CE-20001-23-31-000-1999-0671-01(0328-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-0671-01(0328-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION DE AUXILIO DE CESANTIA - No reconocimiento por ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procedencia porque no se demandó el acto que correspondía / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Esta es la acción procedente cuando la causa del daño es un acto administrativo y no la acción de reparación directa Si el derecho pretendido, fue reconocido por un acto administrativo expreso, como en el presente caso la cesantía de la actora reconocida por medio de la resolución 1198 del 22 de septiembre de 1993, si aquella se consideró lesionada porque estimó que debió ser reconocida en mayor cuantía, la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero de ninguna manera, frente a la existencia de aquel acto expreso, procedía la acción de reparación directa, porque la causa del presunto daño no fue un hecho, una omisión, o una operación administrativa, sino el aludido acto administrativo. Ocurre sin embargo, que la actora no impugnó ese acto administrativo sino el oficio que le resolvió negativamente su petición de “revisión” y liquidación del derecho, lo cual es improcedente porque en la hipótesis de que la acción saliera avante y se le ordenara a la administración pagarle a la demandante una cesantía en mayor cantidad a la reconocida en la resolución 1198, la sentencia no podría ejecutarse porque lo contrario, o sea la menor cantidad, consta en acto jurídico administrativo, que como se dijo goza de la presunción de legalidad y de fuerza ejecutoria. De ahí que la obtención del mayor valor reclamado solo pueda ser
viable si desaparecen del mundo jurídico los efectos de la resolución 1198. Por consiguiente, acertó el Tribunal cuando planteó que la demanda era inepta por no haberse demandado el mencionado acto y por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 20001-23-31-000-1999-0671-01(0328-01)
Actor: MARIA HELENA QUINTANA DE PADILLA.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante María H. Quintana de Padilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de julio de 2000, en virtud de la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo de sus pretensiones de reparación directa en orden a que se le reconociera el mayor valor de la cesantía que le pagó la Fiscalía General de la Nación por sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1992 y las subsidiarias de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del oficio SEDH 2529 del 5 de abril de 1999, dictado por el Asesor II, Sección de Desarrollo Humano, con igual finalidad.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirió la actora que se encuentra
vinculada a funciones judiciales desde el 9 de agosto de 1982; que ella optó por el nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993, que determinaba que la cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 1992 y a la misma fecha del año siguiente, fuera liquidada en mayor valor al reconocido en las resoluciones 1198 del 22 de septiembre de 1993 y 1808 del 31 de diciembre ídem, respectivamente; que el saldo a favor de la demandante arroja la suma de $5.981,633,84; que aunque la actora no interpuso contra tales actos administrativos los recursos de reposición y apelación y por no haber ejercido contra ellos oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pensare que habría renunciado a su prestación social, tal hipótesis no sería de recibo porque ello implicaría que estaría renunciando a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, que no permite el artículo 53 constitucional; que tampoco sería dable pensar en la prescripción del derecho cuyo reconocimiento se solicita porque según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la exigibilidad de las obligaciones laborales opera solo a partir de la terminación del vínculo. La actora agregó otras consideraciones por las cuales sería viable la acción de reparación directa y relató que el 9 de marzo de 1999 solicitó se le reliquidara la cesantía y se le pagara la suma adeudada, petición que le fue denegada por medio del oficio SEDH-2529 del 5 de abril siguiente, fecha a partir de la cual se cuenta el término de 4 meses de caducidad de la acción subsidiaria
de nulidad y restablecimiento del derecho; y por último transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidación de la cesantía en la rama judicial y afirmó que a ella no se le tuvo en cuenta para la liquidación de ese derecho la remuneración que le correspondía de conformidad con el artículo 3º del decreto 53 de 1993, incluída la prima especial del 30%, mas los incrementos salariales. Como normas violadas se invocaron los artículos 5º y 11 del decreto 53 de 1993, en concordancia con el 14 de la ley 4ª de 1992. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folio 24 de los autos. En la contestación de la demanda, la Nación se atuvo a los hechos que se prueben, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por ejercerse la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho que no son acumulables. El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda, basada en que la acción principal de reparación directa, de ser procedente, estaría caducada y que en la procedente de nulidad y restablecimiento del derecho, no se impugnó el acto principal que reconoció la cesantía, o sea la resolución 1198 del 22 de septiembre de 1993, sino el que le contestó a la actora su petición de “revisión” de aquella. En la sustentación del recurso, la actora alegó, con transcripción de
la demanda, que la acción de reparación directa sí era procedente; respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dijo que el Tribunal consideró que estaba caducada y prosiguió: “En ello ciertamente tiene razón la Corporación. De ahí que se hubiera planteado como acción subsidiaria, que origina, por lo mismo, pretensiones subsidiarias.” Discrepó del Tribunal en cuanto que el asunto solo pudiera resolverse mediante la acción establecida en el artículo 85 del CCA, pues, “Ninguna norma legal establece que un asunto solo se pueda resolver mediante una sola acción.”
Para resolver la Sala considera:
A. La acción de reparación directa ejercida.
El ejercicio de la acción de reparación directa por los particulares está gobernado en el artículo 86 del CCA, sobre la base de que la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa “o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, a diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 ídem) que supone la existencia de un acto administrativo, expreso o ficto, que deba ser declarado nulo, para poder restablecer el derecho o reparar el daño. Por manera que, si el derecho pretendido, fue reconocido por un acto administrativo expreso, como en el presente caso la cesantía de la actora reconocida por medio de la resolución 1198 del 22 de septiembre de 1993, si aquella se consideró lesionada porque estimó que debió ser reconocida en mayor cuantía, la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho,
pero de ninguna manera, frente a la existencia de aquel acto expreso, procedía la acción de reparación directa, porque la causa del presunto daño no fue un hecho, una omisión, o una operación administrativa, sino el aludido acto administrativo. Pretender que sí es procedente porque la administración “omitió” el reconocimiento de la mayor cantidad del derecho que se pretende, no es mas que un sofisma, para tratar de solucionar por ese medio, el hecho de que la acción contra aquella resolución podría haber caducado, y lo plantea la Sala de manera hipotética, porque dicha resolución no es objeto de enjuiciamiento en este proceso. Por consiguiente, a la sentencia apelada le asiste razón cuando concluyó que la acción de reparación directa aquí promovida, era improcedente.
2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el oficio SEDH-2529 del 5 de abril de 1999.
La resolución 1198 del 22 de septiembre de 1993, que le reconoció a la actora el valor de su cesantía por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1992, está en firme, goza de la presunción de legalidad y de fuerza ejecutoria. Ocurre sin embargo, que la actora no impugnó ese acto administrativo sino el oficio que le resolvió negativamente su petición de “revisión” y liquidación del derecho, lo cual es improcedente porque en la hipótesis de que la acción saliera avante y se le ordenara a la administración pagarle a la demandante una cesantía en mayor cantidad a la reconocida en la resolución 1198, la sentencia no
podría ejecutarse porque lo contrario, o sea la menor cantidad, consta en acto jurídico administrativo, que como se dijo goza de la presunción de legalidad y de fuerza ejecutoria. De ahí que la obtención del mayor valor reclamado solo pueda ser viable si desaparecen del mundo jurídico los efectos de la resolución 1198. Por consiguiente, acertó el Tribunal cuando planteó que la demanda era inepta por no haberse demandado el mencionado acto y por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de julio de 2000, en el proceso promovido por María Helena Quintana de Padilla. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO.
Secretario Ad hoc