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CE-20001-23-31-000-1999-01027-01(25074)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-01027-01(25074)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena al INPEC. Caso muerte de recluso en establecimiento carcelario, Cárcel Nacional Distrital Judicial de Valledupar, Cesar / RECURSO DE APELACIÓN - Principio de congruencia. Decisión de segunda instancia sólo versará sobre temas del recurso: Aumento de condena. No revisará responsabilidad de entidad demandada Debido a la responsabilidad administrativa ya definida en cabeza de la entidad demandada, es procedente el aumento de la condena tasada en la sentencia de primera instancia, tanto por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante concedidos a favor de la señora (…), como por perjuicios morales reconocidos a todos los demandantes, derivados de la muerte del señor (…). RECONOCIMIENTO DE AUMENTO EN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESNiega. Ajuste a condena: Reconoce 100 smlmv para madre y 50 smlmv hermanos La Sala estima que no obra en el proceso prueba alguna que indique procedente una condena inferior en este caso, como lo consideró el a quo, razón por la cual en aras de garantizar el principio de igualdad y de uniformidad de la jurisprudencia se aumentará la condena así: (i) para la señora (…) madre del señor (…) la suma de 100 SMLMV y (ii) para los señores (…) (hermanos) la suma de 50 SMLMV para cada uno, por este concepto. RECONOCIMIENTO DE AUMENTO EN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Accede, concede / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Salario base de liquidación

sobre el 50% del salario mínimo legal mensual vigente: Aumento del 25 % por concepto de prestaciones sociales En la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar el lucro cesante a favor de la madre del demandante con fundamento en los siguientes parámetros: (i) La renta correspondió al 50% de salario mínimo legal vigente para la época en que ocurrió la muerte de (…) y (ii) el periodo a indemnizar correspondió con la vida probable de la señora (…). Señala el recurrente que la liquidación debió realizarse con el salario mínimo actual, toda vez que éste es mayor que aquel que establecido legalmente para la fecha de los hechos debidamente actualizado y en todo caso con el aumento del 25% correlativo a las prestaciones sociales. La Sala procederá a modificar la liquidación realizada por el a quo, al considerar que le asiste razón al recurrente, razón por la cual procederá a establecer el monto al cual asciende la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin modificar los parámetros establecidos en la sentencia dictada en primera instancia, que no fueron recurridos, con el propósito de no perjudicar al apelante único. (…) En cuanto al monto base de la liquidación, que constituye uno de los aspectos controvertidos en el recurso de apelación, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado viable aumentar un 25% por prestaciones sociales el ingreso que percibía la víctima, para efectos de establecer el monto de la renta con base en la cual proceder a liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en tanto que tal

criterio se ajusta al principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…) De conformidad con lo anterior, le asiste razón al recurrente al estimar que el salario percibido por la víctima debió aumentarse en un 25% de prestaciones sociales para efectos de la liquidación del lucro cesante. (…) En relación con el monto que se tendrá en cuenta para efectos de liquidar el perjuicio, se precisa que será el salario mínimo actual, en tanto que el salario para el momento de los hechos, actualizado a la fecha de esta sentencia, resulta menor y en el recurso de apelación la parte actora solicitó que la liquidación se rectificara en este sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-01027-01(25074)

Actor: GRISALIDA DEL CARMEN ALMANZA PRADO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de diciembre de 2002, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los

siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El señor Caleth Elías Almanza, quien se encontraba recluido en la cárcel judicial de Valledupar, el día el 17 de octubre 1998 fue agredido por el señor Edilberto Brito quien con un arma le causó una herida en el tórax la cual le ocasionó la muerte de forma inmediata.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, los señores Grisalida del Carmen Almanza Prado, Cristo Rafael Pájaro Almanza, Margarita Sumosa Almanza, Francisco Javier Somosa Almanza, Remberto Claret Agamez Almanza, José David Almanza y María Patricia y Víctor Daniel Imitola Almanza, formularon demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el objeto de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora GRISALIDA DEL

CARMEN ALMANZA PRADO; y a los hermanos CRISTO RAFAEL PAJARO

ALMANZA, MARGARITA ROSA SUMOSA ALMANZA, FRANCISCO JAVIER

SOMOSA ALMANZA, REMBERTO CLARET AGAMEZ ALMANZA, JOSE

DAVID ALMANZA, MARÍA PATRICIA IMITOLA ALMANZA y VICTOR DANIEL IMITOLA ALMANZA, los (sic) mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor CALETH ELIAS ALMANZA, quien fuera hijo de la primera y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el día 17 de octubre de 1.998 en la cárcel JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al morir víctima de heridas producidas por arma blanca ingresada ilegalmente al penal, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al INPEC. SEGUNDA Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, a pagar a la señora GRISALIDA DEL CARMEN ALMANZA PRADO; y a los hermanos CRISTO RAFAEL PÁJARO ALMANZA, MARGARITA

ROSA SUMOSA ALMANZA, FRANCISCO JAVIER SOMOSA ALMANZA,

REMBERTO CLARET AGAMEZ ALMANZA, JOSE DAVID ALMANZA, MARÍA PATRICIA IMITOLA ALMANZA y VÍCTOR DANIEL IMITOLA ALMANZA, los (sic) mayores vecinos de Valledupar (Cesar), todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fue víctima su hijo y hermano, señor CALETH ELÍAS ALMANZA, conforme en el proceso así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la madre del fallecido, correspondientes

a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (albañil), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (26 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, honorarios de abogado y en fin, todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte prematura del señor CALETH ELÍAS AMANZA, que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por la falta de responsabilidad de personal adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la integridad de los reclusos y al no hacerlo se ha causado grave perjuicio a la vida de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. La parte actora afirmó que el daño es imputable a la entidad demanda título de falla del servicio, toda vez que “se permitió por parte del personal de guardianes de la cárcel judicial de Valledupar, que funcionaba como dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y por el personal directivo de la misma, la entrada al penal del arma cortopunzante que se encontraba en poder del agresor y además no se hizo nada para evitar la acción del recluso homicida”.

II. Trámite procesal

2. La entidad demandada, debidamente notificada el 1 de junio de 2000, en el término de fijación en lista, guardó silencio.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia el 3 de diciembre de 2002 (f. 331-344 c. ppl.) en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar que la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es administrativamente responsable de la muerte de CALETH ELIAS ALMANZA, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 1998 dentro del marco de las circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a pagar por

concepto de perjuicios materiales a GRISELDA (sic) DEL CARMEN ALMANZA PRADO la suma de VEINTUCUATRO MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS ($24.938.665.00) MONEDA LEGAL.

Por concepto de perjuicios morales, a las personas que a continuación se enlistan, las siguientes cantidades, así: A GRISELDA (sic) DEL CARMEN ALMANZA PRADO la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A CRISTO RAFAEL PAJARO ALMANZA la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARGARITA ROSA SUMOZA (sic) ALMANZA la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A FRANCISCO JAVIER SUMOZA (sic) ALMANZA la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A REMBERTO CLARET AGAMEZ ALMANZA la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A JOSE DAVIDA PAJARO ALMANZA la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARIA PATRICIA IMITOLA ALMANZA la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A VÍCTOR DANIEL IMITOLA ALMANZA la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Sin costas. QUINTO. Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos establecidos

en los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo. Expídanse las copias con destino a las partes, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. 3.1. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que en el proceso se demostró la omisión de la entidad demandada de vigilar y brindar protección a quienes se encuentran privados de la libertad, toda vez que se acreditó que uno de los reclusos contaba con un arma “corto punzante”, con la cual procedió a agredir al señor Caleth Elías Almanza, circunstancia que compromete su responsabilidad a título de falla del servicio. 3.2. En relación con los perjuicios, se tasó el pago de la indemnización de la siguiente manera: (i) por perjuicios morales a favor de la madre de la víctima la cifra de 80 SMLMV y de 25 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos y (ii) por lucro cesante la suma $24 938 665 a favor de la señora Grisalida del Carmen Almanza Prado, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de los hechos.

4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 345 c. ppl), en el cual solicitó su modificación, en tanto que, resultaba procedente: (i) la corrección de los nombres de los señores Grisalida del Carmen Almanza Prado, Margarita Sumosa Almanza y Francisco Javier Somosa Almanza los cuales fueron erróneamente escritos en la parte resolutiva de la sentencia; (ii) el aumento de la condena por perjuicios morales a favor de los

demandantes, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala para este tipo de indemnización en el caso de muerte de personas y (iii) la modificación de la condena por lucro cesante, el cual debía liquidarse con base en el “salario mínimo legal actual en caso de ser superior al actualizado” con el respectivo aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales, “tal como lo ha venido acogiendo la jurisprudencia, en miras a dar cabal aplicación al principio de reparación integral consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.”

5. La parte demandada allegó oportunamente escrito mediante el cual presentó sus correspondientes alegatos de conclusión. Al respecto manifestó no estar de acuerdo con la condena de primera instancia y aseguró que la indemnización de cien millones de pesos por perjuicios materiales solicitada en la demanda no es procedente, toda vez que en el proceso no se demostró el monto al cual ascendían los ingresos de Caleth Elías Almanza. 5.1. En relación con los perjuicios morales solicitó que los mismos se deben reducir “en consideración a que…hubo un hecho atribuible a un tercero ya que murió a manos de otro interno y existe culpa exclusiva de la víctima” quien violó el reglamento penitenciario y carcelario. 5.2. Consideró que en todo caso la condena por perjuicios morales no debió ser reconocida para los hermanos de la víctima, toda vez que a favor de quienes son mayores, la jurisprudencia ha negado el reconocimiento de dicha indemnización inferida exclusivamente de la relación de parentesco.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

6. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 6.1. Precisa la Sala también que en el sub lite, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena. Por lo tanto, la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, es un tema que escapa a la competencia de esta instancia.

II. Hechos probados

7. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para la solución de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en el recurso interpuesto: 7.1. Se acreditó que el señor Caleth Elías Almanza, falleció el día 17 de octubre de 1998 como consecuencia de una herida que sufrió con arma blanca, según se constata con la copia auténtica de su registro civil de defunción (f. 25 c. 1). 7.2. Se demostró que la señora Grisalida del Carmen Almanza Prado era la madre de Caleth Elías Almanza, según se probó con el registro civil de nacimiento de la víctima (f. 21 c 1).

7.3. Los señores Cristo Rafael Pájaro, Margarita Sumosa Almanza, Francisco Javier Somosa Almanza, Remberto Claret Agamez Almanza, José David Almanza

y María Patricia y Víctor Daniel Imitola Almanza, demostraron ser los hermanos del señor Caleth Elías Almanza, de conformidad con los registros civiles de nacimiento del fallecido y de dichos demandantes (f. 18-20 y 22-24 c 1).

III. Problema jurídico

8. Procede la Sala a determinar si en el presente caso, debido a la responsabilidad administrativa ya definida en cabeza de la entidad demandada, es procedente el aumento de la condena tasada en la sentencia de primera instancia, tanto por los 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señor Grisalida del Carmen Almanza Prado, se estimó $100 000 000, monto que supera la cuantía requerida en 1997 ($18 850 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante concedidos a favor de la señora Grisalida del Carmen Almanza Prado, como por perjuicios morales reconocidos a todos los demandantes, derivados de la muerte del señor Caleth

Elías Almanza.

IV. Análisis de la Sala y liquidación de perjuicios IV.1. La solicitud de aumentar la condena por el daño moral a favor de los

demandantes

9. En la sentencia recurrida se estimó el monto de los perjuicios morales en la suma equivalente a 80 SMLMV a favor de la madre del señor Caleth Elías Almanza y de 25 SMLMV a favor de sus hermanos.

10. La parte actora solicita el aumento de dicha condena, la cual afirma debió estimarse en la suma que corresponda al valor de 100 SMLMV para la madre y de 50 SMLMV para los hermanos, en atención a los criterios jurisprudenciales que para tal efecto se han establecido en los casos de muerte de personas.

11. La Sala estima que es procedente tal aumento, por las siguientes razones: 11.1. En punto del monto al cual asciende la indemnización de perjuicios morales, conviene precisar que en principio la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, los cuales en aras de garantizar el principio de igualdad deben ser aplicados por los jueces de la jurisdicción, sin perjuicio de que los mismos pueden no ser seguidos, en tanto que dichos parámetros no tienen el carácter absoluto y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados.2 11.2. Las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar

incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. 11.3. De acuerdo con el criterio que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como pauta de referencia para indemnizar este rubro del daño, salvo lo que en casos específicos resulte demostrado en el proceso, la cuantificación del dolor o la tristeza de la mayor intensidad se hace operar en los eventos de muerte bajo el entendido de que en principio dicho supuesto da lugar al máximo perjuicio y, por ende, a la mayor indemnización, la cual se ha tasado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los parientes en el primer grado de consanguinidad. Así la Sala mediante sentencia de 6 de septiembre de 2001, señaló lo siguiente: La reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe atender a la entidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y sólo el daño causado, independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la existencia de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y éste es un principio común a todos los casos, al margen de que la reparación se 2 Con relación al arbitrio judice en materia de la cuantía de los perjuicios morales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 13 de 2003, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 12654 y sentencia de junio 24 de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque exp. 14950. efectúe en un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de

otra índole. Este postulado básico, que proviene del derecho romano, y podría inferirse de varias normas legales, entre ellas los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616, 2341 y 2356 del Código Civil, y 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, fue consagrado de manera expresa por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Art. 16.- Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. No puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de

la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral. Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la

variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala que existen elementos suficientes para condenar al Instituto Nacional de Vías, a pagar por ese concepto, a la señora Belén González, en su condición de madre de la víctima, la suma de dinero equivalente, en la fecha de esta sentencia a cien salarios mínimos legales mensuales, y a cada uno de los demás demandantes –abuela y hermanos del fallecido–, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales3. 11.4. De conformidad con el anterior criterio, el cual se ha reiterado en oportunidades posteriores4, la Sala estima que no obra en el proceso prueba alguna que indique procedente una condena inferior en este caso, como lo consideró el a quo, razón por la cual en aras de garantizar el principio de igualdad y de uniformidad de la jurisprudencia se aumentará la condena así: (i) para la señora Grisalida del Carmen Almanza Prado, madre del señor Caleth Elías Almanza la suma de 100 SMLMV y (ii) para los señores Margarita Sumosa Almanza, Francisco Javier Somosa Almanza, Remberto Claret Agamez Almanza,

José David Almanza y María Patricia y Víctor Daniel Imitola Almanza (hermanos) la suma de 50 SMLMV para cada uno, por este concepto. IV.2 La solicitud de aumento de la condena por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante

12. En la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar el lucro cesante a favor de la madre del demandante con fundamento en los siguientes parámetros: (i) La renta correspondió al 50% de salario mínimo legal vigente para la época en que ocurrió la muerte de Caleth Elías Almanza y (ii) el periodo a indemnizar correspondió con la vida probable de la señora Grisalida del

Carmen Almanza Prado.

13. Señala el recurrente que la liquidación debió realizarse con el salario mínimo actual, toda vez que éste es mayor que aquel que establecido legalmente para la fecha de los hechos debidamente actualizado y en todo caso con el aumento del 25% correlativo a las prestaciones sociales.

14. La Sala procederá a modificar la liquidación realizada por el a quo, al considerar que le asiste razón al recurrente, razón por la cual procederá a establecer el monto al cual asciende la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin modificar los parámetros establecidos en la sentencia dictada en primera instancia, que no fueron recurridos, con el propósito de no perjudicar al apelante único. Las razones que sustentan tal determinación son las siguientes: 14.1. En cuanto al monto base de la liquidación, que constituye uno de los aspectos controvertidos en el recurso de apelación, la jurisprudencia de esta Sala

ha considerado viable aumentar un 25% por prestaciones sociales el ingreso que percibía la víctima, para efectos de establecer el monto de la renta con base en la cual proceder a liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en tanto que tal criterio se ajusta al principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Sobre este aspecto, se señaló lo siguiente: La Sala encuentra ajustada a la ley y a la justicia el incremento que se hace en un 25% sobre el salario a título de prestaciones sociales, tal como se solicitó en la demanda y como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta Sección en el entendido de que: “las prestaciones sociales son beneficios económicos consagrados legalmente a favor del trabajador con el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp 13232-15646 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Sentencias de 28 de mayo de 2012 exp 21.220 y 21 de marzo de 2012 exp 24.250 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste originados durante la relación laboral o con motivo de la misma. Se causan adicionalmente al salario y por el simple hecho del servicio. El porcentaje de las prestaciones con respecto al salario del trabajador es variable pues depende del monto de las mismas y si adicionalmente a las legales se disfruta de prestaciones convencionales, arbitrales o reconocidas por acto unilateral del empleador. Así el factor prestacional del salario integral ha sido estimado en un mínimo legal del 30% del salario por el último

inciso del numeral 2o. del artículo 18 de la ley 50 de 1990. De otro lado y obedeciendo en principio a la misma proporción prestacional, el art. 96 de la ley 223 de 1996 también consagra un porcentaje del 30% como renta laboral excenta para efectos tributarios. Esta circunstancia permite concluir que las normas en antes citadas han establecido una presunción legal en cuanto al porcentaje mínimo del factor prestacional, para los ingresos derivados de relaciones laborales.5 14.1.1. De conformidad con lo anterior, le asiste razón al recurrente al estimar que el salario percibido por la víctima debió aumentarse en un 25% de prestaciones sociales para efectos de la liquidación del lucro cesante. 14.2. En relación con el monto que se tendrá en cuenta para efectos de liquidar el perjuicio, se precisa que será el salario mínimo actual, en tanto que el salario para el momento de los hechos, actualizado a la fecha de esta sentencia6, resulta menor y en el recurso de apelación la parte actora solicitó que la liquidación se rectificara en este sentido. 14.2.1. De conformidad con lo anterior, el monto para proceder a la liquidación será el siguiente: $566.700, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, esto la suma de $708 375 a la cual se descontará el 50% que al a quo, estimó la víctima dedicaba a su propio sostenimiento y que no fue objeto del recurso de apelación, monto que corresponde a $354 187. 14.3. El tiempo a indemnizar, será por la vida probable de la señora Grisalida del

Carmen Almanza Prado,

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