CE-20001-23-31-000-1999-0669-01(1433-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-0669-01(1433-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No reconocimiento de indemnización de perjuicios o prestaciones sociales, pues el contrato es válido y no existe relación laboral / EMPLEADO PUBLICO - El reconocimiento de esta condición no puede surgir de una relación contractual / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / DEMANDA - Marco de juzgamiento En el caso sub-examine se demostró que la parte actora se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de contratos de prestación de servicios con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda. Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad” ; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación
legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 ley 80/93). Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. En el caso a que se contrae la litis no se alegó por la parte actora que el contrato de prestación de servicios a que alude en su libelo incoativo de la acción se refiera a la construcción y mantenimiento de obras públicas, ni las pruebas practicadas evidencian ese hecho. En otras palabras: tal punto no constituyó materia de debate litigioso. Después del examen y rectificación del criterio comentado, se procede a responder lo pretendido por el actor en el presente asunto, así: Despréndese de lo anterior que se incurre en una confusión manifiesta al pretender el actor que de la existencia de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria, lo que resulta, a todas luces, un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como
corresponde en un estado de derecho como el colombiano. Además, se reitera que en relación con la labor desplegada por la parte actora con motivo del contrato de prestación de servicios, no es posible afirmar que éste oculte una relación contractual de trabajo con la administración, pues no es atañedera a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Finalmente, fluye de lo expuesto que no se vislumbra el quebranto al principio de la igualdad, ya que, como se precisó con anterioridad, una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquélla no adquiere vida jurídica; elementos que se encuentran consagrados en el artículo 122 de la C.P., que dan origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra, muy distinta, la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra, finalmente, a la que da lugar el contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Por último, no se aprecia la falsa motivación que se endilga al acto atacado, pues en verdad la denegación del pago de prestaciones sociales como si la parte actora hubiese estado involucrada en una situación legal y reglamentaria se hizo con base en que el vínculo establecido con la administración fue el de un contrato de prestación de servicios, argumento que resulta válido a la luz de las razones que se han expuesto a lo largo de la parte motiva de esta providencia. Como el demandante no probó el derecho que alega, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la
providencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Reitera lo expuesto en la sentencia IJ-0039 de noviembre 18 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-0669-01(1433-01)
Actor: JOAQUIN TRUJILLO CACERES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de apoderado, contra la providencia del 15 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 2000#01588 del 12 de julio de 1999, mediante la cual el Director General del SENA, Regional del Cesar, le denegó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y otros, reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre demandante y demandada. Igualmente, pide que se declare que entre las partes existió una relación
personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y las ordenes de servicios firmadas. Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada al pago indexado de todas las prestaciones, más la sanción moratoria. Relata que prestó sus servicios en forma continua, personal, directa y subordinada como Auxiliar de Almacén entre el 10 de septiembre de 1989 y el 28 de febrero de 1999 mediante sucesivos contratos y órdenes verbales o escritas de trabajo, con un horario establecido de 8 horas diarias. Que por esta labor recibió un pago regular, uniforme, periódico y retributivo, pero que el 28 de febrero de 1999, la demandada no quiso renovar el contrato y en consecuencia, pidió el pago de todas las prestaciones debidas por la labor continua de 9 años y 148 días, las cuales fueron denegadas por el SENA mediante el acto impugnado el 12 de julio siguiente. Señala como normas violadas los artículos 32-3 de la ley 80 de 1993; 122 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; 1º del decreto 2767 de 1945 y 17 de la ley 6ª de 1945. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos causados con antelación al 1º de julio de 1996, por no haber continuidad en la prestación de los servicios y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Después de hacer un detallado relato de las labores realizadas por el
demandante, las fechas y salarios devengados con base en las pruebas obrantes en el expediente, consideró el a quo que de acuerdo con los testimonios, el actor desarrolló la labor contratada sin autonomía de su parte, ya que prestó los servicios en forma dependiente, personal y subordinada, como quiera que estuvo sometido a horarios de trabajo, a presentar informes de labores realizadas, a recibir las órdenes del contratista y a percibir una retribución por ello. Es decir, que para el Tribunal se encuentra suficientemente probada la existencia de una verdadera relación laboral surgida entre el actor y el SENA, puesto que ella es ajena a la relación de servicios administrativa. Que siendo ello así, debe anularse el acto administrativo impugnado, aunque sus efectos para el pretendido restablecimiento del derecho, son parciales por cuenta de la prescripción de derechos que ya operó. Que por las anteriores razones, la condena no puede ser a título de restablecimiento del derecho, sino como una indemnización (reparación del daño), todo de conformidad con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. LA APELACION El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de apoderado, sostiene que de conformidad con lo probado en el proceso, al actor no le asiste derecho a percibir suma alguna por concepto de vacaciones, habida consideración de que no completó en ningún tiempo un año contínuo de servicios. Explica luego en los alegatos de conclusión, que de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, claramente se consagró que los contratos de servicios no generan
relación laboral alguna ni prestaciones sociales. Que de acuerdo con ello y con los testimonios obrantes en el proceso, se concluye que la relación que existió entre el actor y el SENA fue entre contratantes, jamás la de nominador y empleado público o trabajador oficial, Que igual situación sucede con los elementos de la relación laboral que dice el Tribunal haberse probado, ya que a pesar de existir una actividad personal del demandante, no se puede predicar lo mismo de la subordinación y dependencia y mucho menos de la existencia de un salario como tal, ya que la retribución era la pactada al comienzo del contrato. Explica que la prestación de los servicios tenía una interrupción de 40 días entre contrato y contrato y por ende, nunca fue contínua. Finalmente llama una jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual en ese caso particular, se desecharon los elementos de la relación laboral que el actor de ese proceso, pretendía probar. CONSIDERACIONES La sentencia materia de apelación habrá de ser revocada y en su lugar habrán de ser denegadas las pretensiones de la demanda, como quiera que esta Corporación en Sala Plena Contenciosa, en providencia del 18 de noviembre de 2003, Expediente IJ-0039, Actor: María Zulay Ramírez Orozco, con ponencia del magistrado que redacta este fallo, al decidir un asunto de igual materia al de este proceso, expresó que: La Sección Segunda ha sostenido mayoritariamente en relación con docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emerge una relación laboral de derecho público, sin que exista diferencia entre
ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo centro, desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada, razón por la cual, debiendo primar la realidad sobre las formalidades, es menester, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, que no se acceda a conceder prestaciones sociales propiamente dichas sino que, a título de indemnización, para restablecer el derecho, se ordene “el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales que prestan sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato” . Y ello porque las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, pues sólo ocultan la verdadera relación laboral en contravención de lo previsto en el art. 53 de la C.P., que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y van en contra del trabajador, a quien se le despoja de los derechos laborales que legalmente le corresponden. Señala la jurisprudencia de la sección segunda, repitiendo el contenido del párrafo 3º del artículo 1.518 del C.C., “que es moralmente imposible el objeto de los contratos cuando se encuentra prohibido por las leyes, es contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Cita, además, los artículos 15 y 16 Ibidem, para sostener que no pueden renunciar a los derechos contra expresa prohibición legal; que “los derechos laborales no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral, porque no está permitido que por convenios celebrados por
los particulares puedan derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el “orden” y las buenas costumbres” y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no rigen para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requiere de pronunciamiento judicial. Termina su discurso la jurisprudencia en comento, afirmando que a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá el pago de las prestaciones sociales que reciben los empleados públicos “tomando como base de la liquidación el valor pactado en el contrato” (Sent. 5 dic/02. Actor Carmen Cecilia Durán Leal. 478901). Los fundamentos de la tesis anterior pueden señalarse así: a. El contrato de prestación de servicios, como aquel a que se refiere el presente caso, oculta una relación laboral de derecho público, que no difiere de la de otros empleados de la entidad. b. Por consiguiente, las cláusulas contractuales del sub-lite contravienen lo previsto en el art. 53 de la C.P. que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. c. El contrato dicho, que despoja al trabajador de los derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, contraviene los artículos 15 y 16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Es decir, se trata de un contrato prohibido por la ley. d. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato es inexistente, por lo cual no se requiere de pronunciamiento judicial.
e. En caso como aquel a que se refiere la jurisprudencia que contiene el mismo problema del sub-lite, no se pueden conceder a favor del afectado el pago de prestaciones sociales propiamente dichas, sino ordenar, a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que requieren los empleados en la misma entidad “tomando como base el valor pactado en el contrato”.
4. Debe señalarse que la argumentación dada en el respetable criterio jurisprudencial, resulta para la Sala, luego de examinarlo con detenimiento, contradictorio a la luz de conceptos ya definidos por la jurisprudencia, la doctrina y la lógica jurídica.
En efecto, por una parte se sostiene que los contratos de prestación de servicios como el que se examina transgreden el mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 Ibidem, amén de ir en contravía de las previsiones de los artículos 15 y 16 del C.C. que no admiten que por convenio de los particulares se deroguen leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres, como ocurre cuando se provoca la renuncia de derechos protegidos por mandatos de orden público, como los laborales; y por otra parte señala que como consecuencia de ello el contrato es inexistente y sus cláusulas no producen efecto alguno. Sobre el particular debe anotarse lo siguiente: De conformidad con el artículo 1741 del C.C. las nulidades producidas , entre otras cosas, por objeto y causa ilícita, “son nulidades absolutas”. El artículo 1523 Ibidem prescribe que hay objeto ilícito “en todo contrato
prohibido por las leyes”, y el 1519 Ibidem también señala que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Si, pues, lo que pretende demostrar la jurisprudencia que se rectifica por la Sala Plena de lo Contencioso, es que el contrato de prestación de servicios como el que ahora ocupa su estudio viola la constitución y la ley, se opone a éstas e inclusive encuéntrase prohibido en su objeto, la consecuencia de ello, de ser cierto lo afirmado, no sería otra que la nulidad del vínculo, que no su inexistencia. En efecto, si se presentare una causal de nulidad, como que el objeto del contrato se opone a la ley, a mandatos de orden público, se requeriría, para que las cosas regresen a su estado anterior, de sentencia que disponga su invalidación, pues de no ser así, continuaría surtiendo efectos y sería imposible que las partes de la relación jurídica sustancial lo desconocieran. De acuerdo con lo que enseña la doctrina “Se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto que no existe de él más que una vacía apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado o asistido a él, no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente. Por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio existía como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior
de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o divergente, aunque esta figura se revele luego inconsistente ante un análisis más profundo” (Emilio Betti - Teoría General del Negocio JurídicoSegunda Edición - Editorial Revista de Derecho Privado Madrid - páginas 251 y 352). Y de vieja data ha enseñado la jurisprudencia patria (GJ 124, pgs 169-170), a tono con la doctrina universal, que “dentro de la prescripción normativa, la nulidad, cualquiera que sea su clase requiere terminantemente la decisión judicial, con audiencia de quienes fueron parte en el negocio inválido, pronunciamiento que comporta, háyase o no solicitado expresión al respecto, la ruptura del vínculo y la decadencia de todos los efectos finales a que él daba vocación, y cuando se haya ejecutado o empezado a practicar, la retrotracción de las cosas al estado que tenían con anterioridad al negocio”. La nulidad - enseña el profesor Fernando Hinestrosa - “es una sanción consistente en la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir, mirando tanto al futuro como al pasado. De ahí por qué se diga, más descriptiva que fundadamente, que la nulidad opera retroactivamente, cuando en rigor lo que sucede es que por motivos congénitos, o sea presentes al momento de la celebración del negocio -sin perder de vista la posibilidad de formación sucesiva del factum negocialel negocio se muestra inidóneo para producir efectos y el Estado, por medio del aparato jurisdiccional y de una sentencia declarativa, dispone la privación de todo efecto, comenzando por el propio vínculo
negocial y siguiendo con la eliminación de los efectos finales, en cuanto ello sea físicamente factible y no haya un interés específico consagrado por algún precepto, en la conservación de determinado efecto personal o real del acto nulo (p. Ej., arts. 1524, 149, y 1820 del código civil colombiano, y 1468 c.c. chileno)” (Fernando Hinestrosa - Conferencia Eficacia e ineficacia del contrato). En sentencia C-154 de 1997 por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los
actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ................. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la parte actora se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de contratos de prestación de servicios (fls. 15 a 30) con el objeto de desarrollar las actividades que se
consignaron en las cláusulas primera y segunda. Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la parte actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541). Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos,
dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad” ; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 ley 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. Igual
sucede en el caso sub lite, ya que el demandante debía permanecer en el Almacén cuando se desarrollaba normalmente la labor. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C555/94). Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se de la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas
equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias adsustantiam para que se adquiera la condición de empleado público. Es probable que la administración, en algunos casos, burle ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, porque hay vacantes en la planta de personal, celebra con ella contrato de prestación de servicios. En esa hipótesis puede pensarse en la viabilidad de la correspondiente acción que conduzca a la invalidación del vínculo contractual, invalidación que podría decretarse de oficio aunque la acción instaurada no sea la adecuada, caso en el cual el juzgador habrá de examinar el caso concreto y efectuará la valoración de las probanzas que se alleguen para acreditar los hechos que se aduzcan como fundamento de sus pretensiones y determinará las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de la situación. Debe señalarse que en el sub-lite no se alegaron razones de tal naturaleza sino que por hallarse reunidos los elementos del contrato de trabajo previstos en el art 23 del C.S. del T. la situación de la parte actora era legal y reglamentaria; apreciación que, dicho sea de paso, resulta contradictoria e inadmisible desde el punto de vista jurídico. Es factible, sí, que por medio de un contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar un contrato de trabajo referente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, únicos que pueden darse bajo esta forma contractual con la administración. Si ello ocurre, porque la administración pretende ocultar bajo aquella forma contractual una relación de trabajo subordinada y dependiente, relativa, como se dijo, a la construcción y sostenimiento de obras
públicas, la que puede fluir del examen atento de la convención o de las pruebas que evidencien el modo como se ha ejecutado ésta, carecerían, como lo han enseñado al unísono
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