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CE-20001-23-31-000-1999-0727-01(21177)-2004

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-0727-01(21177)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TITULO EJECUTIVO - Exigibilidad / PROCESO EJECUTIVO - Inexistencia de título ejecutivo Advierte la Sala que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que el título ejecutivo debe provenir del deudor o de su causante, o de providencia judicial que puede ser una sentencia de condena proferida por un juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de una providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento correspondiente debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de tal manera que no exista equivoco en cuanto a la prestación debida; su alcance emerge de la misma lectura del título, así debe estar especificado y se hace exigible por no estar sometida a plazo o condición. En el presente caso, al estar sometido el pago al cumplimiento de unas condiciones por parte del ejecutante, además de la presentación de la certificación que debía expedir el I.S.S., sobre la tenencia del inmueble, hacen que el titulo presentado por la parte demandante no resulte exigible, porque se desconoce la forma en que cada una de las partes del contrato observaron las obligaciones derivadas del mismo. Para la procedencia de la ejecución en el caso particular, no solo existen serias dudas sobre la tenencia del inmueble por parte del I.S.S., sino que tampoco es claro sí el contrato había concluido debido a la manifestación de la entidad estatal al arrendador de no continuar con la prorroga del mismo, lo que impide tener certeza sobre la claridad y exigibilidad de la obligación. Bajo estas condiciones se hace imposible obtener el cumplimiento de la obligación pretendida mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, puesto que la supuesta obligación insatisfecha carece de

claridad, situación que debe ser resuelta mediante un proceso de conocimiento, y no de ejecución como sucede en el presente caso. PROCESO EJECUTIVO - Excepciones de oficio / EXCPECIONES DE OFICIOProceso ejecutivo / EXCEPCIONES DE MERITO EN PROCESO EJECUTIVODeclaración oficiosa. Prohibición / PROCESO EJECUTIVO - Objetivo La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez. Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de merito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera: -Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí. Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida,

puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma. Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el

poder de ejecución del Estado. De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado. Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración. -No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo. Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 26 de marzo de 1936 y del 30 de mayo de 1940 de la Corte Suprema de Justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRRA

Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-0727-01(21177)

Actor: LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de

marzo de 2001, mediante la cual se decidió:

1. Declarar probada la tacha de falsedad de los documentos reseñados en el dictamen, los cuales fueron allegados por la entidad demandada con el escrito de contestación de demanda, situación esta que se hará constar al margen o a continuación de ellos en nota debidamente especificada.

Como consecuencia de la anterior declaración se condenará a la entidad demandada a pagar a favor del actor, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en los mismos.

2. Declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad demanda.

3. Siga adelante con la ejecución, tal como se ordenó en el auto ejecutivo.

Costas del proceso, a cargo de la parte ejecutada. Tásense. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Guerra Bonilla en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros SocialesSeccional Cesar -, por la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($48.678.400), mas los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación. Como hechos de la demanda se destacan los siguientes:

1. El 5 de marzo de 1997. el Instituto de Seguros Sociales y el señor Luis

Fernando Guerra Bonilla, suscribieron el contrato de arrendamiento N°. 178 de marzo 5 de 1997, mediante el cual la entidad estatal tomó en arriendo el edificio ubicado en la Carrera 19 No. 16 A - 34 de Valledupar.

2. Afirma la parte actora que la ejecutada no ha pagado la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($48.678.400), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999.

3. Informa la demanda que se estipuló en el contrato N° 178, que los cánones de arrendamiento se pagarían mensualmente “dentro de los dieciocho (18) días del mes siguiente, previa presentación de los requisitos administrativos señalados por el INSTITUTO, y de la constancia del Gerente de la E.P.S., donde se certifiquen las fechas de tenencia del mencionado inmueble”.

De los anexos de la demanda, se destacan los siguientes documentos como sustento de la ejecución pretendida:

1. Copia autenticada del contrato N°. 178 de marzo 5 de 1997, donde el Instituto de Seguros Sociales toma en arriendo el edificio ubicado en la

Carrera 19 No. 16 A -34 de Valledupar, de parte del señor Luis Fernando Guerra Bonilla quien suscribió el contrato en calidad arrendador (fls. 2-6 c.p.)

2. Cuenta de cobro presentada al Instituto de Seguros Sociales por parte del señor Luis Fernando Guerra Bonilla, donde se pide el pago de los cánones

de arrendamiento que se pretenden cumplir mediante la presente ejecución. Por providencia del 14 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago a favor de la sociedad ejecutante y en contra del Instituto de Seguros Sociales, por la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($48.678.400), mas los intereses moratorios causados desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se efectúe el pago de los mismos. Notificada del mandamiento de pago, la entidad ejecutada dio contestación a la demanda ejecutiva, proponiendo las excepciones de merito de inexistencia de la causa invocada y la de pago, afirmando que el I.S.S. llevaba mas de dos años de haber desocupado el inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 16 A -34 de Valledupar. Aseguró que el día 13 de junio de 1997, la entidad ejecutada comunicó al demandante, mediante oficio No. 388, que daba por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble en mención, cancelando el último mes de arriendo. Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, el apoderado del actor afirmó que el señor Luis Fernando Guerra Bonilla no había sido informado de la terminación del contrato de arrendamiento, indicando que el documento que había presentado la ejecutada como prueba de esta comunicación, no era el idóneo para resolver el contrato teniendo en cuenta que en el mismo se había dispuesto otros medios y mecanismos de terminación del contrato. De otra parte, el ejecutante tachó de falso los documentos presentados por la

parte demandada, donde en uno de ellos se autorizaba, supuestamente por parte del demandante, a la señora Josefa Gómez Brito para que reclamara los cheques de los pagos de cánones de arrendamiento; también se tachó de falso la orden de pago N°. 9575 por un valor de $1’333.333, librada a favor del demandante LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, además de declarar no probadas las excepciones propuestas y de ordenar seguir adelante con la presente ejecución, teniendo en cuenta lo siguiente: Respecto de la tacha de falsedad propuesta, el A quo acogió las apreciaciones del dictamen pericial rendido por técnico criminalístico Fernando Gil Cristancho, donde al comparar las supuestas firmas del demandante impresas en los documentos tachados de falsos, con la firma tomada del demandante impresa en muestras manuscritas tomadas ante el Tribunal de instancia, se afirmó que las rubricas impresas en los documentos tachados de falsos, no fueron confeccionadas por el señor Luis Fernando Guerra Bonilla. Por lo anterior, el A quo estimó que los documentos aportados por la entidad demandada eran falsos, situación con la cual se desvirtuaba la excepción presentada por la entidad ejecutada. Sin hacer otro tipo de consideraciones, el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, exponiendo lo

siguiente:

1. Indicó que en el proceso se había probado el pago de los cánones debidos a favor del demandante, indicando que esto se demostraba con las ordenes de pago obrantes a folios 58, 59, 66, 87 y 96 del cuaderno principal. Afirmó que también se demostró que en el inmueble arrendado se encontraban, al momento de la impugnación, personas extrañas al ente demandado, con lo cual pretende demostrar que desde el año de 1998 el inmueble no esta ocupado por el Instituto de Seguro Social.

2. Respecto de la tacha de falsedad, indicó la recurrente que con el dictamen pericial también se había examinado el contrato origen de la presente ejecución, ante lo cual el perito afirmó que la firma obrante en dicho documento tampoco pertenecía al demandante. Por esta razón, la parte recurrente afirmó que la presente ejecución no podía estar sustentada en un acto ilícito.

ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

El apoderado de la parte demandante se pronunció acerca del recurso presentado, indicando que el pago que se alega haber sido realizado por la demandada, fue hecho a persona diferente del demandante, sin que éste lo hubiera ratificado. Con esto, el apoderado del ejecutante calificó el pago como no valido. De otra parte, el apoderado de la parte demandante hizo referencia a la apreciación hecha por la apelante respecto de la firma obrante en el contrato de arrendamiento, indicando que el señor Luis Fernando Guerra Bonilla no había firmado el contrato, sino que lo hizo a ruego la señora Josefa Gómez Brito, por encontrarse el demandante incapacitado para asentar su firma.

Por ultimo, reafirmó que el inmueble arrendado no ha sido entregado materialmente al demandante, sino que se encuentra en manos de terceros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que antes de absolver las inconformidades presentadas por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, se observa que existen deficiencias en el titulo de recaudo ejecutivo presentado por la parte demandante, que impiden seguir adelante con la ejecución.

1. Inexistencia del Titulo Ejecutivo.

La parte demandante presentó junto con su demanda, copia autentica del contrato N°. 178 de marzo 5 de 1997, mediante el cual las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre el edificio ubicado en la Carrera 19 No. 16 A - 34 de Valledupar. De las obligaciones surgidas en virtud del contrato en mención, se observa lo siguiente: CUARTA: FORMA DE PAGO. El valor del canon de arrendamiento, el INSTITUTO lo pagara por mensualidades dentro de los dieciocho (18) días del mes siguiente, previa presentación de los requisitos señalados por el INSTITUTO, y la constancia del Gerente de la E.P.S. donde se certifiquen las fechas de tenencia del mencionado inmueble. (negrillas fuera de texto) Advierte la Sala que la parte demandante pretende la ejecución de la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato, la cual se refiere al pago de los cánones de arrendamiento sobre el bien del demandante. Sin embargo, también se observa que el cumplimiento de la obligación del pago del canon, se sometió a las siguientes condiciones:  Presentación de los requisitos señalados por el ente demandado.

 Presentación de la constancia del Gerente de la E.P.S. donde se certifiquen las fechas de tenencia del inmueble arrendado. Respecto de la primera condición, no aparece demostrado en el proceso que se hubieran estipulado los requisitos señalados por el Instituto de Seguros Sociales para proceder al pago. En lo que concierne a la segunda condición, sí existen elementos que permiten deducir la forma de cumplimiento de la condición, pues se entiende que la Empresa Promotora de Salud a la que hace alusión el contrato, corresponde a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, por ser el Instituto el ente contratante, y porque en otras cláusulas del contrato se hace referencia a la intervención del Gerente de esta E.P.S., en diferentes aspectos de la ejecución del contrato1. Por lo tanto, previo al pago, la parte demandante debía presentar ante el ente ejecutado la certificación ordenada en la cláusula cuarta del contrato, para que junto al lleno de los requisitos solicitados por el Instituto de Seguros Sociales, los 1 En la cláusula quinta del contrato se dispuso: QUINTO: ENTREGA DEL INMUEBLE. La entrega del inmueble se hará mediante acta en la que conste el estado actual de ellos y el inventario de los elementos que los integran, los que se detallaran específicamente. Dicha acta se considera parte integrante de este contrato y será suscrita por el ARRENDADOR y el Gerente Seccional de la E.P.S. cuales se repiten no aparecen demostrados en el proceso, procediera el pago efectivo del canon, es decir, fuera exigible la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento.

Advierte la Sala que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que el título ejecutivo debe provenir del deudor o de su causante, o de providencia judicial que puede ser una sentencia de condena proferida por un juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de una providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento correspondiente debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de tal manera que no exista equivoco en cuanto a la prestación debida; su alcance emerge de la misma lectura del título, así debe estar especificado y se hace exigible por no estar sometida a plazo o condición. En el presente caso, al estar sometido el pago al cumplimiento de unas condiciones por parte del ejecutante, además de la presentación de la certificación que debía expedir el I.S.S., sobre la tenencia del inmueble, hacen que el titulo presentado por la parte demandante no resulte exigible, porque se desconoce la forma en que cada una de las partes del contrato observaron las obligaciones derivadas del mismo. Para la procedencia de la ejecución en el caso particular, no solo existen serias dudas sobre la tenencia del inmueble por parte del I.S.S., sino que tampoco es claro sí el contrato había concluido debido a la manifestación de la entidad estatal al arrendador de no continuar con la prorroga del mismo, lo que impide tener certeza sobre la claridad y exigibilidad de la obligación. Bajo estas condiciones se hace imposible obtener el cumplimiento de la obligación pretendida mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, puesto que la supuesta obligación insatisfecha carece de claridad, situación que debe ser resuelta mediante un proceso de

conocimiento, y no de ejecución como sucede en el presente caso. Una vez ha sido demostrada la inexistencia de titulo de recaudo ejecutivo, la Sala expondrá las razones para que esta situación sea reconocida y declarada oficiosamente, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda.

2. Las excepciones de oficio del proceso ejecutivo.

2.1 Antecedentes Jurisprudenciales. La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez. Esta posición se refleja en providencia del 26 de marzo de 1936 de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, donde se consideró: “Las irregularidades del título ejecutivo habrían podido servir para fundar la revocatoria del auto de mandamiento de pago;...” Con estas bases, las excepciones que se propusieron han debido fundarse en hechos de los cuales pudiera deducirse la razón que invocaba el excepcionante para atacar la eficacia del titulo que sirvió de recaudo ejecutivo, porque el mandamiento de pago quedo firme por su propia manifestación de desistimiento de la apelación que interpuso contra el auto que negaba la revisión y revocación del proveído, como queda expresado. Y solamente con la alegación de los hechos que se

hubieran comprobado habría podido demostrarse la razón del excepcionante para combatir y destruir la eficacia del titulo ejecutivo, porque las excepciones en este juicio, que es especial, deben consistir en hechos en virtud de los cuales las leyes desconocen la obligación o la declaran extinguida; de donde se desprende que el deudor debe preocuparse por formular los hechos antes que dar denominación jurídica a las excepciones. Lo contrario se prestaría a sorpresas, pues la contraparte ignoraría la manera como con el escrito de excepciones venía a quedar finiquitado el campo del litigio, pues son los hechos los que determinan éste. Tanto mas razonable es esta exigencia, cuanto que el juicio ejecutivo se funda en una obligación clara, expresa y exigible. Si en el escrito de excepciones en el juicio ejecutivo no se enuncian hechos que vayan a destruir el derecho del ejecutante, el asunto quedaría, al trabarse la litis, como de puro derecho, y el juzgador debería entrar a decidir a decidir, rastreando los motivos o fundamentos de hecho de la excepción, cosa que no se aviene con la naturaleza de dicho juicio, en el cual, una vez ejecutoriado el auto de mandamiento de pago, se supone legalmente cierto y eficaz el derecho del ejecutante. Por eso dispone el artículo 1025 del Código Judicial “que si hay hechos que probar, se abre a prueba el incidente” de excepciones, lo que quiere decir que los hechos que habrán de probarse serán aquellos que se han enunciado como base de excepción. Mientras en el juicio ordinario, aunque no se hayan propuesto ni alegado

excepciones perentorias, el Juez debe reconocerlas siempre que encuentre comprobados los hechos que las constituyen, a menos que sea obligatorio alegarlas o proponerla, como pasa con la de prescripción, según el artículo 343 del Código Judicial, en el juicio ejecutivo, que es de naturaleza especial, no puede suceder esto, porque la eficacia de la excepción dependerá de la oportunidad en que se haya propuesto y de los hechos en que se apoye y hasta de la forma en que se presente, sin que el Juzgados pueda, de oficio, declarar ninguna excepción, pues a este juicio no le es aplicable la disposición general del artículo 343 mencionado, ya que la materia de las excepciones en él esta íntegramente reglamentada en las disposiciones especiales que lo rigen. Por consiguiente, en el juicio ejecutivo la excepción es infundada cuando carece de los fundamentos que son causa o motivo de la enervación de la acción, esto es, de las bases de hecho que destruyen o debilitan el derecho del ejecutante. En el caso discutido no puede tenerse por legalmente propuestas las excepciones, porque en el juicio ejecutivo no puede considerarse que la excepción se propuso legalmente mientras no se enuncien los hechos que le sirven de basamento, los cuales pueden ser aceptados por el ejecutante durante el escrito en que se aducen, o pueden ser negados para que se prueben por el que excepciona. De modo que en el incidente de excepciones en el juicio ejecutivo hay que aceptar que se cumple el fenómeno jurídico de la litis contestatio, porque si el ejecutante acepta todos los en que se apoya la excepción, y esos

hechos son bastantes a destruir la acción, el punto queda como de puro derecho, y el excepcionante está relevado de la obligación de probar2. Esta misma posición fue reiterada mediante providencia de la misma Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de mayo de 1940 (Gaceta Judicial XLIX Pág. 687) Las anteriores consideraciones tuvieron su reflejo en la doctrina nacional así: “Expirado el termino para alegaciones, el juez dictará sentencia, en la cual, como vimos, debe limitarse a examinar las excepciones propuestas, pues para estos procesos no es aplicable la autorización que el artículo 306 otorga al juez o tribunal para declara de oficio las excepciones de merito que encuentre probadas, salvo las de prescripción, nulidad sustancial relativa y compensación”3. 2 Sentencia del 26 de marzo de 1936. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Publicado en Gaceta Judicial Tomo XLIII Pags. 481-482. 3 Devis Echandía, Hernán. Compendio de Derecho Procesal Civil. El proceso civil – Parte especial. 1994. Pág. 872. Por otra parte, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expone: “Ahora bien, y si el demandado excepciona y practicadas las pruebas pertinentes se establece la existencia de un hecho exceptivo perentorio distinto del que se formuló, ¿podrá el juez reconocerlo de oficio? Creemos que en el proceso de ejecución no puede aplicarse el art. 306 cuando falta la excepción perentoria por parte del ejecutado. Sí este nada dice o se limita a negar, el juez no tiene otra alternativa que proferir la

sentencia de que trata el art. 507”4. En la tesis expuesta por la providencia citada, y desarrollada posteriormente por la doctrina, se observan los siguientes argumentos como fundamento de la prohibición para la declaratoria de excepciones oficiosamente en la sentencia que define un proceso ejecutivo: a. Las excepciones propuestas deben consistir en hechos en virtud de los cuales las leyes desconocen o extinguen la obligación ejecutada. b. Las excepciones propuestas demarcan los hechos que necesitan ser probados para enervar el derecho alegado por el demandante, por lo que no pueden reconocerse hechos diferente, ya que se encuentran fuera del litigio fijado. c. A diferencia de lo que acontece en los procesos ordinarios sobre la procedencia de la declaratoria de oficio de excepciones de merito (Art. 343 del Código Judicial)5, en el proceso ejecutivo la excepción depende de la oportunidad y forma de su presentación, así como de los hehcos en que se funda. Adicionalmente, se estimó que el tema de las excepciones dentro del proceso ejecutivo se encontraba expresamente reglado, por lo que era una excepción a la regla general de declaratoria oficiosa de excepciones inserta en el artículo 343 del Código Judicial (actual Art. 306 C.P.C.) d. Cuando se presentan excepciones en el proceso ejecutivo, se deben enunciar los hechos que atacan el derecho del actor. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II. 1999. Pág. 440. 5 El Artículo 343 del Código Judicial es homologo del actual artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se faculta al juez para declarar oficiosamente excepciones de merito probadas, mas no alegadas.

2.2. Posición de la Sala. Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de merito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera: a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí. Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo6. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma. Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a

cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a 6 La Corte Constitucional se ha referido sobre el objeto del proceso ejecutivo así: “El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real”. Sentencia C-198 del 29 de agosto de 2001. ser un proceso de c

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