CE-20001-23-31-000-1999-00829-01(22274)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00829-01(22274)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / NULIDAD
PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL En materia de nulidades procesales en este tipo de asuntos, el artículo 165 del código Contencioso Administrativo dispone que serán causales de nulidad las contempladas en el ordenamiento procesal civil y que su proposición y decisión estarán ajustadas a lo previsto en esa misma normatividad. Bajo ese contexto normativo, se observa que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al señalar las nulidades procesales prevé [...] “Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”. [...] Para el caso de autos la circunstancia descrita en ésta última disposición tuvo plena ocurrencia, pues obsérvese que el mismo apoderado de la parte actora [...] expresó que, por haberse vencido el período probatorio era procedente impulsar el trámite el proceso y, solicitó en consecuencia, se corriera el traslado para alegar de conclusión. Entonces, si el tribunal ordenó dicho traslado y el expediente quedó a disposición de las partes para tal efecto, fue ese el momento en que la parte actora debió advertir que no todas las pruebas se habían allegado al expediente e intervenir a fin de que, antes que se cumpliera dicha etapa procesal, se subsanara la anomalía. El no haberlo hecho, como quedó anotado, subsanó el defecto procesal que se presentó. Así las cosas, en el presente asunto no tuvo ocurrencia
causal alguna de nulidad que diera paso a la decisión materia de apelación, razón por la que el auto apelado deberá revocarse [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00829-01(22274)
Actor: CARLOS CAMILO PEÑALOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso: “Si bien este Tribunal, profirió formalmente una Sentencia por la oportunidad procesal en que se emitió, materialmente la Sentencia no cumple con ese cometido, ya que por el error de Secretaría al no anexar en forma oportuna al expediente la documentación constitutiva del acervo probatorio, hace que su contenido constituya una decisión ficticia, porque no se consideraron las pruebas que realmente fueron aportadas y sobre cuya valoración debió construirse la decisión de fondo. “No puede desconocerse la prevalencia del Derecho Sustancial
(Art. 228 de la C.P) como criterio fundamental y orientador en la
administración de justicia, y en aras de garantizar el debido proceso y por economía procesal, se procede al inmediato saneamiento de las falencias en el presente caso, decretando la nulidad de la sentencia de Octubre 11 de 2001.” (fls. 236 y 237 cdno ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.- Informa el expediente que mediante apoderado judicial debidamente constituido, los demandantes formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se los declare administrativa y civilmente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la muerte violenta de que fue víctima la joven Sugeys Peñaloza Tobar, en hechos ocurridos el 5 de enero de 1999 en la población de Pueblo Bello (Cesar), cuando en un enfrentamiento armado entre un grupo subversivo que pretendía tomarse la mencionada población y los miembros de la Policía Nacional acantonados en el comando del lugar, falleció la mencionada ciudadana (fl. 107 cdno. 2). 2.- Surtido el trámite de rigor, el tribunal de instancia desató el conflicto mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda (fls. 188 a 196 cdno. ppal.) 3.- Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso inicialmente recurso de apelación (fl. 223) y posteriormente, en escrito que obra a folios 226 a 229 del expediente, solicitó se decretara la nulidad de la referida sentencia, con fundamento en que para su expedición se
omitió la valoración de algunos medios probatorios que no fueron agregados oportunamente al expediente por parte de la secretaría del tribunal, circunstancia ésta violatoria del debido proceso. 4.- Con el fin de resolver la solicitud de nulidad propuesta por dicho apoderado, mediante auto del 13 de noviembre de 2001 (fls. 236 a 237), el tribunal decretó la nulidad de la referida sentencia, argumentando que si bien es cierto fue proferida en el momento procesal correspondiente, no lo es menos que se emitió inobservando las pruebas que fueron incorporadas tardíamente al expediente por parte de la secretaría, situación que no se ajusta al debido proceso y, por ende, no se cumplieron a cabalidad los fines de la administración de justicia. 5.- Contra esta decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 238 y 241 a 245), para lo cual expresó que el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad la circunstancia que sirvió de apoyo al a quo para decidir como lo hizo. Manifestó igualmente que el presente asunto se adelantó atendiendo todas las etapas procesales correspondientes, luego el principio del debido proceso fue observado en todo su rigor. Finalmente señaló que si la parte demandante estaba en desacuerdo con la mencionada sentencia, lo procedente había sido controvertirla mediante los recursos de ley para que el juez de segunda instancia decidiera si la misma se dictó conforme a derecho, confirmándola, modificándola o revocándola según fuere el caso y no adoptar una decisión unilateral como la que es materia de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En materia de nulidades procesales en este tipo de asuntos, el
artículo 165 del código Contencioso Administrativo dispone que serán causales de nulidad las contempladas en el ordenamiento procesal civil y que su proposición y decisión estarán ajustadas a lo previsto en esa misma normatividad. Bajo ese contexto normativo, se observa que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al señalar las nulidades procesales prevé: “Art. 140.- Modificado. Decr. 2282 de 1989 art. 1º. num. 80.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: “1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. “2. Cuando el juez carece de competencia. “3. Cuando el el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. “5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. “6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total para el respectivo proceso. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
“9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. “Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.” Sin mayores esfuerzos, se advierte que ninguna de las circunstancias descritas por la norma en cita como causales de nulidad tuvo ocurrencia en el presente asunto, y el hecho de haberse proferido la sentencia de primera instancia sin valorar los medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo, constituye vicio procesal que conduzca a la declaratoria de nulidad adoptada por el a quo. Además de lo anterior, se observa que el parágrafo de la norma transcrita es claro al señalar que las demás irregularidades que se presenten en el proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente. Para el caso de autos la circunstancia descrita en ésta última disposición tuvo plena ocurrencia, pues obsérvese que el mismo apoderado de la
parte actora en escrito de folio 153 del cuaderno No. 1 expresó que, por haberse vencido el período probatorio era procedente impulsar el trámite el proceso y, solicitó en consecuencia, se corriera el traslado para alegar de conclusión. Entonces, si el tribunal ordenó dicho traslado y el expediente quedó a disposición de las partes para tal efecto, fue ese el momento en que la parte actora debió advertir que no todas las pruebas se habían allegado al expediente e intervenir a fin de que, antes que se cumpliera dicha etapa procesal, se subsanara la anomalía. El no haberlo hecho, como quedó anotado, subsanó el defecto procesal que se presentó. Así las cosas, en el presente asunto no tuvo ocurrencia causal alguna de nulidad que diera paso a la decisión materia de apelación, razón por la que el auto apelado deberá revocarse, para en su lugar, disponer que el expediente sea devuelto al tribunal de origen a fin de que se pronuncie frente al recurso de apelación que la parte actora interpuso respecto de la sentencia del 11 de octubre de 2001. Por último, llama la atención de la Sala el inadecuado manejo del expediente en la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, pues como éste mismo lo admite, las pruebas con destino al proceso de la referencia no fueron oportunamente incorporadas con el correspondiente perjuicio para la adecuada prestación del servicio de administración de justicia. Ante la omisión en el cumplimiento oportuno de sus deberes por parte de los empleados de la secretaría de dicho tribunal, deberá adelantarse la investigación disciplinaria correspondiente, de cuyos resultados se informará a esta Corporación.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 13 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva.