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CE-20001-23-31-000-1999-08200-01(19829)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1999-08200-01(19829)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEMANDA - Contestación / EXCEPCION PROPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA - Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada / HABERSE NOTIFICADO LA ADMISION DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA - Configuración de la excepción La Sala de conformidad con la facultad del artículo 171 del C.C.A., modificará la decisión apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción invocada por la Nación en la contestación de la demanda, esto es, la contenida en el numeral 12 del artículo 97 del C.P.C., toda vez que le asiste razón al indicar que el libelo introductorio no fue dirigido en su contra y que el a quo decidió motu proprio ordenar su vinculación y notificación al proceso en calidad de demandada, sin esgrimir o fundamentar esa determinación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 97. NUMERAL 12

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Dan cuenta de la noticia pero no son documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos / TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Naturaleza difusa. No puede ser valorado En el caso sub examine se aprecia una significativa falencia probatoria, ya que la

parte actora no estableció o acreditó la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada. En efecto, si se aprecia con detenimiento el exiguo material probatorio se puede establecer lo siguientes: i) los recortes de prensa de la región allegados con la demanda no pueden ser valorados, toda vez que como se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la Corporación, los mismos simplemente dan cuenta de la noticia pero no son documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos, motivo por el que no se les puede reconocer alcance probatorio; ii) las declaraciones de Enides Cadena Cervantes, Iván Miguel Zuleta Fuentes, Neyla Esther Pana Araujo y Aidé Calderón Abdalá, sirven para establecer las relaciones cercanas que existían entre Jairo Humberto Ferias Fonseca y su familia, así como la congoja que sufrieron su esposa e hijos con su muerte. Y, si bien, en ocasiones los testigos hicieron referencia a los sucesos ocurridos el 19 de septiembre de 1997, fecha en la que se produjo la muerte de Jairo Humberto, lo cierto es que no es posible atender a sus declaraciones, pues que ninguno de ellos presenció los hechos que se debaten en este proceso y, por lo tanto, lo manifestado en ese aspecto corresponde a la información que recibieron de otras personas; es decir, se trata de testigos de oídas de cuya declaración no se desprenden las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los execrables hechos. (…). Resulta evidente que los declarantes no presenciaron de manera directa los hechos, son testigos de oídas

que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa y, por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa y periódicos, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 15450 y sentencia del 1 de marzo de 2006, expediente 16587. Respecto del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 16019. Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 12703 y sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205. Frente a la fuerza probatoria del testimonio de oidas, su análisis y ponderación, ver sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 17629

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Secuestro y muerte de ciudadano por grupo subversivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia de imputación / CONFIGURACION DEL DAÑO - Ausencia e inexistencia de prueba / CONFIGURACION DEL DAÑO - Falencia probatoria / ATRIBUCIÓN MATERIAL O FACTICA DEL DAÑO EN CABEZA DE LA ADMINISTRACIONInexistencia. No se configuró / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración

Al margen de haberse establecido con el certificado de defunción la existencia del daño antijurídico derivado de la muerte de Jairo Humberto Ferias Fonseca, esa circunstancia por sí sola no permite establecer la imputación (fáctica y jurídica) en cabeza del municipio demandado, como quiera que el mencionado medio de convicción da cuenta del desafortunado deceso del señor Ferias Fonseca, pero no determina la forma como se produjo su muerte ni permite convalidar las afirmaciones contenidas en la demanda en relación con la forma y circunstancias como se desarrollaron los acontecimientos del 19 de septiembre de 1997, en los que se produjo la muerte del citado ciudadano. Además, el acta de levantamiento del cadáver que obra a folio 12 del expediente, tampoco suministra información relativa a la posible imputación o atribución fáctica de los hechos en cabeza de la entidad demandada, toda vez que del documento se desprende que Ferias Fonseca fue asesinado por tres disparos de arma de fuego y que su cuerpo fue hallado en la finca “El Diamante.” (…) para la Sala el mínimo esfuerzo que corría a cargo de la parte actora consistía en establecer el vínculo fáctico o material entre la participación de la entidad demandada y el daño antijurídico, es decir, se aprecia una falta de diligencia y acuciosidad probatoria, como quiera que el artículo 177 del C.P.C. impone al demandante la acreditación de los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, circunstancia que en el caso concreto no acaeció, ya que existe absoluta incertidumbre sobre el devenir de los

acontecimientos del 19 de agosto de 1997, tanto así que no quedó comprobado que el occiso Jairo Humberto Ferias Fonseca se movilizara conjuntamente con el alcalde Gilberto Gómez Gómez, supuesto que era requisito sine qua non para abordar el juicio de responsabilidad. En consecuencia, dadas las falencias probatorias que circundan la controversia la Sala queda relevada de analizar el título jurídico aplicable en este tipo de situaciones, ya que la más elemental exigencia era establecer el vínculo existente entre el daño antijurídico y el comportamiento de la entidad demandada, lo que no ocurrió en el sub lite. En ese orden de ideas, pierden relevancia los argumentos expuestos por los recurrentes, toda vez que se refieren en principio a la necesidad de aplicar el título de daño especial o, en su defecto, el riesgo excepcional para definir el litigio por cuanto, como se precisó, al no haberse siquiera verificado la atribución material o fáctica del daño en cabeza de la entidad territorial se torna innecesario cualquier estudio sobre el régimen jurídico aplicable.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-08200-01(19829)

Actor: MARIA DEL ROSARIO MANJARREZ OÑATE Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se decidió lo siguiente: “DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” (fl. 136 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 14 de abril de 1999, mediante apoderado judicial, la señora María del Rosario Manjarrez Oñate, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: José Enrique, Jorge Humberto y Andrea Carolina Ferias Manjarrez, interpusieron demanda de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Codazzi (Cesar), por los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de Jairo Humberto Ferias Fonseca, ocurrida el 19 de septiembre de 1997 (fls. 19 a 25 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) las sumas que resulten probadas a título de lucro cesante a favor de la cónyuge supérstite y sus hijos menores, y ii) por concepto de perjuicios morales, el valor de 1.000 gramos de oro para cada uno (fls. 19 y 20 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Jairo Humberto Ferias Fonseca, contrajo matrimonio con María del

Rosario Manjarrez Oñate, y de esa unión nacieron los menores José Enrique, Jorge Humberto y Andrea Carolina Ferias Manjarrez. Jairo Humberto Ferias Fonseca, nació y residía con su familia en el municipio de La Paz, y se encontraba vinculado como auxiliar vacunador en el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., desde el 8 de marzo de 1989. 1.1.2. Diariamente, el señor Jairo Humberto Ferias Fonseca, viajaba al municipio de Agustín Codazzi a cumplir con su trabajo, y regresaba todas las tardes a La Paz para estar con su familia, circunstancia que permite la cercanía que existe entre las dos localidades. 1.1.3. El 9 de septiembre de 1997, el señor Ferias Fonseca salió como de costumbre a esperar el medio de transporte para trasladarse a Codazzi, cuando apareció un vehículo en el que se movilizaba el señor Gilberto Gómez Gómez, alcalde del citado municipio y amigo de aquél, razón por la que al verlo ordenó detener el automotor y se ofreció a transportarlo hasta su lugar de destino. 1.1.4. El viaje transcurrió con normalidad hasta unos kilómetros después del corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego, puesto que ahí el vehículo en que se movilizaban fue interceptado por dos carros de los cuales descendieron varios hombres armados que vestían uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, y que aprehendieron al alcalde y a sus escoltas, así como también al señor Ferias Fonseca, llevándoselos a la zona montañosa. 1.1.5. El alcalde de Codazzi y Jairo Humberto Ferias fueron asesinados por el

grupo armado en terrenos de la finca “El Diamante”, localizada en la circunscripción territorial del municipio de San Diego. Los escoltas del burgomaestre arribaron a eso de las 8:30 de la noche del mismo día a las instalaciones del Comando de Policía de Codazzi, y manifestaron que Gilberto Gómez Gómez y Jairo Humberto Ferias habían sido secuestrados y ultimados por un grupo subversivo, y que a ellos les perdonaron la vida con la condición de que llevaran un mensaje verbal a la comunidad, cuyo contenido nunca fue dado a conocer. 1.1.6. El alcalde del municipio de Codazzi venía siendo objeto de constantes amenazas de muerte por parte de los diferentes grupos armados generadores de la violencia en el departamento, como son la guerrilla y los paramilitares, situación conocida por parte de las autoridades civiles y militares del departamento, quienes a pesar del inminente peligro en que se encontraba el señor Gómez Gómez, no le suministraron una adecuada y efectiva protección que evitara su muerte. 1.1.7. La acción delictiva en la que perdió la vida Jairo Humberto Ferias iba dirigida exclusivamente contra el señor Gilberto Gómez Gómez, en su condición de primera autoridad del municipio de Codazzi. 1.1.8. Jairo Humberto Ferias era un empleado del hospital de Codazzi, y devengaba la suma de $443.895,oo. 1.2. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda en auto de 19 de abril de 1999, proveído en el que no sólo se refirió al municipio demandado, sino que de oficio ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

(fl. 26 cdno. ppal.); el 29 de septiembre de 1999, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 45 y 46 cdno. ppal.) y, por último, en auto de 9 de febrero de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 108 cdno. ppal. 2º). 1.3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la Nación la contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas, y solicitó se declarara probada la excepción contenida en el numeral 12 del artículo 97 del C.P.C., esto es, el hecho de “haberse notificado la demanda a persona distinta a la que fue demandada.” Al respecto señaló, que aquélla se dirigió única y exclusivamente contra el municipio de Agustín Codazzi, razón por la que mal podía el Tribunal vincular a una persona jurídica que no integra el extremo pasivo de la litis y frente a la que no se formuló pretensión alguna.

2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 15 de noviembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar desestimó las pretensiones de la demanda. De un lado, encontró probada la excepción alegada por la Nación, pero se abstuvo de decretarla en la parte resolutiva de la providencia y, por el otro, negó las súplicas del libelo demandatorio al señalar que el daño antijurídico no es imputable al municipio demandado, ya que lo es a un tercero.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

“En primer término, no se observa en el plenario prueba alguna que corrobore, de modo fehaciente, que tal crimen tuvo como fin atacar al Alcalde del municipio de Codazzi, por su calidad de autoridad administrativa, pues, a pesar de que la demandante alega que éste venía siendo objeto de constantes amenazas de muerte, por parte de los diferentes grupos armados generadores de violencia del Departamento, como lo son la guerrilla y los paramilitares, y en razón de las actividades por éste desplegadas, en su condición de primera autoridad del municipio en cuestión, no obra en el expediente ni siquiera prueba de la autoría del ilícito, pues sólo se conoce que fueron sujetos altamente armados y vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes abordaron el automóvil en el que se desplazaban el alcalde, sus escoltas y JAIRO FERIAS, y quienes con posterioridad, según se infiere, dieron muerte al alcalde y a JAIRO FERIAS, e inexplicablemente dejaron en libertad a los escoltas acompañantes de la autoridad municipal… “Además, si se analizan las circunstancias en que se produjo la muerte tanto del alcalde como de JAIRO FERIAS, se concluye que el primero fue asesinado pocas horas (sic) de perpetrarse el secuestro, pues acorde con los datos extraídos del caudal probatorio que reposa en el expediente, se sabe que su cadáver fue hallado alrededor de las 4:30 p.m. mientras que el cuerpo sin vida del cónyuge de la actora fue encontrado hasta el otro día, y acorde con la información consignada en el acta de levantamiento, su muerte se

produjo a las 7:00 p.m., lo que permite deducir que el homicidio de estos no se cometió conjuntamente, situación que hace aún más sospechosos e inciertos, los motivos que conllevaron a la realización de tan injusto crimen; en otras palabras, la Sala no aprecia, de manera clara, la relación exclusiva entre la muerte de la víctima y la muerte del alcalde, o sea, que el atentado contra la vida de JAIRO FERIAS, haya sido causado, precisamente, por haber sido acompañante del burgomaestre, en el momento en que se produjo el secuestro y por el posterior asesinato de tal autoridad. “Por otra parte, se observa que la libelista, en sus alegaciones conclusivas, afirma que “acceder a transportar a FERIAS FONSECA, como lo hizo el alcalde, era someterlo a un riesgo mayor que el que ordinariamente se tiene que soportar cuando se viaja en carreteras del país”. Al respecto, la Corporación considera imperioso recordar que fue precisamente JAIRO FERIAS FONSECA quien, voluntariamente, solicitó al alcalde que lo llevase hasta el municipio de Codazzi, por lo cual, el riesgo del que habla la abogada, no fue originado por la autoridad en comento, sino fue la misma víctima quien decidió asumir tal. “En este orden de ideas, y conforme a lo precedentemente expuesto, la Sala considera conveniente acoger el concepto emitido por la Procuraduría Judicial, según el cual es imperioso descartar la responsabilidad administrativa por daño especial en cabeza del municipio de Agustín Codazzi, por cuanto, existe incertidumbre probatoria que permita tener por ciertos los elementos estructurantes

del régimen especial. “(…) (fls. 123 a 136 cdno. ppal. 2ª instancia - negrillas y mayúsculas del texto original).

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 138 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal de origen el 30 de enero de 2001 (fl. 141 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en providencia de 26 de abril de 2001 (fl. 155 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación fueron planteados, de manera concreta, en los siguientes términos: 3.1. Sostener que la muerte de Ferias Fonseca tuvo un móvil diverso a la del señor Gilberto Gómez, por razones de su cargo como alcalde de Codazzi o por motivos de orden personal, es un imposible que no requiere demostración y sería tanto como afirmar que el grupo armado homicida planeó ejecutar al alcalde y al señor Jairo Ferias Fonseca, por que ambos independientemente, el uno del otro, tenían cuentas que saldar con el grupo ilegal armado. 3.2. Cómo desligar la calidad de funcionario público que se ostenta en específico momento, para saber cuándo se atenta por razones del servicio y cuándo se hace a título personal, es un asunto que corresponde acreditar a la entidad demandada porque, en principio, frente a la existencia de un perjuicio real padecido como consecuencia de un ataque a un establecimiento militar, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula administrativa, se

parte de una presunción a favor de los damnificados en el sentido de que la acción criminal va dirigida por razón del cargo o de los fines que cumplen las autoridades públicas. 3.3. El hecho de que los administrados tengan que soportar un perjuicio con ocasión del atentado que se cometa contra un personaje o autoridad pública, es desnaturalizar el principio de igualdad de las cargas públicas, para colocar a los ciudadanos en condiciones inermes aún más deplorables que las existentes en medio de la guerra que libra el país. 3.4. La responsabilidad en el caso concreto está configurada a partir de la aplicación del régimen de daño especial, por el quebrantamiento de las cargas públicas. 3.5. Acceder a transportar al señor Ferias Fonseca como lo hizo el alcalde era someter al particular a un riesgo mayor al que regularmente se encuentra sometido cuando se viaja por las carreteras del país. En tal circunstancia, se torna evidente que la acción delictiva se dirigió contra el alcalde del municipio demandado.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 17 de mayo de 2001 (fl. 157 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala de conformidad con la facultad del artículo 171 del C.C.A.1, modificará la decisión apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción invocada por la 1 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia,

las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Nación en la contestación de la demanda, esto es, la contenida en el numeral 12 del artículo 97 del C.P.C.2, toda vez que le asiste razón al indicar que el libelo introductorio no fue dirigido en su contra y que el a quo decidió motu proprio ordenar su vinculación y notificación al proceso en calidad de demandada, sin esgrimir o fundamentar esa determinación. De otro lado, en cuanto se refiere al municipio de Codazzi (Cesar), se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, pero por las razones establecidas a lo largo de este proveído, esto es, la ausencia total de material probatorio que permita configurar los elementos de la responsabilidad, esto es, daño e imputación. En el caso sub examine se aprecia una significativa falencia probatoria, ya que la parte actora no estableció o acreditó la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada. En efecto, si se aprecia con detenimiento el exiguo material probatorio se puede establecer lo siguientes: i) los recortes de prensa de la región allegados con la demanda no pueden ser valorados, toda vez que como se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la Corporación, los mismos simplemente dan cuenta de la noticia pero no son documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos, motivo por el que no se les puede reconocer alcance probatorio3; ii) las declaraciones de Enides Cadena Cervantes, Iván Miguel Zuleta Fuentes, Neyla Esther Pana Araujo y Aidé Calderón Abdalá,

sirven para establecer las relaciones cercanas que existían entre Jairo Humberto Ferias Fonseca y su familia, así como la congoja que sufrieron su esposa e hijos con su muerte. Y, si bien, en ocasiones los testigos hicieron referencia a los 2 “El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: “(…) 12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” 3 Sobre el particular, la Sala puntualizó: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a

través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587. Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450. sucesos ocurridos el 19 de septiembre de 1997, fecha en la que se produjo la muerte de Jairo Humberto, lo cierto es que no es posible atender a sus declaraciones, pues que ninguno de ellos presenció los hechos que se debaten en este proceso y, por lo tanto, lo manifestado en ese aspecto corresponde a la información que recibieron de otras personas; es decir, se trata de testigos de oídas de cuya declaración no se desprenden las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los execrables hechos. En consecuencia, al margen de haberse establecido con el certificado de defunción (fl. 13 cdno. ppal.) la existencia del daño antijurídico derivado de la muerte de Jairo Humberto Ferias Fonseca, esa circunstancia por sí sola no permite establecer la imputación (fáctica y jurídica) en cabeza del municipio demandado, como quiera que el mencionado medio de convicción da cuenta del desafortunado deceso del señor Ferias Fonseca, pero no determina la forma como se produjo su muerte ni permite convalidar las afirmaciones contenidas en la demanda en relación con la forma y circunstancias como se desarrollaron los

acontecimientos del 19 de septiembre de 1997, en los que se produjo la muerte del citado ciudadano. Además, el acta de levantamiento del cadáver que obra a folio 12 del expediente, tampoco suministra información relativa a la posible imputación o atribución fáctica de los hechos en cabeza de la entidad demandada, toda vez que del documento se desprende que Ferias Fonseca fue asesinado por tres disparos de arma de fuego y que su cuerpo fue hallado en la finca “El Diamante.” Resulta evidente que los declarantes no presenciaron de manera directa los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa y, por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Respecto del valor de los testimonios de oídas, el Consejo de Estado tiene por establecido: “... no es dable a la Sala otorgar a tales testimonios pleno valor probatorio, toda vez que su contundencia demostrativa, de conformidad con los sistemas fundamentales de regulación de la prueba judicial, es mínima...” 4 “...Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que

se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios...” 5 “...Se trata de testimonios de oídas en los que se declaró sobre lo sucedido a partir del relato que dicen haber recibido del lesionado, los cuales carecen de valor probatorio, dado que como se ha manifestado en la mayoría de los casos frente a este tipo de declaraciones ex auditu, éstos carecen del requisito de la originalidad, ya que no se refieren directamente al hecho a probar, pudiendo a partir de ellos, arribarse a conclusiones erradas...”6 Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con especial sindéresis, lo siguiente: “...Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos

controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia...”7 4 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 16019. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 12703. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205. 7 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. Así las cosas, para la Sala el mínimo esfuerzo que corría a cargo de la parte actora consistía en establecer el vínculo fáctico o material entre la participación de la entidad demandada y el daño antijurídico, es decir, se aprecia una falta de diligencia y acuciosidad probatoria, como quiera que el artículo 177 del C.P.C. impone al demandante la acreditación de los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, circunstancia que en el caso concreto no acaeció,

ya que existe absoluta incertidumbre sobre el devenir de los acontecimientos del 19 de agosto de 1997, tanto así que no quedó comprobado que el occiso Jairo Humberto Ferias Fonseca se movilizara conjuntamente con el alcalde Gilberto Gómez Gómez, supuesto que era requisito sine qua non para abordar el juicio de responsabilidad. En consecuencia, dadas las falencias probatorias que circundan la controversia la Sala queda relevada de analizar el título jurídico aplicable en este tipo de situaciones, ya que la más elemental exigencia era establecer el vínculo existente entre el daño antijurídico y el comportamiento de la entidad demandada, lo que no ocurrió en el sub lite. En ese orden de ideas, pierden relevancia los argumentos expuestos por los recurrentes, toda vez que se refieren en principio a la necesidad de aplicar el título de daño especial o, en su defecto, el riesgo excepcional para

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