CE-20001-23-31-000-1999-00990-01(23764)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-00990-01(23764)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de una sentencia es necesario que el proceso sea doble instancia, que la providencia imponga una condena en contra de una entidad pública superior a 300 salarios mínimos legales mensuales y que, además, la misma no haya sido objeto de recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Ahora bien, según lo dispone la norma legal en comento, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, en este caso el Municipio de Valledupar y, en consecuencia, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate judicial, ello deberá realizarse exclusivamente dada la perspectiva de los intereses de la referida entidad pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 23678, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Ahora bien, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad
del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 12099, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por actuaciones dolosas o gravemente culposas de sus agentes o ex agentes / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De otro lado - ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en
virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración, e implica – por supuesto - un juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LESIONES DE MENOR DE EDAD - Imputables a las demandadas /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO - Acreditada / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO En ese contexto, resulta razonable concluir que, contrario a lo considerado por la entidad accionada, no existió culpa de la víctima y mucho menos de naturaleza exclusiva como lo planteara al contestar la demanda. Por el contrario, conforme a lo relatado por los testigos presenciales de los hechos, su comportamiento –el del menor victimadono influyó para nada en la producción del daño, sino que éste sobrevino como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo oficial quien, a pesar de haberse percatado de la presencia de J. J. A. A. y su hermana en la acera, no se percató del riesgo que comportaba la maniobra que adelantó en ese momento y, por lo mismo, no asumió las medidas de precaución necesarias frente a los menores, y cuando se preparó a ejecutar la acción para descargar el material que portaba en el vehículo, invadió (subió dicen los testigos) la acera y atropelló al menor A. A., comportamiento con el que violó no solamente el reglamento de tránsito que impone que la acera es lugar para transitar los peatones y no los vehículos, sino de manera genérica el deber objetivo de cuidado que le correspondía atender por encontrarse desempeñando una actividad peligrosa. (…) Así las cosas, demostrada como se encuentra la falla en el servicio en la que incurrió el Municipio de Valledupar y en virtud de la cual le es imputable la responsabilidad del hecho por la cual se ha demandado en la presente acción. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Tiene una función satisfactoria /
PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORALConforme al arbitrio del juez [E]n relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado, que – ademáslos medios de prueba que para el efecto se logren allegar al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta del dolor de quien reclama y que, por lo tanto, corresponde al Juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2004, Exp. 14950, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD - No acreditado
[E]l reconocimiento que por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante se hizo en primera instancia también deberá ser revocado, toda vez que no obra prueba en el expediente que permita establecer su ocurrencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00990-01(23764)
Actor: ALMA LUZ AMARIZ CENTENO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que el Municipio de Valledupar (Cesar) es administrativamente responsable de las lesiones causadas al menor Jhonatan Jose (sic) Agudelo Amariz según hechos ocurridos el día 13 de julio de 1998 en la Urbanización Mareigua de esta ciudad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenase (sic) al Municipio de Valledupar a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero a saber, a favor del menor Jhonatan Jose
(sic) Agudelo Amariz la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia; para la señora Alma Luz Amariz Centeno la suma equivalente a ochenta y cinco salarios mínimos es legales mensuales vigentes a las fechas (sic) de la sentencia y a favor de los menores Gleidis Johana Amariz Centeno, Lorainis Paola Amariz Centeno y Jorge Luis Amariz Centeno la suma equivalente a cincuenta
salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia para cada uno de ellos.
TERCERO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del menor Jhonatan José Agudelo Amariz la suma de sesenta y tres millones doscientos cincuenta y nueve mil siete pesos ($63.259.07).
CUARTO: Denegar las demás súplicas de la demanda.” I.- ANTECEDENTES La señora ALMA LUZ AMARIZ CENTENO, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores GELIDIS JOHANA, LORAINIS PAOLA, JORGE LUIS AMARIZ CENTENO y JHONATAN JOSE AGUDELO AMARIZ, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa dirigida en contra del Municipio de Valledupar para solicitar que, previa su citación y audiencia y la del Ministerio Público, se lo declare administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que padeció el último de sus hijos en hechos ocurridos el 13 de julio de 1998, cuando fue envestido por un vehículo de propiedad del demandado.
Consecuentemente, solicitó que condene a la entidad demandada a pagar indemnización: - Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a mil (1000) gramos oro a favor de Jhonatan José Agudelo Amariz e igual cantidad a favor de Alama Luz Amariz Centeno y el equivalente a quinientos (500) gramos oro a favor de cada uno de los demás demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales una suma no inferior a cien millones de pesos ($100.000.000) a favor de Jhonatan José Agudelo Amariz.
- Por concepto de pérdida del goce fisiológico la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000).
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Siendo aproximadamente las 10: 00 a.m. del 13 de julio de 1998, el menor Jhonatan José Agudelo Amariz se encontraba junto con su hermano en una vía peatonal ubicada a una cuadra de su casa, cuando fue embestido por un vehículo sin placas de Marca Chevrolet, Clase Volteo, Color amarillo, Motor No. M909210186 de propiedad del Municipio de Valledupar, que realizaba trabajos de relleno en el Barrio Mareigua de ese municipio por orden de la Alcaldía1. La demanda así formulada fue presentada el 17 de noviembre de 19992, se admitió por auto del 1º de diciembre de 19993 que se notificó en legal forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 1 Folios 1 a 21 del expediente. 2 Fol. 21 del expediente. 3 Fol. 22 del expediente. 4 Fol. 26 del expediente. 5 Fol. 25 del expediente. El Municipio de Valledupar contestó el libelo para solicitar que se resolviera negativamente acerca de sus pretensiones. Como fundamento de su oposición manifestó que la causa eficiente del daño no fue el actuar lícito del Estado, sino la negligencia de los padres del menor accidentado, por ser a ellos a quienes corresponde brindarle vigilancia y protección, sin embargo, cuando ocurrió el insuceso éstos lo habían expuesto a un abandono temporal. Con sustento en los
anteriores argumentos la parte demandada propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima6. Vencido el período probatorio, mediante auto del 6 de abril de 2001 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo dentro del asunto de la referencia7, término procesal del que hizo uso la parte demandante para, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente, insistir en los argumentos de la acción8. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2002, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que le fueron imputados y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes. Para arribar a tal decisión el a quo manifestó, previo análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, que se encontraba demostrado dentro del proceso que el vehículo implicado en los hechos era de propiedad de la entidad demandada y que, además, se encontraba acreditada una falla en el servicio, toda vez que, según consideró, el accidente no habría ocurrido si el conductor del vehículo hubiese tenido en cuenta las condiciones especiales del lugar por el que transitaba. Finalmente, en cuanto a la excepción propuesta por el Municipio de Valledupar, indicó que no estaba probada su existencia9. III.- EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 6 Folios 32 a 37 del expediente. 7 Folio 86 del expediente.
8 Folios 88 a 92 del expediente. 9 Folios 112 a 122 del expediente. Dado que las partes no interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2002, cuya condena superó el monto de los trescientos salarios mínimos legales mensuales, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 6 de agosto de 2002, remitió el expediente a la Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta10. Mediante auto del 19 de diciembre de 2002 la Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado para que, si lo consideraban pertinente, las partes presentaran alegatos y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo11, sin que los mismos hicieran uso de dicha oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES
1. La procedencia del grado jurisdiccional de consulta y la competencia del
Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de una sentencia es necesario que el proceso sea doble instancia, que la providencia imponga una condena en contra de una entidad pública superior a 300 salarios mínimos legales mensuales y que, además, la misma no haya sido objeto de recurso de apelación. En este caso se trata de un proceso con vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto en el año de presentación de la demanda12 para que un proceso adelantado en ejercicio
de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00013. 10 Folio 128 del expediente. 11 Folio 134 del expediente. 12 17 de noviembre de 1999. 13 Decreto 597 de 1988. Así mismo se tiene que la sentencia dictada en primera instancia impuso al Municipio de Valledupar una condena patrimonial superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, decisión que no fue objeto de recurso de apelación, de tal manera que se cumplen los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, según lo dispone la norma legal en comento, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada14, en este caso el Municipio de Valledupar y, en consecuencia, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate judicial, ello deberá realizarse exclusivamente dada la perspectiva de los intereses de la referida entidad pública15.
2. Ejercicio Oportuno de la Acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a Jhonatan José Agudelo Amariz en hechos que tuvieron lugar el 13 de julio de 1998
en el Municipio de Valledupar, razón por la cual la parte demandante tenía hasta el 14 de julio de 2000 para presentar oportunamente su acción, y como ello tuvo lugar el 17 de noviembre de 199916, resulta evidente que la demanda se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto 3.1. El daño antijurídico 14 Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto: “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”. 15 Al respecto ver sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 23678. Consejero Ponente Dr.
Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folio 21 del expediente. El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199117 hasta épocas más recientes18, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado consistió en las lesiones causadas al menor Jhonatan José Agudelo Amariz en hechos ocurridos el 13 de julio de 1998 en la ciudad de Valledupar, en donde, presuntamente, se produjo un accidente de tránsito con un vehículo de su propiedad.
Sobre las lesiones que padeció el menor Agudelo Amariz, obra en el expediente la historia clínica del Hospital Rosario Pumarejo De López, cuya parte pertinente fue allegada en original y en donde se indica que el 13 de julio de 1998 Jhonatan José Agudelo Amariz fue arrollado por un vehículo e ingresó al centro médico con: “traumatismos en región pélvica con heridas en regional inguinal y muslo izquierdo y en región perineal sangrado regular19”. Así mismo, según lo consignado en el dictamen pericial rendido del dentro proceso por los doctores Oswaldo Angulo Arévalo y Jairo A. Roca Baute, el menor sufrió un “politraumatismo por automotor, cursando con daño pélvico y sacro, tuvo colostomía, ahora grandes cicatrices abdominales y sacras. Con secuela aguda de INCONTINENCIA URINARIA PERSISTENTE (Usa pañal)”. De igual forma, el documento señala que Jhonatan José Agudelo Amariz “En la región sacra presenta cicatriz Hipertrófica, Queliode en toda su extensión de forma circular, con pérdida anterior de tejido blando en glúteos y úlcera central por fricción, la cual amerita rotación de Colgajos y Autoinserto cutáneo, presentado desplazamiento del ano”. Finalmente, el dictamen refiere que el menor “queda con cicatriz permanente, pero estéticamente aceptable y funcional20”. 3.2. Imputabilidad 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 19 Folio 7 del expediente. 20 Folios 80 y 81 del expediente. La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). Establecida como está la existencia del daño antijurídico por el cual se pretende reparación, debe proceder la Sala a resolver si el mismo resulta imputable a la demandada, no sin antes advertir que en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria21. Ahora bien, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional22,
porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado - ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente 21 Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655 y sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16413. 22 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020. bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o
dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración, e implica – por supuesto - un juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. De acuerdo con los lineamientos que se dejan señalados entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración, así: Se encuentra demostrado en el proceso que el 13 de julio de 1998 se presentó un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados Luis Manuel Negrete y el menor Jhonatan José Agudelo Amariz, quien resultó gravemente lesionado. Según expresó el propio Luís Manuel Negrete en denuncia que por los hechos él mismo presentó, el accidente ocurrió cuando conducía el vehículo sin placas marca Chevrolet, color amarillo, motor No. M909210L86. Además de la declaración rendida por el primero de los implicados23, obran en el
expediente las declaraciones de los señores Willer Arvey Pérez Gutiérrez24, Dalsida Nieto Beleño25, quienes manifestaron ser testigos presenciales de los hechos. Ahora bien, conforme a lo relatado en la demanda, la parte actora fundamenta la responsabilidad que predica del Municipio de Valledupar en el hecho de ser el vehículo causante del daño de propiedad de la entidad, amén de encontrarse en ese momento realizando por cuenta de ese municipio, labores de relleno en las vías del Barrio Mareigua . No obstante lo anterior –vale decir, la ausencia de prueba idónea de la propiedad del automotor -, al realizar un análisis íntegro de las pruebas obrantes en el plenario, halla la Sala demostrado que se encontraba destinado a las obras públicas que para la época de los acontecimientos ejecutaba la entidad demandada y en desarrollo de las cuales resultó lesionado el menor Agudelo Amariz, circunstancia a partir de la cual es posible concluir que ésta lo tenía bajo su guarda y custodia. En efecto, de conformidad con lo manifestado bajo la gravedad del juramento por el conductor del vehículo al realizar la denuncia del accidente de tránsito26, así como lo dicho por él en la declaración que rindió dentro del presente proceso27, para el momento de los hechos se desempeñaba como conductor de la Alcaldía de Valledupar y se encontraba realizando trabajos de relleno en las vías del Barrio Mareigua con un vehículo, que, según indicó, era de propiedad de la entidad territorial. En el mismo sentido, los señores Willer Arvey Pérez Gutiérrez28 y Dalsia Nieto Beleño29, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos por haberlos
presenciado, señalaron que en la zona la alcaldía municipal venía desarrollando trabajos de relleno con el vehículo que causó el accidente. 23 Folios 48 y 49 del expediente. 24 Folios 54 a 56 del expediente. 25 Folios 57 a 58 del expediente. 26 La denuncia que por accidente de tránsito presentó el señor Luis Manuel Negrete fue aportada en original junto con la presentación de la demanda (Folio 10 del expediente). 27 Folios 48 y 49 del expediente. 28 Folios 54 a 56 del expediente. 29 Folios 57 a 58 del expediente. Ahora bien, en lo que concierne a las circunstancias de modo en las que tuvo lugar el accidente de tránsito, pese a que la Sala se aparta de la fuente probatoria que dio sustento al a quo para concluir que existió falla en el servicio, ha de decirse que a la misma conclusión ciertamente puede llegarse a partir de las declaraciones que obran en el expediente, tal y como a continuación se expone: De conformidad con la declaración rendida por el señor Luis Manuel Negrete en el curso de las presentes actuaciones, cuando se encontraba ejecutando labores de relleno en las calles del Barrio Mareigua de Valledupar se percató de la presencia del menor Jhonatan José Agudelo Amaiz y su hermana sobre la acera y asegura que, en el momento en que se disponía a descargar el material que llevaba en el vehículo para tales efectos, escuchó que algunas personas gritaban que había matado al menor. A su vez, los señores Willer Arvey Pérez Gutiérrez y Dalsida Nieto Beleño,
quienes, como ya se anotó, fueron testigos presenciales de los hechos, fueron también coincidentes en señalar que los menores se encontraban en la acera esperando que el vehículo pasara, sin embargo, éste, al parecer por esquivar un hueco, subió al andén y arrolló a Jhonatan José Agudelo Amariz, circunstancia de la cual el conductor no se percató sino hasta escuchar los gritos de las personas que se encontraban en el lugar. En ese contexto, resulta razonable concluir que, contrario a lo considerado por la entidad accionada, no existió culpa de la víctima y mucho menos de naturaleza exclusiva como lo planteara al contestar la demanda. Por el contrario, conforme a lo relatado por los testigos presenciales de los hechos, su comportamiento –el del menor victimadono influyó para nada en la producción del daño, sino que éste sobrevino como consecuencia de la impruden
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