de Codazzi, por su calidad de autoridad administrativa, pues, a pesar de que la demandante alega que éste venía siendo objeto de constantes amenazas de muerte, por parte de los diferentes grupos armados generadores de violencia en el Departamento, como lo son la guerrilla y los paramilitares, y en razón de las actividades por éste desplegados, en su condición de primera autoridad del municipio en cuestión, no obra en el expediente ni siquiera la prueba de la autoría del ilícito, pues sólo se conoce que fueron sujetos fuertemente armados y vestidos con prendas de uso militar, quienes abordaron el automóvil en el que se desplazaba el alcalde y sus escoltas y con posterioridad, según se infiere, dieron muerte al alcalde y a otra persona, e inexplicablemente
dejaron en libertad a los escoltas acompañantes de la autoridad municipal. Al respecto, la duda se intensifica, pues al parecer de la Sala, es bastante controvertible el hecho que los escoltas que acompañaban al Alcalde, miembros de la Policía y por lo tanto, representantes de los órganos de seguridad del Estado, hayan sido liberados, perdonándoseles así sus vidas, mientras que al Alcalde y su acompañante los asesinaran, no teniendo este último vínculo directo con cúpula administrativa alguna. Esto permite pensar que el fin de tan nefasto delito no era, precisamente, atentar contra la estabilidad del aparato estatal, ni atacar al Alcalde por razón de su fuero, como lo alega el libelista, sino más bien por motivos de índole personal, que la Sala desconoce, y que no tenían que ver con el hecho que éste representara a la cúpula administrativa del Estado, pues de haber sido así, de seguro, eran los escoltas, miembros de la Policía Nacional, quienes estaban en más riesgo de perder la vida, y no el alcalde y un particular, este último sin nada tiene que ver con la cúpula de la Administración. Respecto del no acatamiento de las medidas de seguridad por parte del burgomaestre, el Tribunal dejó sentado: De otra parte la Sala encuentra que a folios 124 a 126 del expediente principal, obra copia del oficio remitido al Alcalde, por el Comandante del tercer Distrito Codazzi, efectuando recomendaciones de seguridad. En este mismo sentido se aprecian a folios 127 a 129, tres informes de Inteligencia de la Policía, donde se informa la manera como el Alcalde se arriesgaba y en forma temeraria se desplazaba, haciendo en ocasiones
caso omiso de la seguridad que le prestaban sus escoltas, abandonándolos o desconociendo sus sugerencias e indicaciones de seguridad. Lo anterior no quiere significar un castigo para quién ya fue víctima inmisericorde de una demencial violencia que azota el país, pero si hace pensar a la Sala que la víctima se exponía innecesariamente a riesgos que podían ser evitados y por lo tanto, nada se sabe acerca de las circunstancias en que el desenlace se produjo, razón por la cual la Sala no puede formarse un juicio objetivo de lo sucedido. Finalmente respecto del cumplimiento del deber de velar por la seguridad del Alcalde en la providencia se sostuvo: Igualmente, y esto toca con la falla del servicio también y entonces debe manifestarse que el Estado, le presentó al señor Alcalde asesinado, la seguridad requerida y que este servicio es de medio y no de resultado, razón por la cual, la Sala no comparte lo expresado por el libelista en cuanto se refiere a la conducta de los escoltas en el momento del secuestro y posterior asesinato, ya que ni siquiera el enfrentamiento de estos con el grupo subversivo, y además ni siquiera con la inmolación de los agentes, hubiese cambiado los resultados ya conocidos. La actitud de los agentes no puede ser calificada de cobardía o de omisión delictuosa como lo menciona el libelista, puesto que en dicha situación, frente a los diferentes factores que rodearon los hechos, como la sorpresa, el número de subversivos y su armamento, lo que decidieron fue razonable, dentro de lo que humanamente se puede resistir. La muerte de un ser humano cualquiera que sea su condición económica, política o social es repudiable
por la sociedad y el deber e (sic) los escoltas era precisamente defender la vida del Alcalde, pero no podemos pretender que estos hubiesen actuado con temerario heroísmo, con consecuencias que fácilmente pueden adivinarse como que la pérdida de vidas muy probablemente hubiese sido mayor al trágico y repudiable desenlace ya conocido.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación –folio 294 del cuaderno principal-, fundada en que la decisión desconoce el artículo 90 de la C.P., edificado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, donde resulta irrelevante como se presta el servicio, puesto que la norma Constitucional se orienta a resarcir el daño antijurídico imputable a la demandada, lo que comporta el desplazamiento de la responsabilidad, desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto al patrimonio de la víctima.
A lo anterior agrega que aparece probada la falla del servicio, como quiera i) que la conducta de los agentes que escoltaban al alcalde resultó seriamente sospechosa, toda vez que no reaccionaron frente a la acción delictiva, sino que asumieron una actitud totalmente pasiva durante los y ii) dado que la entidad no le brindó a la víctima una protección “robusta
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