CE-20001-23-31-000-1999-1084-01(11659)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1999-1084-01(11659)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Suspende el término de firmeza de la declaración tributaria / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - Se ve afectada por la notificación del emplazamiento para corregir / CORRECCION DE DECLARACION DESPUES DE DOS AÑOS - Es procedente si se realiza en el término de respuesta al pliego de cargos o emplazamiento para corregir / TITULO EJECUTIVO - Lo constituye las correcciones de la declaración tributaria en el sublite El parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario dispone que en los casos previstos en dicha norma (correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor) el contribuyente puede corregir válidamente su declaración tributaria aunque se encuentre vencido el término establecido en el citado artículo (dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar), “cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir”. El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años ‘siguientes’ a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. De la interpretación armónica de las citadas normas y en oposición a lo expresado por la actora y el a quo, surge que el término de firmeza de la declaración tributaria no sólo se afecta por la notificación del requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, sino también con ocasión de la notificación del ‘emplazamiento para corregir’, como ocurrió en el caso de autos, todo ello con independencia de la notificación o no de un requerimiento especial o liquidación de revisión, ya que
tales actos corresponden a procesos diferentes, esto es, de corrección y de revisión, respectivamente. La Sala observa que en el caso de autos la Administración expidió y notificó oportunamente el emplazamiento para corregir Nº 029 de 4 de junio de 1998, esto es, dentro del término de los dos años ‘siguientes’ al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año 1995 (4 de junio de 1996) y la sociedad en el mes siguiente a la notificación del emplazamiento corrigió oportuna y válidamente su declaración el 5 de junio de 1998 y el 3 de julio de 1998, por lo que es claro que la última de las citadas correcciones constituyó el título ejecutivo con fundamento en el cual la entidad demandada adelantó el respectivo proceso de cobro coactivo, sin que en consecuencia tuviera prosperidad la alegada excepción de falta de título ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-1084-01(11659)
Actor: INVERSIONES CHIMILAIMA LTDA.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de septiembre 26 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en
el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 001 de agosto 18 de 1999 y 02 de noviembre 4 de 1999, expedidas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar. ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Chimilaima Ltda. presentó su declaración del impuesto de renta del año 1995 el día 4 de junio de 1996 (fl. 13), fecha del vencimiento del plazo para declarar. En relación con la citada declaración de renta, la Administración expidió el emplazamiento para corregir Nº 0029 de junio 4 de 1998 (fl. 24), el cual fue notificado por correo en la misma fecha. La sociedad corrigió la declaración inicial a través de las declaraciones de corrección de junio 5 y julio 3 de 1998 (fls. 11 y 12). Posteriormente la Administración expidió el mandamiento de pago Nº 050 de abril 7 de 1999 (fl. 16), a través del cual libró orden de pago a cargo de la sociedad por la suma de $16.387.000, en relación con el impuesto de renta del año 1995, según la declaración de julio 3 de 1998, radicada con el número 205000709. Mediante memorial presentado el 9 de junio de 1999 (fl. 18) la sociedad formuló la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue decidida por la Administración a través de la Resolución Nº 001 de agosto 18 de 1999 (fl. 4), en el sentido de rechazar la excepción propuesta y seguir adelante la ejecución. Interpuesto el recurso de reposición (fl. 21) el anterior acto fue confirmado a
través de la Resolución Nº 02 de noviembre 4 de 1999 (fl. 8), que agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 588, 709, 713 y 714 del Estatuto Tributario y 59, 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913. El concepto de la violación se sintetiza así: Luego de transcribir el artículo 588 del Estatuto Tributario señaló que como el vencimiento del plazo para declarar fue el 4 de junio de 1996, las correcciones del 5 de junio y el 3 de julio de 1998 fueron presentadas cuando ya había expirado el término de los dos años para corregir, pues la citada norma exceptúa del plazo en cuestión los eventos a que se refieren los artículos 709 y 713 ib., relativos a correcciones provocadas por el requerimiento especial y por la liquidación de revisión, respectivamente, que no se presentaron en el caso, por lo que concluyó que la declaración inicial había adquirido firmeza (art. 714 ib) y que en consecuencia los actos acusados vulneraron dichas normas legales. A continuación expresó que si en gracia de discusión se aceptara que el emplazamiento tenía la virtualidad de suspender el término de los dos años, era claro que cuando el mismo se produjo el 4 de junio de 1998 ya habían transcurrido los dos años con que contaba la sociedad para corregir la declaración en atención a que el vencimiento del plazo para declarar fue el 4 de junio de 1996. Al respecto destacó que el artículo 706 del Estatuto Tributario establece que lo
que se suspende durante el mes siguiente con ocasión del emplazamiento para corregir es el término para notificar el requerimiento especial y que en el caso de autos no podía darse la circunstancia de suspender el término para notificar el requerimiento especial porque tal acto no fue expedido; y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, como el plazo para declarar venció el 4 de junio de 1996, el término para corregir la declaración venció el día 3 de junio de 1998 a las doce en punto de la noche, por lo que las mencionadas correcciones presentadas el 5 de junio y el 3 de julio de 1998 fueron extemporáneas. Al efecto citó la sentencia del Consejo de Estado de diciembre 10 de 1973. LA OPOSICION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: No hubo violación del artículo 588 del Estatuto Tributario porque la Administración profirió dentro del término legal el emplazamiento para corregir y la sociedad contribuyente corrigió en tiempo su declaración tributaria correspondiente al impuesto de renta del año 1995. Al respecto explicó que el emplazamiento se produjo el 4 de junio de 1998, esto es, dentro del término legal y la actora respondió el mismo a través de la presentación de las declaraciones de corrección de junio 5 y julio 3 de 1998, por lo que concluyó que la última de dichas declaraciones constituía título ejecutivo. Destacó que a su juicio la sociedad olvidó lo previsto en el parágrafo 1º del
artículo 588 del Estatuto Tributario, que le otorga al contribuyente la posibilidad de corregir la declaración tributaria aún cuando esté vencido el término previsto en dicho artículo, si se realiza dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. De acuerdo con lo anterior, expresó que en el caso el emplazamiento para corregir suspendió el término de los dos años que en principio vencía el 4 de junio de 1998, pero que con ocasión del emplazamiento de junio 4 de 1998 se amplió hasta el 4 de julio del mimo año, por lo que la corrección presentada por la sociedad el 3 de julio de 1998 lo fue dentro del término legal y por ello desaparecieron los indicios para proferir requerimiento especial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: Luego de referirse a los antecedentes de la actuación y a lo previsto en los artículos 588, 706 y 714 del Estatuto Tributario, señaló que el término establecido en el artículo 588 ib. no se suspendió porque la sociedad no corrigió la declaración como consecuencia del requerimiento especial ni de la liquidación de revisión, que son las excepciones consagradas en la citada norma; y que el emplazamiento se produjo el 4 de junio de 1998, esto es, cuando ya estaba en firme la declaración presentada el 4 de junio de 1996. Indicó que por otra parte, según lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 el plazo para corregir la declaración inicial venció el día 3 de junio de
1998, por lo que las correcciones presentadas el 5 de junio y el 3 de julio de 1998 fueron extemporáneas. De acuerdo con lo anterior anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho dio por terminado el proceso de cobro administrativo coactivo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y declaró la firmeza de la de la liquidación privada presentada el 4 de junio de 1996. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Administración interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario el contribuyente puede corregir válidamente su declaración tributaria aunque se encuentre vencido el término previsto en el citado artículo, siempre que la misma se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para declarar. Con base en lo anterior indicó que en el caso la Administración profirió dentro del término legal el emplazamiento para declarar y la sociedad corrigió voluntaria y oportunamente la declaración de renta del año 1995, ya que el emplazamiento para corregir Nº 029 se produjo el día 4 de junio de 1998, esto es, dentro del plazo de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (4 de junio de 1996) según lo previsto en el Decreto 2321 de 1995, y la sociedad dentro del mes siguiente a la notificación del citado emplazamiento (por introducción al correo el día 4 de junio de 1998) corrigió su declaración el día 3 de julio de 1998.
Finalmente adujo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 706 del Estatuto Tributario el emplazamiento para corregir si tiene la virtualidad de suspender el término de los dos años para notificar el requerimiento especial, ya que dicho emplazamiento está previsto como una oportunidad otorgada al contribuyente dentro de los términos de ley, como mecanismo para evitar mayores actuaciones de la administración tributaria. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación y agregó que no compartía lo expresado por el a quo, pues el plazo para expedir el emplazamiento para corregir vencía el 4 de junio de 1998 y no el 3 de junio de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de mayo 16 de 1994, expediente 4833. Con base en lo anterior alegó que el emplazamiento para corregir fue expedido dentro del plazo legal y operó la ampliación de un (1) mes, por lo que fue eficaz la corrección de la declaración que sirvió de título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo adelantado contra la actora y quedó sin sustento la excepción de falta de título ejecutivo. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Administración rechazó la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución contra
la sociedad actora, en relación con la obligación tributaria derivada de la declaración de renta presentada el 3 de julio de 1998. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad Inversiones Chimilaima Ltda. presentó su declaración del impuesto de renta del año 1995 el día 4 de junio de 1996 (fl. 13), fecha del vencimiento del plazo para declarar. En relación con la citada declaración de renta, la Administración expidió el emplazamiento para corregir Nº 0029 de junio 4 de 1998 (fl. 24), el cual fue notificado por correo en la misma fecha. La sociedad corrigió la declaración inicial a través de las declaraciones de corrección de junio 5 y julio 3 de 1998 (fls. 11 y 12). Posteriormente la Administración expidió el mandamiento de pago Nº 050 de abril 7 de 1999 (fl. 16), a través del cual libró orden de pago a cargo de la sociedad por la suma de $16.387.000, en relación con el impuesto de renta del año 1995, según la declaración de julio 3 de 1998, radicada con el número 205000709. Mediante memorial presentado el 9 de junio de 1999 (fl. 18) la sociedad formuló la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue decidida por la Administración a través de la Resolución Nº 001 de agosto 18 de 1999 (fl. 4), en el sentido de rechazar la excepción propuesta y seguir adelante la ejecución. Interpuesto el recurso de reposición (fl. 21) el anterior acto fue confirmado a través de la Resolución Nº 02 de noviembre 4 de 1999 (fl. 8), que agotó la vía
gubernativa. La actora y el a quo coinciden en señalar que en el caso de autos el término de los dos años para corregir previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario no se suspendió porque la sociedad no corrigió la declaración como consecuencia del requerimiento especial ni de la liquidación de revisión, que cuando se produjo el emplazamiento ya estaba en firme la declaración presentada el 4 de junio de 1996 y que de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 el plazo para corregir la declaración inicial vencía el 3 de junio de 1995, por lo que las declaraciones de corrección presentadas el 5 de junio y el 3 de julio de 1998 eran extemporáneas. Por su parte, la entidad apelante con base en lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario indicó que en el caso la Administración profirió dentro del término de los dos años el emplazamiento para corregir de junio 4 de 1998 y la actora corrigió voluntariamente y dentro del término legal la declaración de renta del año 1995 el día 3 de julio de 1998, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación del citado emplazamiento, por lo que concluyó la eficacia de dicha corrección que sirvió de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la actora. Al respecto se observa lo siguiente: El parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario dispone que en los casos previstos en dicha norma (correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor) el contribuyente puede corregir válidamente su declaración
tributaria aunque se encuentre vencido el término establecido en el citado artículo (dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar), “cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir”. El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años ‘siguientes’ a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Al respecto la Sala ha precisado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente de la presentación de la respectiva declaración. (cfr. sentencias de mayo 6 de 1994, expediente 4833, CP: Dr. Delio Gómez Leyva y de febrero 21 de 1997, expediente 8125, CP: Dra. Consuelo Sarria Olcos). Y el artículo 706 ib. al regular los eventos de suspensión del término para la notificación del requerimiento especial, en su último inciso previó la suspensión del mismo durante el mes siguiente a la notificación del ‘emplazamiento para corregir’. De la interpretación armónica de las citadas normas y en oposición a lo expresado por la actora y el a quo, surge que el término de firmeza de la declaración tributaria no sólo se afecta por la notificación del requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, sino también con ocasión de la notificación del ‘emplazamiento para corregir’, como ocurrió en el caso de autos, todo ello con independencia de la notificación o no de un requerimiento especial o liquidación de revisión, ya que tales actos corresponden a procesos diferentes, esto es, de corrección y de revisión, respectivamente. (cfr. sentencias de mayo 28
de 1999, expediente 9220, CP: Dr. Germán Ayala Mantilla; de junio 2 de 2000, expediente 9950 y septiembre 29 de 2000, expediente 10132, CP: Dr. Daniel Manrique Guzmán). Por su parte, el artículo 685 de Estatuto Tributario dispone que “cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción por corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna” . De acuerdo con la citada norma el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, que como ya se dijo, está al margen del proceso oficial de revisión y al no producir efecto vinculante para el contribuyente puede ser atendido o no por él sin que se origine a su cargo sanción alguna. Así las cosas y contrario a lo estimado por el a quo y la actora, la Sala observa que en el caso de autos la Administración expidió y notificó oportunamente el emplazamiento para corregir Nº 029 de 4 de junio de 1998 (fl. 24), esto es, dentro del término de los dos años ‘siguientes’ al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año 1995 (4 de junio de 1996) y la sociedad en el mes siguiente a la notificación del emplazamiento
corrigió oportuna y válidamente su declaración el 5 de junio de 1998 (fl. 12) y el 3 de julio de 1998 (fl. 11), por lo que es claro que la última de las citadas correcciones constituyó el título ejecutivo con fundamento en el cual la entidad demandada adelantó el respectivo proceso de cobro coactivo, sin que en consecuencia tuviera prosperidad la alegada excepción de falta de título ejecutivo. De conformidad con las anteriores razones la Sala concluye la legalidad de los actos acusados mediante los cuales la Administración rechazó la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad actora, en relación con la obligación tributaria derivada de la declaración de renta presentada el 3 de julio de 1998, por lo que en consecuencia procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a denegar las súplicas de la demanda, dándole prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia apelada. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Se reconoce a la doctora Martha Liliana Campos Peña como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario