CE-20001-23-31-000-1999-04452-01(22331)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-04452-01(22331)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALLA DEL SERVICIO - Condena, accede. Caso muerte de alcalde en el municipio La Paz por grupo guerrillero ELN / FALLA DEL SERVICIOOmisión en el deber de protección y cuidado de personas protegidas, alcalde Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección que ha señalado que los daños ocasionados a las víctimas de hechos violentos causados por terceros, comprometen la responsabilidad de la Administración cuando su producción fue posible debido a una intervención de la administración, ya sea por acción u omisión y también en aquellos casos en los cuales el daño se produce en medio de ataques dirigidos en contra del Estado como institución, evento en el cual responde bajo títulos de imputación objetivos exentos de cualquier análisis de falla o culpa. Al respecto, a modo de ejemplo, se encuentran incluidos los actos en los cuales existe complicidad de agentes estatales, o por haber mediado solicitud previa de protección a la autoridad que no fuere debidamente atendida y, aún no existiendo dicha solicitud, cuando es de conocimiento manifiesto de la autoridad el estado de peligro riesgo que afrontaba la persona que finalmente resulta víctima de daño. (…) Ahora bien, en los casos en los cuales se procura de la autoridad para que ejerza medidas de protección y vigilancia con el fin de evitar un daño, la jurisprudencia ha entendido que si bien al Estado le asiste un deber genérico de protección de todos los habitantes del territorio, dicha obligación tiene un carácter relativo, en tanto resulta imposible concebir al Estado como un ente ideal y absoluto que todo lo puede sino que, por el contrario, existen grandes limitaciones
en sus capacidades que le impiden ejercer un control total sobre las actividades desarrolladas en el territorio. Sin embargo, paralelamente, la Sección ha considerado que tales precariedades no pueden servir de excusa para que el Estado resulte siempre exonerado de responsabilidad en estos casos por cuanto de llegarse a demostrar que la administración conocía del riesgo o de la situación de peligro de sus habitantes, se tornaba de cargo del Estado la demostración de que desplegó todas las actividades que se encontraban a su alcance para evitar la causación del daño, sin que finalmente pudiera evitarlo, es decir se trata de una responsabilidad de medios en la cual es deber del Estado poner en funcionamiento todo su aparato disponible independientemente de que el resultado final no pueda ser evitado. (…) Lo anterior cobra mayor relevancia frente a la Policía Nacional por cuanto la propia Constitución Política le encargó la protección y seguridad de los habitantes del territorio nacional y, bajo esa perspectiva, la definió como un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. (…) Debe añadirse que la Policía Nacional había sido advertida de la posibilidad de un atentado terrorista para el día de los hechos, así lo explicó detenidamente el Dr MAURICIO PIMIENTA BARRERA, ex Gobernador del Cesar, quien al haber sido alertado oportunamente por MORON ARAUJO procedió a informar a las autoridades de Policía y del Ejército las cuales se comprometieron a tomar medidas para evitar
desórdenes y ataques contra la comunidad y, en especial, contra el mandatario local, medidas que finalmente no fueron desplegadas, en el caso de la Policía por cuanto no se allegó vigilancia alguna al Palacio Municipal y en el caso del Ejército debido a que los refuerzos solicitados no fueron enviados oportunamente. (…) Lo anterior se encuentra refrendado al analizar la forma en la cual fue asesinado MORON ARAUJO, ya que, de conformidad con los testigos, hombres armados ingresaron a las instalaciones del palacio municipal dando gritos y sin encontrar ningún tipo de resistencia por parte de los agentes que en teoría debían estar encargados de la seguridad, por lo que ingresaron con suma facilidad al despacho del Señor Alcalde, lo asesinaron y salieron sin ninguna dificultad del edificio, dándose a la huida sin que exista constancia de que, por lo menos en ese instante, alguna autoridad los hubiera perseguido. (…) Tal cuadro sin duda refleja una conducta desidiosa por parte de la demandada, Policía Nacional, frente al señor MORON ARAUJO toda vez que su actuar omisivo sin duda facilitó el actuar delincuencial, convirtiéndolo en un objetivo muy fácil de ejecutar como lamentablemente ocurrió, razón por la cual debe responder y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de instancia en lo referente a la declaratoria de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-04452-01(22331)
Actor: GLORIA ALICIA SANTOS GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIAPROCESOS ACUMULADOS 20001-23-31-000-1999-04474-01, 20001-23-31-0001999-04437-01) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “.1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los hechos en los cuales resultó muerto el
señor HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales.
Para el señor LUIS CAMILO MORON el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de padre de la víctima (Fl 11 c principal 1). Para la señora MARIA DEL SOCORRO ARAUJO el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de madre de la víctima (Fl 11 c principal 1). Para la señora EDELMA CORRALES, el equivalente en pesos de mil (1.000)
GRAMOS DE ORO, en su condición de compañera permanente. Para JOHANA CATHERINE MORON SANTOS, el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de hija de la víctima. Para SANDRA MILENA MORON SANCHEZ, el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de hija de la víctima. Para SOFIA MARGARITA MORON SANCHEZ, el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de hija de la víctima. Para JUAN PABLO CORRALES, el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de hijo de la víctima. Para DANIELA MORON CORRALES, el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de hija de la víctima. Para MARIA JULIA MORON ARDILA, el equivalente en pesos de mil (1.000) GRAMOS DE ORO, en su condición de hija de la víctima. Estas sumas se pagaran atendiendo el valor del gramo en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según certificación que expida el Banco de la República.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes cantidades por concepto de Lucro Cesante:
EDELMA CORRALES: $161.647.247
JOHANA CATHERINE MORON $4.101.226
DANIELA MORON $20.150.196
SOFIA MARGARITA MORON $7.818.743
JUAN PABLO MORON $19.458.129
4. Dese cumplimiento a la sentencia en la forma estipulada en los arts 176 y 177 del C.C.A, entregándose copia de la misma a las partes de conformidad con el art 115 del C.P.C.
5. Regresar el expediente al Tribunal de origen”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
En demandas separadas los señores GLORIA ALICIA SANTOS GIRALDO,
JOHANA CATHERINE MORON SANTOS (Radicado 4452) JESUS RICARDO
MORON ARAUJO, BETTY LUZ MORON ARAUJO, MARIA VICTORIA MORON
ARAUJO, MARIA DEL SOCORRO ARAUJO DE MORON, ARMANDO LUIS
MORON ARAUJO, LUIS DANIEL MORON ARAUJO, IVAN JOSE MORON
ARAUJO, JOSE LUIS MORON ARAUJO, MARGARITA ROSA MORON ARAUJO,
LILIANA FATIMA MORON ARAUJO, MARIA JULIA MORON ARDILA, CLORINDA
LEONOR MORON MIELES, CARLOS EFRAIN MORON MIELES, CESAR AUGUSTO MORON MIELES, LUIS NAPOLEON MORON MIELES Y EDELMA CORRALES ROJAS a nombre propio y en representación de los menores JUAN PABLO MORON CORRALES y DANIELA MORON CORRALES (Radicado 4474), SANDRA MILENA MORON SANCHEZ y ROSARIO CECILIA SANCHEZ CHARRYS esta última en nombre propio y en representación de la menor SOFIA MARGARITA MORON SANCHEZ (Radicado 4437), por intermedio de mandatario
judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelos presentados los días 16 de diciembre de 1998, 14 de enero de 1999 y 9 de diciembre de 1998, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor HERNAN
MORON ARAUJO.
Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandad a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: (Radicado 4452) Por perjuicios morales, a favor de GLORIA ALICIA SANTOS GIRALDO y JOHANA CATHERINE MORON SANTOS la suma equivalente en dinero a 1000 gramos de oro. Por perjuicios materiales, a favor de la menor JOHANA CATERINE MORON SANTOS “una suma igual a superior a los 30.000.000 que corresponde a la ayuda que el interfecto le suministraba”. (Radicado 4474) Por perjuicios morales, a favor de EDELMA CORRALES ROJAS, JUAN PABLO MORON CORRALES, DANIELA MORON CORRALES, MARIA JULIA MORON ARDILA Y MARIA DEL SOCORRO ARAUJO DE MORON la suma equivalente en dinero a 1000 gramos de oro y para los demás demandantes, el equivalente a 500
gramos de oro. Por perjuicios materiales, a favor de EDELMA CORALES ROJAS, JUAN PABLO MORON CORRALES Y DANIELA MORON CORRALES una suma igual a superior a los 777.248.000 “que corresponde a la ayuda que el señor HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO les suministraba”. (Radicado 4437) Por perjuicios morales, a favor de ROSARIO CECILIA SANCHEZ CHARRYS, SANDRA MILENA MORON SANCHEZ y SOFIA MARGARITA MORON SANCHEZ la suma equivalente en dinero a 1000 gramos de oro. Por perjuicios materiales, a favor de SANDRA MILENA MORON SANCHEZ y SOFIA MARGARITA MORON SANCHEZ una suma igual a superior a los 30.000.000 “que corresponde a la ayuda que el señor HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO les suministraba”.
2. Los Hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones fueron planteadas por las demandas de forma idéntica en los siguientes términos: Narraron los demandantes que al momento de los hechos que dan lugar a la presente acción, el señor HERNAN DE JESUS MORON se desempeñaba como Alcalde del Municipio de “La Paz” para el período constitucional 1995-1997. Explicaron los libelos que para el 3 de enero de 1996, el señor MORON recibió amenazas telefónicas y por medio de un panfleto suscrito supuestamente por parte del Ejército de Liberación Nacional, siendo esta la razón por la cual se presentó
solicitud escrita al Comandante de Policía del lugar para que asignara al señor Alcalde, un policial que le prestara vigilancia al menos durante las horas de oficina. En ese mismo mes, el estado mayor 41 del frente guerrillero CACIQUE UPAR, Bloque Caribe FARC-EP, emitió un comunicado a la opinión pública en el que acusó al señor MORON de graves hechos de corrupción en el desarrollo de su administración. Igualmente indicaron los demandantes que en el mes de septiembre de ese mismo año, el Ejército de Liberación Nacional, profirió otro comunicado en similares términos y amenazando de muerte al mandatario local. Contaron los actores que el día 16 de marzo de 1996, cuando el señor MORON se dirigía al Municipio de San José de Oriente, fue abordado por subversivos quienes procedieron a bajarlo y a despojarlo del vehículo en el cual se desplazaba, hechos delictivos que fueron denunciados penalmente ante la autoridad del lugar. Posteriormente el 21 de septiembre de 1996, anotó la demanda, se produjo la detonación de un artefacto explosivo en el Palacio Municipal de La Paz, acto que si bien no afectó la vida e integridad del Alcalde, llevó a que el Secretario de Gobierno enviara una comunicación al Comandante de la Policía solicitando protección para el mandatario. Finalmente, señaló la parte actora que el día 7 de enero de 1997 el señor Morón, vía telefónica, informó al señor Gobernador del Cesar sobre la presencia de grupos armados en la cabecera municipal de la Paz, motivo por el cual le solicitó protección. Ese mismo día, según el libelo, en horas de la tarde, dos hombres
armados ingresaron en el despacho del Alcalde y le propinaron varios disparos causándole la muerte. Por lo antes narrado consideró la demanda que en el presente asunto se configura una falla por omisión en la vigilancia y seguridad que debe prestar la Policía Nacional en el Municipio1 y particularmente en las instalaciones donde laboraba la primera autoridad local.
3. Trámite en primera instancia.
Las demandas así formuladas2, fueron debidamente admitidas y notificadas a las entidades demandadas y al señor agente del Ministerio Público. El Departamento Administrativo de Seguridad Das3 presentó escrito de contestación en todos los procesos en el sentido de oponerse a las pretensiones al entender que no le asistía ninguna responsabilidad toda vez que no aparece prueba de que se 1 Fls 1-34 Cdno Principal (Radicado 4437) fls 31-58 Cdno Principal (radicado 4452), fls 61-83 Cdno principal (Radicado 4474) 2 Fls 84-85 Cdno Principal 3 Fls 67-72Cdno Exp 4437 hubiera solicitado ante tal autoridad protección alguna para el burgomaestre, máxime cuando en esa localidad no existe personal adscrito a esa entidad. De otra parte llamó en garantía a la compañía de seguros “La Previsora” de conformidad con la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita con dicha entidad que se allegó al expediente. Por su parte, la Policía Nacional4 también compareció a todos los procesos mediante escrito en el cual solicitó la desestimatoria de los pedimentos de la demanda al aducir que era de conocimiento público que las administraciones locales administraban bajo la influencia de grupos subversivos, guerrilla o
paramilitares, quienes ejercían fuertes presiones para gobernar el territorio, razón por la cual los mandatarios preferían quedarse del lado de los insurgentes que aceptar el ingreso y la protección de la fuerza pública, situación que -en últimasfue la causante del daño en la integridad del señor HERNAN DE JESUS MORON. Al mismo tiempo consideró que no existía prueba certera acerca de la protección solicitada por el señor Alcalde HERNAN DE JESUS MORON, sin que pueda escudarse en la ineficacia de la fuerza policial, toda vez que la norma establece en los Alcaldes la calidad de jefe de policía del lugar. Finalmente en representación del Ejército Nacional compareció el Ministerio de Defensa5 mediante escrito de contestación en el cual señaló que no se demostró la inexistencia de personal de la Policía Nacional en el Palacio Municipal, siendo cosa distinta que los miembros de los grupos al margen de la ley utilizaran métodos subrepticios para realizar sus procedimientos delictuales tal y como, afirmó, aconteció en el presente caso. Reprochó a su vez, la conducta irresponsable del mandatario local, de quien señaló, acostumbraba a desplazarse a otros lugares del departamento acompañado tan solo de su conductor. Consideró también que, aún en el caso de haberse dispuesto algún dispositivo de seguridad, este hubiera resultado insuficiente contra 5 hombres fuertemente armados y, por último, solicitó la acumulación de los procesos adelantados por los mismos hechos. Mediante auto de 17 de junio de 1999 el Tribunal decretó la acumulación de los procesos de la referencia6. Posteriormente en proveído de 27 de julio de 1999 el a
4 Fls 76-80. Cdno Exp 4437. 5 Fls 82-85. Cdno Exp 4437. 6 Fl 149 Cdno Principal quo aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros, La Previsora. S.A7. La llamada en garantía compareció al proceso y presentó escrito en el cual manifestó que no le asistía obligación de cubrir monto indemnizatorio alguno, por cuanto, de conformidad con la cobertura de la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita, se encontraban excluidos todos los daños causados a personas o bienes de terceros en los que existiera culpa grave del tomador y, en consecuencia, de prosperar las pretensiones solicitadas, se haría evidente que se debió a la conducta anómala y culposa de la administración al no brindar protección al señor HERNAN MORON ARAUJO8. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión9 oportunidad procesal aprovechada por las partes para a reiterar los argumentos de la demanda y sus contestaciones.10 El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada11.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, Sede Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar demostrada la falla en el servicio por omisión en cabeza de la Policía Nacional, toda vez que el señor HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO fue muerto en las instalaciones del Palacio Municipal,
lugar que ya había sido objeto de ataques previos por parte de subversivos y, en consecuencia, era obligación de la demandada disponer de un dispositivo de seguridad adecuado que garantizara la vida e integridad, tanto del Alcalde como de los demás funcionarios de la administración que ahí laboraban.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno al estar en desacuerdo con la tasación de los perjuicios 7 Fl 156 Cdno Principal 8 Fls 161-166 Cdno principal 9 Fl 256 Cdno Principal 2 10 Fls 147-151 Cdno Principal. 11 Fls 164-181 Cdno Principal. realizada por el a-quo por no encontrarse, a su juicio, ajustada a los parámetros del Consejo de Estado sobre la materia12. También la Policía Nacional presentó recurso de apelación sustentado básicamente en los siguientes argumentos: i) Estimó excesivo el reconocimiento del lucro cesante con base en el salario devengado por el señor MORON como alcalde por cuanto sólo le faltaban 11 meses para dejar el cargo, motivo por el cual solicitó que se liquidaran 10 meses con el salario de primer mandatario local y el resto de tiempo con base en el Salario Mínimo vigente a la época de los hechos. ii) Propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero al aducir que, por regla general, los mandatarios seccionales tenían pactos ilegales con los subversivos y, en el caso concreto, existían rumores de que el señor MORON ARAUJO era auspiciador de dichos grupos, alianzas ilegales que, según esta demandada, le
costaron la muerte. iii) Consideró que estaba demostrado que el Comandante de la Policía del lugar le había ofrecido servicio de seguridad a las instalaciones municipales, ofrecimiento que MORON ARAUJO rechazó de forma injustificada iv) Indicó que el Alcalde tiene facultades legales de jefe de la policía del lugar y, en consecuencia, era de su resorte tomar las medidas de protección adecuadas para salvaguardar a la población13.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 12 de abril de 200214, trámite luego del cual, mediante auto de 26 de esos mismos mes y año, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión15, oportunidad de la cual hizo uso la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso16. El Ministerio Público rindió concepto de fondo17 en el que reclamó la modificación de la sentencia de instancia, toda vez que si bien compartía lo referente a la existencia de una falla en el servicio por omisión en la vigilancia al estar demostrado que el señor Alcalde había requerido a las autoridades para que le brindaran protección y estas hicieron caso omiso a dicha petición, lo cierto es que 12 Fls 345-348, 356-364 Cdno Principal, 13 Fls 365369 Cdno Principal. 14 Fl 373 Cdno principal 15 Fl 375 Cdno Principal 16 Fl 376-382 Cdno Principal. 17 Fl 392-408 Cdno Principal el mandatario local tenía facultades de jefe de policía del lugar de conformidad con el ordenamiento vigente y, en consecuencia, al no estar probado que tales
prerrogativas fueron usadas para evitar la consumación del daño, había lugar a declarar la concurrencia de su propia culpa en la producción del hecho dañoso. En cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, se mostró de acuerdo con la solicitud de la demandada de tener como base de liquidación el salario mínimo legal dado que el cargo de Alcalde es de período fijo y cuando éste terminara, no resultaba lógico que siguiera devengando esa misma suma de dinero. Finalmente consideró que debía revocarse el reconocimiento de perjuicios al padre de la víctima al no haber otorgado poder para actuar y compartió la negativa de las pretensiones incoadas por GLORIA ALICIA SANTOS GIRALDO quien en su calidad de ex esposa, estimó la Señora Procuradora, no podía concurrir a reclamar indemnización al estar comprobado que el señor MORON ARAUJO hacía vida marital con otra persona al momento de su muerte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el 31 de mayo de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de 259.082.666,66 por concepto de lucro cesante mientras que el monto exigido en 1999, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)
Toda vez que tanto la parte actora como la Policía Nacional apelaron, la Sala no tiene limitación alguna para resolver el presente asunto excepto en lo concerniente a la responsabilidad de las otras demandadas –Ejército y DASaspecto que no es susceptible de ser analizado en tanto éstas guardaron silencio y ni la parte actora, ni la Policía Nacional dirigieron su alzada en contra de ellas.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO en hechos sucedidos el 7 de enero de 1997 en el Municipio de La Paz, Cesar, lo que significa que tenían hasta el día 7 de enero de 1999 para presentarla y, como ello se hizo los días 9, 16 y 18 de diciembre de 199818, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Lo probado en el proceso. Circunstancias en las que ocurrió la
muerte de HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO falleció el día 7 de enero de 1997, según resulta de
la copia auténtica del registro civil de defunción allegado al expediente19. En cuanto a la causa del deceso de FRANCO MORALES, de conformidad con la copia auténtica del protocolo20, se estableció que la víctima recibió 3 disparos de arma de fuego a la altura de la cabeza. Así se describió el hecho en dicho documento: “Examen externo Cadáver de hombre adulto, moderadamente obeso, de cabellos ondulados, negro corto, con entradas frontales, barba rasurada, bigote rasurado, de tez blanca, encontrado en el mesón de la morgue con solo pantaloncillos azules limpios…“ “… Examen interno. CUERO CABELLUDO, Severo hematoma de la aponeurosis epicraneana en hemicráneo izquierdo, producida por el proyectil de arma de fuego No 1. “CEREBRO Y MENINGES. Severa laceración del hemisferio cerebral izquierdo; hematomas y hemorragias intraparenquimatosas, laceraciones de la arteria cerebral anterior y la media. El proyectil de arma de fuego No 1 fractura en forma conminuta 18 Exp 4437 a fl 35. Exp 4452 a fl 58. Exp 4474 a fl 83 19 Fl 35 Cdno exp 4437 20 Fl 85-87 Cdno de pruebas. el hueso frontal, fragmentándolo; estos fragmentos laceran y se incrustan dentro del parénquima cerebral y sus estructuras vasculares. “CEREBELO. Hematoma subdural cubierto todo el cerebelo, sangre y coágulos a nivel del tallo cerebral. “CRANEO. Fracturas conminutas del hueso frontal, parietal izquierdo, etmoides,
esfenoides, temporal izquierdo incluido peñazco (sic) del temporal. Hundimiento del hueso parietal izquierdo, producidos por el proyectil de arma de juego No 1…” “… CONCLUSION. La muerte de HERNAN DE JESUS MORON ARAUJO se debe a las severas lesiones craneoencefálicas, incluidas arteria cerebral anterior y media, producida por el proyectil de arma de fuego que numeramos con el No 1” Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma de fuego, circunstancia que -sin lugar a dudasno estaban en la obligación de soportar. En cuanto a la forma de ocurrencia del hecho luctuoso, encuentra la Sala demostrado que la muerte de MORON ARAUJO acaeció en las instalaciones de la Alcaldía Municipal cuando varios hombres armados irrumpieron violentamente en el despacho del Alcalde y, acto seguido, dispararon en su contra. Así lo describió la señora NORMA MARIAN GUTIERREZ NORIEGA quien para la fecha se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía21 “Eso fue un día 7 de enero de 1997, a eso de las cinco menos cuarto de la tarde, el señor Alcalde se encontraba en su Despacho, él tenía una reunión con unos funcionarios del hospital a las cinco en punto de la tarde, en eso se sienten voces fuertes que decían que se escondieran, gritaban, las personas que esperaban
audiencia estaban alarmadas pero yo no sabía lo qué estaba pasando, al ver tanto bullicio yo abrí la puerta del despacho del señor Alcalde y le dije, Alcalde algo horrible está pasando, la gente grita y dicen que salgan pero no sé de qué se trataba. Salí del despacho cerré la puerta, al cerrar la puerta me encontré con un tipo quien con voz fuerte me preguntó quién es Hernán Morón? Yo bajé la cabeza y no le contesté porque no tenía palabras con que contestarle, el tipo abrió la puerta donde estaba el alcalde y yo me salí de la oficina a refugiarme en la oficina de personería, entando en esa oficina se sintieron los disparos, pero yo no se cuántos”. Esta misma declarante al ser preguntada sobre la fuerza de seguridad instalada en el Palacio Municipal indicó que era inexistente y que sólo con posterioridad a la muerte de Hernán Morón se vio la presencia de las fuerzas del orden. Este fue su dicho: “No, no hubo ninguna protección de seguridad, nosotros siempre estábamos solitos Yo nunca vi prestando celaduría y después de que mataron a Hernán fue cuando se vio la presencia de escoltas de la Policía”. 21 Fls 144-146 cdno de Pruebas. Sobre la difícil situación de orden público que atravesaba el municipio de la Paz para los años 1996 y 1997 rindió testimonio el señor CESAR ALFONSO AVILA MORON quien se desempeñaba en esa época como Jefe de Personal de la Alcaldía. Este deponente manifestó que por dichas circunstancias se realizaron solicitudes de protección para las instalaciones de la Alcaldía tanto en forma
escrita como de manera verbal. En estos términos expuso quedó consignada su declaración22: “En el mes de enero de 1996 me encontraba siendo yo Jefe de personal de la Alcaldía Municipal de la Paz, en esa época había mucha desconfianza e inseguridad en el Palacio Municipal, en mi calidad de jefe de personal le envié un oficio a la Estación de Policía La Paz solicitándole seguridad en la portería porque los empleados estaban nerviosos, había movimiento de subversivos en el pueblo y en las oficinas, se confundían con los usuarios y el público. En el mes de marzo del mismo año, el Alcalde se trasladó al Corregimiento de San José de Oriente a una diligencia de carácter oficial, ese mismo día le quitaron la camioneta de propiedad del Municipio de su uso personal, después en el mes de septiembre el día 20 o 21 de ese mismo mes colocaron un petardo en la puerta de la Alcaldía y en diciembre hubo un enfrentamiento en las cercanías de La Paz más exactamente arriba del balneario el Chorro entre unos subversivos y la Policía de la Estación La Paz donde dieron de baja a un policía y el 7 de enero de 1997 en la tarde estando el alcalde Hernán Morón en su despacho lo asesinan dos tipos que yo no vi porque yo estaba en el patio, después que lo asesinan yo entre al Despacho y lo encontré tendido en el suelo con dos o tres tiros… Como le conté anteriormente yo envié un oficio a la policía solicitando la protección y el alcalde envió otro oficio y en los días antes del asesinato por teléfono me consta que varias veces hablo con ellos solicitándoles la protección y nunca la hubo por parte de las autoridades”.
Similar declaración rindió el señor CARLOS GUILLERMO RAMIREZ, Secretario de Gobierno de MORON ARAUJO23 quien afirmó haber realizado una petición de manera escrita y varias verbales ante el Comandante de Policía del lugar,
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