CE-20001-23-31-000-1999-01007-01(22456)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-01007-01(22456)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión trámite procesal en querella policiva / QUERELLA POLICIVA - Lanzamiento por ocupación de hecho / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Trámite omitido por autoridad municipal / OMISION LANZAMIENTO POR OCUAPACION DE HECHO – De Alcaldía Municipal de Valledupar al no efectuar lanzamiento por ocupación de hecho de invasores de lotes de terreno El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad extracontractual de la demandada, como consecuencia de la omisión en que habría incurrido, porque no adelantó una diligencia de lanzamiento, dentro del proceso policivo iniciado para recuperar la posesión de los lotes que la actora adquirió, conociendo que los mismos se encontraban ocupados por terceros. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró por presentación oportuna de demanda Dado que la Sala resuelve una acción de reparación directa, para establecer su oportunidad debe acudirse al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor quien imputa responsabilidad a la administración por daños causados por hechos u omisiones, último que sucede en este caso, cuenta con dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir de la ocurrencia de cualquiera de los mencionados fenómenos jurídicos. Siendo así, se advierte que la acción fue instaurada a tiempo, pues la querella de que se trata fue presentada el 30 de julio
de 1998 y la demanda que se resuelve el 11 de noviembre de 1999.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por invocarse erróneamente acción policiva que no cumplía presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ALCALDIA MUNICIPAL - Inexistente por no estar facultada autoridad policiva para llevar a cabo diligencia de lanzamiento / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE BIEN INMUEBLE - Situación jurídica debe ser resuelta por jurisdicción civil La querellante pone en conocimiento de la Alcaldía no un despojo violento sino una situación posesoria, ajena, a la luz del artículo 984 del Código Civil, de la competencia de las autoridades de policía. (…) la querellante instauró acción, no contra quienes dice fueron desalojados, sino en contra de “personas indeterminadas”, de quienes no dice que ejecutaron actos violentos y tampoco lo prueba, en cuanto los testimonios que acompañó a su escrito se limitaron a afirmar que la ocupación ocurrió el 23 de julio de 1998. Huelga recordar que todo aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que no pudiere adelantar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se le restablezcan las cosas al estado anterior, sin que para esto necesite demostrar más que el despojo violento. De donde se colige que
quien no prueba que ello ocurrió no puede recuperar la actuación de los funcionarios de policía. (…) la actora adquirió un inmueble no sólo que se encontraba ocupado por terceros, sino que estos fungían como dueños y señores, al punto que, apostados en el predio no permitieron a las autoridades de policía adelantar la diligencia de desalojo. Circunstancia suficiente para mantener la situación del bien, hasta que el juez civil resuelva quién ostenta sobre el mismo un mejor derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 984
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedente reconocimiento de perjuicios a demandante por no gozar de titularidad de derechos litigiosos Estando demostrado, como se encuentra, que la actora ostenta la propiedad inscrita de 61 lotes de terreno y que para cuando se realizó la transferencia del derecho real ya se conocía que el inmueble se encontraba ocupado por terceros indeterminados, con el ánimo de hacerlo suyo, es dable afirmar, que la actora no adquirió derechos litigiosos, pues cuando suscribió la escritura pública nada se encontraba por definir ante la inspección de policía, aunque se encontraba pendiente de instaurar la reivindicación. (…) a la actora se le transfirió el derecho de dominio, no adquirió sino la propiedad inscrita, que ostentaba la vendedora, como quiera que a la luz del artículo 752 del Código Civil “Si el tradente no es el verdadero dueño de la caso que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente
sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición”. De modo que como la señora Arrieta Támara no era sino para propietaria inscrita eso fue lo que transfirió y la adquirente no puede pretender que se le indemnice un daño que la administración no le causó.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 752
CONDENA EN COSTAS - Presupuestos para su procedencia / CONDENA EN COSTAS - Inexistencia de temeridad de las partes Como la conducta de la entidad demandada no puede catalogarse como abiertamente temeraria, sino el resultado del ejercicio natural de su derecho de defensa, se impone negar la condena en costas en su contra. Tampoco es posible predicar dicha conducta de la parte actora. NOTA DE RELATORIA: En relación a la condena en costas, consultar sentencia C-043 del 27 de enero de 2004, Exp. D4695, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-01007-01(22456)
Actor: ASOCIACION COMUNITARIA POPULAR DE INTEGRACION
COMUNITARIA - ASPOINTECO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual resolvió (fls. 203 a 205, c. 3): PRIMERO: Niégase (sic) la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárese que el Municipio (sic) de Valledupar es administrativamente responsable por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron los lotes de la Urbanización un Nuevo Amanecer, de propiedad de la Asociación Popular de Integración Comunitaria “ASPOTEINCO”, y relacionado en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de Valledupar a pagar a la Asociación Popular de Integración Comunitaria “ASPOINTECO”, la suma de trescientos ochenta y nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trece pesos con treinta centavos ($389844.013,30), por concepto de daño emergente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, la Asociación Popular de Integración Comunitaria “ASPOINTECO” deberá hacer la escritura pública de los lotes objeto de este proceso al Municipio de Valledupar.
QUINTO: Niéganse (sic) las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos
estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 11 de noviembre de 1999 (fl. 186, c. 1), la actora presentó demanda en contra del municipio de Valledupar (fls. 1 a 186, c. 1), con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones. 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan con la situación fáctica que se resume así (fls. 178 a 182, c. 1): 1.1.1.1. La asociación actora ostenta la calidad de propietaria inscrita de 64 lotes situados en la urbanización Un Nuevo Amanecer, ubicada en el noroccidente de la ciudad de Valledupar, porque adquirió a título de compraventa de la señora Alba Berena Arrieta Tamara, mediante escritura pública 1347 del 2 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría Tercera del círculo de Valledupar, registrada en el folio correspondiente al inmueble. 1.1.1.2. El 30 de julio de 1998, es decir un año antes de la transferencia del derecho de dominio, su entonces titular, había instaurado querella por ocupación de hecho ante la alcaldía municipal de Valledupar, con el fin de que se efectuara el lanzamiento de quienes ocupaban el inmueble desde el 22 del mismo mes y año. 1.1.1.3. El 21 de octubre de 1998, la alcaldía municipal programó la diligencia de lanzamiento, que no se realizó por decisión de la misma entidad.
1.1.1.4. El 10 de diciembre de 1998, después de superar una serie de condicionamientos exigidos por la alcaldía, el personal se dirigió al inmueble pero no pudo adelantar la diligencia, debido a que el número de ocupantes superaba al de los miembros de la fuerza pública. 1.1.1.5. Después de la frustrada diligencia hasta la presentación de la demanda, la alcaldía municipal de Valledupar ha omitido cumplir con su deber constitucional y legal de adelantar el lanzamiento de los ocupantes de hecho del inmueble de propiedad de la actora, alegando la falta del personal requerido. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 160 a 178, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , (sic) de los perjuicios a la parte demandante por su conducta omisiva al no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron los lotes hoy de propiedad de la Asociación demandante quien los adquirió mediante escritura pública, incluidos los derechos litigiosos iniciados por parte de la anterior dueña mediante querella policiva y que se individualizarán por su ubicación y linderos en el petitum segundo de la demanda y que hacen parte integral de la Urbanización denominada UN NUEVO AMANECER, pese haberse solicitado oportunamente por la anterior dueña la protección policiva de la propiedad en referencia.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar a la asociación demandante, todo los daños y perjuicios de cualquier índole
(materiales, lucro cesante y daño emergente) y los demás que se acrediten en el juicio; condena que se hará teniendo en cuenta las siguientes pautas y criterios: a. Por concepto de daño emergente el valor de SETENTA MIL PESOS $70.000 por cada metro cuadrado o el que se tase pericialmente, a la fecha de la sentencia y así establecer el valor comercial de cada uno de los lotes, en total 64, avalúo que tiene que hacerse sin tener en cuenta la devaluación causada por la invasión existente, quedando aclarado que se trata de unos terrenos totalmente legalizados y urbanizados, contenidos en la escritura pública No. 1347 del 2 de Noviembre (sic) de 1999, otorgada en la Notaría Tercera del círculo de Valledupar y discriminados con su número, cabida, linderos, y matrícula inmobiliaria así: (se relacionan los 64 lotes en 17 folios) b. Se condene al Municipio (sic) de Valledupar a pagar las obras materiales existentes en los siguientes lotes: 10 de la manzana “O” 1, 3 y 6 de la manzana “p” 2, 7 y 9 de la manzana “U” 9 de la “P” consistentes en cimientos, sobrecimientos, muros, cubierta y demás que deberá constatar y avaluar los peritos que se designen, estableciendo de manera clara que existe en cada uno de los lotes mencionados. Se condene al municipio de Valledupar a pagar la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Pesos (45.000.000) (sic) que el demandante gastó contratando los medios necesarios para
facilitar la ejecución de la diligencia de lanzamiento de su (sic) predios ocupados, en las fechas fijadas por la Alcaldía Municipal para tal fin1. c. Se condena (sic) AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar las sumas resultantes al valor de la actualización a la fecha de la sentencia, utilizando al efecto los sistemas, criterios y procedimientos que ha venido adoptando el honorable Consejo de Estado a fin de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. TERCERA Si (sic) no fuera posible concretar el monto de los perjuicios aquí demandados, la condena deberá hacerse en abstracto y su cuantificación se hará en el incidente que se inicie dentro del termino (sic) legal, siguiendo los parámetros señalados en los artículos 172 y 178 del C.C.A. En caso contrario deberá reconocer la entidad condenada intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, liquidados a la tasa vigente para tal fecha estipula la Superbancaria (se destaca). 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Valledupar (fls. 229 a 232, c. 1) sostuvo en su defensa que la actora, además de adquirir la propiedad del inmueble estando éste ocupado por 1 La demanda fue adicionada en el aparte destacado (fls. 217 y 218, c. 1), la cual fue admitida por el a quo (fl. 220, c. 1). terceros, accedió a los derechos litigiosos referidos a la querella policiva instaurada por la anterior propietaria. Esta última adquisición, a juicio de la
demandada, no produjo efectos jurídicos por la inexistencia del litigio, puesto que un entendimiento diferente, contraría lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, a cuyo tenor la cesión de derechos exige que la demanda haya sido notificada. Con base en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Respecto de la omisión que se le endilga, porque no realizó el lanzamiento, el municipio sostuvo que se cumplió estrictamente lo exigido por las normas que regulan la materia y que si no se finalizó la diligencia, esto se debió a la falta de colaboración de la parte actora, para cubrir los gastos que demandó la actuación. 1.3. LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El actor (fls. 172 a 180, c. 2) sostuvo que estaba probado que el 23 de julio de 1998 fue ocupado el inmueble de que trata el presente proceso y que, a pesar de haber intentado la acción correspondiente ante la demandada, ésta omitió realizar el lanzamiento de los ocupantes de hecho; igualmente, consideró demostrados los perjuicios reclamados. Por último, se opuso a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es requisito para la cesión de los derechos litigiosos que la litis se hubiera adelantado; tampoco es admisible considerar que las acciones personales no se puedan transferir, toda vez que ello haría nugatoria, por ejemplo, la venta de los derechos herenciales.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001 (fls. 191 a 205, c. 3), el a quo,
accedió a las pretensiones de la demanda, para el efecto sostuvo: Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante no actúa como cesionaria de derecho en litigio, ya que cuando se firmó la escritura de venta no existía un proceso, en el cual se hubiera entablado la relación jurídica procesal, ésta no tiene prosperidad porque en la escritura pública 1347 del 2 de noviembre de 1999, de la Notaría Tercera de Valledupar, no se menciona expresamente que sea venta de derechos litigiosos, sino sencillamente de los lotes objeto que allí se relacionan. Como la demandante es la actual propietaria de los lotes objeto de este proceso, la legitima para ejercer todas las acciones correspondientes de protección del dominio y posesión, inclusive de ejercer la acción de reparación directa por hechos ocurridos antes de la adquisición de los lotes. (…) Dentro del proceso se encuentra demostrado que la anterior propietaria de los lotes, señora ALBA VERENA ARRIETA TAMARA, por intermedio de apoderado, presentó una querella policiva porque el día 23 de julio de 1998 comprobó que personas indeterminadas habían invadidos (sic) los terrenos pertenecientes a la Urbanización un nuevo Amanecer de esta ciudad (folio 22), ante lo cual se realizaron varias reuniones entre los Inspectores de Policía y los apoderados de los propietarios de los lotes de las urbanizaciones un Nuevo Amanecer y Rocas del Valle, para acordar la forma de adelantar la diligencia de lanzamiento. El día 10 de diciembre de 1998 (folio 86) se inicia la
referida diligencia, presentándose enfrentamientos de los invasores con la fuerza pública, resultando varias personas heridas y un agente de la policía muerto. Ante tales hechos, se ordenó suspender la diligencia. (…) Como se puede observar de lo anterior, el Municipio de Valledupar no ha tenido la menor preocupación por continuar la diligencia de lanzamiento de los invasores de hecho de los lotes de la Urbanización un Nuevo Amanecer, ya que solamente se ha preocupado por señalar algunas fechas para la continuación de esta diligencia en forma simbólica, pues no se ha concretado la asistencia del grupo especial de la policía antimotines para que el lanzamiento de los invasores sea realmente efectivo, con un programa de reubicación de éstos. La entidad demandada para evadir su deber de proteger a las personas que han sido privadas de hecho de la posesión material de un inmueble, se ha disculpado exigiendo a los querellantes que cancelen los costos de traslado de los agentes del grupo especial antidisturbios de la ciudad de Bogotá, siendo que es una obligación de las autoridades públicas, proteger la vida, honra y bienes de las personas, como función social del Estado y en este caso del Municipio (sic) al asignársele el conocimiento de esta clase de querella policiva. Luego, encuentra la Sala que en este evento se configura la responsabilidad por falla del servicio. (…) Indemnización de Perjuicios: Referente al valor de los lotes, en el dictamen pericial se estableció que el área invadida de los 61 lotes de propiedad de ASPOINTECO, es de 8.944 mts2, valorado el metro cuadrado sin construcción a $40.000,
dando un valor total de $357.760.000, el cual se acoge por ser razonado y no existir prueba en contrario. Con relación a las obras materiales como cimientos, muros, cubiertas, etc., realizadas en algunos de los lotes, solamente se reconocerán las realizadas en los lotes 1 y 3 de la manzana P, por haber demostrado dentro de la inspección judicial y avaluado en el dictamen pericial. Como para estos lotes el metro cuadrado se estableció a un precio de $48.000 y sin construcción en $40.000, la diferencia de $8.000 corresponde a la parte construida. Estos lotes tienen una extensión de 331,5 mts2 x $8.000 = $2.652.000. En suma el valor de los lotes y de las construcciones reconocidas da un total de $360.412.000 por daño emergente. En cuanto a los $45.000.000 reclamados por gastos de abogado, costos del personal operario y arrendamiento de maquinaria para la diligencia de lanzamiento, serán negados porque los contratos y los recibos de pago aparecen de fecha anterior a la escritura pública de adquisición de los mencionados lotes. Es decir, no se demostró que éstos (sic) dineros hubieran sido cancelados por ASPOINTECO (fls. 196, 199 a 202, c. 3).
III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, la actora y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: 3.1.1. La demandada fundó su recurso (fls. 209 a 213, c. 3), primeramente, en la
falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, si bien la actora adquirió la propiedad ello no comporta que haya accedido también a los derechos litigiosos, si se considera que éstos que no existían al momento de la venta, como quiera que, a pesar de ello, la actora y la querellante estipularon en la escritura pública su transferencia, desconociendo el artículo 1969 del Código Civil, que para el efecto exige la previa notificación judicial de la demanda. Seguidamente la entidad pone de presente que la sentencia desconoció el numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos policivos, que impone a las partes la obligación de pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que se solicitan, y de contribuir, a prorrata, al pago de las expensas comunes, toda vez que la asociación actora se limitó a solicitar la fijación de nuevas fechas sin pronunciarse acerca del pago de los gastos generados con la diligencia, la que exigía el traslado del grupo antimotines desde Bogotá, generando unos costos que, en los términos de la norma citada, debían ser asumidos por la asociación querellante. 3.1.2. La parte actora fundó su recurso en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, que decidió negar la condena en costas (fls. 221 a 224, c. 3). En efecto, consideró que, a pesar de la evidente responsabilidad de la demandada, ésta se mostró renuente a reconocerla, a tal punto que obligó a la actora a
judicializar el asunto, situación que le impone responder por los gastos en que incurrió su contraparte. 3.2. LOS ALEGATOS En esta etapa, la parte actora (fls. 229 a 233, c. 3) insiste en que la entidad demandada incumplió con su deber legal y constitucional de proteger su derecho de dominio, adelatando el lanzamiento de quienes ocupan de hecho el inmueble y causándole los perjuicios demostrados en primera instancia, como lo reconoció el a quo. Confirma su inconformidad frente a la negativa de condenar en costas. Manifiesta que su calidad de propietaria del inmueble ocupado resulta suficiente para acreditar su legitimación en el presente asunto y, finalmente, manifiesta que asumió todas las cargas propias para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, excepto el traslado del grupo antimotines desde Bogotá, pues resultaba excesiva y debía atenderse por las autoridades locales por ser su responsabilidad. El Ministerio Público, por su parte (fls. 235 a 252, c. 3), considera que la demanda tenía que haberse dirigido en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, toda vez que a ésta le corresponde asegurar el cumplimiento de la diligencia de lanzamiento y, en subsidio, solicita tener en cuenta que el peritaje obrante en el proceso carece de los respaldos probatorios a que se refieren las conclusiones, razón por la cual y dado que el monto de los perjuicios no se encuentra probado, se impone, en consecuencia, revocar el fallo de primer instancia para, en su lugar, condenar en abstracto.
Por último, en el evento de que prosperaran las pretensiones del actor, solicita remitir el fallo a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes, para que se proceda a registrarlo, como título traslaticio de dominio, a favor del municipio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo se impone analizar los presupuestos procesales de la acción y una vez establecido el problema jurídico, abordar su estudio desde los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 4.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedibilidad de la acción De entrada es preciso señalar que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso el municipio de Valledupar, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
De otra parte, respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19982, asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de reparación directa cuya cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En ese orden, teniendo en cuenta que sólo la pretensión de daño emergente de la demanda, equivale a setecientos millones de pesos ($700.000.000) (fl. 185, c. 1),
fuerza concluir que correspondía al a quo conocer del presente asunto en primera instancia. Así las cosas, como el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, señala que corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, es claro que es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio. La acción es la procedente, toda vez que se le enrostra a la entidad demandada una supuesta omisión en el trámite de una querella presentada por el actor a efectos de desalojar a unos invasores de su terreno, situación que se encuadra dentro del objeto de la acción de reparación directa regulada por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 4.1.2. La legitimación en la causa La entidad demandada se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto, toda vez que los juicios de amparo confiados a las autoridades de policía, se orientan a proteger a todo aquel que ha sido despojado de la tenencia o posesión, a título propio o ajeno, de un bien inmueble, sin entrar a consideraciones de índole 2 Es preciso recordar que la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 1999 (fl. 186, c. 1). sustantivo, pues se trata de garantizar la paz y convivencia pacífica en el disfrute de los derechos reales, con independencia de los alcances de la titularidad. En ese orden, la Sala se aparta del planteamiento del Ministerio Público, acorde
con el cual la demanda ha debido dirigirse en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, argumentando que a ésta le correspondía asegurar el cumplimiento de la diligencia, como quiera que la preservación del statu quo en los bienes inmuebles es un asunto asignado a las autoridades administrativas de policía, quienes bien pueden solicitar el apoyo de la fuerza pública, de ser ello necesario. De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, es preciso señalar que la asociación actora adquirió a título de compraventa los inmuebles de que trata el presente proceso (fls. 5 a 18, c. 1), inscrita ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, tal como se desprende de los correspondientes certificados de tradición y libertad, allegados a la actuación (fls. 3 a 116 y 140 a 156, c. 2). Ahora, en la escritura pública 1347 del 2 de noviembre de 1999 “la vendedora manifiesta, que los predios vendidos por esta escritura, se encuentra ocupados de hecho por terceras personas desde el día veintitrés (23) de Julio (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1998), habiéndose presentado la respectiva QUERELLA POLICIVA ante la Alcaldía Municipal de Valledupar el día treinta (30) de Julio (sic) del mismo año mediante apoderado, la cual se encuentra sin ejecutar dicho proceso, por parte de la autoridad competente. En consecuencia, con esta venta, la Asociación compradora, adquiere también los derechos litigiosos de que son objeto los predios en mención” (fl. 15 rev., c. 1).
En ese orden, es claro que la actora, en cuanto titular del derecho de dominio, bien podía presentar la acción de la referencia en orden a que se defina la responsabilidad del municipio de Valledupar, por no haber adelantado el lanzamiento acorde con la querella policiva interpuesta por su antecesora, en la propiedad inscrita del bien, señora Arrieta Tamara. 4.1.3. La caducidad de la acción Dado que la Sala resuelve una acción de reparación directa, para establecer su oportunidad debe acudirse al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor quien imputa responsabilidad a la administración por daños causados por hechos u omisiones, último que sucede en este caso, cuenta con dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir de la ocurrencia de cualquiera de los mencionados fenómenos jurídicos. Siendo así, se advierte que la acción fue instaurada a tiempo, pues la querella de que se trata fue presentada el 30 de julio de 1998 (fl. 24 rev., c. 1) y la demanda que se resuelve el 11 de noviembre de 1999 (fl. 186, c. 1). 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad extracontractual de la demandada, como consecuencia de la omisión en que habría incurrido, porque no adelantó una diligencia de lanzamiento, dentro del proceso policivo iniciado para recuperar la posesión de los lotes que la actora adquirió, conociendo que los mismos se encontraban ocupados
por terceros. 4.3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado3, de manera que resuelto el primer punto, si es del caso, se entrara a estudiar la imputación. En el sub lite, el daño alegado por la accionante, quien ostenta la propiedad inscrita, se concreta en la imposibilidad de hacerse a la posesión de 61 lotes de terreno, misma que, quien la antecedió en el dominio trataba de recuperar cuando se acordó la transferencia. 3 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. En tal sentido, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas, para la Sala se encuentra demostrado4: 4.3.1. Que mediante escritura pública 1347 del 2 de noviembre de 1999 (fls. 5 a 18, c. 1), inscrita el día siguiente ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, tal como se desprende de los correspondientes certificados de tradición y libertad allegados al proceso (fls. 3 a 116 y 140 a 156, c. 2), la señora Alba Berena Arrienta Ta
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