CE-20001-23-31-000-1999-0653-01(12316)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-0653-01(12316)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Se refiere a que la Liquidación de Revisión debe contraerse a la declaración tributaria y a los hechos planteados en el requerimiento / DEDUCCION POR SALARIOS - Debe aceptarse el valor rechazado por la DIAN cuando son distintos los hechos de Revisión / AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO - Es procedente cuando se practica Liquidación de Revisión sobre una corrección de declaración / CORRECCION DE DECLARACIÓN CON MOTIVO DE REQUERIMIENTO - Hace procedente la ampliación del requerimiento para no violarle el derecho de defensa al contribuyente Considera la Sala que, no hubo correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión como claramente lo ordena el artículo 711 del Estatuto Tributario. En efecto, en el requerimiento especial como se dejó atrás transcrito el fundamento del rechazo consistió en que lo comprobado por pago de aportes parafiscales ($5.285.304), equivalía a salarios pagados por la suma de $58.726.000, y por lo tanto éste era el valor para ser reconocido en ese renglón, pues sobre el restante valor declarado no se acreditaba el correspondiente pago de aportes parafiscales de conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario. Por su parte en la Liquidación Oficial de Revisión 0011 el motivo del rechazo fue, ya no la falta de comprobación del pago de los aportes parafiscales a que se refiere el artículo 108 del Estatuto Tributario, sino la falta de comprobación de las erogaciones que se habían consignado en la corrección a la
declaración de renta, de acuerdo a lo verificado en la visita de inspección tributaria. Si bien, es facultativo de la Administración de Impuestos practicar la ampliación al requerimiento especial según lo establecido en el artículo 708 del Estatuto Tributario, considera la Sala, que en este caso y para la glosa discutida, era necesaria su práctica en atención a lo siguiente: La contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial corrigió su denuncio rentístico; esta corrección a la declaración fue la que finalmente fue objeto de modificación oficial a través de la liquidación de revisión con base en la visita de inspección tributaria, de manera que no tuvo oportunidad la contribuyente, antes de expedirse el acto definitivo, de ejercer su derecho de defensa en relación con esta glosa, controvirtiendo las conclusiones y los hechos planteados en la diligencia administrativa y que le eran perjudiciales. De allí la exigencia consagrada en el artículo 711 del Estatuto Tributario, cuando se refiere a la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, que en el presente caso y por este concepto no se cumplió, pues la liquidación oficial, si bien se contrajo a la declaración del contribuyente (la corrección presentada el 13 de agosto de 1998), no lo fue a los hechos contemplados en el requerimiento, pues en éste el rechazo de la partida tuvo un motivo diferente respecto del cual finalmente se mantuvo la glosa, sin haber dado oportunidad a la actora de controvertir la nueva propuesta, mediante la ampliación al mismo. BIEN DE USO PUBLICO - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Concepto /
DEDUCCION POR CONSTRUCCION DE ANDEN - Procede por tratarse de un espacio público aledaño a un inmueble de su propiedad y además expensa necesaria / EXPENSA NECESARIA - La constituye la construcción de un andén para mejorar el ingreso al colegio de propiedad del contribuyente Son bienes de uso público, los bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles, las plazas, los puentes y caminos (art. 674 del Código Civil) y el espacio público está constituido por las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, . (art. 5º de la Ley 9ª de 1989), por lo tanto no puede perderse de vista que la noción de andén está enmarcada dentro del concepto de espacio público. Bajo el anterior marco legal, para la Sala no puede considerarse, como lo pretende la parte demandada, que lo pagado por la contribuyente para la construcción de un andén, constituya un mayor valor de su activo, pues esta construcción o mejora no ha recaído en algún inmueble de su propiedad, por lo tanto no puede ser aplicado el artículo 67 del Estatuto Tributario, que establece que “El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por: .”. De acuerdo a lo anterior, la erogación efectuada por la actora para mejorar el ingreso al colegio consistente en la construcción de un espacio público aledaño a su propiedad, pero no sobre bien inmueble de su propiedad, debe aceptarse, como lo aceptó el Tribunal, como una deducción en términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues fue una expensa necesaria y proporcionada de acuerdo con la actividad productora de
renta, en la medida que da mejor acceso a las instalaciones del colegio y lógicamente atiende a la necesidad de obtener los ingresos gravados por su actividad. De esta forma se confirmará la sentencia, no estando así llamado a prosperar este cargo de apelación de la parte demandada. DEDUCCION POR DEPRECIACION - Procede respecto de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad siempre que se cumplan los demás requisitos del artículo 127 del E.T. / CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD - También puede ser beneficiario de la deducción por depreciación / DEPRECIACION - No la causa un registro contable sino el desgaste o deterioro de un bien por su utilización en la actividad productora de renta A juicio de la Administración no procede esta deducción por cuanto no fue contabilizada como lo ordena el artículo 141 del Estatuto Tributario, considerando por tanto que sólo los contribuyentes que lleven contabilidad tienen derecho a solicitar esta deducción. Comparte la Sala el argumento expresado por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de que no puede rechazarse esta partida bajo el anterior argumento, toda vez que la contribuyente no está obligada a llevar contabilidad y de exigirse su registro contable so pena de ser rechazado, sería discriminatorio e inequitativo, respecto a quienes pueden solicitar la deducción por depreciación dependiendo si están obligados o no a llevar contabilidad y se le estaría dando un alcance a la norma que no corresponde a su sentido. De acuerdo a lo anterior considera la Sala que la ley no contempla que los beneficiarios de la deducción por depreciación sean solamente
aquellos contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, pues en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas, los beneficiarios son los propietarios o usufructuarios de los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, quienes tienen derecho a deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de los mismos, usados en negocios o actividades productoras de renta, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate .Y es que la depreciación no la causa un registro contable, la depreciación la causa el desgaste o deterioro normal por el uso de un bien y atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo utilizado en la actividad productora de renta; por lo tanto los activos destinados al negocio o actividad rentable que poseen todas las personas, son objeto de la depreciación durante la vida útil de esos bienes, independientemente de su calidad de comerciante o no, o de que deban llevar libros de contabilidad o no. Otra cosa es que para la procedencia se deban establecer el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma ley tributaria consagra. Para la Sala, la Administración tiene otros mecanismos para establecer en estos eventos la procedencia de la deducción, como es verificar que la contribuyente sea la propietaria o usufructuaria del bien, que el bien sea susceptible de depreciarse, cuál ha sido su vida útil y qué porcentaje de depreciación se ha utilizado, y que haya prestado servicio en el año o período gravable de que se trate y que se use en actividades productoras de
rentas. ANTICIPO DE IMPORRENTA EN LIQUIDACION DE REVISION - No se justifica porque el impuesto del período siguiente ha dejado de ser hipotético / INTERES MORATORIO - Su cobro no puede ser justificación para calcular anticipo en una liquidación oficial A juicio de la Sala las consideraciones del Tribunal sobre la no procedencia de la liquidación del anticipo por el año gravable de 1995 son acertadas. En efecto, no resulta aceptable la argumentación de que su liquidación tiene por objeto hacer exigibles los intereses moratorios, por que como lo ha precisado la Sección en repetidas oportunidades y que ahora se reitera, el anticipo no debe formar parte de la liquidación de revisión, cuando por el solo transcurso del tiempo deja de ser anticipo para convertirse en impuesto liquidado y cancelado, mal puede pretenderse su inclusión en el acto oficial para efectos del cobro de intereses moratorios, si la obligación que los generaba no se causa, pues además tal posición hace nugatorio el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Además como lo ha señalado la Sala, la improcedencia del cálculo del anticipo en la liquidación oficial, tiene como fundamento el artículo 712 del Estatuto Tributario, en cuanto ésta sólo puede comprender el período gravable correspondiente y porque precisamente el acto administrativo de determinación de impuestos que constituye la liquidación oficial del impuesto se efectúa con base en los hechos probados que aparezcan en el expediente mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos futuros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil dos (2002).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-0653-01(12316)
Actor: AMPARO PARODI DE LARRAZABAL
Demandado: LA NACIÓN -DIAN Referencia: IMPUESTO RENTA-1994 - F A L L ODecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada contra la sentencia de fecha diciembre 29 de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora AMPARO PARODI DE LARRAZABAL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1994.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 1996, la contribuyente AMPARO PARODI DE LARRAZABAL, presentó de forma extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994. El 29 de agosto de 1997, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, le profirió a la contribuyente el emplazamiento para corregir N° 005, con fundamento en el cual la contribuyente presentó declaración de corrección el 10 de noviembre de 1997,
sin embargo la Administración consideró que no tenía validez por haberse presentado por fuera del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario. El 14 de mayo de 1998 la mencionada Administración, mediante Requerimiento Especial N° 0004 propuso modificar e imponer sanciones a la declaración de renta presentada por la contribuyente el 16 de abril de 1996, en los renglones correspondientes a Salarios y demás ingresos laborales, Otros ingresos, Salarios, Prestaciones y otros pagos laborales, Compras o costo de ventas actividad económica principal, Intereses y demás gastos financieros, Honorarios, Comisiones y servicios, Otros costos, Otras deducciones, Anticipo e imposición de la sanción por inexactitud. El 14 de agosto de 1998, la señora Parodi de Larrazabal dio respuesta al requerimiento especial en el cual aceptó alguna de las glosas propuestas por la Administración y anexó la corrección a su declaración de renta de fecha 13 de agosto de 1998. El 11 de noviembre de 1998, la Administración notificó el Auto de Inspección Tributaria N° 0004, la cual fue practicada, firmándose la correspondiente Acta el 12 de febrero de 1999. El 25 de marzo de 1999, la División de Liquidación de la mencionada Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 0011 a la declaración presentada por la contribuyente como corrección el 13 de agosto de 1998, mediante la cual se modificaron los renglones correspondientes a Servicios (renglón 11), Otros ingresos (renglón 16), Salarios y demás ingresos laborales
(renglón 19) (sic) este renglón corresponde es a “Salarios, prestaciones y otros pagos laborales”, Intereses y demás gastos financieros, Honorarios, Comisiones y Servicios (renglón 22), Otros costos (renglón 23), Otras deducciones (renglón 24), modificando en consecuencia la depuración de la renta líquida, la renta líquida gravable, el impuesto sobre la renta gravable, el impuesto neto de renta, la contribución especial, el total impuesto a cargo, el anticipo por el año gravable de 1995 e imponiendo sanción por inexactitud en cuantía de $23.351.000. DEMANDA A través de apoderado y en virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la señora AMPARO PARODI DE LARRAZABAL, acudió en demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cesar, e impetró la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0011 del 25 de marzo de 1999 expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar en relación con la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 y a título de restablecimiento del derecho que no procede el mayor valor liquidado en el acto demandado por impuesto, ni por contribución especial, ni por anticipo, ni por sanción por inexactitud y como consecuencia se confirme la liquidación privada presentada por la contribuyente. Invocó como normas violadas los artículos 67, 141, 647, 711, 712 y 746 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los
siguientes cargos:
1. Rechazo de pagos laborales en cuantía de $27.295.000. Invocó como transgredido el artículo 711 del Estatuto Tributario toda vez que en la liquidación oficial se cambió el fundamento del rechazo planteado en el requerimiento especial, pues en este acto se adujo que existía una diferencia de $200.706.000 de lo consignado en este renglón “sin el correspondiente pago de parafiscales, siendo por lo tanto esta cantidad sujeta a rechazo por lo que se encuentra establecido en el artículo 108 del Estatuto Tributario”; mientras que en la liquidación oficial de revisión el rechazo tiene como fundamento que “en la visita solamente se comprobó (sic) erogaciones por estos conceptos en (sic) valor de $187.122.000”.
Destacó que de acuerdo a lo propuesto en la requerimiento especial y al motivo aducido para el rechazo de esta deducción, la actora en su respuesta demostró la base sobre la cual debían pagarse los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Comfacesar, al ICBF y al SENA; y no obstante la facultad de la Administración para ampliar el requerimiento especial para incluir los nuevos motivos, no obró conforme lo establece el artículo 708 del Estatuto Tributario, sino que expidió la liquidación de revisión sin dar la oportunidad a la contribuyente de defenderse de los nuevos argumentos esgrimidos como la falta de comprobación de las erogaciones por esos conceptos, razón por la cual se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 730 del Estatuto Tributario.
2. Rechazo de la suma de $9.870.000 por construcción de andén. El fundamento del rechazo fue que el pago efectuado por ese concepto corresponde al mejoramiento del activo, lo que se tiene como un mayor costo del activo y no puede corresponder a gastos, sobre lo cual se contestó en la respuesta al requerimiento
especial que la construcción del andén era sobre la calle, por lo tanto era un bien de uso público y no se podía afirmar que se tratara de una mejora en propiedad inmueble, pues el trabajo se realizó para el mejoramiento de una zona aledaña al colegio, como ejemplo de civismo y para la conservación del medio ambiente. Destacó que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la respuesta dada por la contribuyente se presumía verdadera, pues el requerimiento no solicitó ninguna comprobación especial, ni en la ley está consagrada exigencia alguna en tal sentido, por lo tanto no puede considerarse la obra como una mejora que incremente el costo de la propiedad raíz de la actora según lo señalado por el artículo 67 ibídem.
3. Rechazo de la partida $15.519.000 correspondiente a depreciación. Se adujo por la Administración que no procedía esta deducción por cuanto no fue contabilizada como lo ordena el artículo 141 del Estatuto Tributario.
Sobre el punto advirtió el apoderado judicial de la actora, que la contribuyente no estaba obligada a llevar libros de contabilidad, pues su actividad de educación escolar no constituye acto de comercio según la enumeración que trae el artículo 20 del Código de Comercio, por lo tanto no debe aplicarse la disposición del Estatuto Tributario sobre registro contable de la depreciación, pues ello sólo es
para los obligados a llevar contabilidad. De otra parte señaló que el artículo 141 del Estatuto Tributario no establece ninguna sanción por la circunstancia de no registrar en la contabilidad el valor de la depreciación.
4. Liquidación del anticipo por el año gravable de 1995. Consideró violado el artículo 712 del Estatuto Tributario por cuanto la liquidación de revisión no debe modificar el monto del anticipo, pues como lo ha sostenido en varias sentencias esta Corporación, no tiene sentido que en la liquidación oficial expedida en el año 1999 contenga la obligación de pagar un anticipo para el año gravable de 1995 cuando este año ya se pagó por el contribuyente.
5. Sanción por inexactitud. Señaló que estando demostrado que no proceden las diferencias entre el impuesto liquidado oficialmente y el declarado por la contribuyente, desaparecen las bases para la sanción por inexactitud.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por conducto de apoderado judicial concurrió al proceso y en el escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la actora en síntesis por lo siguiente:
1. En relación con el rechazo de los pagos laborales, luego de señalar en forma breve la glosa propuesta en el requerimiento especial, consideró que no se estaba en presencia de nuevos hechos que llegaran a configurar una falta de congruencia entre el requerimiento y la liquidación, además que de acuerdo a las pruebas presentadas por la actora en la respuesta al requerimiento así como el dato declarado en la corrección correspondía a la Administración comprobar la realidad de los pagos laborales, sin que hubiera necesidad de expedir la
ampliación al requerimiento y sin que se vulnerara el derecho de defensa de la contribuyente, pues en el momento en que se notificó de la liquidación oficial, se le dio oportunidad de ejercer los recursos de ley.
2. En cuanto a la deducción solicitada por $9.870.000 y rechazada por la Administración, consideró que el gasto en que incurrió la actora para la construcción del andén no cumplía con las previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo tanto no podía ser declarado como gasto, sino que había que llevarlo como un costo del bien inmueble por corresponder a una mejora del activo fijo, tal como se determinó con la visita de la Administración y que desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria, quedándole a la contribuyente la carga de contraprobar el hecho establecido por la
Administración.
3. Se opone igualmente a la prosperidad del cargo referente a la depreciación en cuantía de $15.519.000, pues de conformidad con el artículo 141 del Estatuto Tributario es requisito su registro contable y teniendo en cuenta que la actora no está obligada a llevar contabilidad, no puede aceptarse la depreciación de los activos fijos.
4. Defendió la liquidación del anticipo, pues si dentro del término para interponer el recurso, el contribuyente acepta los hechos y renuncia al mismo, no hay lugar a la cancelación del mayor valor del anticipo, si ha cancelado la declaración del año siguiente, para tener derecho a la reducción de la sanción por inexactitud, sin perjuicio de los intereses moratorios sobre el mayor valor del anticipo desde que fueron exigibles.
5. Finalmente consideró procedente la sanción por inexactitud, por cuanto la
actora incurrió en su declaración del impuesto de renta en los hechos sancionables de conformidad con lo establecido por el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante providencia de fecha 29 de diciembre de 2000, anuló parcialmente la liquidación oficial demandada y fijó como impuesto a cargo de la demandante la suma de $21.441.000 de acuerdo a la liquidación que practicó. En primer lugar no accedió al cargo relacionado con los pagos laborales, pues no consideró que faltara correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues el motivo aducido en la liquidación de revisión, no fue un hecho nuevo sino un argumento expuesto como refuerzo a la modificación, con base en la visita de inspección tributaria. En relación con el valor declarado por concepto de la construcción del andén, consideró el a quo que al tratarse de una inversión sobre un espacio de uso público no podía constituir un mayor costo del bien inmueble, siendo por tanto una inversión amortizable deducible en un término mínimo de cinco años a la luz del artículo 142 del Estatuto Tributario, y por lo tanto debe reconocerse como deducción de manera integral. Dio prosperidad igualmente al cargo relativo al desconocimiento de la depreciación, con fundamento en que la actora no está obligada a llevar contabilidad y por lo tanto la exigencia que consagra el artículo 141 del Estatuto Tributario, se hace cuando se está obligado a llevar contabilidad. De otra parte consideró que la liquidación del anticipo no correspondía efectuarse
en la liquidación oficial de revisión, por cuanto para la época en que se produce este acto administrativo, ya ha dejado de ser anticipo y se ha convertido en impuesto liquidado y cancelado. Finalmente decidió levantar la sanción por inexactitud de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, por considerar que la contribuyente con base en su interpretación personal entendía procedente los datos declarados, sin que implicara que existieran datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, según la previsión de la primera parte de la norma. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, interpusieron recurso de apelación. La parte demandada. Se refirió en primer lugar a la decisión del Tribunal de aceptar el valor declarado como gasto por la actora por concepto de la construcción del andén, a lo cual insiste en que no podía considerarse como una deducción, toda vez que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, según lo señalado en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y que contrario a lo señalado por el a quo, esa obra obedece a un mejoramiento del activo; además que la actora no está obligada a llevar contabilidad, lo que hace que no se le pueda dar el tratamiento de una deducción por inversión amortizable. Sobre el punto hizo una relación de los requisitos para la procedencia de las deducciones y las definió como los gastos necesarios para la producción de la renta. Controvirtió la decisión del fallo de primera instancia de aceptar la deducción por
depreciación incluida dentro de la declaración tributaria de la actora, pues de conformidad con el artículo 141 del Estatuto Tributario, es clara la exigencia de su registro contable, de allí que al no cumplirla, no puede proceder su inclusión, como lo estableció la Administración, dado que la contribuyente no está obligada a llevar contabilidad y no puede cumplir con dicho requisito. En relación con la liquidación oficial del anticipo, reiteró que el mismo tenía por objeto que si dentro del término para interponer el recurso, el contribuyente acepta los hechos y renuncia al mismo, no hay lugar a la cancelación del mayor valor del anticipo, si ha cancelado la declaración del año siguiente, para tener derecho a la reducción de la sanción por inexactitud, sin perjuicio de los intereses moratorios sobre el mayor valor del anticipo desde que fueron exigibles. Observó el error en que incurrió el a quo cuando efectuó la nueva liquidación del impuesto, al no incluir el valor declarado por la contribuyente por concepto de anticipo ($2.170.000), dejando el renglón en -$0-, cuando lo que había prosperado era la improcedencia de la liquidación oficial por este concepto, es decir el mayor valor determinado oficialmente. Finalmente señaló que en el presente caso no existía la diferencia de criterios determinada en la sentencia apelada, fundamento para levantar la sanción por inexactitud, pues lo que se presentaba era una inclusión de costos y deducciones improcedentes y por valores superiores a los pagados, configurándose por ende hechos generadores de la sanción, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. La parte actora. Dirigió su recurso de apelación hacía la parte de la sentencia
que no reconoció el cargo referente al rechazo de la deducción por concepto de salarios, prestaciones y otros pagos laborales, fundamentado en la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. Al efecto, transcribió tanto la parte pertinente del requerimiento en el que se propuso el rechazo, como la del anexo explicativo de la liquidación de revisión, de lo que consideró evidente el cambio de fundamento, pues en el primero se señaló que se había constatado aportes que daban un pago equivalente a salarios por la suma de $58.726.000, presentándose una diferencia respecto a lo declarado de $200.706.000 sin el correspondiente pago de parafiscales; mientras que en la liquidación oficial se señaló que “en la visita solamente se comprobó (sic) erogaciones por estos conceptos en (sic) valor de $187.122.000...” Señaló que al dar respuesta la contribuyente al requerimiento especial en la que demostró la base sobre la cual debían pagarse los parafiscales y presentó el certificado de paz y salvo de la caja de compensación familiar, sin embargo la Administración encontró un supuesto nuevo motivo para el rechazo y en lugar de ampliar el requerimiento, procedió a expedir la liquidación oficial, rechazando parte de los pagos declarados y aduciendo el nuevo motivo, dejando sin oportunidad de defenderse a la contribuyente. Se presentó por tanto la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 730 del Estatuto Tributario. Solicitó en consecuencia se acepte este cargo y se confirme en lo demás la sentencia apelada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora. Reiteró en primer lugar la inconformidad planteada en su recurso de apelación y en oposición al recurso de apelación de la parte demandada controvirtió la afirmación de que la reparación del andén no tenía relación de causalidad con los ingresos declarados, pues a su juicio, el mal estado de los andenes aledaños al colegio constituía un peligro para la integridad física de los alumnos, profesores, padres de familia y demás personas que visitan el establecimiento, entonces el buen mantenimiento de los mismos, si es un gasto conducente a la obtención de ingresos por matrículas y pensiones. De otra parte consideró que tal erogación no podía llevarse como un mayor valor del inmueble del colegio como lo aducía la parte contraria, pues se trata de un bien de uso público, de propiedad del Municipio y su uso corresponde a los habitantes de la ciudad (art. 674 del Código Civil) y consideró gratuita la afirmación del opositor al decir que tal erogación debió quedar contabilizada como inversión amortizable para ser deducible, pues ninguna norma legal exige la contabilización de la erogación para que sea aceptable una deducción por reparaciones, menos tratándose de una persona no obligada a llevar contabilidad. En relación con la deducción por depreciación, señaló que el artículo 141 del Estatuto Tributario no estaba condicionando la aceptación de la deducción por depreciación a su contabilización en los libros de comercio, además que la exigencia que trae la norma presupone obviamente que existan libros de contabilidad, pues de no ser así resultaría de imposible cumplimiento. De otra parte si se interpretara la norma como lo hace la Administración, se
estaría creando una gran injusticia al consagrar una discriminación para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, que no podrían obtener la deducción por depreciación de su capital invertido en activos fijos. En oposición a la defensa que hace la parte demandada de la modificación del anticipo, consideró en primer lugar que el artículo 712 del Estatuto Tributario no lo contemplaba, que esta Corporación así lo había reconocido en varios pronunciamientos y que sería absurdo que en el año 2001 se cobrara un anticipo del año 1995 cuando se presume que esa obligación ya está cancelada. Finalmente y en relación con la sanción por inexactitud, observó que la contribuyente no había presentado costos o deducciones superiores a los efectivamente pagados, concretándose la discusión en el cumplimiento de requisitos
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