CE-20001-23-31-000-1999-00902-01(22939)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00902-01(22939)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil once.
Radicación: 20-001-23-31-000-1999-00902-01 (22.939)
Proceso: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JAIRO DE JESÚS LÓPEZ CÁCERES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar para denegar las pretensiones de la demanda (fl. 199, C-2°).
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO Sostiene el accionante (fls. 82 a 92, C-1°) i) que la Fiscalía Dieciséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 13 de noviembre de 1998, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en su contra por el delito de homicidio y que el 15 de marzo de 1999, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra; ii) que el 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió mediante sentencia que cobró firmeza el día 24 de ese mismo mes y año y iii) que el 6 de octubre siguiente recuperó su libertad.
El demandante asegura que la privación de la libertad, sufrida durante 10 meses y 12 días (desde el 5 de noviembre de 1998 al 17 de septiembre de 1999), le causó perjuicios materiales y morales estimados en $20000.000 que no tenía que soportar.
2. LA DEMANDA El 26 de octubre de 1999, -a través de apoderadoel señor Jairo de Jesús López Cáceres, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, formuló acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por la privación de la libertad que padeció entre el 5 de noviembre de 1998 y el 7 de septiembre de
1999, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…)
2. Honorable Magistrado, como podrá observar, que a raíz de la perdida (sic.) de la libertad de JAIRO DE JESÚS LÓPEZ CASARES (sic.), diez meses doce días (10 MESES Y 12 DÍAS) (Noviembre 05 de 1998 a Septiembre 17 de 1999) tuvo mi poderdante que contratar los servicios de un profesional del derecho, que sus costos fueron de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para poder obtener su libertad.
3. Que en consecuencia se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de mi poderdante JAIRO DE JESÚS LÓPEZ CÁCERES la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensual que dejo (sic.) de percibir durante los diez meses y doce
días (10 meses y 12 días) que duro (sic.) privado de su libertad además de otros ingresos extras, valor que deberá ser upaquizado al momento del pago.
4. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar en
(sic.) favor de JAIRO DE JESÚS LÓPEZ CÁCERES, los perjuicios morales como materiales que los estimo en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), gastos pagados a mi defensor, como lucro cesante consistente en los intereses legales y corrección monetaria sobre el valor de los dineros dejados de percibir a raíz de su detención desde el día 5 Noviembre de 1998 al 17 de Septiembre de 1999 (10 meses 12 días).
5. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el daño LUCRO CESANTE Y LOS PERJUICIOS MORALES sufridos por JAIRO DE JESÚS LÓPEZ CÁCERES por el daño ocasionado por la perdida (sic.) de su libertad, estimados en la suma de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L.
6. Que se condene en costos y agencia en derecho y demás gastos del proceso (…).
3. INTERVENCIÓN PASIVA 3.1 La entidad demandada La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 46 a 71 y 75 a 100, ib.). En resumen la entidad alega que la medida proferida contra el actor, privativa de su libertad, se dispuso con apoyo en el ordenamiento legal vigente para la época, sin que al fiscal del caso pueda reprochársele una falla “anormalmente deficiente”.
Considera la demandada, además, que en el presente caso no se dan los presupuestos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, habida cuenta de que si bien el actor resultó absuelto lo fue por “la ausencia de pruebas convincentes y certeras”, sobre su participación y responsabilidad en el homicidio investigado. Resaltó, a lo largo de la contestación que la sentencia absolutoria no es suficiente para considerar injusta una privación de la libertad, en consideración a que ésta fue fundamentada por el Fiscal del caso, en su momento como correspondía. Finalmente, la demandada formuló la excepción de “innominada” y llamó en garantía al doctor Jairo Martínez Palmezano, quien fungió como Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar en el proceso penal seguido contra el demandante. 3.2 El llamado en garantía Admitida su vinculación el doctor Jairo Martínez Palmezano, Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (fls. 111 a 113, ib.), a través de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró centralmente que la medida cautelar fue impuesta dada la existencia de elementos de juicio que se requerían, siendo tal privación una carga que obligatoriamente debe soportar el procesado. Finalmente, advirtió el llamado, al igual que la entidad demandada, que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado debía acreditarse, a partir de la jurisprudencia constitucional, una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho.
4. ALEGATOS 4.1 Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación, particularmente el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales al tiempo de proferir la medida de aseguramiento, resaltando nuevamente que en el proceso penal no se requiere certeza para la detención preventiva. (fls. 130 a 133 y 183 a 186, ib.). 4.2 Parte demandante El demandante en la oportunidad para presentar alegaciones finales (fls. 134 a 173, ib.) en primera instancia, se refirió puntualmente a las decisiones adoptadas por la Fiscalía dentro del proceso penal que lo vinculó, calificando de manera reiterada y enfática, como arbitrarias e injustificadas las providencias mediante las cuales, puntualmente, se le impuso medida de aseguramiento y se le formuló resolución de acusación. En síntesis, el demandante concluyó que la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio al privarlo de su libertad, decisión que califica de injusta e ilegal, pues pone de presente que no obstante no contar con ningún indicio grave se le impuso la medida y se profirió en su contra resolución de acusación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 190 a 199, C-2°). Al respecto consideró centralmente:
(…) La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, al momento de resolver la situación jurídica del indagado Jairo de Jesús López Cáceres (sic.), hizo un estudio serio y
ponderado del material probatorio existente en ese momento en el expediente y concluyó que se daban los presupuestos exigidos por el artículo 388 del C.P.P., para proferir medida de aseguramiento. (…) Lo anterior no implica que por el hecho que dentro de un proceso penal se absuelva definitivamente al sindicado, se pueda afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida, pueda ser catalogada como ilegal o contraria a derecho. En absoluto. Porque bien pudo ocurrir que al momento de proferir la medida de aseguramiento o la resolución de acusación existieran los presupuestos exigidos por la ley para hacerlo; pero al irse a dictar la sentencia correspondiente no existían los requisitos exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria, o que las pruebas recaudadas en desarrollo de la investigación demostraran la inocencia del sindicado, sin que ello quiera significar que la privación de la libertad hubiese sido injusta. En las anteriores condiciones considera la Sala, que no puede sostenerse que en el caso del señor Jairo de Jesús López Cáceres, estemos en presencia de un error judicial por privación injusta de la libertad, porque como se deduce de las pocas piezas procesales allegadas al informativo, el Fiscal que profirió la detención preventiva y la Resolución de Acusación, encontró pleno respaldo legal para hacerlo conforme a los artículos 388 y 441 del Código de Procedimiento Penal. Es evidente que para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado teniendo como fundamento el artículo 414 ibidem (sic.), es requisito sine quanon (sic.) que la privación de la
libertad sea injusta, abiertamente arbitrarias (sic.), fruto de decisiones contrarias al derecho, que se desconozcan los disposiciones constitucionales y legales que garantizan ese derecho fundamental de las personas. (…).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió en apelación para que la decisión antes reseñada se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 203 a 205 ib.). En síntesis, la parte impugnante argumenta que en el proceso penal se demostró que el señor Jairo de Jesús López Cáceres “nada tuvo que ver con los hechos que rodearon la muerte de su cuñado”, reiterando que las decisiones adoptadas por el Fiscal de turno al imponerle medida de aseguramiento y acusarlo, no tenían respaldo en indicios graves de responsabilidad.
Finalmente el recurrente aduce, sin aportar al proceso prueba alguna, que los funcionarios judiciales fueron sancionados disciplinariamente por su conducta en el proceso penal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de alegaciones dispuesta en alzada (fls. 214 a 218, ib.), replicó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, de la que solicita completa confirmación. Centralmente la entidad demandada itera que la medida de aseguramiento fue dispuesta con apoyo en los elementos de convicción que se tenían en el momento, denotando que la posterior absolución no desvirtúa la legalidad de la medida cautelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 20081, tiene sentado que en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 19962 y 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 2 Aplicable al sub júdice pues la norma rige desde el 15 de marzo de 1996 cuando fue promulgada en el diario oficial n.° 42745 de la fecha y la presente demanda se presentó el 29 de septiembre de 1999.
2. CADUCIDAD En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual
el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”3, lo que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la sentencia absolutoria proferida el 17 de septiembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, ejecutoria cumplida el día 24 de ese mismo mes y año, según consta en el auto del 6 de octubre de 1999 mediante el cual se concede al procesado Jairo de Jesús López Cáceres la libertad definitiva (fls. 13 a 20, C-1°). Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló concretamente el 26 de octubre de 1999 (fl. 29, ib.), resulta claro que el término de caducidad no se completó y por tanto la Sala se encuentra autorizada para pronunciare sobre el fondo del sub júdice.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, fundada en que la medida se soportó en un análisis juicioso de los medios de prueba y el proceso penal es una carga que 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009.
Expediente 15983. Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar. el actor estaba en la obligación de soportar; por su parte, el impugnante contradice al a quo porque en su sentir la privación de la
libertad fue injusta en la medida que ni siquiera existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra. Debe en consecuencia la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la entidad demandada es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció el demandante Jairo de Jesús López Cáceres, siendo del caso precisar el contenido y alcance de los presupuestos contemplados en el art. 414 del decreto 2700 de 1991.
4. HECHOS PROBADOS A partir de la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la Cárcel Judicial de Valledupar -documento aportado por la parte demandante en los alegatos finales de primera instancia-, se conoce que el demandante Jairo de Jesús López Cáceres “ingresó a este centro carcelario el 24 de noviembre de 1.998 sindicado del presunto delito de homicidio y fue dejado en libertad el 17 de septiembre de 1.999 mediante boleta 7182 expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad” (fls, 179 y 180, C-1°).
De las respectivas providencias -cuyas copias se aportaron con la demandase tienen claros los siguientes supuestos: (i) La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 13 de noviembre de 1998 resolvió, luego de escuchar en indagatoria al sindicado Jairo de Jesús López Cáceres, proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio sobre la persona de Pedro Infante Alvarado (fls. 2 a 5, ib.). Y el 15 de marzo de 1999 profirió
resolución de acusación en contra del sindicado (fls. 6 a 12, ib.). (ii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que adelantó el juicio penal contra el actor Jairo de Jesús, el 17 de septiembre de 1999 dictó a su favor sentencia absolutoria considerando que “ haciendo un juicio valorativo objetivo, razonado y (…) crítico, bajo las orientaciones de la experiencia y la lógica, realmente resulta muy simplistas las razones y fundamentos probatorios que hoy contiene el proceso para soportar los cargos inferidos a Jairo de Jesús Lopéz Cáceres (sic.) pero de ahí no trascendió el caudal probatorio, un aporte ínfimo y (…) decadente que nisiquiera podemos considerar de que se alcanzó a obtener (sic.) serias probabilidades de la autoría del procesado; por ello fue acertada y leal los esbosos de los sujetos procesales actuantes; la ausencia de pruebas (sic.) convicentes y certeras hacen imperativa la absolución de JAIRO DE (sic.) JESÚS LÓPEZ CÁCERES, como en consecuencia se dispondrá” (fls. 13 a 19, ib.). (iv) Como ya se dijo al momento de analizar la caducidad, la anterior sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 1999, motivo por el cual en decisión del 6 de octubre de esa misma anualidad, el Juez de la causa le concedió al procesado la libertad definitiva (fl. 20, ib.). También se cuenta con el registro civil de nacimiento de la señorita
Lorena Paola López Ortega (fl. 23, ib.), a partir del cual se tiene acreditado que es la hija del demandante4. 4 Por otro lado, a la demanda se acompañaron los certificados de supervivencia de los señores Jorge Enrique López Molina y Carmen María Cáceres Jaimes, así como la inscripción del nacimiento del menor Yerson Stiven López Ortega (fls. 21, 22 y 24, ib.); Sin embargo, tales documentos no aportan datos que permitan conectar a los referidos con el demandante.
5. IMPUTACIÓN. RESPONSABILIDAD DEL ENTE ACUSADOR A partir de los hechos probados que se acaban de referir ut supra, la Sala encuentra que con independencia de las consideraciones expuestas por la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del indagado, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, sobre las cuales volverá la Sala al resolver sobre el llamamiento en garantía, lo cierto, en relación con el homicidio del señor Pedro Infante Alvarado por el que se procesó al actor, tiene que ver con que el accionante no cometió el delito de homicidio que se le imputó y por el que se lo privó de su libertad, lo que hace al Estado responsable por los perjuicios causados.
Es que en el estado actual de la jurisprudencia no se discute la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando el afectado con la medida no tenía que ser privado de su libertad, como quiera que el hecho delictivo no existió, el procesado no lo cometió o la conducta investigada no era constitutiva de
delito5. En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para declarar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 19966, no como aplicación 5 Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9.391. 6 Sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 2 de mayo de 2001, expediente: 15.463. ultractiva del referido Decreto 2700, sino a la luz del art. 90 constitucional7. Entonces, como en el proceso penal en el que fue privado de la libertad el señor Jairo de Jesús López Cáceres quedó demostrado que el sindicado no cometió el homicidio del señor Pedro Infante Alvarado, la Fiscalía deberá responder por los perjuicios ocasionados en cuanto privó al actor de su libertad de manera injusta. Es que la defensa esgrimida en esta causa por la Fiscalía fundada en que el actor debe soportar la privación de la libertad -habida cuenta de que fue absuelto no por su inocencia sino por falta de pruebadeviene inadmisible, pues cuando no se demuestra la responsabilidad penal del acusado no se puede sino afirmar que éste no cometió el delito que se le imputa, en virtud de la presunción constitucional de inocencia [inc. 3, art. 29, C.P.], sin que pueda trasladarse al procesado la carga de desvirtuarla y en esta medida no hay diferencia en afirmar que se demostró la inocencia o que no se probó la autoría de la conducta. Entonces, como la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y
acusó al señor Jairo de Jesús López Cáceres, por considerarlo autor del homicidio de quien en vida respondió al nombre de Pedro Infante Alvarado y no demostró que el inculpado efectivamente cometió la 7 En sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.312, se dijo: “…la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa”. conducta, no cabe duda que la cautela restrictiva de la libertad padecida por el señor Jairo de Jesús López Cáceres fue injusta, pues quien ejecutó un hecho delictivo ni participó en él no tiene que soportar la restricción de la libertad prevista para sus autores. En esta medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante desde el 24 de noviembre de 1998 hasta el 17 de septiembre de 1999, fechas acreditadas con la certificación de la penitenciaria donde estuvo recluido.
6. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 6.1 Perjuicios Morales Con base en las pruebas practicadas dentro del trámite contencioso,
se tiene acreditado que el señor Alex Alberto Guerra García, fue privado injustamente de la libertad durante casi diez meses (del 24 de noviembre de 1998 hasta el 17 de septiembre de 1999); así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que quien fue privado de la libertad dentro del proceso penal, padeció una afección de orden moral por la detención sufrida. Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de $20000.000; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala -Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado -caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que para esa fecha (año 1999) ascendían a $23643.8008. Por lo anterior es procedente que la Sala fije en s.m.m.l.v. la indemnización de perjuicios de orden moral a favor del peticionario López Cáceres, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos9, la cual está regida por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”10, mas no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con
fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del 8 Mediante el decreto 2560 de 1998, se fijó el salario mínimo mensual legal vigente para el año 1999 en $236.438. 9 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación No. 7.445, actor: María Luisa Perdomo Lozada). Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 54001-23-31-000-1993-0802501 (N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 13232. perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad11. En ese orden, la Sala observa lo que se ha decidido en casos similares
al de autos12, y determina la indemnización de perjuicios de carácter moral así: para Alex Alberto Guerra García la cantidad de cincuenta (50) s.m.m.l.v., por haber estado privado de la libertad cerca de diez meses. 6.2 Daño emergente Para el caso concreto ninguna condena procede por este rubro específico, toda vez que al plenario no se aportaron las pruebas que sustentaran particularmente los gastos en que supuestamente incurrió el actor para su defensa en el proceso penal. 6.3 Lucro cesante Finalmente, en lo que tiene que ver con el lucro cesante la Sala advierte que como la actividad probatoria fue prácticamente nula al respecto, al punto que no se presentaron medios de conocimiento que informaran cuál era la actividad productiva del demandante ni 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 1° de marzo de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.°
15138. En este caso al detenido se le concedieron 50 s.m.m.l.v. mucho menos sus ingresos mensuales, se acudirá a las reglas de la experiencia para tener por establecido que, cuando menos, el señor Jairo de Jesús López Cáceres devengada un salario mínimo mensual legal vigente y con esta información se calculará el lucro cesante consolidado durante el tiempo que estuvo privado de la libertad13.
En este sentido, se tomará como lucro base de liquidación el actual
salario mínimo mensual legal vigente, o sea: $535.600, suma que luego de aumentarse en un 25% [$133.900] de presumibles prestaciones sociales arroja un total de $669.500. Como ya se dijo, el periodo a liquidar será únicamente el término que se demostró duró la detención, o sea, 9 meses y 24 días (9,8 meses), los veinte meses transcurridos desde febrero de 1996 hasta septiembre de 1997. Así las cosas, la liquidación por lucro cesante consolidado arroja lo siguiente:
V/ACTUAL $669.500
INTERES (i) 0,004867
TIEMPO (n) 9,8 n 9,8
S = V/ACTUAL (1+i) -1 S = $669.500 1,004867 -1 i 0,004867
$6703.397,41
7. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 13 Si bien el actor tangencialmente alegó que la privación de la libertad que soportó injustamente le ha impedido conseguir trabajo, tal aserto no tiene el menor respaldo probatorio; esto es, no hay prueba de que efectivamente el señor Jairo de Jesús López Cáceres haya visto frustrada su actividad productiva, luego de recobrar definitivamente su libertad.
En el presente caso la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al doctor Jairo Martínez Palmezano, en su calidad de Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, empero no demostró que el vinculado actuó con culpa grave o dolo, por el contrario, a lo largo de la actuación defendió el proceder del funcionario, sin perjuicio de que éste profirió medida de
aseguramiento en contra del actor y lo acusó, sin perjuicio de que el inculpado no cometió el ilícito, por el que se lo investigaba. Efectivamente, conforme a las copias aportadas al proceso, se conoce que el vinculado profirió la medida de detención preventiva y que también resolvió acusar (fls. 6 a 12, ib.), empero no se sabe sobre la actividad probatoria adelantada por el Fiscal para adoptar las decisiones, pues al expediente no se aportaron sino las copias de las resoluciones a las que se ha hecho mención, de modo que no resulta posible determinar su grado de culpabilidad, en la privación injusta de la libertad impuesta al actor, necesario para determinar su obligación de responder por la condena, a cargo de ente investigador. Ahora, conforme a las providencias allegadas, se puede establecer que, en orden a proferir la medida de aseguramiento, el Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar consideró que existían indicios graves de responsabilidad, para el efecto (i) la declaración de un testigo sin interés, quien relató como víctima y procesado llegaron al Billar “junior” de propiedad del declarante, salieron en estado de embriaguez, más alicorado el occiso, también sostuvo que antes de su partida, en el establecimiento se le hizo entrega al actor de un morral, advirtiéndose que guardaba en éste un revólver 38 y (ii) que no obstante la muerte de su cuñado, causada con dos impactos de bala, el sindicado no pudo ser localizado ni hizo presencia (fls. 2 a 5, ib.).
Como fundamentos de la acusación el Fiscal reiteró los anteriores indicios, los que, a su parecer, encontró graves al punto de merecer la acusación. Sostuvo que las declaraciones rendidas a favor del proceso no lograron desvirtuar los indicios, en cuanto se trataba de familiares, al parecer del fallador, sospechosos de interés en las resultas de la investigación (fls. 6 a 12, ib.). Siendo así y habida cuenta que no se conocen las declaraciones, ni detalles adicionales sobre el recaudo de pruebas, no se puede determinar la responsabilidad del Fiscal, por el contrario, habría que sostener que no actuó con culpa grave o dolo, sino que la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas recaudadas hasta entonces y la resolución de acusación en que los indicios que dieron lugar a la medida, para entonces no habían sido desvirtuados. Sin que, como quedó expuesto, resulte posible verificar si los medios de prueba a los que aludió el Fiscal tenían la contundencia que reclama una medida de aseguramiento o una resolución de acusación. Se conoce sí que no permitieron al juez de la causa condenar al sindicado. Entonces, como de los elementos con que cuenta el presente proceso no se puede concluir culpa grave, tampoco dolo en la actuación del agente llamado por el estado en garantía, que justifiquen repetición patrimonial en su contra, la Sala procederá a absolverlo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencio
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