CE-20001-23-31-000-1999-00815-01(21381)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00815-01(21381)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De jefe de taller sindicado del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por inexistencia del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 30 de enero de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1997 La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados del Circuito de Valledupar, el 15 de febrero de 1996 resolvió, luego de escuchar en indagatoria al sindicado, proferir medida de aseguramiento en su contra como responsable del delito de homicidio sobre la persona de Luis Antonio Posada Arango, quien figuraba como desaparecido desde el 1° de octubre de 1995, hasta el 4 de febrero de 1996, cuando apareció su cadáver en estado esquelético. Seguidamente, la misma Fiscalía profirió el 12 de julio de 1996 resolución de acusación, entre otros, contra el señor Guerra García en calidad de coautor del delito de homicidio agravado del occiso Posada Arango. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que adelantaba el juicio penal contra el actor Alex Alberto, el 8 de julio de 1997 -a solicitud de la defensadecretó la nulidad de lo actuado porque los procesados fueron acusados de un homicidio del que no había prueba. Apelada la anterior decisión por la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar resolvió el 5 de septiembre de 1997 revocar la decisión del a quo, disponiendo que se dictara sentencia en relación con el punible de homicidio agravado, conforme la investigación adelantada y acusación formulada. El 16 de septiembre de 1997 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria, entre otros, a favor del procesado Alex Alberto Guerra García en relación con el homicidio agravado contra la persona de Luis Antonio Posada Arango, concretamente porque no se probó que el homicidio existió. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal / CADUCIDAD - Excepción impróspera En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión” , lo que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la sentencia absolutoria proferida el 16 de septiembre de 1996 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que según la constancia secretarial aportada con la demanda (fl. 16, C-1°), ocurrió el 29 de septiembre de 1999. Entonces, como la presente
demanda de reparación directa se formuló precisamente el 29 de septiembre de 1999, resulta claro que, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, el término de caducidad no se completó y por tanto la excepción que en tal sentido formuló la demandada deviene en impróspera. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Excepción impróspera al acreditarse que el ente acusador fue demandado y vinculado a la actuación [C]omo la presente causa se dirige en contra de la Fiscalía General de la Nación por actuaciones de su competencia y dado que el ente acusador fue demandado y vinculado a la actuación, la excepción de que se trata no puede prosperar. EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO - No probada / INEXISTENCIA DEL PUNIBLE - Conlleva la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación A partir de los hechos probados que se acaban de referir ut supra, la Sala encuentra que con independencia de las consideraciones que haya expuesto la Fiscalía cuando le impuso al demandante Alex Alberto Guerra García medida de aseguramiento -sin beneficio de libertad provisionalen relación con el homicidio agravado contra la persona de Luis Antonio Posada Arango, lo cierto tiene que ver con que en la investigación no se probó la causa de su muerte y por tanto la existencia misma del delito, lo que hace al Estado responsable por los perjuicios causados al actor, por la injusta privación de su libertad. (…) Entonces, como en el proceso penal en el que fue privado de la libertad el señor Alex Alberto Guerra
García no se demostró la existencia del hecho delictivo, esto es, el homicidio del señor Luis Antonio Posada Arango -en la medida que la causa de su muerte no fue establecida por el avanzado estado de descomposición cadavérica-, la Fiscalía deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se acredite que el hecho no existió, el privado no lo cometió o por atipicidad de la conducta Es que en el estado actual de la jurisprudencia no se discute la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando el afectado con la medida no tenía que ser privado de su libertad como quiera que el hecho delictivo no existió, el procesado no lo cometió o la conducta investigada no era constitutiva de delito. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al restringir libertad del actor sin desvirtuar presunción constitucional de inocencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por imponer medida de aseguramiento sin demostrar que el hecho delictivo existió Ahora bien, la defensa esgrimida en esta causa por la Fiscalía fundada en que el actor debe soportar la privación de la libertad -porque fue absuelto en razón de duda razonable sobre la existencia del delitodeviene inadmisible, pues el primer supuesto que el ente acusador debe demostrar para dar apertura a la
investigación tiene que ver con la realización del hecho delictivo, carga probatoria que, en aplicación de la presunción constitucional de inocencia [inc. 3, art. 29, C.P.], no puede trasladarse al procesado o eventual infractor. Entonces, si queda claro que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y acusó, entre otros, al señor Alex Alberto Guerra García por considerarlo coautor del homicidio agravado sobre la persona de Luis Antonio Posada Arango, hecho que no se demostró que existió -a pesar de la libertad probatoria con que se contaba para el efecto como lo refirieron los jueces de la causa penalla sentencia impugnada en el sub lite será revocada para en su lugar declarar responsable a la entidad demandada por la privación de la libertad del actor. (…) En esta medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante Alex Alberto Guerra García desde el 30 de enero de 1996 -cuando se entregó voluntariamente a las autoridadeshasta el 16 de septiembre de 1997 -cuando se profirió la sentencia absolutoria que cobró firmeza el día 29 de ese mismo mes y año-. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce perjuicios morales a víctima directa y sus seres cercanos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al tiempo que duró restricción de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos en su mayor grado con
cien salarios mínimos legales mensuales vigentes Así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que no sólo quien fue privado de la libertad dentro del proceso penal, sino también las personas más allegadas a él, en el sub examine sus hijos, padecieron una afección de orden moral por la detención del procesado que duró 20 meses. Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1000 gramos de oro para cada demandante; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala -sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13.232-, por el padecimiento moral en su mayor grado -caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp.13.232-15.646, C.P. Alier E. Hernández Henríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE MORALES - Parámetros para su tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE MORALES - Reconocida a víctima directa y sus hijos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE MORALES - Denegada a padres y hermanos al no acreditar parentesco con víctima
directa [E]s procedente que la Sala fije en s.m.m.l.v. la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios Alex Alberto Guerra García, José Jorge Guerra Romero y Alex Manuel Guerra Churio -últimos que demostraron la relación de parentesco al ser hijos de la víctima directa-, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. En ese orden, la Sala observa lo que se ha decidido en casos similares al de autos, y determina la indemnización de perjuicios de carácter moral así: para Alex Alberto Guerra García la cantidad de cincuenta (50) s.m.m.l.v., por haber estado privado de la libertad cerca de veinte meses y para sus hijos José Jorge Guerra Romero y Alex Manuel Guerra Churio, la suma de veinticinco (25) s.m.m.l.v. a cada uno, por la aflicción que les causó estar separados de su padre. A los demás demandantes
que se presentaron como padres y hermanos de quien estuvo privado de la libertad no se les concederá indemnización alguna, pues no se aportó la prueba de su parentesco con Alex Alberto Guerra García que permitiera inferir el perjuicio, ni tampoco se recaudó evidencia directa del dolor que podrían haber padecido.
NOTA DE RELATORÍA: Referente los criterios para fijar indemnización por perjuicios morales, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16205, CP.
Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No procede condena por carencia de material probatorio que lo acredite Para el caso concreto ninguna condena procede por este rubro específico, en la medida que tampoco se aportaron las pruebas que sustentaran cada uno de los valores suplicados; con todo, la Sala advierte que varios conceptos como alimentación y aseo que se reclamaron no tienen relación directa con los hechos que se estudian, pues privado o no de la libertad, de todas maneras el señor Guerra García igual tendría que incurrir en dichos costos para procurar, verbi gratia, su nutrición e higiene personal. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos aumentado en un 25% por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que
requiere una persona para conseguir nuevo empleo Entonces, probado como está que Alex Alberto Guerra García realmente trabajaba a tiempo de su detención injusta y debido a la contradicción y falta de soportes sobre sus ingresos concretos, se tomará como lucro base de liquidación el actual salario mínimo mensual legal vigente, o sea: $535.600, los cuales luego de aumentarse en un 25% [$133.900] de presumibles prestaciones sociales arrojan $669.500. Ahora bien, el periodo a liquidar será únicamente por el término de la detención, o sea, los veinte meses transcurridos desde febrero de 1996 hasta septiembre de 1997, pues si bien el actor alegó que con posterioridad no ha podido reintegrarse laboralmente por la macha en su hoja de vida que le generó el proceso penal, tal aserto no tiene el menor respaldo probatorio; esto es, no hay prueba de que efectivamente el señor Guerra García haya visto frenada perennemente su actividad productiva por el tiempo que estuvo privado de la libertad. (…) Como apuntación final vale la pena referir que no se acoge la liquidación que en tal sentido realizaron los peritos en su dictamen (fl. 164, ib.), pues la misma no se realizó con aplicación de la anterior tabla actuarial jurisprudencialmente acogida y además resultaría desactualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2001) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00815-01(21381)
Actor: ALEX ALBERTO GUERRA GARCÍA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión con sede en San Gil de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda (fl. 213, C-2°).
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO Sostiene la parte accionante (fls. 82 a 92, C-1°) que contra el señor Alex Alberto Guerra García -y otros sujetos que no viene al caso referirse dictó orden de captura, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional de Valledupar por el homicidio del señor Luis Antonio Posada Arango y que luego de que el señor Guerra García -el 30 de enero de 1996se entregara voluntariamente a las autoridades, se le vinculó a la causa mediante indagatoria, imponiéndosele medida de aseguramiento el 15 de febrero siguiente.
Particularmente destaca la parte demandante que los indicios de capacidad para delinquir, interés económico preponderante, oportunidad y contumacia que adujo el fiscal de turno para la imposición de la medida, no tenían respaldo pues “no había en el plenario un solo indicio por leve que comprometiera la responsabilidad de ellos [los procesados] en la consumación del hecho punible”.
En el curso de la audiencia pública, el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar decretó la nulidad invocada por la defensa, fundada en que a los procesados [incluido el demandante Alex Alberto Guerra García] no se les estaba investigando por el homicidio agravado por el que fueron acusados; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la nulidad disponiendo en cambio que se dictara fallo en relación con los punibles enrostrados a, entre otros, el señor Alex Alberto. Así las cosas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 6 de septiembre de 1997, que cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año; en síntesis, explica la parte demandante que el Juez de la causa decidió absolver a los procesados -entre ellos el actor Alex Alberto Guerra Garcíay dejarlos en inmediata libertad, como quiera que el homicidio del señor Luis Antonio Posada Arango no fue demostrado, pues si bien se estableció su muerte, no así la causa de la misma. Por tanto, se considera en la demanda que el señor Guerra García en cuanto fue privado injustamente de su libertad tiene derecho a la reparación de los perjuicios causados, conforme el art. 414 del decreto 2700 de 1991, particularmente porque la sentencia absolutoria determinó que el hecho no existió, de lo que se sigue que el sindicado no lo cometió.
2. LA DEMANDA El 29 de septiembre de 1999, -a través de apoderadolos señores Alex Alberto Guerra García -en nombre propio y en representación de sus hijos José Jorge
Guerra Romero y Alex Manuel Guerra Churio-, Ana Elina García Nieves, Víctor Lorenzo Guerra Rodríguez y Ana Milena, Yenis Patricia, Alexis Bladimir y Víctor Lorenzo Guerra García, quienes se presentaron respectivamente como padres y hermanos del primero, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar formularon acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Alex Alberto Guerra García desde el 30 de enero de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1997, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) DAÑOS EMERGENTES 1.- Primero que todo canceló como honorarios profesionales la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000,00) para su respectiva defensa técnica al Dr. FREDY GUTIERREZ NIEVES. 2.- Gastos de alimentación adicional por comida en la cárcel Judicial I$.1.500 (sic.) por cada comida por espacio de 18 meses. 3.- Lavado de ropa cancelaba mi poderdante la suma de $10.000.oo mensual en forma adicional por espacio de 18 meses en su detención injusta. 4.- Utensilios personales (jabón de baño, papel higiénico, crema dental) 5.- Transporte de su señora MARIA ATENCIO MARIA ALEIDA (sic.) en cuanto a las visitas los días miércoles y la conyugal por un tiempo de 18 meses lo cual sobrepasaron la suma de $800.000.00. 6.- Gastos de su señora madre ANAELINA GARCIA NIEVES, por las
visitas en la cárcel judicial por un termino (sic.) de 18 meses. LUCRO CESANTE DEJADO DE PERCIBIR MI MANDANTE (sic.) Mi poderdante se encontraba laborando al momento en que las autoridades lo requerían públicamente, imputándole el delito de secuestro en la persona de LUIS ANTONIO POSADA ARANGO, cuando decidió entregarse voluntariamente, para la fecha devengaba un salario de SEISCIENTO (sic.) MIL PESOS ($600.000.00) mensuales como jefe de taller de la empresa DILUAUTOS LTDA., lo que significa que dejo (sic.) de percibir alrededor de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00), y sus respectivas prestaciones sociales. QUE TENDRIA UN ESTIMATIVO CINCO (sic.)
MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00)
(…)
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA.
La cuantía la estimo en la suma no menor de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.oo) de perjuicios materiales aproximadamente sin limitarla a un posible aumento que consideren los Honorables Magistrados, ya que esta es para efecto la procedibilidad (sic.) de la demanda, lo que al mismo tiempo discrimino de la siguiente manera DAÑOS MATERIALES: (Daños emergente (sic.) y el lucro cesante)
La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS
($400.000.000.oo) QUE SE ENCUENTRAN EXPLICADOS EN FORMA DETALLADA EN EL PUNTO 16 DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTA DEMANDA. 2.- Por los perjuicios futuros habida cuenta que mi manante (sic.) ha
permanecido por espacio de todo el tiempo después de su libertad en inactividad por su rechazo en las partes que se traslada a conseguir trabajo, por su discriminación al verle su hoja de vida vulnerada, por su encarcelamiento injustamente que ha sido imposible quitarle de la mente a aquellos ciudadanos su detención como a la sociedad hasta tal punto que tuvo que trasladarse a la hermana República de Venezuela para tratar de conseguir donde ubicarse laboralmente por cuanto en Colombia ha sido un imposible por su rechazo, ESTOS SE
AVALUARAN DE ACUERDO AL PERITAZGO QUE SE SOLICITARON
(sic.) EN EL CAPITULO DE PRUEBAS.
DAÑOS MORALES: 1000 gramos de oro fino para mi mandante, 1000 gramos de oro fino para su señora madre, 1000 gramos de oro fino para cada una (sic.) de sus hijos (2), 1000 gramos de oro fino para el padre, 1000 gramos de oro fino para cada uno de sus hermanos (4) para un total de 9000 gramos oro fino al precio que certifique el Banco de la
República (…)
3. INTERVENCIÓN PASIVA La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 102 a 116 y 131 a 145, ib.). En resumen la entidad alega que la medida privativa de la libertad se dispuso con apoyo en el ordenamiento legal vigente para la época, sin que al fiscal del caso pueda reprochársele una falla “anormalmente deficiente”.
Considera la demandada que en el presente caso no se dan los presupuestos contemplados en el art. 414 del decreto 2700 de 1991, habida cuenta de que en el
juicio penal no se descartó que el homicidio haya ocurrido y los procesados fueran responsables, pues quedó una duda al respecto y sin embargo, a pesar de la absolución, continuaron vinculados por el secuestro, de manera que no hay lugar a la responsabilidad del Estado cuando la Fiscalía simplemente cumplió con sus obligaciones. Finalmente, la demandada formuló las excepciones (i) de “inexistencia del error judicial y del perjuicio” pues la decisión de privar de la libertad a los procesados estuvo soportada en las normas vigentes y las pruebas recaudadas; (ii) de “indebida representación de la parte demandada” pues considera que a partir de la Ley 270 de 1996 es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien debe representar a la Nación-Rama Judicial y soportar con su presupuesto las condenas y (iii) de “caducidad de la acción” en la medida que la libertad se dio a partir de las providencias del 5 y 16 de septiembre de 1997, pero la demanda se presentó el 29 de septiembre de 1999, o sea, luego de los dos años que se tienen para el ejercicio de la acción de reparación directa.
4. ALEGATOS La Fiscalía General de la Nación reitera los argumentos expuestos en la contestación, particularmente sobre la inexistencia de falla o error al momento de imponer la medida de aseguramiento, resaltando nuevamente que en el proceso no hubo certeza sobre que el hecho investigado no existiera, también respecto de la intervención de los procesados en su ejecución. Adicionalmente propone que la demanda debió dirigirse personalmente contra los funcionarios responsables de
conformidad con el art. 40 del C.P.C. (fls. 176 a 185 y 189 a 198, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión con sede en San Gil de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 200 a 213, C-2°).
Inicialmente el Tribunal a quo descartó la configuración de la caducidad, pues -en atención al precedente de ésta Corporación-, cuando se invoca la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el término se computa desde la ejecutoria de la providencia que otorgó la libertad, para este caso, el 29 de septiembre de 1997 y como la demanda se presentó el mismo día del mes de septiembre de 1999, el término extintivo no se cumplió. Seguidamente consideró que “la Fiscalía hizo un estudio juicioso de las pruebas que obraran dentro del expediente y por lo tanto obró de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales y las pruebas testimoniales que se aportaron”, concluyendo -con apoyo en la sentencia del 27 de marzo de 1998 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estadoque el sometimiento a una investigación penal es una carga que los asociados están en el deber de soportar, porque así lo exige la convivencia social.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación para que la decisión antes reseñada se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 217 a
221 ib.). En síntesis, la parte impugnante argumenta que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía privó injustamente de la libertad al actor pues, para entonces, ya conocía el informe de necropsia -a cuyo tenor no se conoce la causa de la muerte del mismoque sirvió de base para proferir luego de 586 días de detención, toda vez que no había prueba de realización del homicidio que entonces se investigaba. Finalmente, el apelante se remite a los planteamientos expuestos por esta corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1994, exp. 9391.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Quinta, luego de realizar un relato de los aspectos más relevantes del sub júdice, concluye que la medida preventiva decretada por la Fiscalía resultó injusta por cuanto del acta de necropsia no se desprendía prueba de homicidio y en esta medida la ulterior absolución de los procesados, a partir de la inexistencia del hecho, torna patrimonialmente responsable a la demandada conforme el art. 414 del decreto 2700 de 1991 (fls. 232 a 239, ib.).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 20081, tiene sentado que en aplicación de los artículos 73 de la Ley
270 de 19962 y 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 2 Aplicable al sub júdice pues la norma rige desde el 15 de marzo de 1996 cuando fue promulgada en el diario oficial n.° 42745 de la fecha y la presente demanda se presentó el 29 de septiembre de 1999.
2. CADUCIDAD En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”3, lo
que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la sentencia absolutoria proferida el 16 de septiembre de 1996 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que según la constancia secretarial aportada con la demanda (fl. 16, C-1°), ocurrió el 29 de septiembre de 1999. Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló precisamente el 29 de septiembre de 1999 (fl. 92, ib.), resulta claro que, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, el término de caducidad no se completó y por tanto la excepción que en tal sentido formuló la demandada deviene en impróspera.
3. REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL La Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la indebida representación de la Nación-Rama Judicial, pues alega que correspondía tal función, a partir de la expedición de la Ley 270 de 1998, no al ente acusador sino al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del num. 8 del art. 99 de dicha norma estatutaria.
Con todo, no puede perderse de vista que a partir de la Ley 446 de 1998, se modificó el art. 149 del C.C.A. en el sentido de disponer que “[e]n los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”4.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Expediente
15983. Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar. 4 Esta norma, una vez demandada ante la Corte Constitucional, fue declarada exequible mediante la sentencia C-523 de 2002, en la que sobre el punto se concluyó: “la representación judicial de la Fiscalía General en ciertos procesos judiciales puede válidamente ser definida en leyes ordinarias, v.gr. el Código Contencioso Administrativo en el ámbito preciso y específico de los procedimientos judiciales por él reglamentados”.
A partir de una interpretación integral del anterior marco normativo, la Corporación5 ha establecido que “tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma”6. Por tanto, como la presente causa se dirige en contra de la Fiscalía General de la Nación por actuaciones de su competencia y dado que el ente acusador fue demandado y vinculado a la actuación, la excepción de que se trata no puede prosperar.
4. PROBLEMA JURÍDICO Descartada
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