CE-20001-23-31-000-2000-00048-01(24102)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00048-01(24102)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta nulidad de todo lo actuado / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Por carencia total de poder / NULIDAD DE OFICIO / CARENCIA TOTAL DE PODER - Efectos / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Declarada de oficio SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de abril de 1999, la señora Isabel Palacio Barros, otorgó poder al abogado (…) El 8 de junio de 1999, ocurre el deceso de la señora Isabel (…) el 13 de diciembre de 1999, el abogado (…) (abogado sustituto del señor López Núñez), presentó demanda de reparación directa en nombre y representación de la señora Isabel Palacio Barros PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al Despacho determinar si el hecho de que el deceso de la señora Isabel Palacio Barros hubiera ocurrido antes de que el apoderado judicial presentara la demanda invalida la actuación por él realizada NULIDAD DE OFICIO / AUTO QUE DECLARA DE OFICIO NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Por muerte del poderdante / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Declarada de oficio / CONTRATO DE MANDATOEfectos / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE MANDATO El contrato de mandato, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona (mandante) confía a otra (mandatario) la gestión de uno o varios negocios jurídicos por cuenta y riesgo de la primera (…) el contrato del mandato es un negocio jurídico intuitus personae, ya que es celebrado en consideración a las calidades del mandatario y confianza dispensada por el mandante (artículo 2142
Código Civil) (…) Característica que tiene como consecuencia que sea de los pocos contratos bilaterales que pueden ser terminados unilateralmente tanto por el mandante como por el mandatario, como también por la muerte de una o de ambas partes (…) De allí, que como lo establece el inciso 5° del artículo 69 del C.P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, solo si ya se ha presentado la demanda (…) en razón a que como el encargo no ha comenzado, tiene plena aplicación el numeral 5° del artículo 2189 del C.P.C., que establece como causal de terminación del mandato “la muerte del mandante o el mandatario” (…) se puede concluir que la muerte del mandante da por terminado el mandato judicial y, por lo tanto, el abogado debe cesar en sus funciones, salvo en aquellos casos en que el proceso se encuentra en curso (ya se ha presentado la demanda), o cuando ésta deba incoarse de manera urgente, con el fin de evitar un perjuicio a los herederos del mandante; es decir, que si éste muere sin que se hubiera presentado la demanda, el apoderado judicial debe abstenerse de hacerlo, como quiera que con la muerte del primero se termina el contrato y, por consiguiente, no tiene representación para actuar en nombre del fallecido, siendo necesario buscar que los herederos le encomienden la gestión
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 2189
NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 INCISO 5
CARENCIA TOTAL DE PODER - Efectos / ELEMENTOS DE LA CARENCIA DE
PODER / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Decreta nulidad de todo lo actuado El numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A., contempla como causal de nulidad la indebida representación y precisa que tratándose de apoderados judiciales aquella sólo se constituye por carencia total de poder para el respectivo proceso. Esta causal de nulidad, se refiere al tema de la representación de alguna de las partes que concurren al proceso, y tiene su razón de ser en la salvaguardia del derecho de defensa, y está más que todo dirigida a que las personas naturales o jurídicas que tienen que actuar por medio de representante legal pues no pueden comparecer directamente, lo hagan sólo con aquella persona que está facultada para hacerlo (…) el inciso 3° del artículo 143 del C.P.C, establece que esta causal de nulidad sólo puede ser alegada por la persona afectada por la indebida representación, queriendo decir ello que es una nulidad subsanable, en atención a que solamente tiene interés jurídico en que se decrete quien ve afectado su derecho de defensa (…) teniendo en cuenta que la persona que podría llegar a estar interesada en que se declare la nulidad falleció, la misma se torna en insubsanable, en razón a una imposibilidad física y jurídica de que concurra en defensa de sus derechos, y de allí que el apoderado al haber presentado la demanda sin mandato que le diera representación de la persona
con el interés legitimo para reclamar, en este caso los herederos -ya que la señora Palacio Barros había muerto para la fecha de presentación de la demandatorna en improcedente la demanda presentada por el togado, quien acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin poder para hacerlo (…) ante la carencia absoluta de poder con la que acudió el apoderado al presentar la demanda objeto del proceso, y ante la imposibilidad de ser alegada por la persona interesada en que se declare la nulidad, se anulará todo lo actuado en el proceso a partir del proveído del 9 de febrero del 2000, mediante el cual se admitió la misma por el Tribunal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 INCISO 3 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00048-01(24102)
Actor: ISABEL PALACIO BARROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANY OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Encontrándose el proceso para resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora
Isabel Palacio Barros, advierte el Despacho que en la actuación se configura una causal de nulidad insaneable y, por consiguiente, la declarará de oficio.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 1999, la señora Isabel Palacio Barros, otorgó poder al abogado Orlando López Núñez, para que en su nombre y representación, presentara demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy el Municipio de Valledupar, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que le causaron.
2. El 8 de junio de 1999, ocurre el deceso de la señora Isabel Palacio Barros.
3. En escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, el abogado Luís Enrique Maestre Acosta (abogado sustituto del señor López Núñez), presentó demanda de reparación directa en nombre y representación de la señora Isabel Palacio Barros, contra la Nación – Ministerio de Transporte – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy el Municipio de Valledupar.
4. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, dictó sentencia el 12 de febrero de 2002, en la que declaró la caducidad de la acción y por lo tanto se inhibió para fallar.
5. En contra de la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en proveído del 13 de febrero de 2003.
6. Encontrándose el proceso en turno para elaborar proyecto de sentencia, el
apoderado de la parte demandante, puso en conocimiento del Despacho la muerte de la señora Isabel Palacio Barros, y solicitó tener como sucesores procesales a sus hijos Ricardo Alberto, Patricia Mirlanda, Diana Isabel y Stella Leonor Celedón Palacio (fls 212 a 219 cdno ppal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar si el hecho de que el deceso de la señora Isabel Palacio Barros hubiera ocurrido antes de que el apoderado judicial presentara la demanda invalida la actuación por él realizada.
Efectos de la muerte del mandante
1. El contrato de mandato, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona
(mandante) confía a otra (mandatario) la gestión de uno o varios negocios jurídicos por cuenta y riesgo de la primera. Sobre este negocio jurídico, ha dicho la doctrina que: “Lo que constituye la razón de ser del mandato es la representación del mandante por el mandatario, en el sentido de que los actos ejecutados por este dentro de los límites del mandato producen sus efectos jurídicos es con respecto a aquel, el cual por lo mismo queda obligado por ellos. Esta idea fundamental campea a todo lo largo del estatuto legal del mandato representativo, precisamente porque es esencial al mismo (…).”1 En ese orden, el contrato del mandato es un negocio jurídico intuitus personae, ya que es celebrado en consideración a las calidades del mandatario y confianza dispensada por el mandante (artículo 2142 Código Civil) en efecto “… el mandatario habla, escribe y obra, en nombre del mandante, cuyo órgano y portavoz es; si figura en la escena jurídica, es en nombre de él, de suerte que los
actos a que procede producen sus efectos en el patrimonio del comitente, no en el suyo propio.”2. Característica que tiene como consecuencia que sea de los pocos contratos bilaterales que pueden ser terminados unilateralmente tanto por el mandante como por el mandatario, como también por la muerte de una o de ambas partes. Sobre la muerte como causa de terminación del contrato ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Por esto, la muerte de una o ambas partes termina el mandato (solvitur mandatum, artículo 2189, numeral 5º Código Civil), si se produce “res integra”, o sea, antes de iniciar la ejecución del encargo o agotar su objeto (Gayo, 3.16; Justiniano, 3.26.10; Digesto 17.1.27.3), pues los actos ejecutados o consumados con antelación mantienen sus efectos vinculantes, debiéndose además conocer la defunción, por cuanto los actos principiados o realizados ignorándose de buena fe (si tamen per ignorantiam impletum est), también los conservan en protección de las partes, terceros y de la seguridad o certeza del tráfico jurídico.”3 1 GOMEZ ESTRADA, César; De los Principales Contratos Civiles. Editorial Temis, 3ª ed., 1996, pág. 392. 2 JOSSERAND, Louis; Derecho Civil Obligaciones y Contratos, Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa – América, Reimpresión 1984 Buenos Aires, pág 354 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 2010. Exp
2526931030020050517801 M.P William Namén De allí, que como lo establece el inciso 5° del artículo 69 del C.P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, solo si ya se ha presentado la demanda, pues como lo indica Hernán Fabio López “… no obstante, cuando una persona ha conferido un poder y muere antes de que presente la demanda, el apoderado no tiene facultad para hacerlo, pues debe recibir el encargo de los herederos, porque el inciso quinto del artículo 69 es claro al partir de la base que lo que autoriza al mandatario para proseguir es cuando “ya se ha presentado la demanda””4, en razón a que como el encargo no ha comenzado, tiene plena aplicación el numeral 5° del artículo 2189 del C.P.C., que establece como causal de terminación del mandato “la muerte del mandante o el mandatario”. No obstante, en cada caso en particular, hay que entrar a determinar la urgencia de la gestión que el mandante había encargado al mandatario, como quiera que el artículo 2194 del C.C., es claro en señalar que con la muerte del mandante cesan las funciones del mandatario, salvo cuando de suspenderlas se pueda llegar a causar un perjuicio a los herederos del mandante, caso en el cual deberá terminar la gestión encomendada. Sobre el particular ha dicho la doctrina: “No obstante esa muerte del mandante, si de no presentar de inmediato la demanda puede derivarse un grave perjuicio para los herederos del poderdante fallecido, debe el abogado presentar la demanda y ver la forma de que los herederos le ratifiquen el poder o constituyan un nuevo
apoderado, como sucedería en el caso de ser urgente interrumpir un plazo de prescripción o caducidad…”5. Ya que en este caso la ley no solo autoriza, si no que ordena al mandatario continuar con la gestión encomendada. De lo expuesto se puede concluir que la muerte del mandante da por terminado el mandato judicial y, por lo tanto, el abogado debe cesar en sus funciones, salvo en aquellos casos en que el proceso se encuentra en curso (ya se ha presentado la demanda), o cuando ésta deba incoarse de manera urgente, con el fin de evitar un perjuicio a los herederos del mandante; es decir, que si éste muere sin que se hubiera presentado la demanda, el apoderado judicial debe abstenerse de hacerlo, como quiera que con la muerte del primero se termina el contrato y, por consiguiente, no tiene representación para actuar en nombre del fallecido, siendo necesario buscar que los herederos le encomienden la gestión. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General, Tomo I. Dupre Editores, 2002, Bogotá Colombia pág 380 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General, Tomo I. Dupre Editores, 2002, Bogotá Colombia pág 381 Carencia total de poder (Numeral 7 del artículo 140 del C.P.C.)
2. El numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A., contempla como causal de nulidad la indebida representación y precisa que tratándose de apoderados judiciales aquella sólo se constituye por carencia total
de poder para el respectivo proceso. Esta causal de nulidad, se refiere al tema de la representación de alguna de las partes que concurren al proceso, y tiene su razón de ser en la salvaguardia del derecho de defensa, y está más que todo dirigida a que las personas naturales o jurídicas que tienen que actuar por medio de representante legal pues no pueden comparecer directamente, lo hagan sólo con aquella persona que está facultada para hacerlo. Tratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configura cuando hay carencia absoluta de poder, en este caso “… la vulneración del derecho de defensa se hace evidente en la medida que se ha venido obrando en un proceso sin haberse otorgado el respectivo poder para ello, es decir, la voluntad del sujeto para actuar en el proceso a través de un abogado es inexistente y, por ende, la actuación se invalida, toda vez que entrañaría una grave violación al derecho de defensa que una persona que nunca ha otorgado poder pueda quedar comprometida con las actuaciones de quien no es un mandatario judicial”6 A su turno, el inciso 3° del artículo 143 del C.P.C, establece que esta causal de nulidad sólo puede ser alegada por la persona afectada por la indebida representación, queriendo decir ello que es una nulidad subsanable, en atención a que solamente tiene interés jurídico en que se decrete quien ve afectado su derecho de defensa; al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “… dicho motivo de nulidad, que se refiere de manera exclusiva a la ilegitimidad de las partes en el proceso (ilegitimatio ad processum), tutela, cual lo ha dicho la Corte, “el derecho individual de
defensa, asegurando (…) la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación jurídico procesal” 6 SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia, segunda edición 2011 pág 329 (CXXIX, 26) a propósito de lo cual señaló así mismo la Corporación que su razón de ser estriba “en la garantía constitucional que tiene la persona de utilizar todos los mecanismos o prerrogativas que le ha conferido la ley para hacer valer sus derechos. Es entonces, en últimas, el derecho de defensa, cuando se encuentra menospreciado o trasngredido, el que faculta a la parte afectada para solicitar la nulidad de la actuación cumplida sin sujeción a tal principio supralegal”7 En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la persona que podría llegar a estar interesada en que se declare la nulidad falleció, la misma se torna en insubsanable, en razón a una imposibilidad física y jurídica de que concurra en defensa de sus derechos, y de allí que el apoderado al haber presentado la demanda sin mandato que le diera representación de la persona con el interés legitimo para reclamar, en este caso los herederos -ya que la señora Palacio Barros había muerto para la fecha de presentación de la demandatorna en improcedente la demanda presentada por el togado, quien acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin poder para hacerlo. Con fundamento en lo expuesto, esto es, ante la carencia absoluta de poder con la que acudió el apoderado al presentar la demanda objeto del proceso, y ante la
imposibilidad de ser alegada por la persona interesada en que se declare la nulidad, se anulará todo lo actuado en el proceso a partir del proveído del 9 de febrero del 2000, mediante el cual se admitió la misma por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Anúlase todo lo actuado en el proceso a partir del proveído del 9 de febrero del 2000, mediante el cual se admitió la demanda.
3. Ejecutoriado este proveído envíese el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de febrero de 2001. Exp 5915 M.P Manuel Ardila Velásquez