🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 20001-23-31-000-1999-00829-01(22274)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 20001-23-31-000-1999-00829-01(22274)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A MENORES / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ESTACIÓN DE POLICÍA / INTERPRETACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ELEMENTOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Sala tiene por acreditado que la adolescente [víctima] murió en el curso de una acción armada dirigida contra la estación de policía del municipio […]. En esta medida, debe concluirse que están dadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que pueda imputarse responsabilidad al Estado bajo el régimen de riesgo excepcional. Por las razones anotadas, se revocará la decisión del Tribunal a quo y se condenará a [las entidades demandadas] a indemnizar a los demandantes por la muerte de [la joven]. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / ESTACIÓN DE POLICÍA /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CUMPLIMIENTO

DE FUNCIONES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL La reparación de daños generados tras ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, contra cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión, ha dado aplicación predominantemente al régimen de riesgo de excepcional. En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada del riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P. Alier Eduardo Hernández.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR DAÑO ANTIJURÍDICO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ /

ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / INTERPRETACIÓN

JURÍDICA / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración […], la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a […] los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación […]. [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 23 de agosto de 2012, rad. 23219, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS / REQUISITOS LEGALES PARA

ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN

CONFLICTO ARMADO INTERNO / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AYUDA

HUMANITARIA / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Las personas reconocidas como víctimas bajo la Ley 418 de 1997 y que hayan sido titulares de una ayuda humanitaria no están exentas de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la reparación integral de los perjuicios sufridos dentro del conflicto armado. Por un lado, la indemnización reconocida a las víctimas en una condena contra el Estado en el curso de una acción de reparación directa no tiene la misma naturaleza que la ayuda humanitaria, ya que esta última no tiene carácter resarcitorio. Por otro lado, la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 418 del 1997 no puede ser tenida en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Para ello, las víctimas deben adelantar una acción de reparación directa ante la jurisdicción competente.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO PSÍQUICO / INCAPACIDAD

FÍSICA PERMANENTE / MUERTE DEL HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRUEBA DE

PARENTESCO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / CONCEPTO

DE PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ante la lesión permanente -de orden físico o psíquicoy la muerte de un ser querido, sus familiares sólo deben demostrar el parentesco mediante el registro de nacimiento o del estado civil, con lo cual se infiere el daño moral ocasionado a éstos. [L]a presunción opera respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Los artículos 36 y siguientes del Código Civil del capítulo V sobre “Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes” permiten comprender los miembros del núcleo familiar que se encuentran cobijados por dichos grados de parentesco. Estos son: padres, hijos, hermanos y abuelos.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del parentesco a efectos del reconocimiento del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, rad. 19046, C. P. Enrique Gil Botero.

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / APRECIACIÓN DEL HECHO /

PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / HERMANO /

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / FALTA DE PRUEBA /

DETERMINACIÓN DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / CÁLCULO DE

LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO

LEGAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

[N]o se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba [la joven fallecida] a sus padres habría de prolongarse en el tiempo, habida consideración de que tenía otros hermanos mayores a quienes correspondía asumir la obligación alimentaria y tampoco se demostró que aquéllos se hallaran en situación de invalidez o abandono ni carecieran de recursos para proveerse su propio sustento […]. [N]o existe medio probatorio que acredite el ingreso obtenido por [la víctima] de la actividad económica que ejercía, razón por la cual se calculará [el perjuicio por lucro cesante] con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CÓDIGO DEL MENOR / TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / AUTORIZACIÓN LEGAL / CONCEPTOS DEL INSPECTOR DE TRABAJO / COMPETENCIA DEL DEFENSOR DE FAMILIA / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / INSPECTOR

DE TRABAJO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / REGLAS DE HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de familiares de niños, niñas o adolescentes que han fallecido, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 238 del Decreto 2737 de 1989, “por el cual se expide el código del menor”, que señala: “Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector del trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.” [E]l permiso del inspector de trabajo o en su defecto de las otras autoridades a las que se refiere la ley, constituye un factor determinante en la salvaguarda de la protección de los derechos de los niños, de conformidad nuestra Constitución y los instrumentos internacionales adoptados por Colombia. Ello sin perjuicio del ajuste hermenéutico que sea del caso realizar en eventos especiales en donde el escenario social obligue un entendimiento diferente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 2737 DE 1989 –

ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante a favor de familiares de niños, niñas o adolescentes que han fallecido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 27484, C. P.

Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00829-01(22274)A

Actor: CARLOS CAMILO PEÑALOZA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado.

SÍNTESIS DEL CASO El día 5 de enero de 1999 se movilizaron integrantes de un grupo armado ilegal y atacaron la estación de policía ubicada en el corregimiento de Pueblo Bello-Cesar. Durante el enfrentamiento, la adolescente Sugeys Peñaloza Tovar murió como consecuencia de un artefacto explosivo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 1 de octubre de 1999 (f. 1-42, c. 1), Carlos Camilo Peñaloza e Hilda María Tovar Lozada, en representación suya y de la niña Mariluz Puello Tovar, así como Lilibeth Peñaloza Tovar,

Yenith María Peñaloza Tafur, Ana Peñaloza Morales, Laudith Stella Peñaloza Rodríguez, Ada Marina Peñaloza Romero, Elvis de Jesús

Peñaloza Vides, Luz Yenis Peñaloza Vides, Rafael Tovar Trujillo y María Inés Lozada de Tovar, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: Primera. Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados [a los actores] con motivo de la muerte violenta de que fue víctima la joven Sugeys Peñaloza Tobar, quien fuera hija de los primeros, hermana de los siguientes y nieta de los dos últimos, en hechos sucedidos el día 5 de enero de 1999 en la población de Pueblo Bello (César). Segunda. Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar: a. Cien millones de pesos ($100 000 000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres de la fallecida, correspondientes a las sumas que la misma dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (niñera), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos

funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de la joven Sugeys Peñaloza Tovar que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3 000 000). c. El equivalente en moneda nacional de 1 000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es una hija, una hermana y una nieta. Lo anterior con excepción de la señora Hilda María Tovar Lozada, madre de la fallecida, para quien se reconocerá el equivalente en pesos a 2 000 gramos de oro, en razón del profundo dolor moral que le ocasionó la pérdida de su hija, el cual estuvo a punto de ocasionarle la muerte. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme a los señalado en el art. 55 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia C-539, de julio 28 de

1999, emanada de la H. Corte Constitucional. Tercera. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria. 1.1. Según el relato de los demandantes, la adolescente Sugeys Peñaloza murió como consecuencia directa del enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la Policía de Puerto Bello (César), el 5 enero de 1999, cuando se dirigía a su residencia. De acuerdo con los actores, la Policía incurrió en responsabilidad objetiva por daño especial, lo cual aplica con independencia del arma con la cual fue herida, sea ésta de la fuerza pública o de la guerrilla: …tales hechos son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio, o configuran un daño especial en razón de que la fallecida SUGEYS PEÑALOZA TOVAR fue sometida a una carga social excesiva a la que normalmente debió soportar como ciudadana común y corriente, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una institución armada de la Nación como era la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de con cuál de las armas se ocasionó la muerte, si con los fusiles y explosivos oficiales o con los de la guerrilla, hechos que configuran la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la Constitución Nacional.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción y corrido el traslado de la misma para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, mediante escrito radicado el 12 de mayo del 2000 (f. 51-53 c. 1), solicitó

denegar las pretensiones planteadas. Señaló que la acción de reparación directa no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de los perjuicios generados: existen otros mecanismos legales para perseguir tal indemnización, como lo es la Ley 104 de 1993 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual las víctimas de tomas guerrilleras y sus familiares pueden reclamar el pago de los perjuicios generados con ese evento. Además consideró que la muerte de la joven fue producto de las acciones desplegadas por los grupos al margen de la ley y no de los miembros de la Policía Nacional. Finalmente agregó que si la justicia considera necesaria la condena contra la Nación, no deben reconocerse los daños morales en favor de los hermanos de la víctima, dado que no se encuentra demostrado el vínculo de afecto entre la víctima y estos.

3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito del 11 de mayo de 2001 (f. 156157 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron concepto de fondo. 3.1. La demandada consideró que debía ser absuelta de toda responsabilidad, toda vez que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se deduce que los miembros de la institución no fueron los causantes del daño; lo fue el actuar del grupo armado al margen de la ley FARC-frente 19 llamado José Prudencio Padilla. Aseguró que el título de

imputación de falla del servicio que alegan los demandantes no es apropiado, debido a que “la Policía no dejó de actuar o actuó irregularmente o se extralimitó en sus funciones, sino todo por el contrario que fue la acción de un tercero quien provocó el hecho dañoso”. En consecuencia, el título de imputación debió ser el daño especial. Fue enfático en señalar que a través de las leyes 104 de 1993, 291 de 1995 y 418 de 1997, se ha señalado la forma de solicitar ayudas al gobierno como consecuencia del conflicto armado “por ese daño especial que la Nación ha provocado por la ola de inseguridad que gravita en todo su territorio”. Reiteró que dentro de los demandantes hay quienes no poseen legitimidad por activa para reclamar indemnización alguna.

4. El a quo emitió fallo de primera instancia el 11 de octubre de 2001 (f. 188-196 c. ppl), oportunidad en la que denegó las pretensiones de la demanda. A continuación se transcribe la parte resolutiva: PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas porque no se causaron TERCERO: En firme este fallo archívese el expediente. 4.1. En concepto del Tribunal resultó válido negar las pretensiones de la demanda, en la medida que no se probó que el daño fuera imputable a la entidad. Del escaso material probatorio1 se demostró que hubo un ataque 1 En sede de sentencia, el Tribunal Administrativo del Cesar no valoró unas pruebas decretadas y practicadas ante esa misma instancia, por un error de la secretaría de esa subversivo el 5 de enero de 1999 en la población indicada, pero no resultó

claro que la muerte de la joven ocurriera durante el enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y el grupo armado ilegal; en el expediente sólo aparece demostrado que murió el mismo día de la toma guerrillera, pero no hay acta de necropsia que confirme la causa de la muerte. En consecuencia, no existe prueba que demuestre la falla del servicio y menos puede decirse que exista una presunción de falla.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación el 12 de octubre de 2001

(f. 223, c. ppl) y lo sustentó el 26 de agosto de 2003 (f. 263-278. c. ppl). Solicitó revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto habría operado el régimen de responsabilidad por daño o riesgo excepcional, con fundamento en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, ya que la víctima no estaba en el deber de soportar daños derivados de un enfrentamiento armado entre el Estado y la subversión: Los anteriores hechos conllevan la responsabilidad del Estado, si bien es cierto no a través de la falla presunta o probada en el servicio, pero sí bajo la óptica jurídica del daño o riesgo especial, conforme a criterio jurisprudencial sentado por el H. Consejo de Estado que estima que si una persona sufre daño en su vida o integridad física o en sus bienes como consecuencia de ataques de la subversión contra las Fuerzas Armadas, contra personajes representativos del establecimiento, etc., dicha responsabilidad se compromete porque ha causado daño a una persona que socialmente no

estaba obligada a llevar sobre sí el gravamen que la lucha armada le impuso. 5.1. De otro lado, añadió que el hecho de que no se hallan anexado oportunamente las pruebas que se encontraban en la secretaría del Tribunal no permitió que el a quo las valorara, incidiendo negativamente en la decisión de la primera instancia.

6. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional allegó alegatos de conclusión el 23 de enero de 2004 (f. 286-287, c. ppl) y solicitó confirmar el fallo impugnado por cuanto no se presentó falla alguna del servicio prestado por la Policía Nacional: no se demostró que la muerte del Corporación, la cual omitió anexarlas al proceso. Dichas pruebas sí serán valoradas por esta Sala. Ver el desarrollo en Validez de los medios de prueba. adolescente haya ocurrido con ocasión del enfrentamiento entre la guerrilla y la entidad demandada “al no haber ocurrido la muerte de la joven Peñaloza como causa o consecuencia del ataque guerrillero y mucho menos por el actuar legal de la autoridad, no puede hablarse ni remotamente de un daño especial o un desequilibrio de las cargas públicas”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Valoración de los medios de prueba

8. Mediante escrito del 25 de octubre de 2001 la actora presentó una solicitud de nulidad (f. 226-229 c. ppl) por violación al debido proceso dado que el trámite ante el a quo siguió su curso a pesar de que se allegaron pruebas que se acumularon en secretaría sin que se anexaran al expediente oportunamente. Lo anterior hizo que el expediente entrara para fallo sin la totalidad de las pruebas y sólo una vez se dictó sentencia, se legajaron, con lo cual se negó la oportunidad de un fallo favorable a las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al folio 232 que según el actor contiene una constancia secretarial en donde se manifiesta que 2 En la demanda presentada el 1 de octubre de 1999, la pretensión mayor corresponde al lucro cesante solicitada en favor de los padres de Sugeys Peñaloza Tovar, estimada en $100 000 000. El decreto vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia es el Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 1999 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. efectivamente existen memoriales correspondientes al proceso, que no fueron oportunamente legajados dentro del expediente. 8.1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2001 el Tribunal encontró apropiados los argumentos esgrimidos por la parte demandante y decretó

la nulidad de la sentencia del 11 de octubre de 2001 (f. 236-237, c. ppl). No obstante, la demandada presentó recurso de apelación contra dicho auto (f. 238 y 241-245, c. ppl) y el Consejo de Estado revocó el auto apelado (254 y ss c. ppl), ya que en su concepto operó lo establecido en el parágrafo del art. 140 del C.P.C. según el cual las irregularidades que se presenten en el proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente. En razón a ello, una vez se cerró el periodo probatorio, la parte demandante debió advertir que no todas las pruebas habían sido allegadas, a fin de subsanar la anomalía, pero el hecho de no hacerlo, subsanó el defecto procesal. 8.2. Mediante auto con fecha del 10 de octubre de 2012, el ad quem ordenó correr traslado de las pruebas obrantes a folios 197-222 del cuaderno principal decretadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y practicadas en el curso del proceso surtido ante la primera instancia (f. 298 c. ppl).

9. De otro lado, no podrá ser valorada la declaración extrajuicio aportada por la señora Adiela Álvarez Quintero, en la cual estableció que la joven Sugeys había trabajado para ella como niñera al cuidado de una menor con discapacidad (original de la declaración rendida ante notario público el 20 de mayo de 1999 –f. 27 c. 1-). Esta prueba no surtió el requisito de contradicción, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 2983 y 299 del C.P.C.

Además, el asunto en cuestión no es uno de aquellos para el cual se permita este tipo de prueba sumaria (artículo 299), evento que también lleva a la Sala a descartar la valoración de la declaración extrajuicio mencionada. 3 “Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.”

III. Hechos probados

10. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El día 5 de enero de 1999 se movilizaron integrantes de un grupo armado ilegal, presuntamente del frente 19 José Prudencio Padilla del frente 59 de las FARC y atacaron la estación de policía ubicada en el corregimiento de Pueblo Bello-Cesar (original del oficio n.° 921 del 9 de agosto de 2000 allegado al a quo por el teniente coronel Abel de Jesús León Cubillos –f. 164 c. 1-, original del oficio n.° 248/subco-Deces allegado por el subcomandante operativo Deces del Departamento de Policía del Cesar –f. 200 c. 1y original del oficio n.° 586/Subco/Deces firmado por el comandante del Departamento de Policía del Cesar –f. 201 c. 1y original del informe n.° 40/Idval-Deces del comandante Primer Distrito de Valledupar del Departamento de Policía del Cesar –f. 202-206c. 1-).

10.2. Ese día, la joven Sugeys Peñaloza Tovar murió como consecuencia de un choque neurológico originado por lesiones cranoencefálicas producidas por el efecto de una onda de artefacto explosivo (original del registro de defunción –f. 28 c. 1y original del informe de necropsia –f. 220-222 c. pplel cual señaló: “Conclusión: adulta joven quien fallece por choque neurógeno originado en las severas y extensas lesiones craneoencefálicas producidas por efecto de onda de artefacto explosivo de fragmentación y contundente. Además presenta torax inestable – fracturas costales múltiples-, estallido pulmonar, renal bilateral y hepático, debido a efecto de onda de artefacto explosivo de fragmentación y mecanismo contundente.”). Esta lesión ocurrió con ocasión del enfrentamiento armado descrito en el párrafo anterior (original del informe n.° 40/Idval-Deces del comandante Primer Distrito de Valledupar del Departamento de Policía del Cesar, allegado por el comandante de ese Departamento al a quo –f. 202-206c. ppl-.) 10.3. Sugeys Peñaloza Tovar nació 22 de junio de 1981. Para la época de los hechos tenía 17 años de edad (copia auténtica del registro civil de nacimiento – f. 19 c. 1-). 10.4. Hilda María Tovar Lozada y Carlos Camilo Peñaloza son padres de Sugeys Peñaloza Tovar (copia auténtica del registro civil de nacimiento de Sugeys –f.

19 c. 1-), Lilibeth Peñaloza Tovar, Yenith María Peñaloza Tafur, Ana Josefa Peñaloza Morales, Laudith Stella Peñaloza Rodríguez, Ada Marina Peñaloza Romero, Luz Yenis Peñaloza Vides y Elvis de Jesús Peñaloza Vides son sus hermanos (copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento -f. 1825 c. 1-) y Rafael Tovar Trujillo y María Inés Lozada, sus abuelos (copia auténtica del registro civil de nacimiento de Hilda María Lozada –f. 7 c. 1-). 10.5. Sugeys trabajaba como niñera y con sus ingresos ayudaba económicamente al sostenimiento de sus padres. (En el testimonio rendido por Alfredo José Araujo Calderón, vecino de la familia de la menor, señaló: “Cuando la conocí, tenía un empleo de niñera. No sé cuánto ganaba, pero sí sé que estaba trabajando. Ella vivía con sus padres y los ayudaba con lo que ganaba, incluso dejó un tiempo de estudiar para trabajar y ayudarlos” -f. 124 c. 1-. Erenia María de la Hoz Ortiz, vecina y amiga de la familia, manifestó: “…ella trabajaba para ayudarlos a ellos y su muerte les ha causado un gran dolor, los ha afectado mucho principalmente a su papá, ya que él prácticamente dependía de ella…” -f. 126 c. ppl-. Manuel Esteban Romero Pérez, amigo de infancia de Sugeys Peñaloza, contestó: “Ella estaba muy pendiente de sus papás ya que ellos vivían

muy achacados de salud, ella estaba pendiente de comprarles la droga y los ayudaba con la alimentación, osea que parte del sueldo lo gastaba ayudando a sus padres y el resto me imagino que lo gastaba en ropa y otras cosas personales” -f. 129 c. 1-. En el mismo sentido declararon María Mireya Romero Ortiz -f. 131 c. 1y Faride Contreras Restrepo -f. 139 c. 1-, amigas de la familia de Sugeys Peñaloza.)

IV. Problema jurídico

11. La Sala deberá revisar si la muerte de Sugeys Tovar, ocurrida con ocasión de un enfrentamiento armado entre miembros de la policía y un grupo armado ilegal, es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Dentro del análisis de la imputación, se analizará si el hecho de que el enfrentamiento haya sido iniciado por las acciones desplegadas por los subversivos y no por los miembros de la Policía Nacional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...