CE-20001-23-31-000-1999-00927-01(22449)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00927-01(22449)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO CAUSADO A
LA POSESIÓN POR PARTE DE TERCEROS / INCUMPLIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE DESALOJO / PROCESO POLICIVO DE DESALOJO / PERDIDA DE UTILIDADES DE NEGOCIO COMERCIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de junio de 1998, un número indeterminado de personas irrumpieron violentamente e invadieron los terrenos, por tal razón, el 30 del mismo mes y año, instauró una querella policiva con el fin de desalojar a los invasores y el 22 de julio siguiente se realizó la diligencia de lanzamiento (…) los invasores volvieron a ocupar el terreno, lo que obligó a la demandante a presentar, nuevamente, querella policiva, y sólo hasta el 10 de diciembre la Alcaldía intentó llevar a cabo el lanzamiento, pero no fue posible culminar la diligencia, en atención a que el número de agentes y funcionarios asignados fue insuficiente (…) la Alcaldía del Municipio de Valledupar fue omisiva en sus obligaciones pues no logró el desalojo de los invasores, es más, a la fecha de la presentación de la demanda la situación se mantenía en las mismas condiciones PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso, es preciso determinar si el daño consistente en la imposibilidad de la sociedad demandante de iniciar la construcción de las viviendas, y el perjuicio derivado de allí, consistente en los valores dejados de percibir por la utilidad del proyecto, tiene el carácter de eventual o incierto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandante, en relación, exclusivamente, con el perjuicio material -lucro cesanteque no fue concedido y la condena en costas, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Presupuestos [E]l proceso es susceptible de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $1.528’550.000 que equivale a la utilidad del 35% que esperaba devengar la sociedad demandante de la ejecución de un contrato de construcción de viviendas , valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 1988 para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, comoquiera que el recurso de apelación se interpuso
antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERDIDA DE UTILIDAD COMERCIAL - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de utilidad por negocio comercial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Hecho
probado / PERDIDA DE UTILIDADES POR VENTA DE PROYECTO DE
VIVIENDA
[C]omoquiera que se determinó que el daño solicitado era cierto, se procederá a verificar si el perjuicio derivado de allí, esto es, los valores correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de construir el proyecto de vivienda, se encuentran acreditados en el proceso (…) se puede establecer que existía un proyecto de construcción de 141 viviendas unifamiliares en los lotes de propiedad de la sociedad demandante y la estimación del costo total ascendería a (…) Asimismo, se indicó que el margen de A.I.U. -Administración, Imprevistos y Utilidadesera del 25% y según lo señalado en el dictamen, el valor correspondiente a la utilidad por este negocio equivalía a (…) es necesario precisar que aún cuando no se puede establecer si el proyecto de viviendas sería vendido en su totalidad, sí es factible concluir que las expectativas al respecto eran positivas, toda vez que obra en el expediente un cuadro contentivo de los créditos aprobados en el país por el Fondo Nacional del Ahorro y allí se especifica que, en relación con el proyecto de urbanización “Un Nuevo Amanecer” en el Municipio de Valledupar, Cesar, se ofertaron 50 viviendas, se calificaron 40
solicitudes y se aprobaron 16, lo que es demostrativo que las posibilidades de vender la totalidad del proyecto eran muy altas INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA OMISIÓN DE DESALOJO DE BIEN INMUEBLE DE PARTICULAR - Procedencia / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de renta /
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
[S]e concederá el 100% del 6% de la utilidad, pero esta suma deberá ser actualizada desde la fecha en que se rindió el dictamen, hasta la fecha de esta providencia (…) la indemnización por lucro cesante corresponde a (…) considera la Sala, en la misma línea de la sentencia aludida, que en el sub-lite no se presentó, por parte del Municipio de Valledupar, una conducta procesal temeraria o insensata que la haga objeto de la medida, motivo por el cual no habrá lugar a la condena en costas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00927-01(22449)
Actor: C.D.R. CONSTRUCCIONES LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal de
Administrativo del Cesar, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase que el Municipio de Valledupar es administrativamente responsable por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron los lotes de la Urbanización un Nuevo Amanecer, de propiedad de la sociedad C.D.R. Construcciones Limitada y relacionados en esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de Valledupar a pagar a la sociedad C.D.R. Construcciones Limitada la suma de ochocientos noventas y dos millones noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos con treinta centavos ($892’094.561,30), por concepto de daño emergente y lucro cesante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, la sociedad C.D.R. Construcciones Limitada deberá hacer la escritura pública de los lotes objeto de este proceso al Municipio de Valledupar. “CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Sin costas. “SEXTO: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos estipulados en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 223 y 224 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 4 de noviembre de 1999, la sociedad C.D.R.
Construcciones Limitada, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara
patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, por la conducta omisiva al no haber realizado el lanzamiento de personas que invadieron varios lotes de su propiedad. En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de $70.000 por cada metro cuadrado de terreno de los lotes invadidos, y por lucro cesante, $1.528’550.000 que corresponde a la utilidad del 35% que esperaba devengar de la ejecución de un contrato de construcción de viviendas. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad demandante indicó que era la propietaria de 141 lotes ubicados en el perímetro urbano de Valledupar, en la urbanización denominada “Nuevo Amanecer”. El 19 de junio de 1998, un número indeterminado de personas irrumpieron violentamente e invadieron los terrenos, por tal razón, el 30 del mismo mes y año, instauró una querella policiva con el fin de desalojar a los invasores y el 22 de julio siguiente se realizó la diligencia de lanzamiento. No obstante lo anterior, los invasores volvieron a ocupar el terreno, lo que obligó a la demandante a presentar, nuevamente, querella policiva, y sólo hasta el 10 de diciembre la Alcaldía intentó llevar a cabo el lanzamiento, pero no fue posible culminar la diligencia, en atención a que el número de agentes y funcionarios asignados fue insuficiente. A pesar de las múltiples solicitudes de la sociedad demandante, la Alcaldía del Municipio de Valledupar fue omisiva en sus obligaciones pues no logró el desalojo
de los invasores, es más, a la fecha de la presentación de la demanda la situación se mantenía en las mismas condiciones.
2. La demanda se admitió el 28 de enero de 2000 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
El ente municipal en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que cumplió con la obligación de proteger la propiedad del demandante, toda vez que la solicitud de lanzamiento fue atendida en dos oportunidades, sin embargo, no fue posible desalojar a los invasores, en atención a que se presentaron graves disturbios que pusieron en peligro la vida de los funcionarios que estaban a cargo de la diligencia, por tal razón, le solicitó a la interesada que asumiera los gastos de trasladar a la Policía Antimotines, pero ésta no aceptó. Así las cosas, el municipio consideró que prestó la protección que sus posibilidades le permitían, de allí que el daño no le era imputable.
3. En proveído del 12 de junio de 2000 se decretaron las pruebas y el 24 de enero de 2001, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte demandante afirmó que el acervo probatorio era contundente al demostrar que, el municipio demandado no cumplió con las obligaciones que le imponía el procedimiento policivo que tenía como fin desalojar los invasores, por lo tanto, el daño derivado de esa omisión le era imputable. En relación con los perjuicios solicitados, precisó que el daño emergente se debía tasar en
$948’538.986 suma que correspondía a los honorarios profesionales por el trámite de la querella policiva, costos de personal operario para facilitar la diligencia de lanzamiento, arrendamiento de maquinaria pesada y valor de los 141 lotes. Respecto al lucro cesante, solicitó que se cancelara $948’583.986 suma que equivalía al 35% de utilidad que esperaba obtener de la ejecución del proyecto de construcción de vivienda. Las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 2001, declaró la responsabilidad del Municipio de Valledupar, pues incurrió en una falla en el servicio al no hacer efectivo el lanzamiento de los invasores, dentro de la querella policiva por ocupación de hecho. Condenó al pago de $833’522.468 por concepto de daño emergente, suma que correspondía al valor de los 141 lotes de terreno, según lo señalado en el dictamen pericial, y en relación con el lucro cesante, indicó que se trataba de un perjuicio eventual, así que lo negó en los términos solicitados en la demanda y se limitó conceder un interés legal del 6% anual sobre el valor histórico de los inmuebles, para un total de $58’572.093,33.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes interpusieron recursos de apelación contra la providencia, sin embargo, la sociedad demandante fue la única que lo sustentó. Señaló que la negativa a conceder el lucro cesante no tenía fundamento, ya que existía prueba técnica que
acreditaba la utilidad que se iba a percibir en el negocio y ésta ascendía a $948’583.986, de allí que, se debía conceder ese monto. Adicionalmente solicitó que se condenara en costas al ente municipal demandado, toda vez que la falla en el servicio fue tan evidente que se requería el pago de este concepto en cumplimiento del principio de igualdad y de distribución equitativa de las cargas públicas. Las impugnaciones se concedieron el 11 de diciembre de 2001 y el 14 de junio de 2002, se admitió el recurso de apelación sustentado por la demandante y se declaró desierto el interpuesto por el demandado. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio. El 27 de octubre de 2010, la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, manifestó su impedimento para conocer del proceso, y en providencia del 18 de noviembre siguiente, este Despacho lo aceptó.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar.
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandante, en relación, exclusivamente, con el perjuicio materiallucro cesanteque no fue concedido y la condena en costas, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará
el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
2. Asimismo, es necesario señalar, que el proceso es susceptible de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $1.528’550.000 que equivale a la utilidad del 35% que esperaba devengar la sociedad demandante de la ejecución de un contrato de construcción de viviendas2, valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 19883 para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, comoquiera que 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” 2 Esta suma se solicitó por concepto de lucro cesante. 3 El decreto en mención, señalaba que para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda en los años 1998-1999, debía superar la suma de $18’850.000. el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005.
3. En relación con el objeto de la apelación, que se refiere exclusivamente a la
suma concedida por lucro cesante, la sociedad demandante considera que se debió condenar a los valores que, por concepto de utilidad, se indicaron en el dictamen pericial, el cual no fue objetado, por lo que, es necesario acudir a los medios probatorios obtenidos en primera instancia para determinar si se reciben o no los argumentos de la recurrente. Como primera medida se debe precisar que el Tribunal concedió por lucro cesante el interés del 6% anual sobre el valor de los lotes, con fundamento en que el perjuicio solicitado era eventual, en tanto que la construcción del proyecto de vivienda era una posibilidad incierta, pues no se había iniciado y ni siquiera se había invertido el dinero correspondiente al costo total de la obra. En relación con las características del daño, esta Corporación ha precisado: “Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo. En este sentido, la doctrina nacional igualmente ha esbozado su criterio según el cual, el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización, y que eventualidad y certeza se convierten en términos opuestos desde un punto de vista lógico, pues el perjuicio es calificado de eventual –sin dar derecho a indemnización-, o de cierto –con lo cual surge entonces la posibilidad de derecho a indemnización-, pero jamás puede recibir las dos calificaciones”4 De lo expuesto, se tiene que en los eventos en que el daño sea inexistente al
carecer de certeza y basarse en hipótesis, se hace inocuo el estudio de imputación, toda vez que no se configuraría siquiera el primer elemento o supuesto de la responsabilidad. Así las cosas, en el presente caso, es preciso determinar si el daño consistente en la imposibilidad de la sociedad demandante de iniciar la construcción de las viviendas, y el perjuicio derivado de allí, consistente en los valores dejados de percibir por la utilidad del proyecto, tiene el carácter de eventual o incierto. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, expediente: 11.614. Ver también sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 11.649. Al respecto, de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, la posibilidad de que la sociedad demandante iniciara el proyecto de construcción era muy alta, toda vez que no sólo existía la correspondiente licencia de construcción, la cual se concedió inicialmente el 22 de diciembre de 1994 y posteriormente el 23 de mayo de 1997 (Fol. 74, 180 y 181 cuad. 1), sino que, según las constancias del Fondo Nacional del Ahorro, se iniciaron los trámites para que los interesados accedieran a créditos para la adquisición de vivienda en la urbanización “Un Nuevo Amanecer” durante los primeros cuatro meses del año 1998 (Fol. 41 cuad. 1), y en algunos casos, esos créditos fueron aprobados (Fol. 39 cuad. 1). En este estado de cosas, teniendo en cuenta que según las pruebas allegadas, la ocupación de los lotes por terceros comenzó meses después de que se iniciaran
los trámites de los créditos hipotecarios, no se puede desconocer que si no se hubiera presentado la invasión, la construcción de viviendas se hubiera realizado. Lo anterior, se insiste, con fundamento en las comunicaciones del Fondo Nacional del Ahorro relacionadas con los créditos aprobados, prueba contundente que demuestra que el proyecto de vivienda era prácticamente una realidad. Ahora bien, comoquiera que se determinó que el daño solicitado era cierto, se procederá a verificar si el perjuicio derivado de allí, esto es, los valores correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de construir el proyecto de vivienda, se encuentran acreditados en el proceso. En efecto, el 2 de agosto de 2000, se llevó a cabo una inspección judicial en el predio denominado “Urbanización Un Nuevo Amanecer”, ubicado en la calle 2, con carreras 40 y 41, del noroccidente de la ciudad de Valledupar. En el acta correspondiente se indicó lo siguiente: “Procede el Despacho a verificar los puntos sobre los cuales versa la presente inspección judicial, en primer lugar, los linderos del predio de manera general, con la colaboración de los señores peritos así: Por el NORTE: Partiendo del lote 7 de la Manzana G en el sentido de las manecillas del reloj, en línea recta, con la manzana H, L y S calle 2 en medio, en longitud más o menos de 125 mts., hasta llegar al lote 8 de la manzana T de la misma urbanización; por el ORIENTE: Con ALIX DAZA, en línea recta y en extensión más o menos de 164 mts.; por el SUR: Con línea quebrada sobre calles y
carreras, en longitud de más o menos 72 mts., colindando con las manzanas O y V de la misma Urbanización un Nuevo Amanecer pero de propiedad de ALBA ARRIETA TAMARA, luego sigue hacia el sur por la carrera 41 en ángulo de 90 grados y en línea recta, en longitud más o menos de 120 mts. y luego sigue hacia el occidente en ángulo de 90 grados, en línea recta y en extensión de más o menos 38 mts., éste sector colinda con el área de cesión; y por el OCCIDENTE: Con la urbanización Rocas del Valle, en línea recta hasta el lote 7 de la manzana G, punto de partida, en una extensión más o menos de 284 mts., y elaborarán un plano topográfico con sus medidas a escala exactas y ubicación de los linderos. En segundo lugar, sobre la ocupación o invasión del predio, pudo constatar el Despacho que en más del 90% el terreno objeto de la inspección tiene construcciones de casas rudimentarias, en cartón, plástico, tabla, barro, ladrillo, bloque, con techos también de cartón, tabla, cinc, algunas con puertas y ventanas y otras no, algunas antiguas y otras recientes, sin poderse establecer la época de su construcción, habitadas por diferentes familias; en algunos espacios de los lotes se pudo observar plantaciones menores, como maíz, mango, matas de plátano o guineo, plantas de jardín, etc. También se pudo ver que existe una bodega construida en cemento y ladrillo, tejas de cinc, con sus respectivas puertas y ventanas, ubicada en
los lotes 14 y 15 de la manzana M, lo mismo que una alberca, situada en la parte posterior de esta bodega; en la manzana G, lotes 1 y 2 están terminadas las cimentaciones o bases de dos casas, y en los lotes 3 y 4 de la misma manzana, además de la cimentación se observa levantamiento de muros de carga y divisorios para la construcción de casas. Se ordena a los peritos que avalúen la bodega, alberca y construcciones realizadas en los lotes mencionados anteriormente. Finalmente, es necesario aclarar que el predio inspeccionado consta de 142 lotes, pero se está demandando por 141 lotes, quedando excluido el lote 9 de la manzana A, pues según los peritos éste fue vendido por los demandantes, circunstancia que deben tener en cuenta los auxiliares de la justicia para hacer el avalúo del predio. A continuación el Despacho solicita a los señores peritos la rendición del dictamen y éstos de común acuerdo solicitan que se les conceda un término de diez (10) días para tal efecto, ante lo cual se accedió…” (Mayúsculas en original (Fol. 288 a 290 cuad. 1). Adicionalmente, en el dictamen pericial se señaló: “La sociedad C.D.R. CONSTRUCCIONES LTDA., adquirió mediante las escrituras públicas números 1.746 y 1.747 otorgadas por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar el día 23 de junio de 1997, un bloque de terreno sectorizado por manzanas y lotificado, según diseño de la Urbanización UN NUEVO
AMANECER, proyecto urbanístico aprobado por la Curaduría urbana en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. “Estas manzanas fueron compradas a la señora LABA BERENA ARRIETA TAMARA y corresponde a las A, B, C, D, E, F, G, M, N, T, y U. En total son 141 lotes los que componen dichas manzanas. “(…) “Todos los lotes de propiedad de C.D.R. CONSTRUCCIONES LTDA., debidamente inspeccionados, se encuentran ocupados. Se presenta el cerramiento de los lotes por parte de las personas que los ocupan. “En lo lotes número 1, 2, 3 y 4 de la manzana G, se hallan debidamente terminadas las cimentaciones en concreto reforzado y de manera parcial en los lotes 3 y 4, se observa el levantamiento de los muros divisorios, así como el levantamiento de los muros de carga a una altura de 2.5 m, según el diseño proyectado por la sociedad demandante. Lo anteriormente expresado, fue construido por C.D.R. CONSTRUCCIONES LTDA. “En los lotes 14 y 15 de la manzana M, existe una vieja bodega de propiedad de C.D.R. CONSTRUCCIONES LTDA, lo mismo que una alberca debidamente rebocada (sic) e impermeabilizada de 7 x 3 metros por 0.7 m de fondo, en donde se fraguaban y curaban los materiales de construcción prefabricados. La bodega tiene más o menos 75 m2 y está constituida por piso de cemento, muros de bloque cocido sin revestimiento y techos en láminas de zinc.
“Respecto a la categoría, morfología o perfil de las personas que ocupan los lotes de propiedad de C.D.R CONSTRUCCIONES LTDA, en la urbanización “UN NUEVO AMANECER”, casi que todos son obreros rasos y ellos mismos, sin excepción, construyeron sus viviendas o cambuches. Estas rudimentarias viviendas fueron construidas en los días de ocupación y posteriores a éstos. Según versiones, la primera invasión se presentó el día 19 de junio de 1998 y culminó con diligencia de lanzamiento el día 22 de julio del mismo año. “Pocos días después se presentó una segunda invasión, la cual permanece hasta la fecha. “Cabe anotar que esta zona de la Urbanización, dispone de los servicios de acueducto, alcantarillado y redes eléctricas, los cuales fueron instalados por C.D.R CONSTRUICCIONES LTDA. Cuenta además con el servicio de transporte urbano y teléfonos, estos dos últimos son prestados por las empresas respectivas. “La antigüedad de las construcciones existentes, concuerda con los días de ocupación, hasta la fecha, y se observa en forma general un patrón de desarrollo rudimentario y constante. “(…) “De conformidad a nuestro criterio técnico y profesional, a la aplicación de técnicas valuatorias y teniendo en cuenta los parámetros de ubicación, localización, contorno y proyección urbanística, particularmente hacia el norte y la disponibilidad de los servicios públicos, el valor comercial del metro cuadrado de terreno en los lotes de propiedad de C.D.R. Construcciones, a la fecha de 2
de agosto del 2000, es el siguiente: “Para las manzanas A, B, C, D, E, F, M, N, T y U a razón de $40.000. “En la manzana G, se encuentran debidamente terminadas las estructuras de cimentación para las viviendas en los lotes números 1, 2, 3 y 4. Además en los respectivos lotes 3 y 4, se observa el levantamiento completo de los muros de carga, y de manera parcial, el levantamiento completo de los muros de carga, y de manera parcial, el levantamiento de los muros divisorios. Por lo tanto el valor comercial del metro cuadrado de terreno, incluidas las construcciones existentes, para ésta manzana, es el siguiente: “Lote Nº 1 a razón de $45.900 “Lote Nº 2 a razón de $45.900 “Lote Nº 3 a razón de $63.580 “Lote Nº 4 a razón de $63.580 “Los demás lotes, a razón de $40.000 “De acuerdo con los valores anteriores, el costo total de los lotes de propiedad de C.D.R. CONSTRUCCIONES LTDA., en la Urbanización UN NUEVO AMANECER, es de $775.839.720. “(…) “La sociedad C.D.R. CONSTRUCCIONES LTDA. tenía definido el desarrollo de un proyecto, cuya finalidad era la construcción de viviendas unifamiliares con proyección para una segunda planta, en los lotes de su propiedad ubicados en la Urbanización UN NUEVO AMANECER. “Para la estimación del costo total del proyecto, así como el margen
de utilidad que le representaría a la sociedad demandante la ejecución del proyecto, se adjunta el siguiente presupuesto, ceñido a los diseños arquitectónicos y civiles definidos por la empresa constructora, y acorde con los precios correspondientes de mano de obra calificada y materiales de construcción, del presente año. “(…) “El costo total del proyecto, que comprende un total de 141 viviendas unifamiliares, con proyección de una segunda planta es de: $5.236.183.614. “Habiendo estimado un margen de A.I.U. del 25%, el monto total de utilidad que representaría para la sociedad C.D.R. CONSTRUCCIONES LTDA., la ejecución del proyecto, sería de: “Utilidad Primera Planta $4.182.733 “Utilidad Segunda Planta $2.544.813 “Utilidad Total por Vivienda $6.727.546 “El monto total de utilidad correspondiente a las 141 viviendas unifamiliares es de: $948.583.986. “(…) “Costo total de los lotes $775.839.720 “Monto total de utilidad $948.583.986 “Cuantía Estimada $1.724.423.706 “(…)” (Mayúsculas en original) (Fol. 308 a 316 cuad. 1) De lo anterior, se puede establecer que existía un proyecto de construcción de 141 viviendas unifamiliares en los lotes de propiedad de la sociedad demandante y la estimación del costo total ascendería a $5.236’183.614. Asimismo, se indicó que el margen de A.I.U. -Administración, Imprevistos y Utilidadesera del 25% y según lo señalado en el dictamen, el valor correspondiente a la utilidad por este negocio
equivalía a $948.583.986. Ahora bien, en relación con la apreciación del dictamen, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso. “Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave” Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al juez, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica y el principio de la valoración integral de la prueba5. Lo anterior, comoquiera que resultaría absurdo que el juez se viese obligado por un dictamen dudoso, contrario a la lógica, a las reglas generales de la experiencia, o a los otros medios de prueba obrantes en el proceso6. Del análisis detallado del dictamen transcrito, se tiene que el precio total del proyecto de construcción de 141 viviendas unifamiliares tendría un valor de $5.236’183.614, es decir, esta suma correspondería al 100% del costo de la obra. Igualmente, se advierte que los expertos indicaron que el ítem correspondiente a Administración, Imprevistos y Utilidades (A.I.U.) era del 25% del valor total del proyecto y a renglón seguido señalaron que la utilidad de la obra sería de $948.583.986. Ahora bien, como el A.I.U. de la obra es del 25% se aplicará este porcentaje al
5 Art. 187 C.P.C. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” 6 Al respecto, la doctrina ha señalado: “…
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