CE-20001-23-31-000-1999-04445-01(22981)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-04445-01(22981)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / MUERTE DE MOTOCICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho probado / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / HECHO DE UN TERCERO - Por falta de pericia / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Acreditado / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS - Reiteración de jurisprudencia SÍNTESIS DEL CASO: [LOS DEMANDANTES] narraron que en la fecha y lugar citados, el señor (…) se movilizaba en una motocicleta por la calle 9c con carrera 14 esquina, cuando fue arrollado por un vehículo que también cruzaba la intersección, causándole la muerte de manera instantánea. Manifestaron que el accidente ocurrió por la falta de una señal que indicara a los vehículos que transitaban por el sector que debían realizar el correspondiente “PARE”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Mediante el Decreto 0027 del 19 de febrero de 1999, el Alcalde de Valledupar, en uso de las facultades conferidas por el acuerdo municipal No. 068 del 8 de diciembre de 1998, adoptó los estatutos que regirían al Instituto de Tránsito y Transporte de Valledupar (…) ya que los hechos tuvieron lugar el 25 de marzo de
1998 y el Consejo Municipal sólo lo creó el 8 de diciembre de ese año, lo que en líneas generales imposibilitaría al Instituto de Tránsito llevar a cabo las respectivas labores. Así las cosas, no era posible endilgar la responsabilidad al Instituto Municipal de Tránsito de Valledupar, toda vez que las funciones que le fueron otorgadas serían ejercidas sólo a partir de su creación -8 de diciembre de 1998-, y no de manera retroactiva como lo creyó el Tribunal. De lo anterior, se deduce que el Municipio de Valledupar, en la época de los hechos era quien tenía el deber de determinar las políticas referentes al uso de las vías, señalización, demarcación, semaforización y sistemas de prioridades; en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el ente municipal demandado (…) de las pruebas que obran en el proceso, es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de motociclista / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero [S]e tiene por acreditada la muerte del señor (…) como consecuencia del
accidente de tránsito ocurrido (…) sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada (…) si bien es cierto que los testigos de oídas afirman que la intersección vial de (…) no contaba con la señalización adecuada para indicar a los conductores quien tenía la prelación en la vía, para la Sala, no es claro que la circunstancia indicada haya originado el accidente, o al menos no existe la prueba que demuestre que ésta fue la causa adecuada o determinante del mismo (…) no obran en el proceso elementos para concluir que el accidente ocurrió a causa de la falta de señalización de la intersección vial por parte del Municipio de Valledupar (…) está claramente establecido que el accidente tuvo como causa determinante para su producción la conducta de un tercero, ya que de acuerdo con el informe de tránsito allegado al proceso, éste ocurrió debido a la falta de pericia del conductor del vehículo Toyota que en forma violenta colisionó a la motocicleta en la que se transportaba Alexander Vargas y quien circulaba por la carrera, siendo esta infracción de tránsito la causa generadora del daño (…) se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado (…) de las pruebas que obran en el proceso, es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo (…) se torna estéril
cualquier análisis en cuanto a los sistemas de responsabilidad tradicionales u objetivos, pues nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible, lo cual no se configuró en el caso concreto, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de análisis. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones que se vienen de exponer FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-04445-01(22981)
Actor: JOSÉ IGNACIO VARGAS MORENO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la parte demandada. “SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda.
“TERCERO: Sin costas.”-fl. 167 cdno ppalI. ANTECEDENTES
1. Las demandas. 1.1. Proceso 9901124445. En demanda presentada el 15 de diciembre de 1998, y adicionada mediante escrito del 14 de enero de 1999, el señor José Ignacio Vargas Moreno; María Soledad Aguayo de Vargas; Jhon Jairo Vargas Aguayo y Omaira de Jesús Charris Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Alexander, Edwin y Alexandra Julieth Vargas Charris; por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, por la muerte de su hijo, esposo y padre, Alexander Vargas Aguayo, como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el 25 de marzo de 1998, en aérea urbana de esa localidad.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al demandado a pagar por perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno, con excepción de la señora Omaira de Jesús Charris Vargas, quien solicitó el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro. Así mismo, pidieron por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, la suma de $100.000.000., teniendo como base de liquidación el salario devengado por Alexander Vargas Aguayo al momento de su muerte, y por daño emergente, $3’000.000., por concepto de gastos funerarios y honorarios del profesional en derecho que lo representa. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el
señor Alexander Vargas Aguayo, se movilizaba en una motocicleta por la calle 9c con carrera 14 esquina, cuando fue arrollado por un vehículo que también cruzaba la intersección, causándole la muerte de manera instantánea. Manifestaron que el accidente ocurrió por la falta de una señal que indicara a los vehículos que transitaban por el sector que debían realizar el correspondiente “PARE”. 1.2. Proceso 1999-0689. En escrito presentado el 27 de julio de 1999, la señora Ana Etilde Altamar Arzuaga, actuando en representación de su hijo menor, Diomar Alexander Vargas Altamar, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, por los mismos hechos expuestos en el proceso 9901124445. Como consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagar por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro. De igual forma, deprecó por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, $100.000.000, y por daño emergente, $3’000.000. 1.3. La primera demanda y su adición se admitieron el 21 de enero de 1999, y la segunda, el 19 de agosto de 1999, ambas se notificaron en debida forma. El Municipio de Valledupar en el proceso radicado con el No. 9901124445, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, en el proceso 1999-0689, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo
de un tercero. Indicó, además, que la eventual responsabilidad por la muerte del señor Alexander Vargas Aguayo, estaría radicada en cabeza del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, entidad dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, y quien era la encargada de realizar la señalización de las vías públicas del municipio. De otro lado, señaló que la causa del accidente fue la imprudencia de los conductores, pues realizaron una actividad peligrosa sin el cuidado y diligencia que debe observarse en el ejercicio de la misma.
2. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de abril de 1999, en el proceso radicado con el No. 9991124445, se corrió traslado para alegar, y durante el mismo, el demandante solicitó la acumulación con el proceso radicado bajo el No. 1999-068; y en efecto, en auto del 20 de junio del 20001, el a quo consideró procedente la solicitud y decretó la acumulación.
3. En proveído del 22 de agosto del 2000, el Tribunal adicionó el período probatorio en 60 días, con el fin de agotar la totalidad de las pruebas solicitadas en
1 Folio 131 cuaderno No. 1. la demanda, y una vez concluida la etapa probatoria sin realizar audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar. Los demandantes indicaron que de los medios probatorios allegados se podía concluir una falla del servicio de la entidad demandada, pues el hecho dañoso ocurrió como consecuencia de la omisión de señalizar la vía pública.
El ente municipal demandado adujo que no le era imputable ningún tipo de responsabilidad por la muerte del señor Vargas Aguayo, dado que lo acontecido ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima y la actuación de un tercero totalmente ajeno a él.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia del 19 de diciembre de 2001, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que quien tenía el deber correlativo de satisfacer el derecho era el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en atención a que al momento de la presentación de las demandas, la entidad encargada de la señalización vial era esa entidad, que había sido creada mediante el acuerdo No. 068 de diciembre 8 de 1998.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia.
Indicó que el daño alegado es la consecuencia directa de una omisión de la entidad municipal en señalizar las vías públicas, y no como erradamente lo manifestó el Tribunal, al aseverar que era el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar el encargado de esta función, ya que para la época de la ocurrencia de los hechos no se había creado dicha entidad. La impugnación se concedió el 11 de febrero de 2002 y se admitió el 2 de agosto del mismo año. En el término de traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
1. Previo a resolver de fondo, la Sala debe aclarar lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio, con fundamento en que no era responsable de los hechos narrados en la demanda, ya que la entidad encargada de señalizar las vías del municipio era el Instituto de
Tránsito y Transporte de Valledupar. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”2 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la
persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia3. Ahora bien, del exiguo material probatorio que integra el proceso, es importante destacar el contenido del contrato de prestación de servicios No. 086-98, suscrito entre el Municipio de Valledupar y el señor Eduardo Enrique Yanes Duran, del que se destaca: 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. “Entre los suscritos a saber: JHONY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía 17.190714 de Bogotá, en su calidad de Alcalde del Municipio de Valledupar, y quien en adelante se denominará el MUNICIPIO, por una parte, y el señor EDUARDO
ENRIQUE YANES DURÁN, también mayor de edad, residente en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía 837.162 de Barranquilla, y quien en adelante se denominará CONTRATISTA, por otra parte, hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios, el cual se regirá por las clausulas que se enuncian a continuación. PRIMERA.- OBJETO: El contratista se obliga con el Municipio de Valledupar a prestar sus servicios en actividades relacionadas con la demarcación y pintada de vías urbanas del Municipio de Valledupar. SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.-1) Prestar servicios en la instalación de señales preventivas, reglamentarias e informativas de tránsito que permitan la demarcación de las vías urbanas del Municipio de Valledupar. 2) Hacer mantenimiento a las señales de tránsito que se encuentren dentro del Municipio. 3) Pintar las señales de tránsito en las vías urbanas señaladas por el Municipio de Valledupar… CUARTA. DURACIÓN.- La duración del presente contrato será a partir del cuatro (4) de febrero hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). (…)” Igualmente, se advierte que mediante el acuerdo No. 068 del 8 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Valledupar, creó el Instituto de Tránsito y Transporte de Valledupar, con las siguientes facultades: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. El instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, además de las funciones atribuidas a los Municipios, por el Decreto Ley 80 de enero 15 de 1987, Decreto Ley
1344 de 1970, Decreto Ley 336 de diciembre 20 de 1996, Ley 105 de diciembre 30 de 1993, y demás normas concordantes y las señaladas por la constitución Nacional, tendrá las siguientes: (…)” Mediante el Decreto 0027 del 19 de febrero de 1999, el Alcalde de Valledupar, en uso de las facultades conferidas por el acuerdo municipal No. 068 del 8 de diciembre de 1998, adoptó los estatutos que regirían al Instituto de Tránsito y Transporte de Valledupar. De los citados documentos se desprende, que el Municipio de Valledupar, al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente litis, tenía el deber de señalización de las vías que se encontraban bajo su jurisdicción y no como equivocadamente lo afirmó el a quo, al señalar que la entidad en cabeza de quien estaba la obligación de señalizar la vías del municipio era el Instituto de Tránsito y Transporte de Valledupar, ya que los hechos tuvieron lugar el 25 de marzo de 1998 y el Consejo Municipal sólo lo creó el 8 de diciembre de ese año, lo que en líneas generales imposibilitaría al Instituto de Tránsito llevar a cabo las respectivas labores. Así las cosas, no era posible endilgar la responsabilidad al Instituto Municipal de Tránsito de Valledupar, toda vez que las funciones que le fueron otorgadas serían ejercidas sólo a partir de su creación -8 de diciembre de 1998-, y no de manera retroactiva como lo creyó el Tribunal. De lo anterior, se deduce que el Municipio de
Valledupar, en la época de los hechos era quien tenía el deber de determinar las políticas referentes al uso de las vías, señalización, demarcación, semaforización y sistemas de prioridades; en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el ente municipal demandado.
2. De otro lado, se deja constancia que mediante auto del 18 de noviembre de 2010, se aceptó el impedimento manifestado por la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, para conocer del proceso en esta instancia –fl. 219, cdno. ppal.-, como quiera que en su condición de Magistrada del Tribunal a quo participó en la expedición del fallo impugnado; así las cosas, la Sala advierte que la señora Magistrada se ha marginado del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión.
3. En el proceso obran varias fotografías allegadas por la parte actora, en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la señalización y otras características y condiciones del lugar del accidente; sobre el particular, se indica que no se valorarán, porque carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, respecto a las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y si bien fueron reconocidas por varios de los testigos que declararon en el proceso, no fueron ratificadas por la persona que las registró.
4. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.1. El 25 de marzo de 1998, Alexander Vargas Aguayo, murió por “choque
neurogeno (sic) debido a las lesiones craneoencefálicas y raquimedulares severas y extenas (sic) producidas mediante mecanismo contundente en accidente de tránsito”, según dan cuenta el registro civil de defunción y la necropsia visibles a folios 11 y 72 del cuaderno 1. 4.2. A folio 67 del cuaderno No. 1, obra oficio remisorio de la planilla de accidente, del Departamento de Policía Cesar, Sección Urbana de Tránsito Municipal, suscrito por el AG. Concepción Guardia Carreño, en el que se estableció: “Me permito enviar a ese despacho la planilla N.97-014520, correspondiente a un accidente de tránsito ocurrido en la cra 14 con calle 9C, siendo las 13:30 horas del día 25-03-98, con las siguientes características: Motocicleta, Suzuki, de placas IBU 13, modelo 89, de propiedad de NOREÑA BEDOYA ARISTOBULO CC. 10’534.444, conducida por ALEXANDER VARGAS AGUAYO CC. 77’018.605, de 33 años de edad, residente en la mza (sic) 81 casa 2 Valledupar. Campero, Toyota, de placas IYG 994, modelo 60, de propiedad de ZULETA REALES MIGUEL F. CC.19’129.931, conducido por JOSÉ JAIME VILLERO MONTERO CC.77’173.838, de 24 años de edad, residente en la cra. 14 N. 10-53 Valledupar. En dicho accidente resultó muerto el conductor de la motocicleta y
su acompañante, un menor de nombre VARGAS CHARRYS ALEXANDER de 8 años de edad, residente en la mza (sic) 81 casa N. 2, hasta la clínica Valledupar, por tal motivo no se encontró dicho vehículo en el lugar de los hechos.
Causas probables: Veh. N. 1. Cod. 132. No respetar prelación. Veh.
N. 2. Cod. 134. Impericia en el manejo.” (…) 4.3. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Alexander Vargas, María Teresa Lúquez Ramírez, manifestó: “En el mes de marzo de 1998 como a la una de la tarde, no recuerdo de que día, al sentir un ruido del freno de un carro, sentimos el llanto
de muchas personas y salimos a la calle y encontramos a un señor tirado en el suelo desangrándose, producto de un choque de una moto que venía por la calle y un Toyota que venía por la carrera… el occiso se movilizaba en una motocicleta 80, el iba con un niño y dijeron que era el hijo del señor. En ese momento el conductor del Toyota lo recogió y se lo llevó en compañía mía y de otras personas… como estábamos en la casa al salir encontramos el accidente, sé que el moto (sic) venía por la calle y el Toyota por la carrera quien era quien tenía la preferencia, porque el PARE que había antes era en la calle o sea en la esquina de la 9C” (…) –fls. 93 y 94 cdno No. 1En el mismo sentido obra la declaración de Remedios Ernestina Lúquez Zuleta,
quien sobre el particular expuso: “El accidente lo tenemos presente porque es el único que ha tenido esas consecuencias de muerte en esa calle, el muchacho venía por la calle y el carro por la carrera y ahí lo arrolló y murió instantáneamente, llevaba un niño y quedó vivo en una pajita. En la carrera 14 con calle 9C esquina donde vive mi hermana y yo vivo diagonal siempre hemos vivido con mucho susto porque se presentaban accidentes seguido y a raíz de eso nos quejamos al Tránsito Municipal por la falta de los dos pares que estaba uno guardado donde María Teresa y el otro donde Elina Vásquez, hacía un (sic) estaba esa esquina sin PARE; una semana o cinco días después del accidente fue que pusieron los PARES, nosotros vimos que estaban poniendo los PARES y aprovechamos para entregarles los que estaban guardados” (…)-fls. 95 y 96 cdno No. 1Así mismo, obra la declaración de Liduvina Ballesteros Meriño, quien sobre la forma como ocurrieron los hechos, señaló: “(…) En el mes de marzo 24 o 25 de 1998 como a la una o una y media de la tarde sentimos un ruido grande de un carro, salimos a ver y ya estaba la gente en la esquina y se habían llevado al señor de la moto, lo llevaron en el mismo carro que lo atropelló y un niño que también iba con el señor de la moto, el señor de la moto se murió enseguida, yo llegué después de todo.” (…) –fl. 97 cdno No. 1Amanda Lucía Granados Mengual, en declaración rendida ante el a quo, expresó:
“(…) La fecha exacta del accidente no la recuerdo, pero lo que si tengo entendido es que el señor que iba en la moto se voló la escuadra y no vio el PARE porque ahí en esa esquina no lo había; el mismo carro que ocasionó el accidente lo recogió con el niño y lo llevó al hospital pero murió enseguida.” (…)- fl. 100 cdno No. 1De los testimonios citados se tiene que sus narraciones se refieren al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Vargas, pero ninguno estuvo presente en el sitio de los acontecimientos en el instante mismo en el que colisionaron la motocicleta y el campero Toyota, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein
poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”4
5. Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte del señor Alexander Vargas Aguayo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido
en la esquina de la carrera 14 con la calle 9C de la ciudad de Valledupar, en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. Respecto a la falta de señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, si bien es cierto que los testigos de oídas afirman que la intersección vial de la calle 9C con carrera 14 del Municipio de Valledupar, no contaba con la señalización adecuada para indicar a los conductores quien tenía la prelación en la vía, para la Sala, no es claro que la circunstancia indicada haya originado el accidente, o al menos no existe la prueba que demuestre que ésta fue la causa adecuada o determinante del mismo. No se desconoce que las entidades territoriales tienen el deber jurídico de conservación, mantenimiento y señalización de la infraestructura vial del municipio o departamento, sin embargo, en el asunto sub examine, no obran en el proceso
elementos para concluir que el accidente ocurrió a causa de la falta de señalización de la intersección vial por parte del Municipio de Valledupar. Adicional a lo anterior, está claramente establecido que el accidente tuvo como causa determinante para su producción la conducta de un tercero, ya que de 4 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. acuerdo con el informe de tránsito allegado al proceso, éste ocurrió debido a la falta de pericia del conductor del vehículo Toyota que en forma violenta colisionó a la motocicleta en la que se transportaba Alexander Vargas y quien circulaba por la carrera, siendo esta infracción de tránsito la causa generadora del daño. Es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones5, es un sin sentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a su producción6, lo relevante es identificar cuál acción fue la 5 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. “Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.
“En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16. 6 “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17. “Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa
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