CE-20001-23-31-000-2000-00047-01(22936)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00047-01(22936)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso muerte de joven en hospital. No se demostró nexo del daño con la prestación del servicio médico / IMPUTABILIDAD - Atribución jurídica de daño antijurídico La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). (…) No puede endilgarse responsabilidad con sustento en la inadecuada prestación del servicio de salud que produjo un daño a una entidad que no haya intervenido ni haya tenido injerencia directa en la prestación del mismo, toda vez que estaría desligada de la controversia jurídica. DAÑO ANTIJURIDICO - Definición doctrinal / DAÑO ANTIJURIDICOConsiste en un perjuicio provocado a una persona El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del Profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, aspecto que se ve reflejado en el sub lite, como quiera que se vio afectado el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00047-01(22936)
Actor: JHON JAIRO BUSTAMANTE RINCON Y OTROS
Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD
DEL CESAR
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES NINFA MARIA BUSTAMANTE RINCON, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JANEYVER ISAAC JIMENEZ BUSTAMANTE, al igual que MARTHA CECILIA BUSTAMANTE RINCON, quien actúa en su nombre y representación de su hijo menor JOSE JORGE VEGA BUSTAMANTE, junto con JHON JAIRO, GEINER ELIECER y RUTH CECILIA BUSTAMANTE RINCON, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CESAR (sic), solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los
perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su hija, hermana, sobrina y prima YENNI LISETH SEPULVEDA BUSTAMANTE en hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 1997. Consecuencialmente reclamaron el pago a su favor de las siguientes indemnizaciones1: Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los accionantes, la suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que se demuestren en el proceso a favor de los miembros del núcleo familiar, valores reajustados a la fecha de ejecutoria de la providencia con sus correspondientes intereses compensatorios desde el 27 de diciembre de 1997. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 26 de diciembre de 1997, la señora NINFA MARIA BUSTAMANTE condujo a su hija menor YENNY LISETH SEPULVEDA BUSTAMANTE al Hospital San José de Becerril, ubicado en el Municipio de Becerril, Departamento del Cesar, dado que la joven se encontraba gravemente 1 De conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda, a folio 38 del cuaderno principal No. 1. enferma y presentaba síntomas como vómito, fiebre, diarrea, deshidratación y dolor fuerte en la boca del estómago. Señaló el libelo que la enfermera que los recibió inicialmente exigió el pago de la suma de tres mil pesos como requisito para prestar el servicio, así mismo,
que la médica que atendió a la menor se limitó a ordenar un examen coprológico y a formular el medicamento Apronax y un purgante, sin haber realizado un examen previo que permitiera determinar la enfermedad que aquejaba a la menor o disponer su remisión a un hospital más competente para su correspondiente manejo. Dijo la parte actora que la médica regañó a la paciente diciéndole que “ella estaba muy grande para llorar por gripitas y que su trabajo era encargarse de casos realmente graves”, por lo que la madre optó por llevarse la niña de vuelta a casa, donde al pasar las horas y transcurrido el día empeoraba su salud. El 27 de diciembre de 1997, la madre desesperada por las dolencias de su hija, la llevó al Hospital Rosario Pumarejo de López en la ciudad de Valledupar, en donde ingresó la paciente en estado de coma y posteriormente falleció. Afirmaron los demandantes que el galeno que les atendió en este Hospital señaló que si la menor hubiera sido atendida horas antes, se le habría podido salvar la vida, en igual sentido indicaron los actores que la médica que le atendió inicialmente abandonó el Hospital San José de Becerril, lo que a su juicio demuestra que la profesional de la salud tenía conciencia del error que cometió. La demanda presentada el 13 de diciembre de 19992, fue admitida por auto del 4 de febrero de 20003 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 30 de mayo de 20004 y a la Secretaría de Salud del Cesar el 1° de junio de 20005. La Secretaría de Salud del Departamento del Cesar dio contestación al libelo
para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas6 y propuso como medio defensivo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 2 Folio 60 vto. del cuaderno principal No.1. 3 Folio 62 del cuaderno principal No.1. 4 Folio 64 del cuaderno principal No.1. 5 Folio 65 del cuaderno principal No.1. 6 Folios 73 a 76 del cuaderno principal No. 1. para afirmar que el Departamento Administrativo de Salud del Cesar no tenía existencia jurídica, debido a que desapareció como tal desde el 1º de enero de 1999 y en su remplazo se creó la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, entidad carente de personería jurídica y cuya representación correspondía a la Gobernación del Departamento. En igual sentido, la demandada señaló que el Municipio de Becerril se descentralizó en materia de salud, de conformidad con lo ordenado por la Ley 60 de 1993 y, por consiguiente, el Hospital de Becerril tenía autonomía administrativa y presupuestal, entidad que dependía del mencionado Municipio y no de la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar. Mediante auto del 29 de junio de 2000 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes7. Concluido el término probatorio, por auto de 14 de diciembre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora para señalar que en el sub judice se demostró la responsabilidad del ente por omisión, dado que una conducta responsable se traduce no sólo en un examen visual del paciente sino en un análisis completo
antes de formular medicamentos, lo que implicaba exámenes rigurosos y la orden de traslado a un centro hospitalario más competente.9 Por su parte, la entidad demandada insistió en la argumentación expuesta en la demanda para sustentar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, además de resaltar que la parte actora no aportó el resultado de la necropsia, la cual consideró como la única prueba que podía determinar la causa del fallecimiento de la menor.10 El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Folios 78 y 80 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 251 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 228 a 244 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 253 a 255 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 200211, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que de forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de los diferentes entidades territoriales y que en el caso particular se demandó al Departamento Administrativo de Salud, el cual no era una persona jurídica sino una mera dependencia del Departamento del Cesar, el cual carecía de capacidad para ser parte en juicio. En igual sentido indicó que la parte actora trabó la litis frente a la entidad equivocada, toda vez que se demandó al Departamento Administrativo de Salud del Cesar, frente a una supuesta omisión ocurrida en el Hospital San
José de Becerril.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandante De manera oportuna12, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
Al momento de sustentar el recurso, arguyó que de conformidad con el artículo primero de la Ley 10 de 1991, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, la prestación de los servicios de salud en todos los niveles es un servicio público a cargo de la Nación. Dijo que mediante los Acuerdos No. 004 de 20 de febrero de 1998 y 021 de 15 de febrero de 1999, el Concejo Municipal de Becerril organizó el Sistema Municipal de Seguridad Social en Salud y transformó el Hospital Becerril en una Empresa Social del Estado, pero sólo con la Resolución No. 001662 de 21 de julio de 1999, el Gobernador del Departamento del Cesar emitió concepto favorable y certificó el cumplimiento de los requisitos para la transferencia de los recursos del situado fiscal para el sector salud al Municipio de Becerril. 11 Folios 326 a 332 del cuaderno principal No. 2. 12 Recurso presentado el 21 de febrero de 2002 obrante a folio 335 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 02 de agosto de 2002 obrante de folios 344 a 355 del mismo cuaderno. Destacó que para el momento en que ocurrieron los hechos en que perdió la vida la menor Sepulveda Bustamante -26 de diciembre de 1997-, el Hospital de
Becerril dependía única y exclusivamente del Departamento Administrativo de Salud del Cesar, el cual fue posteriormente reemplazado por la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, por lo que al aceptar en gracia de discusión que dicha dependencia carece de personería jurídica, esto no significa que no sean sujetos de derecho con capacidad para contraer obligaciones y en consecuencia están habilitadas para ser partes procesales y responder por los daños patrimoniales sufridos por los actores. Así mismo, sostiene la parte recurrente que en lo referido a la representación de las personas de derecho público, el artículo 149 de la Ley 446 de 1998 establece que en los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por los Directores de Departamentos Administrativos, por lo cual a su juicio, en el caso particular la entidad a demandar correspondía al Departamento Administrativo del Cesar, pues era la entidad de mayor jerarquía y el Hospital de Becerril dependía de ésta, por lo que no se configuró la falta de legitimación por pasiva. En este orden de ideas, el apelante insistió en la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de falla del servicio por omisión y solicitó la práctica de pruebas13.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 16 de agosto de 200214, así mismo, mediante auto de 5 de septiembre de 200215, se dispuso la práctica de la prueba solicitada por la parte actora. 13 El apoderado de la parte actora solicitó que se oficiara a la Gobernación del Cesar, a fin de que absolviera tres interrogantes relacionados con hechos acaecidos después de
transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia. (Folio 335 del cuaderno principal No. 2) 14 Folio 357 del cuaderno principal No. 2. 15 Obrante a folio 359 del cuaderno principal No. 2. Posteriormente, a través de proveído de 31 de octubre de 200216 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal sólo se pronunció la parte actora para reiterar los argumentos planteados en el recurso de alzada17, por su parte, la entidad demanda y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 1999, y la pretensión mayor se estimó en 4.000 gramos de oro fino, equivalentes a sesenta y ocho millones trescientos sesenta y tres mil seiscientos pesos ($68.363.600), por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.18
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 16 Folio 386 del cuaderno principal No. 2. 17 Folio 387 a 399 del cuaderno principal No. 2. 18 Decreto 597 de 1988. En el sub examine la responsabilidad administrativa por la cual se demanda se origina en la muerte de la menor YENNY LISETH SEPULVEDA BUSTAMANTE, ocurrida el día 27 de diciembre de 1997 a consecuencia de una presunta falla por omisión en el servicio de salud, y como quiera que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 199919, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.
4. Lo probado en el proceso En atención al exiguo material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: Que la menor YENNY LISETH SEPULVEDA BUSTAMANTE falleció por muerte
natural el 27 de diciembre de 1997, según se lee en la copia auténtica de su Registro Civil de Defunción allegada al expediente20. Que la menor Sepúlveda Bustamante fue atendida el 26 de diciembre de 1997 en el servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado Hospital San José de Becerril, en donde se le diagnosticó un “dolor abdominal por parasitosis”, tal como se desprende del contenido del Oficio GESE 069-2000 de 15 de agosto de 2000, suscrito por el Gerente del Hospital San José Empresa Social del Estado y la copia del Registro Diario de Consulta Externa remitida por la Entidad21. Que a través de apoderado se instauró denuncia penal en contra de la médica Amanda Lucía Díaz, por la muerte de la menor YENNY LISETH SEPULVEDA 19 Folio 60 vto. del cuaderno principal No.1. 20 Folio 14 del cuaderno No. 1. 21 Documentos obrantes a folios 245 y 246 del cuaderno principal No. 1. BUSTAMANTE, investigación en la que la última actuación que obra en las copias remitidas a este proceso consistió en resolver la situación jurídica de la investigada para abstenerse de imponer medida de aseguramiento22. En relación con el Hospital San José de Becerril, de conformidad con las pruebas practicadas en segunda instancia, se acreditó que a través del Acuerdo No. 001 de febrero 26 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Becerril, se transformó en una Empresa Social del Estado del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, del primer nivel de atención, adscrita al Departamento Administrativo de Salud del
Cesar23. Se estableció igualmente que el Municipio de Becerril acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y fue certificado para asumir la administración directa de los recursos del Situado Fiscal, según consta en la copia auténtica de la Resolución No. 001662 de 21 de julio de 1999, expedida por el Gobernador y el Secretario Departamental de Salud del Cesar, “mediante la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos para la transferencia directa de los Recursos del Situado Fiscal para el Sector Salud al Municipio de Becerril”24
5. El daño antijurídico Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado, se hizo consistir en el deceso de la menor YENNY LISETH SEPULVEDA BUSTAMANTE, como consecuencia de la deficiente y negligente atención médica dispensada en el Hospital San José de Becerril el 26 de diciembre de 1997, daño que se encuentra suficientemente acreditado en el proceso, como quedó expuesto en precedencia.
El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del Profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199125 hasta épocas 22 Según se consigna en la copia auténtica del expediente penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, obrante de folios 123 a 226 del cuaderno principal No. 1. 23 Copia auténtica obrante de folios 381 384 del cuaderno No. 2.
24 Folio 69 a 71 del cuaderno No. 1. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. más recientes26, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, aspecto que se ve reflejado en el sub lite, como quiera que se vio afectado el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento. Establecida la existencia de un daño antijurídico, debe proceder la Sala a resolver si el mismo resulta imputable a la demandada,
6. La imputabilidad del daño a la demandada La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
En el presente caso considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, si bien está acreditado el daño, consistente en la muerte de la menor YENNY LISETH SEPULVEDA BUSTAMANTE, el mismo no resulta imputable a la entidad demandada bajo ningún régimen, como quiera que la parte actora no realizó imputación jurídica en contra del Hospital prestador del servicio, sino que lo hizo respecto del Departamento Administrativo de Salud del Cesar, al argumentar en el
recurso de alzada que era esta la entidad de mayor jerarquía de la cual “dependía” el mencionado Hospital27. Este aspecto ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sección, para considerar que el daño resulta imputable a la entidad prestadora del servicio público de salud28. Expuso la Sala: “Distinta situación se presenta respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD. En efecto, la Sala acogerá los argumentos expuestos por dicha entidad pública al 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 27 Vale anotar que la afirmación realizada en la contestación de la demanda, sobre la desaparición jurídica del Departamento Administrativo de Salud del Cesar, carece de soporte probatorio en el proceso, así como tampoco se encuentran establecidos los términos en que se dio origen a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar y la asunción de las obligaciones y derechos de la extinta entidad. 28 Este criterio fue reiterado recientemente por la Subsección A en la sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente 20316, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. sustentar el recurso de apelación propuesto, toda vez que respecto de dicha entidad se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón de no serle imputable alguno de los hechos que dieron lugar al daño por cuya indemnización se demanda en este proceso, puesto que los mismos sólo pueden ser atribuidos al prestador del servicio público de salud, en este caso al
HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA; en efecto, en
situaciones similares ha precisado la Sala lo siguiente29: “De acuerdo con el mandato constitucional la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado. Dicho mandato implica que el Estado organiza, dirige y reglamenta dicho servicio, el cual puede ser prestado por entidades particulares, respecto de las cuales debe establecer mecanismos de vigilancia y control, o puede ser atendido de manera directa a través de las empresas sociales del Estado, entidades públicas descentralizadas, con un régimen especial, conforme a la función que cumplen. Sin duda, en este caso, el anormal funcionamiento de la atención hospitalaria genera responsabilidad de carácter extracontractual, pues surge, de manera exclusiva, de la relación entre el paciente Peña Mejía y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que es de naturaleza legal y constitucional. El daño es imputable a esta Empresa Social del Estado, quien presta de manera directa el servicio público de salud, en desarrollo del mandato del artículo 49 de la Constitución Política.30” (Se resalta) Como se observa de la jurisprudencia citada, no puede endilgarse responsabilidad con sustento en la inadecuada prestación del servicio de salud que produjo un daño a una entidad que no haya intervenido ni haya tenido injerencia directa en la prestación del mismo, toda vez que estaría desligada de la controversia jurídica31. Cabe destacar, además, que el escaso material probatorio que reposa en el expediente y al cual se hizo referencia en acápite anterior, no permite arribar a la 29 Sentencia del 11 de abril de 2002. Expediente 13.227. Magistrado Ponente Dr. Alier H.
Hernández Enríquez. En el mismo sentido, sentencia del 1 de octubre de 2008, expediente 16.933. 30 Sentencia de 23 de abril de 2008, Expediente: 16408, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido, en la sentencia de 27 de abril de 2006, Expediente 15352, Consejero ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra se señaló: “Con los mismos argumentos, cabe pregonar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, puesto que el hecho al cual se imputa el daño por el que se reclama en el presente caso se produjo en el Hospital Mental de Risaralda “Homeris”, el cual, según copia auténtica de la Ordenanza No. 022 del 22 de julio de 1997 de la Asamblea Departamental de Risaralda (fl. 316, cdno ppl), fue transformado en una Empresa Social del Estado como entidad pública descentralizada, del orden departamental, adscrita al Servicio Seccional de Salud, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; en consecuencia, es esta la entidad que, de hallarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estaría llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes”. (Se destaca) 31 Ver Sentencia de 11 de agosto de 2010, Expediente 18593, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. conclusión de que la demandada efectivamente hubiera incurrido en alguna acción u omisión determinante de los hechos que dieron origen al presente proceso, sin que pueda considerarse que por la sola circunstancia de que el
Hospital San José de Becerril estuviera adscrito al Departamento Administrativo del Cesar, sus actuaciones u omisiones comprometieran la responsabilidad patrimonial de éste último32. Tal consideración hace necesario referirse al significado jurídico y administrativo de la adscripción como elemento del régimen legal de la administración pública, para afirmar que de manera general, tanto la adscripción como la vinculación, en la consagración legal actual, que continúa la tradición normativa que data de 1968 -Decreto Ley 1050 de 1968-, denotan grados de relación de dependencia no jerárquica que se predican entre organismos principales de la administración y organismos que, no obstante tener reconocida autonomía administrativa -ostenten o no personalidad jurídica-, deben actuar bajo la orientación y coordinación de aquellos33. En referencia a entidades u organismos específicos, la adscripción y la vinculación determinan el organismo principal de la administración a cuyo cargo está precisamente la orientación y coordinación, en los términos de la ley, de las actividades y funcionamiento de un organismo o entidad. El conjunto conformado por la entidad principal -ministerio o departamento administrativoy las entidades y organismos adscritos o vinculados a aquella conforman el sector administrativo al cual se proyecta de inmediato la jefatura que atribuye la Constitución a los ministros y directores de departamento administrativo (Artículo 208 de la Constitución Política). En un plano general también puede afirmarse que la adscripción, que la ley predica respecto de organismos tanto de la administración central -o sector centralcomo de la descentralizada -sector descentralizado- (unidades administrativas especiales, superintendencias, establecimientos públicos) significa
un grado más intenso de dependencia que la vinculación, proyectada en la ley sólo respecto de los organismos del sector descentralizado de la administración 32 Como se estableció en el acápite de lo probado en el proceso, de conformidad con el Acuerdo No. 001 expedido el 26 de febrero de 1996 por el Concejo Municipal de Becerril, el Hospital San José de Becerril tiene el carácter de Empresa Social del Estado del orden municipal en el primer nivel de atención, es una entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, además de encontrarse adscrita al Departamento Administrativo de Salud del Cesar. 33 Artículo 41, segundo inciso de la Ley 489 de 1998. cuyas actividades primordiales tengan carácter industrial o comercial o de gestión económica34. La Sección Primera de esta Corporación, al referirse sobre el tema expuso35: “… la adscripción es una figura que tiene diversas implicaciones, como: 1) ser un elemento o aspecto de la estructura orgánica; 2) operar como mecanismo de control político y administrativo, que corresponden al antes llamado control de tutela; 3) servir de medio de dirección y orientación de las entidades descentralizadas por parte de los organismos principales de la administración central; y 4) establecer la coordinación necesaria para el cumplimiento de las funciones, tanto de la entidad descentralizada adscrita como de todo el sector correspondiente…” Tales consideraciones respecto a la naturaleza de la adscripción tienen igual aplicación en tratándose del nivel territorial, de manera que en el presente caso es claro que en su condición de Empresa Social del Estado, el Hospital San José de Becerril hace parte del sector descentralizado por servicios del
Municipio de Becerril, sin que la relación de adscripción que en su momento tenía con el denominado Departamento Administrativo de Salud del Cesar implicara la anulación de su personalidad jurídica y por ende, de su capacidad para ser parte en un proceso judicial. Así mismo, el hecho de que el Departamento del Cesar sólo certificara al Municipio de Becerril hasta el año 199936, para asumir el manejo directo de los recursos provenientes del Situado Fiscal, destinados al sector salud, tiene incidencia exclusiva respecto de la administración de los citados recursos y no tiene el efecto de “suspender” la personalidad jurídica de los entes que hacían parte del Sistema Nacional de Salud en dicha entidad territorial, como es el caso del Hospital San José, entidad que según se demostró en el proceso, fue creada en el año 199637. Así las cosas, es posible afirmar que para la fecha de presentación de la demanda -13 de diciembre de 199938y aun para la fecha en que ocurrieron los hechos por cuya indemnización se reclama -26 de diciembre de 1997-, dicha institución era 34 Empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixtaartículos 38, 41, 42 ,43 y 68 de la Ley 489 de 1998. 35 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2000. Radicación No. 5914, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 36 Resolución No. 001662 de 21 de julio de 1999, expedida por el Gobernador y el Secretario Departamental de Salud del Cesar, obrante de folios 69 a 71 del cuaderno
No. 1. 37 Copia auténtica del Acuerdo No. 001 de febrero 26 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Becerril, obrante de folios 381 384 del cuaderno No. 2. 38 Folio 60 vto. del cuaderno principal No. 1. autónoma e independiente del Departamento del Cesa
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