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CE-20001-23-31-000-1999-00869-01(7975)-2004

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-00869-01(7975)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCESION DE AGUAS - Oposición al cambio de captación / CONCESION DE AGUAS - No sirve como título constitutivo de servidumbre de acueducto / SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - Su constitución es competencia de la jurisdicción ordinaria / PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - Su declaración es de competencia de la justicia ordinaria Mediante la Resolución 285, el Director General de CORPOCESAR negó la oposición presentada por la actora al aumento del caudal solicitado por la señora YOLANDA MATTOS; otorgó a esta última el cambio de captación solicitado para el predio Los Esguarrules y traspaso de concesión a su nombre en cantidad de 80 lts/sg.; ordenó a la beneficiaria de tal cambio presentar para su aprobación los planos de las obras necesarias para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir el caudal y construir y/o mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos; y pagar las tasas imputables al aprovechamiento hídrico. El fundamento para negar la oposición presentada por la actora y, en consecuencia, otorgar el aumento de caudal solicitado por la señora MATTOS BARRERO, fue el hecho de no haber acreditado aquella la propiedad sobre el canal La Victoria. Insiste la actora en que la Resolución 131 de 3 de noviembre de 1959, mediante la cual la Sección Jurídica de Aguas, Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura otorgó una merced de aguas del río Badillo a su esposo MIGUEL

SOCARRÁS, sirve de título constitutivo de la servidumbre con base en la cual pretendió oponerse al aumento del caudal solicitado por la señora MATTOS. Sobre el particular, la Sala observa que, precisamente, dicha Resolución es la prueba que desvirtúa la presunción legal de que trata el artículo 128 del Decreto 1541 de 1978, pues en su punto quinto expresamente se dispuso: «La concesión que se otorga por medio de la presente providencia no grava con servidumbre de acueducto los predios donde debe pasar la conducción. El establecimiento de tales servidumbres, si a ello hubiere lugar, deberá gestionarlo el interesado con los propietarios de la posible heredad sirviente, o por conducto judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 1382 de 1940». En consecuencia, la actora debió demostrar que los propietarios de los predios Los Esguarrules y La Perla constituyeron una servidumbre sobre sus predios, lo cual no logró con las declaraciones rendidas por los señores “...”, las cuales si bien son coincidentes en afirmar que el canal artificial La Victoria fue construido a expensas del señor SOCARRÁS SÁNCHEZ, no pueden suplir a la escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, tal como lo exige el artículo 760 del Código Civil, en concordancia con el 265 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que en la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar, proferida dentro del proceso de separación de bienes de la actora y del señor

SOCARRAS SÁNCHEZ le fue adjudicado a aquella el derecho de dominio sobre el predio La Victoria, «junto con todas sus servidumbres, mejoras y anexidades», pero habrá de entenderse por servidumbre las efectivamente constituidas con arreglo a la ley. En cuanto a que la actora adquirió por prescripción la propiedad de la servidumbre, la Sala estima que asiste razón a CORPOCESAR cuando en la Resolución 285 sostuvo que tal declaración no es de su competencia, como tampoco lo es de esta jurisdicción, sino de la ordinaria. Por lo expuesto, sólo en cuanto la actora hubiera obtenido de la jurisdicción ordinaria la declaración de prescripción adquisitiva de alguna servidumbre sobre el predio Los Esguarrules podría haberse opuesto al aumento del caudal de la concesión otorgada a su propietaria señora YOLANDA MATTOS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00869 01(7975)

Actor: PAULINA MAESTRE DE SOCARRÁS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESARCORPOCESAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PAULINA MAESTRE DE SOCARRÁS contra la sentencia de 26 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda en el

proceso incoado contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (en adelante CORPOCESAR).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 11 de octubre de 1999, PAULINA MAESTRE DE SOCARRÁS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. PRETENSIONES 1.1.1.Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 285 de 1º de diciembre de 1998, «por medio de la cual se niega una oposición, se otorga un cambio de captación, un traspaso y se dictan otras disposiciones», expedida por el Director General de CORPOCESAR . b) La Resolución 63 de 8 de junio de 1999, que desató el recurso de reposición, manteniendo la decisión anterior. c) La Resolución 105 de 15 de julio de 1993, «por medio de la cual se imparte aprobación a unos documentos técnicos presentados por Yolanda Mattos Barrero», proferida por el Director General de CORPOCESAR. d) La Resolución 151 de 26 de septiembre de 1999, «por medio de la cual se imparte aprobación al partidor automático construido por la señora YOLANDA MATTOS BARRERO», expedida por el Director General de CORPOCESAR. 1.1.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se reestablezcan a la actora todos los derechos en el canal artificial La Victoria, de su propiedad.

1.2. Hechos

Mediante Resolución 131 del 3 de noviembre de 1959 la Sección Jurídica de Aguas, Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura, concedió al señor MIGUEL SOCARRÁS SÁNCHEZ una merced de aguas del río Badillo, en el Municipio de Valledupar, para utilizarla en cultivos de arroz en la finca de su propiedad denominada La Victoria, acto que fue protocolizado mediante Escritura Pública 17 del 19 de enero de 1960 y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con el folio de matrícula inmobiliaria actualizada núm. 190-0002291. Por haber destinado el señor SOCARRÁS SÁNCHEZ el canal artificial para la explotación económica de su predio, el canal hace parte integrante de éste, por mandato del artículo 658 del Código Civil. Según visita practicada por CORPOCESAR al canal artificial La Victoria y a los predios Los Esguarrules y La Perla, así como por certificación expedida por el Director Regional Costa Atlántica del IGAC el 22 de septiembre de 1999 y por los testimonios incorporados al informativo, se pudo comprobar que el canal es artificial, que presenta un ancho de 2.5 metros y una longitud aproximada de 10.5 kilómetros, y que es una obra de ingeniería civil. Consta en la sentencia del 16 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar, dictada en el proceso de separación de bienes de PAULINA MAESTRE DE SOCARRÁS y del señor MIGUEL SÁNCHEZ SOCARRÁS, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Valledupar bajo el folio de matrícula inmobiliaria núm. 1900002291, que la actora recibió en adjudicación el predio La Victoria, junto con la merced de aguas y, consiguientemente, con el canal artificial La Victoria. Por el transcurso de más de diez años de posesión material se constituyó una servidumbre de acueducto a favor del predio La Victoria, tal como lo disponen los artículos 939, inciso 2, 940 y 941 del Código Civil, servidumbre que se hace extensiva al predio Los Esguarrules de propiedad de la señora YOLANDA MATTOS BARRERO, por derivarse su asignación de aguas del predio La Victoria, y al predio La Perla, de propiedad de la señora FELIZA LACOUTURE DE ARIZA. Entre todos los propietarios de los predios citados se ha formado una comunidad por el uso en común que hacen del canal, servidumbre que obliga a los dueños de los predios sirvientes a no alterar, disminuir ni hacer más incomoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Según la actora, los actos acusados violan los artículos 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 895, 939, numeral 2, y 941 del Código Civil; y 128 del Decreto 1541 de 1978. Plantea que sus derechos adquiridos respecto del canal artificial La Victoria fueron desconocidos, pese a la protección concedida por el artículo 55 de la Constitución

y de haberse demostrado que se trata de una obra artificial de ingeniería civil, construida a expensas del señor MIGUEL SOCARRÁS SÁNCHEZ, como se encuentra demostrado con el Oficio 140000483 del 27 de septiembre de 1999 del Director del IGAC, Regional Costa Atlántica. El artículo 895 del Código Civil preceptúa que «Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensas ajenas, pertenece exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce». Esta norma fue violada por CORPOCESAR, pues el canal La Victoria fue construido cumpliendo con todos los requisitos legales, ya que mediante Resolución 131 se autorizó la merced de aguas a expensas de MIGUEL SOCARRÁS SÁNCHEZ, única y exclusivamente. CORPOCESAR violó el artículo 58 de la Constitución Política al autorizar el cambio de captación al canal artificial La Victoria, el cual se encontraba inicialmente en el predio del mismo nombre, pues para ello los propietarios de los fundos La Perla y Los Esguarrules debieron haber demostrado que contribuyeron con el señor SOCARRÄS SÁNCHEZ en la construcción del canal, o que la demandada lo había adquirido por contratación de sus actuales propietarios, o por expropiación, previa indemnización de sus titulares. Para la actora es claro también que no se respetó el debido proceso, ya que CORPOCESAR, fundada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le exige un instrumento público solemne para demostrar la propiedad del canal artificial La Victoria, desechando los medios probatorios que aquella utilizó para tal

fin, esto es, los testimonios y la visita practicada por el IGAC Regional Atlántico a los fundos La Perla y Los Esguarrules. Finalmente, considera que al desechar CORPOCESAR la visita practicada por su Departamento Técnico y Jurídico, en la cual se demostró que el canal artificial La Victoria surca, a más del fundo La Victoria, los fundos Los Esguarrules y La Perla, desconoció la presunción que obra a favor del predio dominante La Victoria por mandato expreso del artículo 128 del Decreto 1541 de 1978, según el cual se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. CORPOCESAR, al contestar la demanda, expresó que los documentos aportados por la actora, entre ellos la Resolución 131 de 1959 emanada de la Sección de Aguas del Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura solo le concede al señor SOCARRÁS SÁNCHEZ una merced de aguas para ser tomadas del río Badillo, más no servidumbre alguna sobre determinados predios y, mucho menos le otorga la propiedad del disputado canal.

Agrega que la Escritura Pública 17 de 1960 es apenas el instrumento público de protocolización de dicha Resolución, la cual fue perentoria en señalar que la concesión hídrica otorgada no grava con servidumbre de acueducto los predios por donde debe pasar la conducción, y que el establecimiento de tales servidumbres debería gestionarlo el interesado con los propietarios de la posible heredad sirviente o por conducto del órgano judicial, de donde se concluye que

incumbía al señor SOCARRÁS SÁNCHEZ adelantar tales trámites, circunstancia que no se encuentra demostrada. Los artículos 939, 940 y 941 del Código Civil establecen que si no existe título constitutivo de la servidumbre de acueducto, puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente sin solemnidad alguna, o por la destinación anterior o posesión o ejercicio de la servidumbre por más de 10 años. La actora no acreditó ante CORPOCESAR el reconocimiento expreso de la constitución de servidumbre por los dueños de los predios sirvientes del canal La Victoria, además de que es competencia de la jurisdicción ordinaria declarar servidumbres de interés privado. 2.2. Las señoras FELISA LACOUTURE DE ARIZA y YOLANDA LEONOR MATTOS BARRERO, terceras directas interesadas en las resultas del proceso, por ser las propietarias de los predios La Perla y Los Esguarrules respectivamente, al contestar la demanda manifestaron que le asiste razón a CORPOCESAR en exigir un instrumento público ad substantiam actus para demostrar la propiedad del canal La Victoria, que no puede ser otro que una escritura pública registrada, pues el artículo 1857 del Código Civil precisa que la venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública. Añade que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de instrumento público no puede suplirse con otra prueba respecto de los actos y contratos en los que la ley exige esa solemnidad, de manera que, si el canal La

Victoria es un bien inmueble, la prueba de la propiedad no puede ser otra que una escritura pública con su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, proveniente, además, de quien verdaderamente tenga o haya tenido dominio sobre dicho bien. Anota que por ser la servidumbre un derecho real accesorio debe encontrarse constituida por escritura pública registrada (artículos 760 del Código Civil y 2º del Decreto 1250 de 1970); no puede, entonces, afirmarse que CORPOCESAR violó el debido proceso por no reconocer el derecho de propiedad de la actora sobre el canal La Victoria y el derecho de servidumbre de acueducto sobre los predios Los Esguarrules y la Perla. Si bien no se discute el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble La Victoria, lo que no puede reconocerse es el derecho de propiedad sobre el canal del mismo nombre, ni que el predio La Victoria tenga servidumbre sobre los inmuebles Los Esguarrules y La Perla, pues no se ha demostrado que el señor SOCARRÄS SÁNCHEZ construyó el canal y, por tanto, no puede afirmarse que la propietaria del predio La Victoria lo sea también del canal por haberle sido aquel adjudicado dentro del proceso de separación de bienes con aquel. La Escritura Pública 17 de 1960 es apenas el instrumento público de protocolización de una resolución de merced o concesión de aguas, y tal como lo dispone el artículo 57 del Decreto 960 de 1970, el documento protocolizado no adquiere por la protocolización mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga. Considera que la presunción de servidumbre de acueducto a que se refiere el

artículo 128 del Decreto 1541 de 1978 está instituida a favor del Estado, del interés público, y que solo el Estado puede gravar con servidumbre de acueducto todos los predios que estén atravesados por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público, como en este caso, las que provienen del río Badillo. Lo expuesto significa que los predios La Victoria, Los Esguarrules y la Perla se presumen gravados con servidumbre de acueducto en interés público, es decir, que de ninguno de ellos puede predicarse que presuntivamente estén gravados con dicha servidumbre a favor de los demás. Finalmente, propone la excepción de inepta demanda por no haberse razonado estimadamente la cuantía.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal sostiene que de conformidad con las normas legales que han regulado la materia, la concesión de aguas a una persona natural o jurídica no se otorga de por vida.

El artículo 88 del Decreto 2811 de 1974 establece que «Salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión». Igualmente, el artículo 92, ibídem, dispone que «Para poder otorgarla, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización». CORPOCESAR consideró viable atender la petición presentada por la señora YOLANDA MATTOS BARRERO y ordenó el cambio de captación de las aguas de

uso público sobre el canal La Victoria, porque «el hecho de que el canal beneficie a la finca La Victoria no puede tomarse como prueba de que el titular del fundo es el propietario exclusivo del canal. En el campo de las hipótesis puede suceder que el cauce artificial lo hubiese construido a sus expensas el titular del fundo La Victoria; y que éste hubiese obtenido colaboración o participación en igualdad de condiciones de otros finqueros que también recibirán el beneficio hídrico...». Para la expedición de la Resolución 285 de 1º de diciembre de 1998 CORPOCESAR tuvo en cuenta el informe técnico resultante de la diligencia de inspección ocular y de la situación encontrada, que conceptuó favorablemente al traspaso de la concesión de aguas en cantidad de 80 litros por segundo a través del canal La Victoria, corriente río Badillo, para beneficio del predio Los Esguarrules. De igual manera, se conceptuó técnicamente viable permitir el cambio de captación y la construcción de partidor automático sobre el canal La Victoria en predios de la señora LACOUTURE. Al expedir los actos acusados CORPOCESAR actuó conforme a derecho y de acuerdo con las pruebas traídas al trámite administrativo, sin que se vislumbre violación a las normas citadas por la actora. Si bien está demostrado que el señor SOCARRÁS SÁNCHEZ construyó el canal denominado La Victoria, tal y como se acredita con los testimonios recaudados en el proceso, y que el artículo 895 del Código Civil dispone que «Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen

exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce», este es un aspecto que nada toca el cambio de captación, sino que tiene que ver con el instituto jurídico de la servidumbre de acueducto y con las relaciones de vecindad entre los predios colindantes, situaciones que deben ser dilucidadas por la jurisdicción ordinaria. Concluye que los actos acusados no violaron el debido proceso al exigirle a la actora prueba de su calidad de propietaria de la servidumbre, ya que es un principio de derecho probatorio que la prueba incumbe a la parte que alega el hecho que pretende acreditar. Como en este caso se alegaba ser propietaria de una servidumbre de acueducto, la actora debió acreditarlo con la prueba solemne correspondiente.

III. EL RECURSO. ALEGATOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. En su recurso, la actora admite que no aportó la escritura registrada de la servidumbre de acueducto, pero insiste en que desde hace más de 20 años viene ejerciendo posesión material sobre parte de los terrenos de los inmuebles por donde atraviesa el canal artificial conductor de la concesión de aguas, posesión material que, a su juicio, constituye título de la servidumbre de acueducto que grava el predio de la señora FELIZA VDA. DE ARIZA y demás predios por donde atraviesa el canal artificial, según lo dispone el artículo 941 del Código Civil.

Anota que el título constitutivo de servidumbre que echa de menos el Tribunal puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente

(reconocimiento que se demostró con los testimonios de los señores Gloria Ariza de Pumarejo, Tomás Cabello López y Delio Martínez Hinojosa); y que también puede servir de título la destinación anterior, esto es, la conducción de las aguas de la merced otorgada al señor SOCARRÁS SÁNCHEZ en 1959. Señala que en ningún momento ha pedido a CORPOCESAR que declare la constitución de la servidumbre por prescripción, sino que reconozca, respete y haga respetar la posesión material que tiene sobre el canal artificial La Victoria, la cual sirve para que la justicia ordinaria declare la prescripción. Es cierto que CORPOCESAR puede autorizar el cambio de captación, pero no imponer una servidumbre como la que ha impuesto sobre el canal La Victoria teniendo como base una autorización de quien no puede darla, como es el caso de la señora FELIZA VDA. DE ARIZA, quien puede autorizar una servidumbre sobre los terrenos de su propiedad pero no sobre el terreno del área lateral del canal. Agrega que para gravar el canal se hace necesaria la anuencia de la actora, quien ejerce posesión material sobre la zona aledaña mencionada, sin que FELIZA VDA. DE ARIZA ejerza posesión material sobre aquél, así atraviese los terrenos de su propiedad. Sostiene que al dar FELIZA VDA. DE ARIZA permiso para que la captación se haga sobre el canal artificial La Victoria no hace nada distinto que perturbar el ejercicio de la servidumbre de acueducto del canal, lo cual está prohibido por el artículo 887 del Código Civil, perturbación que auspicia la Resolución 285, ya

que esta debió condicionar el cambio de captación a la obtención del permiso de la actual poseedora material de la servidumbre de acueducto del canal La Victoria, y el ejercicio de las concesiones de agua a que los concesionarios tramiten la servidumbre de acueducto con los dueños de los predios. Concluye que la demanda se sustenta, más que en la propiedad, en la posesión que desde hace 42 años se viene ejerciendo sobre el canal artificial La Victoria. 3.2. La actora afirma en su alegato que la posesión es la calidad de dueño de un hombre sobre las cosas, reconocida por todo el mundo, y que únicamente la posesión física o material es la verdadera posesión. Con arreglo al Decreto 1382 de 1940 el señor SOCARRÁS SÁNCHEZ constituyó servidumbre voluntaria y aceptada por todos los vecinos del predio La Victoria y del canal artificial del mismo nombre. El propietario de dicho predio y ENRIQUE ANTONIO ARIZA convinieron que el canal captaría por su finca DIOS VERÁ y allí se constituiría la bocatoma. En consecuencia, no era necesaria solemnidad alguna, bastaba la voluntad de los intervinientes, hecho que sucedió hace más de 40 años, generándose una servidumbre voluntaria que no ha querido ser aceptada ni por CORPOCESAR ni por el a quo. Según la Corte Suprema de Justicia el derecho a la servidumbre legal de acueducto no necesita escritura pública. Si el ejercicio de esta servidumbre se ha erigido en voluntad de las partes, el poder judicial tiene que mantener al predio dominante en posesión de ella. Para que la propiedad se pierda es necesario que otra persona adquiera la

posesión y que esta dure un determinado tiempo, lo cual revela que para la propiedad no existe prescripción extintiva, sino prescripción adquisitiva. Anota que en el proceso existen declaraciones que no fueron tenidas en cuenta, y que prueban que quien construyó a sus expensas el canal hace más de 40 años fue el señor SOCARRÁS SÁNCHEZ, lo cual se hace evidente cuando CORPOCESAR, al hacer el traspaso de la concesión a la señora PAULINA MAESTRE DE SOCARRÁS como nueva propietaria del canal, mediante Resolución 196 de 1993 le ordenó reconstruir la bocatoma en el río Badillo. Para cumplir con esta orden la mencionada señora presentó ante CORPOCESAR los planos y diseños por ésta debidamente aprobados, quien también aprobó la realización de la obra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de las Resoluciones 105 de 15 de julio y 151 de 29 de septiembre, ambas de 1999, por las cuales el Director General de CORPOCESAR aprobó las memorias descriptivas y de diseño de obras, los planos presentados por la señora YOLANDA MATTOS BARRERO para la construcción de un partidor automático, y el propio partidor, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues son actos de ejecución, en la medida en que aprueban las órdenes dadas a la mencionada señora en la Resolución 285 de 1º de diciembre de 1998, confirmada mediante la Resolución 603 de 8 de junio de 1999, estas sí susceptibles de control por parte

de esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no se encuentra caducada, teniendo en cuenta que la última de ellas fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 24 de junio de 1999, y la demanda fue presentada el 11 de octubre del mismo año. Mediante la Resolución 285, el Director General de CORPOCESAR negó la oposición presentada por la actora al aumento del caudal solicitado por la señora YOLANDA MATTOS BARRERO; otorgó a esta última el cambio de captación solicitado para el predio Los Esguarrules y traspaso de concesión a su nombre en cantidad de 80 lts/sg.; ordenó a la beneficiaria de tal cambio presentar para su aprobación los planos de las obras necesarias para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir el caudal y construir y/o mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos; y pagar las tasas imputables al aprovechamiento hídrico. El fundamento para negar la oposición presentada por la actora y, en consecuencia, otorgar el aumento de caudal solicitado por la señora MATTOS BARRERO, fue el hecho de no haber acreditado aquella la propiedad sobre el canal La Victoria. La actora cita como violados los artículos 25, 29 y 58 de la Constitución Política, que se refieren, respectivamente, al derecho al trabajo; a que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y a la garantía de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, los cuales,

como ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general sólo pueden ser desconocidos de manera indirecta, en la medida en que los actos acusados violen una disposición de carácter legal que desarrolle aquellos. Las normas de carácter legal que la actora estima violadas, preceptúan:  Del Código Civil: «Artículo 895.- Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce. [...] Artículo 939.- [ ...] Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos. [...] Artículo 941.- El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente».  Del Decreto 1541 de 1978: «Artículo 128.- En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de uso público. ...». Insiste la actora en que la Resolución 131 de 3 de noviembre de 1959, mediante la cual la Sección Jurídica de Aguas, Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura otorgó una merced de aguas del río Badillo a su esposo MIGUEL SOCARRÁS SÁNCHEZ, sirve de título constitutivo de la servidumbre con base en la cual pretendió oponerse al aumento del caudal solicitado por la señora

MATTOS BARRERO.

Sobre el particular, la Sala observa que, precisamente, dicha Resolución es la prueba que desvirtúa la presunción legal de que trata el artículo 128 del Decreto 1541 de 1978, pues en su punto quinto expresamente se dispuso: «La concesión que se otorga por medio de la presente providencia no grava con servidumbre de acueducto los predios donde debe pasar la conducción. El establecimiento de tales servidumbres, si a ello hubiere lugar, deberá gestionarlo el interesado con los propietarios de la posible heredad sirviente, o por conducto judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 1382 de 1940». En consecuencia, la actora debió demostrar que los propietarios de los predios Los Esguarrules y La Perla constituyeron una servidumbre sobre sus predios, lo cual no logró con las declaraciones rendidas por los señores Gloria Ariza de Pumarejo, Tomás Cabello López y Delio Martínez Hinojosa, las cuales si bien son coincidentes en afirmar que el canal artificial La Victoria fue construido a expensas del señor SOCARRÁS SÁNCHEZ, no pueden suplir a la escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, tal como lo exige el artículo 760 del Código Civil, en concordancia con el 265 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que en la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar, proferida dentro del proceso de separación de bienes de la actora y del señor SOCARRAS SÁNCHEZ le fue adjudicado a aquella el derecho de dominio sobre

el predio La Victoria, «junto con todas sus servidumbres, mejoras y anexidades», pero habrá de entenderse por servidumbre las efectivamente constituidas con arreglo a la ley. En cuanto a que la actora adquirió por prescripción la propiedad de la servidumbre, la Sala estima que asiste razón a CORPOCESAR cuando en la Resolución 285 sostuvo que tal declaración no es de su competencia, como tampoco lo es de esta jurisdicción, sino de la ordinaria. Por lo expuesto, sólo en cuanto la actora hubiera obtenido de la jurisdicción ordinaria la declaración de prescripción adquisitiva de alguna servidumbre sobre el predio Los Esguarrules podría haberse opuesto al aumento del caudal de la concesión otorgada a su propietaria señora YOLANDA MATTOS BARRERO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 26 de febrero de 2002, pronunciada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por

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