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CE-20001-23-31-000-1999-00809-01(24213)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00809-01(24213)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena. Caso lesiones a ciudadano ocasionadas por agente de policía al presumir que había hurtado un almacén / SERVICIO DE POLICIA - Deber de seguir reglamento. Persona en fuga, actuación policial Se encuentra acreditado que el día 13 de diciembre de 1998, el señor Frank Gregorio Toncel fue capturado por personal de seguridad del almacén El Vivero, en la ciudad de Valledupar y que resultó lesionado con un revólver de dotación oficial, en momentos en los que, luego de haber sido entregado a las autoridades y emprender una huida, un agente de la Policía le dio alcance y se generó una disputa por el control del arma, y, por consiguiente, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha institución, la cual, en el presente caso, le es atribuible a título de falla en el servicio, tal como se pasa a exponer. (…) Ahora bien, frente a la fuga del señor Toncel, resultaba innecesario que el policial que inició la persecución esgrimiera su arma de dotación en la mano como argumento de disuasión, ya que según se dejó visto, la circunstancia de encontrarse desarmado el prófugo no exigía tal despliegue -ni el reglamento lo permitía, según se vio-, toda vez que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo y las medidas de seguridad con las armas de dotación, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir

solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite.(…) Igualmente debe notarse que el Patrullero Martínez no se encontraba solo en el operativo, ya que lo acompañaba su compañero de la patrulla motorizada y los tres integrantes de la patrulla de vigilancia, personal más que suficiente para cumplir con la detención y traslado del retenido en el marco dispuesto por el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional.(…) Es claro que al establecerse que los miembros de la Fuerza Pública actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se establece la existencia de una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña que rompa el nexo causal, circunstancia que, igualmente debe estar suficientemente acreditada en el proceso. (…) Con fundamento en las pruebas allegadas, en particular las relativas a la forma en que ocurrió el incidente, concluye la Sala que si bien en la causación del siniestro intervino la anotada falla en el servicio, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con el accidente también resulta imputable al señor Frank Gregorio Toncel, porque fue la propia víctima, quien de manera rebelde e imprudente pretendió impedir su captura, desconociendo el deber de acatar el ordenamiento jurídico y de someterse al ejercicio legítimo de la autoridad que se aprestaba a ponerlo a disposición de la autoridad competente al presuntamente haber cometido un delito, actuación que también determinó la causación del daño al entrar en un forcejeo con el agente del orden que lo

perseguía y que portaba un arma de fuego. (…) En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta irreflexiva de la víctima contribuyó en la producción del hecho dañoso, por lo que es dable destacar que en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez se configuran los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características de una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.(…) Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00809-01(24213)

Actor: BALDOMERA SEGUNDA TONCEL Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES BALDOMERA SEGUNDA TONCEL, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YISETH MARIA PAZ TONCEL, IVAN ALEXANDER TONCEL, DELVIS ESTHER PAZ TONCEL, FRANK GREGORIO TONCEL y LUZ ZENITH FADUL AGUILAR, por conducto de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor FRANK GREGORIO TONCEL, con ocasión de un disparo que le propinó un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial.

Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), a favor del lesionado,

Frank Gregorio Toncel. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, a favor del lesionado, Frank Gregorio Toncel. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación: Se afirmó que el día 13 de diciembre de 1998, cuando se encontraba en un almacén de la ciudad de Valledupar, el señor Frank Gregorio Toncel fue señalado por los empleados del establecimiento de haber hurtado unas botas, quienes procedieron a ponerlo a disposición de las autoridades. Manifestaron los demandantes que debido al temor que en ese momento sintió, el señor Frank Gregorio Toncel corrió hacia la calle, por lo que un agente de la Policía Nacional lo siguió y, de manera criminal, le propinó un disparo por la espalda con su arma de dotación oficial, a la altura del pulmón izquierdo, causándole graves lesiones. Igualmente señalaron que el agente se desplazaba en una patrulla, en compañía de varios policiales, por lo que fácilmente podía alcanzar al señor Toncel, quien no portaba ninguna clase de arma. La demanda así formulada y radicada el 30 de septiembre de 19991, fue admitida por auto del 6 de octubre de 19992 y notificada en legal forma al Ministerio Público y a la entidad demandada el 26 de octubre y el 10 de noviembre

de la misma anualidad3. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones4, por considerar que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, quien tras ser capturado en flagrancia por el personal de seguridad del almacén El Vivero y entregado a las autoridades, emprendió la fuga y al ser alcanzado por un miembro de la Policía, el señor Toncel arremetió contra el policial para tratar de quitarle su arma de dotación oficial, forcejeo que produjo el disparo y en consecuencia la lesión por la que hoy reclama. A su juicio, la conducta de la víctima fue la generadora del daño, pues de no enfrentarse el ciudadano con el Policía para despojarlo de su arma de dotación, el hecho no habría ocurrido. A través de providencia de 1° de febrero de 20005, se admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada, respecto de los señores Yimmy Manuel 1 Folio 22 vto del cuaderno No. 1. 2 Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. 3 Folio 25 y 26 del cuaderno No. 1. 4 Folios 31 a 35 del cuaderno No. 1. 5 Folios 41 a 43 del cuaderno No. 1. Chávez Martínez y Manuel Antonio Ávila Payares, miembros de la institución, quienes fueron debidamente notificados el 24 y 26 de julio de 20006. Al pronunciarse frente al llamamiento y la demanda, el señor Jimmy Manuel Chávez Martínez, mediante apoderado judicial, señaló que si bien su conducta fue

lesiva de un interés jurídicamente tutelado, la misma resultó conforme a las condiciones de convivencia social, al obrar en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, ya que fue la conducta delictiva desplegada por el señor Frank Gregorio Toncel la que provocó la reacción policial. Expuso que el demandante había recibido en su momento una indemnización por los perjuicios ocasionados con las lesiones, tal como constaba en un documento presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, signado por el denunciante Frank Gregorio Toncel con su coadyuvancia7. Por su parte, el señor Manuel Antonio Ávila Payares presentó a nombre propio un escrito en el que consignó sus argumentos frente a su vinculación al proceso8, actuación que no será considerada, toda vez que no acreditó el derecho de postulación que lo habilite para ejercer esa clase de actuaciones procesales. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 12 de septiembre de 2000 abrió el proceso a pruebas9 y decretó las solicitadas por las partes. Concluido el término probatorio, a través de auto de 13 de diciembre de 2001 se corrió traslado para alegar de conclusión10, oportunidad procesal durante la cual la parte demandada reiteró -en términos generalesla misma argumentación expuesta en la contestación de la demanda y señaló, además, que la víctima ya había sido indemnizada por estos mismo hechos, por lo que no era posible acceder a las pretensiones formuladas11. La parte actora, el Ministerio Público y los llamados en garantía guardaron silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 19 de septiembre de 200212, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por estimar que a través de la providencia del 17 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar declaró extinguida la acción formulada en contra de Yimmy Chávez Martínez, ordenando en consecuencia el archivo del proceso en virtud del desistimiento que fuera suscrito por el mismo denunciante, el señor Frank Gregorio Toncel. Expuso el a quo que el daño es la fuente de la obligación que surge a favor del lesionado y que éste es único, bien sea reconocible ante la jurisdicción civil, penal 6 Folios 45 y 46 del cuaderno No. 1. 7 Folios 54 a 57 Cuaderno 1 8 Folios 58 a 61 Cuaderno 1 9 Folios 66 a 68 Cuaderno 1 10 Folio 203 del cuaderno No. 1. 11 Folios 206 a 211 Cuaderno principal 12 Folios 215 a 225 Cuaderno principal o administrativa, por lo que concluyó que no podía perseguirse igual indemnización ante el Estado por los mismos hechos. Finalmente señaló, en gracia de discusión, que aún bajo el supuesto de que el lesionado no hubiera recibido la indemnización, tampoco era posible condenar al Estado, al reconocer la ocurrencia en el sub lite de una causal de exoneración de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Toncel fue quien desencadenó con su actividad delictiva los hechos que generaron sus lesiones, en medio de un forcejeo con uno de los policiales que

atendieron el caso. I.II.- EL RECURSO DE APELACION De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda13. Para sustentar el recurso, sostuvo que del material probatorio obrante en el proceso era posible colegir la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones que padeció el señor Frank Gregorio Toncel, a título de falla en el servicio, ya que se encontraba acreditado en el plenario que el agente de la Policía, de manera indiscriminada, accionó su arma de dotación oficial en contra del citado señor, obrando con exceso para evitar la fuga. Sostuvo además, que el memorial de desistimiento presentado por el señor Toncel, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, que motivó la declaración de extinción de la acción contravencional no puede constituirse como plena prueba dentro del proceso administrativo, por no haberse realizado la diligencia de ratificación prevista en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que lo acontecido no fue una indemnización propiamente dicha, sino una promesa de indemnización que fue incumplida, sin que en el documento allegado se llegara a establecer la forma en que el señor Toncel fue indemnizado, por qué conceptos y su cuantía, como tampoco dicho acto se realizó ante organismo competente. Finalmente, señaló que de tenerse como prueba el mencionado escrito y aceptar que pudiera enervar la acción administrativa, ello no puede afectar los intereses de los demás demandantes en este proceso, quienes no lo suscribieron.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 27 de febrero de 200314 y, por auto del 20 de marzo del mismo año15, se corrió traslado de él a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio. 13 Recurso presentado el 20 de septiembre de 2002 -Folio 227 del cuaderno de segunda instancia-, debidamente sustentado el 3 de febrero de 2003, obrante de folios 237 a 242 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 243 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 245 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 199916 y la pretensión mayor se estimó en cuatro mil gramos de oro, equivalente a $78.800.920, por concepto de perjuicios fisiológicos, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.17

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por Frank Gregorio Toncel, en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 y como quiera que la demanda se interpuso el 30 de septiembre de 1999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto Para resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si las decisiones proferidas en los procesos penales adelantados en contra de los servidores estatales que participaron en los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de reparación directa, tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de responsabilidad que se adelante contra el Estado por la misma causa.

En el evento de que la respuesta a este cuestionamiento sea negativa, se procederá, en segundo término, a determinar si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

4. La incidencia de las decisiones penales en el proceso contencioso administrativo por responsabilidad extracontractual del Estado Teniendo en consideración que la decisión del a quo se afincó, en esencia, en la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, que declaró la

extinción de la acción contravencional y el archivo definitivo del proceso 16 Folio 22 vto del cuaderno No. 1. 17 Decreto 597 de 1988. adelantado en contra del policial que estuvo involucrado en los hechos -aspecto que fue controvertido por el apelante-, la Sala considera pertinente reiterar el criterio jurisprudencial que enseña que la decisión que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la

responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”18. A la luz de estos razonamientos, lo expresado como fundamento del fallo apelado no es de recibo para la Sala, de manera que la decisión adoptada en el ya mencionado proceso penal no puede tener el alcance de reemplazar el juicio sobre el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, con base en los mismos hechos investigados en el ámbito penal, por lo que se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

5. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas

18 Sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente 16.533, criterio reiterado en sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19.123. Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de las investigaciones disciplinaria19 y penal20 adelantadas por las lesiones ocasionadas al señor Frank Gregorio Toncel. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio21. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los

requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en 19 Cuaderno de anexo No. 1, allegada en copia auténtica el 3 de noviembre de 2000, mediante el Oficio No. 1203/COMAN-ASJUD-DECES suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, obrante a folio 193 del cuaderno No. 1. 20 Cuaderno de anexos No. 2, allegado en copia auténtica el 31 de octubre de 2000 mediante el Oficio 3814 suscrito por el Juez Cuarto Penal Municipal de Valledupar -Folio 201 del cuaderno No. 1-. 21 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011,

expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 21.134, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, hubiesen sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las

cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, deberá obtenerse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o

intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión22. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. 22 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. Finalmente, en relación con las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del

informe respectivo. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a las condiciones antes referidas. Si éstas no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador. Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, en el presente caso se ha producido el traslado de los procesos disciplinario y penal adelantados respecto de los hechos que han dado origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, procesos allegados en copia auténtica a petición de la parte demandante como prueba, por lo que es viable su valoración en consonancia con las anteriores consideraciones.

6. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - Que el señor Frank Gregorio Toncel recibió un disparo el día 13 de diciembre de 1998, lo que le generó una lesión en su integridad física, tal como se desprende del contenido de los dictámenes médico legales remitidos al plenario

por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses23. En el primer reconocimiento realizado al lesionado su examen físico arrojó los siguientes hallazgos: “Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego , regular, de 0.6 cm de

diámetro, con ahumamiento de 3 cm de diámetro, de bordes invertidos, con banda de contusión localizado (sic) en el costado izquierdo, con línea axilar posterior, a 14 cm de la línea media y

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