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CE-20001-23-31-000-1999-01166-01(21343)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-01166-01(21343)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad objetiva. Riesgo excepcional / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO DE LA POLICÍA - Hecho probado / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS EN PROCESO CONTENCIOSO / INSUFICIENCIA PROBATORIA SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 3 de febrero de 1998, en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) (…) en la fecha y municipio citados, el señor Jimmy Álvarez Álvarez se encontraba durmiendo, cuando fue atropellado por un vehículo de la Policía Nacional, el cual irrumpió de forma violenta, destruyendo la pared de la residencia y causándole graves lesiones. El vehículo con el que se causaron los daños era de marca Nissan, color verde y blanco, distinguido con el número interno 730, pertenecía a la Estación de Policía de Agustin Codazzi (Cesar), y era conducido por el agente Edwin Pájaro, todo lo cual evidencia una falla del servicio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO

  • Lesiones de ciudadano. Incapacidad / LESIONES DE CIVIL CON VEHÍCULO

DE LA POLICÍA - Hecho probado [S]e tiene por acreditado que el día 3 de febrero de 1998, el señor Jimmy Álvarez Álvarez sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando un vehículo ingresó en su vivienda en forma abrupta, lo que de conformidad con el concepto de medicina legal le ocasionó una incapacidad de 35 días y una deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente (…) se tiene que el daño le es imputable a la entidad demandada, quien en los alegatos de conclusión aceptó su participación en los hechos, y que un agente de la Policía era quien conducía el vehículo, motivo por el cual asumió los gastos de reparación de la vivienda y de salud del lesionado, lo que fue corroborado por Julio César Jiménez Correa, quien es el único testigo directo de los hechos, en lo que se refiere al accidente de tránsito y a la incursión de un carro de la Policía en la vivienda del demandante

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado [E]n cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa, y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una

carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero (…) como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, es pertinente analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional – con fundamento en el principio iura novit curia-, en los términos señalados. Para la Sala se encuentra probada la responsabilidad del ente demandado, sin que se allegaran al proceso los medios suasorios necesarios para evidenciar una causal impeditiva de imputación y desde luego excluyente de responsabilidad, pues ninguna actividad probatoria desplegó la entidad para acreditar la alegada fuerza mayor, sino que se limitó a una simple afirmación; por lo anterior, la sentencia apelada será modificada

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES SUFRIDAS

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta En cuanto al lucro cesante, se tiene que de conformidad con el concepto de medicina legal, Jimmy Álvarez tuvo una incapacidad de 35 días, se presume que devengaba al menos el salario mínimo y en atención a ello se tendrá en cuenta el vigente para el presente año ($566.700), por razones de equidad, pues el vigente para la fecha de los hechos correspondía a $203.826, el que actualizado equivale a $ 473.296, es decir, inferior al actual

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-01166-01(21343) Actor: JIMMY ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de

INEPTA DEMANDA PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA. “SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” (fl. 115 a 116 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 19 de agosto de 1999, Jimmy Álvarez Álvarez solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, el

3 de febrero de 1998, en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, al equivalente a 1.000 gramos de oro; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, una suma superior a cien millones de pesos. Como fundamento de sus pretensiones narró que en la fecha y municipio citados, el señor Jimmy Álvarez Álvarez se encontraba durmiendo, cuando fue atropellado por un vehículo de la Policía Nacional, el cual irrumpió de forma violenta, destruyendo la pared de la residencia y causándole graves lesiones. El vehículo con el que se causaron los daños era de marca Nissan, color verde y blanco, distinguido con el número interno 730, pertenecía a la Estación de Policía de Agustin Codazzi (Cesar), y era conducido por el agente Edwin Pájaro, todo lo cual evidencia una falla del servicio.

2. La demanda fue admitida, en auto de 7 de septiembre de 1999, y notificada en debida forma.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, manifestó, además, que no era procedente la aplicación de la teoría de la falla del servicio, por tratarse de un actividad peligrosa, evento en el que la responsabilidad es objetiva. Indicó, igualmente, que se debía probar que el vehículo con el cual se causó el accidente pertenecía a esa institución, así como identificar al agente que lo conducía. En forma adicional, propuso la excepción de inepta demanda, por

incongruencia de las pretensiones, ya que en ellas no se precisó que la responsabilidad era administrativa y patrimonial.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada en virtud del auto del 5 de noviembre de 1999, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que en el proceso se encuentra acreditada una casual exonerativa de responsabilidad como lo es la fuerza mayor, toda vez que: “el vehículo que iba conducido por un Agente de la Policía al momento de tomar la curva y debido a la arena existente rodó hacia dicha habitación provocando la caída de ciertos elementos que formaba la casa o la habitación, argumentamos que si existió una fuerza mayor, debido a que el vehículo no sufrió fallas mecánicas (…) sino que la arena existente en la calle hizo deslizar el vehículo provocando el tal insuceso, cómo puede el actor plantear la falla del servicio cuando la relación causa efecto se rompe en el sentido que la fuerza mayor se interpone para dar nacimiento a una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado, es más la Policía Nacional asumió el costo de la reparación del bien inmueble, el costo médico quirúrgico de la supuesta víctima” (fl. 103 a 104 cdno. No.1). La parte actora reiteró, lo expuesto en la demanda y adujo que de las pruebas recaudadas se podía concluir que los daños fueron causados por el agente Edwin Arnulfo Pájaro Álvarez, quien conducía un vehículo de propiedad de la Policía Nacional.

II. Sentencia de primera instancia

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó que el accidente se produjo con un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, ni que el mismo se originó con ocasión del servicio que prestaba el agente Edwin Pájaro Álvarez.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 4 de junio de 2001 y admitido el 23 de octubre de ese mismo año.

2. En la sustentación del recurso, indicó que de los testimonios rendidos por el Dragoniante Gilberto Jiménez Pájaro y por el señor Víctor Manuel Rincón, se podía concluir que el accidente fue causado por el agente de la Policía Edwin Pájaro Álvarez, quien se encontraba al servicio de la estación de policía del municipio de Codazzi, Cesar, y conducía el vehículo de propiedad de esa entidad.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos presentados en primera instancia. Agregó que no se encuentra acreditada una falla del servicio por omisión, ni por acción o por la prestación defectuosa del servicio de policía.

3. Mediante auto de 6 de septiembre de 2011, se aceptó el impedimento manifestado por la Consejera, doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 En lo que concierne a las secuelas que sufrió el demandante a causa del accidente, en el concepto de medicina legal, se lee: “I. IDENTIFICACIÓN: JIMMY ÁLVAREZ ÁLVAREZ, sexo masculino, de 31 años de edad, con CC No. 77.157.178 de Codazzi, estudios tercero de bachillerato, profesión desempleado, quien reside en el barrio Villa Mirian CodazziCesar).

Se presenta al primer reconocimiento medico legal hoy 1999 12

06. Hora 11:00 A.M. “II. ANAMNESIS: Refiere haber sufrido accidente de tránsito el día 3 de febrero de 1998. “III. EXAMEN FÍSICO: Presenta cicatriz quirúrgica mediana, infra y supraumbilical de 24x2.5 cm de longitud con marcada asimetría corporal. Cicatrices antiguas irregulares en el flanco derecho (2) de 3.5 cm x 2 cm la mayor. “IV. HISTORIA CLÍNICA: Presenta hoja de epicrisis de la Unidad Médica Santa Isabel, No. 19.434 muy pobre en datos substanciales, que a la letra dice: “Paciente que consulta por presentar trauma en múltiples partes del cuerpo. Excoriación en piel de abdomen tórax y Mn Inf y leve distención abdominal… trauma abdominal cerrado … laparotomia exploratoria.

“V. ELEMENTO VULNERANTE: Contundente.

“VI. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Treinta y cinco (35) días.

“VII. SECUELAS MEDICO LEGALES: Se determina:

1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter

permanente.” (fl. 40 cdno. No. 1). 2.2 Sobre las circunstancias que rodearon lo hechos, dan cuenta los siguientes testimonios: - Declaración de Julio César Jiménez Correa, testigo presencial de los hechos: “Ocurre que el día 3 de febrero de 1998, a las once y cuarenta de la noche, se entró el carro de la policía y nos atropelló, en nuestra residencia, el cual nosotros estábamos durmiendo, y tumbó la pared, allí nos encontrábamos toda la familia, el Sr. JIMMY ALVAREZ, le pasó el carro por encima y mi persona quedó arrollado debajo de la pared, el hijo mayor llamado LUBER RINCÓN, quedó debajo del carro y tuvieron que halarlo, de una vez nos los llevamos para el Hospital, de ahí a la ciudad de Valledupar, donde su estado era muy delicado y le pasó la llanta por el hígado y en estos momentos está sin poder trabajar porque se encuentra en mal estado de salud. PREGUNTADO: Diga si ud. (sic) recuerda los distintivos y características del vehículo.

CONTESTO: si, el carro es verde con blanco, no tenía placa, pero si un número interno que es 730, es marca Nissan, iban cuatro agentes de la policía, y el que conducía era el agente de apellido PÁJARO. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si los agentes

respondieron los, corrijo, por los daños. CONTESTO: si ellos arreglaron la pared, mandaron un albañil y ellos le cancelaron.

PREGUNTADO: al Sr. JIMMY, le reconocieron los gastos en la clínica. CONTESTO: No sé porque yo me vine a los tres días y él se quedó en la Clínica Santa Isabel grave por cuenta de la Policía.

Dígale al Despacho si dicho carro pertenecía a la Policía de Codazzi. CONTESTO: Si yo lo he visto aquí en el pueblo, al agente conductor de apellido Pájaro no le he visto más.” (fls. 100 a 101 cdno. No. 1). - Testimonio del Dragoniante enfermero, Gilberto Enrique Jiménez Pájaro, quien sobre los hechos manifestó: “Esa noche yo estaba de turno en el Comando de la Policía de Valledupar cuando me avisaron que me trasladara a la clínica Santa Isabel que había un accidente y me fui y pensé que era de nosotros; cuando llegué allá me dijeron que el accidentado era un civil y me dijeron que supuestamente el carro de la Policía se salió de la vía y se metió a una casa e hirió a unas personas, entre esos al señor Jimmy Álvarez que era el afectado. En la clínica se le prestaron los servicios de urgencia, después lo dejaron hospitalizado, no recuerdo exactamente si los servicio fueron pagados por el seguro o por el agente, porque cada rato llamaban al Comando diciendo que el agente se presentara en la clínica, lo llamaban los familiares del afectado. No sé exactamente en que pueblo fue el accidente. PREGUNTADO: Diga el declarante si sabe las características del vehículo causante del accidente y qué

persona lo conducía. CONTESTO: Exactamente no sé que clase de carro era, pero lo iba conduciendo un agente de la policía, no recuerdo su nombre; lo sé porque me llamaron de la clínica y el señor decía que había sido un agente, un carro de la Policía.” (fl. 75 a 76 cdno. No. 1). 2.3 El Comandante del Departamento de Policía del Cesar, certificó que el agente Edwin Arnulfo Pájaro Álvarez, el día 3 de febrero de 1998 se encontraba trabajando en la Estación de Policía de Codazzi – Cesar.

3. Con los anteriores medios de prueba, se tiene por acreditado que el día 3 de febrero de 1998, el señor Jimmy Álvarez Álvarez sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando un vehículo ingresó en su vivienda en forma abrupta, lo que de conformidad con el concepto de medicina legal le ocasionó una incapacidad de 35 días y una deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente.

4. Ahora bien, se tiene que el daño le es imputable a la entidad demandada, quien en los alegatos de conclusión1 aceptó su participación en los hechos, y que un agente de la Policía era quien conducía el vehículo, motivo por el cual asumió los gastos de reparación de la vivienda y de salud del lesionado, lo que fue corroborado por Julio César Jiménez Correa, quien es el único testigo directo de 1 En el que se indicó: “el vehículo que iba conducido por un Agente de la Policía (…) al momento de tomar la

curva y debido a la arena existente rodó hacia dicha habitación (…) sino que la arena existente en la calle hizo

deslizar el vehículo provocando el tal insuceso (…), es más la Policía Nacional asumió el costo de la reparación del bien inmueble, el costo médico quirúrgico de la supuesta víctima”. los hechos, en lo que se refiere al accidente de tránsito y a la incursión de un carro de la Policía en la vivienda del demandante. Sobre el testimonio único, como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. “1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...) “Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de

la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras

singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”2. En efecto, nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica, establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación del testimonio de Julio César Jiménez Correa. Sobre la valoración de este tipo de pruebas, el insigne tratadista Francois Gorphe, discurre así: “... La prueba testimonial no resulta tan sencilla como aparece a primera vista: es posible descomponerla en varios elementos o puntos de vista, llamados a completarse, como hacen los diversos ordenes de pruebas: no solamente la persona del testigo, más o menos digna de fe, debe ser examinada para determinar el valor

de su testimonio, sino además el objeto de la deposición más o menos propio para ser reproducido, y las condiciones de formación del testimonio, más o menos favorables. El valor del testimonio depende, pues de numerosos factores, dentro de eso tres aspectos principales. Sin duda y por suerte, no todos requieren investigación en cada caso, y basta fijar la atención sobre factores determinantes o discutidos; pero desde luego es preciso conocer su conjunto, para no incurrir en omisiones y para saber plantear el problema que haya de ser resuelto en concreto; de igual modo que un médico debe observar el conjunto del cuerpo antes de reconocer especialmente la parte enferma. Los procedimientos de examen difieren según que la dificultad resida 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. sobre uno o sobre otro de los tres órdenes de factores de valoración antes citado”3. El mismo autor, señala estos tres aspectos a manera de pregunta, para realizar la crítica del testimonio: “¿Cuál es el valor del testigo o su aptitud para hacer un buen testimonio? ¿Cuál es la propiedad del objeto para facilitar un testimonio? ¿En qué condiciones se ha formado el testimonio?”4. En primer lugar, en cuanto a la persona del declarante se tiene que estaba presente en el lugar de los hechos ya que también residía en el lugar, más no se estableció si era familiar o no de la víctima; sin embargo, la Sala ha señalado que los vínculos que puedan tener los testigos con cada una de las partes del proceso no son óbice, por sí mismos, para depreciarlos, y que de hecho, la prueba testimonial, regulada en el artículo 294 CPC., en concordancia con el art. 254

CPC, se rige en cuanto a su apreciación, por el principio de la sana critica, de allí que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida, lo cual aplica, incluso, tratándose de personas que tengan intereses marcados con alguna de las partes. En este sentido, señala la doctrina, de manera elocuente: “El medio radical de impedir los errores consiste en excluir los testimonios que ofrezcan garantías insuficientes. Esto parece sencillo: un testimonio vale esencialmente según la confianza concedida al testigo; si el deponente resulta indigno de ella, ¿no es más seguro descartarlo de golpe? Más, ¿qué testigos son los sospechosos hasta el punto de no quererlos oir? ¿Y cómo determinar, incluso antes de verlos y oírlos, su falta de credibilidad? Para merecer una exclusión total, la incredibilidad debe ser bastante completa, versar sobre todo el conjunto del testimonio, y no solamente sobre cual o tal de sus partes. Ahora bien, sabemos que ese supuesto resulta excepcional, que la mayoría de los errores son relativos o parciales y que hasta las mentiras son con frecuencia compartimentos estancos. La exclusión practicada por anticipado debe, por lo tanto, constituir un procedimiento muy limitado. No por eso hay que dejar de estudiarlos; porque ha formado el principal aspecto negativo del sistema de la prueba legal, mas o menos subsistente en todas las legislaciones.”5 Además, no existe norma que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de quienes tienen alguna relación con una de las partes del proceso 3 Francois Gorphe, Apreciación judicial de las pruebas, Bogotá, Temis, 1985, p. 362.

4 Francois Gorphe, La critica del testimonio, Madrid, editorial Reus S.A., 1985, p. 305. 5 GORPHE, Francois. De la Apreciación de las Pruebas. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires,

1955. P.412. judicial. Lo que ocurre es que el juez debe considerar estas circunstancias adecuadamente, y darles el valor que correspondan6. Esta situación no desacredita a tales testigos, per se, ni la ley procesal descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, advierte que el juez debe apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa que debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad.

De otra parte, es importante destacar que el testimonio del señor Jiménez Correa permite esclarecer sin ambages la intervención de un agente de la entidad demandada en el accidente de tránsito, pues se encontraba presente en el lugar de los hechos; por lo anterior, para la Sala el testimonio así rendido brinda credibilidad y certeza sobre su dicho, puesto que coincide con aspectos sustanciales de los aceptados por la parte demandada.

5. Es preciso indicar, en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa7, y como tal, el régimen de 6 En esa misma línea, continúa el autor en comento: “El testigo tachado en el interrogatorio es oído pese a todo; pertenece al tribunal apreciar el mérito de la tacha formulada. Aparte los casos especificados por la ley, suele admitirse una tacha por interés personal del testigo en el pleito o por animosidad contra una de las

partes. Códigos más recientes otorgan todavía mayor amplitud a los jueces. El código procesal penal holandés se contenta con recomendarles el “tener presente cuanto pueda contribuir a aumentar o a disminuir la fe que los testigos merecen” (art. 399). En el Cantón de Ginebra, los parientes hasta el tercer grado están dispensados de prestar juramento, como también en el cantón de Vaud; y las partes formulan libremente tachas no previstas por la ley. Hace ya mucho tiempo que el derecho inglés suprimió todas las tachas por falta de independencia o de honorabilidad del testigo, hasta el punto de que autoriza a declarar a las partes; confía al jurado el cuidado de tener en cuenta tales consideraciones. Mencionamos, finalmente, la juiciosa prescripción de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, que recomienda a los jueces apreciar siempre el valor de los testimonios “conforme a las reglas de la sana crítica” y de acuerdo con las circunstancias (art. 659) : ese principio encierra todo un programa; y, si está bien trazado, vale lo que un gran número de normas legales. “Aquí, como en los demás aspectos de la apreciación de las pruebas, la reglamentación legal, por fundada que parezca ser a veces, no proporciona nunca sino un resultado muy restringido, y con frecuencia no da en el blanco. Ante todo, no puede actuar más que de manera negativa, por vía de eliminación. Ahora bien, de ese modo sólo puede comprender algunos casos típicos de testimonios sospechosos; para la pretensión de ser casi completa, ¿qué lista nos haría falta? Ya se ha visto bien en ciertas tentativas de antiguas legislaciones. Si

hubiera que prescindir de cuantos testimonios pudieran parecer sospechosos en algún aspecto, ¿qué subsistiría en determinados supuestos? A la inversa, se corre el riesgo de rechazar a buenos testigos. No cabría fijar por anticipado una noción tan compleja y variable como la de la credibilidad o incredibilidad, dependiente de tantos factores y que implica numerosos grados. La división de testigos en buenos y malos es, aparte casos extremos, superficial y facticia. Al igual que los documentos, las deposiciones tampoco forman un todo indivisible y del mismo valor: en su interior es donde debe ejercerse principalmente la criba de la crítica, para aceptar lo que merezca confianza, rechazar lo sospechoso y mantener en suspenso lo incierto. Existen poquísimas deposiciones que no contengan una parte de verdad y que no resulte utilizables. BENTHAM, reaccionando con violencia contra el exceso de exclusiones legales del siglo XVIII, proclamaba que cabe sacar deducciones instructivas de todas las deposiciones, verdaderas o falsas.” (Ibídem. P. 418-419). 7 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo

excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos8. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. De otro lado, para establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, se debe identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa9, de allí que re

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