CE-20001-23-31-000-2000-00076-01(22320)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00076-01(22320)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA REGISTRAL - En inscripción de escritura / REGISTRO DE ESCRITURACIONTítulo de donación / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro en la inscripción de escritura pública otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar que adquirieron los actores a título de dación en pago de sociedad comercial / REGISTRO NOTARIAL - Regulación legal Conforme al artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, están sujetos a registro i) todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario, ii) todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario, iii) los contratos de prenda agraria o industrial y, iv) los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones . (…) Ahora, aunque de entrada se echan de menos la escritura pública n.° 349 (sin fecha conocida) mencionada en la Resolución n.° 186 de 28 de abril de 1998, al parecer aclaratoria de la n.° 281 de 12 de febrero de 1998 y el
certificado de matrícula inmobiliaria 190-0054722 correspondiente al inmueble rural denominado el “El Lucero”, se precisa que la censura de la parte actora tiene que ver con la decisión de la administración de devolver sin registrar, en los folios n.° (s) 190-0054722 y 190-20274 la Escritura Pública 281.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 2 / RESOLUCION 186 DE 1998
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Acción de reparación directa improcedente por no desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Por cuanto legalidad de acto administrativo es controvertible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No se entiende, porqué la parte actora no interpuso la acción correspondiente, en orden a controvertir la voluntad de la administración contenida en la nota devolutiva de 3 de marzo de 1998, una vez agotada la vía gubernativa, en la que, la oficina de registro, además, puso de presente que contra la decisión procedía el recurso de reposición, el que habiendo sido interpuesto resolvió en los término de la Resolución n.° 186 de 28 de abril de 1998. Es claro para la Sala que la parte actora optó por instaurar una acción de reparación directa, lo cual resulta improcedente, pues ésta no ha sido establecida para desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a la nota devolutiva resultante de la actuación administrativa que estableció la inadmisibilidad del registro. (…) no le corresponde
a la Sala resolver sobre la responsabilidad invocada, sino confirmar la sentencia impugnada, porque, como lo decidió el tribunal a quo, los demandantes pretenden la reparación del daño, generado en un acto de la administración que debía controvertirse mediante la acción de nulidad correspondiente, para así, demostrada la ilegalidad y el daño, alcanzar la indemnización.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 186 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00076-01(22320)
Actor: OMAR ENRIQUE HOYOS BATISTA Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia inhibitoria proferida el 22 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud formal de la demanda por indebida escogencia de la acción.
I. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2000, por conducto de apoderado judicial, los señores OMAR
ENRIQUE HOYOS BATISTA, FRANCISCO JAVIER, MARTÍN EDUARDO y LUIS
RAUL GÓMEZ ROJAS, SANDRA LEONOR ALMENARES BARAZA, TITO
PUMAREJO HAZBUN, CARLOS JAIME VALLE CUELLO, además de la
COOPERATIVA AGROPECUARIA DE VALLEDUPAR “COALDUPAR”,
representada por GUILLERMO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, SUPERAGRO LTDA,
representada por ARMANDO MENDOZA ARAGÓN, DELAGRO LTDA, representada por CARLOS GARCIA SERRANO y AGROCESAR LIMITADA, representada por JAIME RIVERO SABOGAL, presentaron demanda contra la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar-Cesar, para que sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en la inscripción de la escritura pública n.° 281 otorgada el 12 de febrero de 1998 en la Notaría Segunda de Valledupar -folio 71 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los demandantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Sírvanse señores magistrados declarar que la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, son responsables, por falla del servicio, de los perjuicios que le ocasionaron a mis mandantes, como consecuencia de la omisión en la inscripción de la escritura pública No. 281 del 12 de Febrero de 1.998, corrida en la notaria segunda de Valledupar, Cesar, en las matrículas inmobiliarias No. 190-0054-722 y 190-0020-274. 2.- Como consecuencia de esa declaración y dado que el derecho de
dominio de mis mandantes se conculcó como consecuencia de la omisión, sírvanse señores magistrados condenar a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados, los cuales taso razonablemente de la siguiente manera: 2.1.- DAÑO EMERGENTE: La suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($1.257’000.000) equivalentes al avalúo de los bienes recibidos en dación en pago contenidos en la escritura pública No. 281 corrida en la notaria segunda de Valledupar, Cesar, el día 12 de Febrero de 1.998 y objeto de la inscripción negada, avalúo que se retrotrae a la fecha de elevar a escritura pública el negocio jurídico de dación en pago. 2.2.- LUCRO CESANTE: El equivalente al interés corriente mas alto dejado de percibir por la suma de dinero en que se avaluaron los bienes al momento del negocio jurídico, esto es desde el día 12 de Febrero de 1.998 y hasta que se efectúe su pago, teniendo como base para la liquidación la tabla de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria que se anexa. 2.3.- En subsidio, en caso de no ser de buen recibo la pretensión anterior, ruego a ustedes que condenen a los demandados al pago de la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso como lucro cesante, equivalente este a lo dejado de percibir por mis mandantes por la falta de explotación económica de los predios objeto de la dación en pago, incluyendo el establecimiento de comercio Arrocera Víctor Guerra y CIA.
Para lo cual se nombraran los peritos pertinentes. 3.- Solicito que condene en costas y gastos a los demandados. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- Los demandantes siendo acreedores de la sociedad VICTOR GUERRA Y CÍA, adquirieron a título de dación en pago, en los términos de la escritura pública n.° 281 del 12 de febrero de 1998, los bienes de propiedad de la sociedad mencionada y particularmente los inmuebles constituidos por un predio urbano y uno rural debidamente especificados en el acto notarial y registrados bajo las matrículas inmobiliarias No. 190-0054-722 y 190-0020-274. 2.- Como existían embargos judiciales sobre los bienes inmuebles y los remanentes en diversos procesos ejecutivos, instaurados por los acreedores adquirientes, se acompañó a la solicitud de registro un certificado expedido por el juzgado con la constancia de existencia de los remanentes, dando cumplimiento a lo ordenado por la ley civil. 3.- Conjuntamente con el instrumento que se sometía al correspondiente turno registral se entregó un escrito o nota suscrita por todos los acreedores y sujetos procesales dirigida al señor registrador, en el que, se manifestaba el consentimiento para el acto de registro, corroborado con la certificación del juzgado también allegada sobre la existencia del proceso y de los remanentes. 4.- No obstante lo anterior, la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, omitió la inscripción pese a que el numeral 3 del artículo 1521 del C.C., al respecto dispone: “De las cosas embargadas por decreto judicial, a
menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”, desconociendo a la vez el concepto administrativo de la Superintendencia de Notariado y Registro a cuyo tenor “…Es criterio de este despacho, que cuando se pretenda enajenar un bien embargado, además de la autorización del acreedor inscrito, el registrador debe oficiar al juez que conoce del asunto que se sirva certificar acerca de la existencia o no de remanentes y en caso afirmativo, solo con la autorización de todos los acreedores podría inscribirse el acto de enajenación mencionado”. 5.- La inscripción de la mencionada escritura fue negada mediante nota de devolución de fecha 3 de marzo de 1998, con base en que los bienes se encontraban embargados, sin considerar que la medida cautelar fue promovida por los mismos adquirientes relacionados en la escritura pública, objeto de la inscripción y aquí demandantes. 6.- Contra la negativa fue presentado, dentro de los términos establecidos en el C.C.A. recurso de reposición, siendo rechazado verbalmente por parte del director de esa oficina. A juicio de la demandante dicha decisión constituye una violación al debido proceso. No obstante se presentó un derecho de petición, junto con un concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro fundamentando la procedencia de la inscripción solicitada. 7.- Extemporáneamente la oficina de registro resolvió el recurso, inicialmente rechazado, mediante resolución 186 de abril 28 de 1998. Expuso que si bien la inscripción procedía, debía negarse, con fundamento en un hecho nuevo
consistente en una petición elevada por un abogado en nombre y representación de un acreedor, empero sin acreditar judicialmente la existencia del proceso. 8.- Encontrándose en este estado, el BANCO DE COLOMBIA, en calidad de acreedor hipotecario, solicitó y obtuvo medidas cautelares que materializó mediante su registro causando perjuicios a los demandantes, quienes vieron frustrada la negociación que les permitía recaudar sus acreencias, dado el registro de un nuevo embargo hipotecario. 9.- Los demandantes insisten en que se debe ordenar la inscripción de la escritura contentiva de la dación en el folio de matrícula No. 190-0020274, respetando el turno a que tienen derecho. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 6 de marzo de 2000 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso notificar a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro –folio 80 del cuaderno principal-, quien se opuso a las pretensiones –folio 95 del cuaderno principal-, en tanto adujo que el bien se encontraba embargado cuando se solicitó el registro y ante la existencia de la medida cautelar, no procedía la inscripción de la escritura contentiva de la dación en pago. En este orden, sostuvo que no incurrió en la falla del servicio alegada por la parte actora, dado que, según la anotación n.° 08 visible en el folio de matrícula 190-0020274, mediante el oficio n.° 462 del 11 de mayo de 1998 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar
comunicó el embargo ordenado, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Colombia S.A. y, conforme a la anotación 11 del mismo folio, se registró un nuevo embargo; esta vez ordenado por la Superintendencia de Sociedades Regional de Barranquilla, dentro del proceso concordatario, al igual que en el proceso del Banco de Colombia contra Víctor Guerra y Sociedad en Comandita, propietaria del inmueble. Medida última que cancelaba el primer embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 98 numeral 7º del Código de Comercio. Agrega la demandada que, aunado a lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud, terminado el proceso ejecutivo los bienes sobrantes se consideran embargados por el juez que decretó el embargo del remanente, si se trata de bienes sujetos a registro. Finalmente propuso las excepciones de i) indebida escogencia de la acción, por cuanto medió la expedición de un acto administrativo y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia, la parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda –folio 141 del cuaderno principal-, dirigidas a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, pues la petición de inscripción de la escritura pública n.° 186 de 28 de abril de 1998 reunía los requisitos formales y de fondo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil, aunado al consentimiento de
todos los acreedores ejecutantes, comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar expresamente, lo que hacía procedente el registro. Para los demandantes el acto de “denegación o devolución” proferido por la oficina de registro, desconoció y vulneró sus derechos fundamentales, en tanto se apartó del procedimiento vigente, gravándolos en forma ostensible, y dando lugar a la obligación de indemnizar. Por último, aseguran haber agotado la vía gubernativa, pues ante la negativa insistieron ante la misma oficina de registro, para la inscripción de los instrumentos atendiendo al turno de radicación, 1.3.2. PARTE DEMANDADA Por su parte la entidad demandada insistió en la prosperidad de las excepciones propuestas, especialmente la relativa a la indebida escogencia de la acción, dado que los demandantes controvierten un acto administrativo de lo que se colige la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Llama la atención, además, sobre la caducidad de la acción y a manera de excepción da cuenta del hecho de la víctima, si se considera que la solicitud de inscripción no contaba con la autorización de todos los acreedores –folio 150 del cuaderno principal-.
A lo anterior agregó: “Es por ello, que la exigencia de los requisitos legales se debe cumplir a cabalidad, y en el caso que nos ocupa los interesados en el registro de la escritura No. 281 del 12 de febrero de 1998, no lo hicieron, por las razones que a continuación expongo: 1.- En los folios de matrícula n.° (s) 190-20274 y 190-0054722, se encuentra
inscritos en las anotaciones No. 07 y 10, respectivamente, un embargo de acción personal de Superagro Ltda., a Víctor Guerra y Cia Ltda. Es pues éste un impedimento para que se registrara la escritura de dación en pago de acuerdo al artículo 43 de la Ley 57 de 1.987. 2.- No existió la autorización expresa de Superagro como acreedor inscrito para el registro de la dación en pago. 3.- En la certificación, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 20 de febrero de 1998, a petición de los usuarios y no por solicitud del registrador, se informa que existen como embargos de remanentes COOALDUPAR, AGROCESAR LTDA Y MARTHA MAESTRE FRAGOSO, dicha comunicación es una certificación, pero nunca se puede configurar con una autorización judicial. 4.- En el escrito del 20 de febrero de 1998, los señores MARTHA
MAESTRE, CARLOS VALLE CUELLO, JAVIER GÓMEZ ROJAS Y TITO M.
PUMAREJO HASBUN, en calidad de acreedores de la Sociedad Víctor Guerra y Cia S. en C., autorizan al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción de las escrituras 281 y 349, mediante las cuales se da en dación en pago los inmuebles relacionados y objeto del presente negocio y que se encuentran registrados bajo las matrículas inmobiliarias 190-0054722 y 190-020274. Como puede usted observar, Honorable Magistrado, solamente la acreedora Martha Maestre, aparece como tal en el certificado expedido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Valledupar, faltando la autorización expresa de Agrocesar Ltda..., y Cooaldupar. Igualmente, no se hace claridad de la fecha de las escrituras ni del lugar de su expedición, elementos éstos que como es bien sabido son parte integral de la identificación de los actos escriturados, número, fecha y lugar de expedición, sin dichos requisitos el registrador no puede inferir que la escritura 281 de la que hablan los acreedores es la misma 281 del 2 de febrero de 1.998, expedida en la notaría Segunda del Círculo de Valledupar, bien puede tratarse de la escritura 281 del 4 de enero de 1996 expedida en la notaria primera de Barranquilla. Así las cosas, la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro se hizo conforme a derecho, pues el inmueble se encontraba embargado y no mediaba la autorización del juez, ni la autorización de todos los acreedores de remanentes ni tampoco la del acreedor inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria. A lo anterior, se suma un hecho, ante el cual el registrador de Instrumentos Públicos, no podía hacer caso omiso y obrando con la cautela necesaria consideró que la existencia de un nuevo acreedor “Federación Nacional de Arroceros – Fedearroz”, cuyo presunto carácter de acreedor, lo igualaba a los tres acreedores que autorizan la inscripción de la dación en pago, Carlos Valle Cuello; Javier Gómez Rojas y Tito M. Pumarejo Hasbun, los cuales no aparecen inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria ni tampoco en los
remanentes certificados por el Juez Tercero Civil del Circuito, lo convertía en un acreedor que gozaba de la misma credibilidad que los interesados en la Dación de Pago y que por ello debía autorizar igualmente cualquier enajenación del predio embargado, al no existir dicha autorización no se daba cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 1521 del Código Civil y a los diferentes conceptos emanados al respecto por la entidad que represento. Con el ánimo de no conculcar los derechos del nuevo acreedor y de otros que posiblemente existan y porque no se desvirtuó en el escrito del recurso los motivos de la devolución de la escritura por parte de la Oficina de Registro, se procedió a expedir la Resolución No. 186 del 28 de abril de 1998, confirmando en todas sus partes la nota devolutiva del 03-03-98. Luego entonces se puede establecer que en los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, que se caracteriza en la existencia de una falta o falla de servicio, en daño o perjuicio que debe evidenciarse por sí mismo y un nexo de causalidad entre ese perjuicio y el daño que se causó. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda -folio 192 del cuaderno principal-, porque la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierte la resolución n.° 186 de 28 de abril de 1998, mediante la cual la entidad negó
expresamente la inscripción de la escritura pública a la que ha alude la parte actora, según nota de devolución de 3 de marzo de 1998, acto administrativo con alcance definitivo que contiene una manifestación unilateral de voluntad del Estado y añadió que, como la Nación no participó en los hechos, no tenía que ser vinculada a la actuación. En suma agregó que, si la parte actora consideró infundado el rechazo del registro de la escritura pública mencionada, debió controvertir la decisión en ejercicio de la acción de impugnación, dentro del término previsto por la ley, en tanto los perjuicios que los demandantes afirman le fueron irrogados los generó un acto administrativo. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del tribunal interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones de la demanda –folio 209 del cuaderno principal-, fundada en que las demandadas son responsables y así habrá de declararse, del daño ocasionado a los demandantes, en razón de las irregularidades en que incurrieron, en el ámbito de la operación administrativa adelantada en razón de la radicación de la escritura pública n.° 281 otorgada el 12 de febrero de 1998 en la Notaría Segunda de Valledupar. Puntualmente señala: “Aquí aparece la primera omisión de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, pues SUPERAGRO LTDA estaba como acreedor en la dación en pago, y su apoderado fue quien solicitó la certificación con destino a la Oficina de Registro precisamente para subsanar lo ordenado en
el ordinal 3º del artículo 1521 del código Civil. Precisamente por ello lo resalté al transcribir apartes de la NOTA DEVOLUTIVA, porque con ello relievaba (sic) el error u omisión de la Oficina de Registro al utilizar una causal que no existía, pues había sido subsanada con la certificación expedida por el Juez Civil del Circuito, antes aludido. Así mismo, las otras personas jurídicas y la persona natural que aparecen en la certificación tantas veces mencionadas del Juez del Circuito de Valledupar, también son acreedores de la sociedad VÍCTOR GUERRA Y CIA S. EN C., fueron beneficiados con la dación en pago y ahora son actores en este proceso. (…) Con posterioridad a todo lo hasta aquí expuesto, se presentaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos otros escritos firmados por los aquí ahora actores del proceso, en los cuales se seguía insistiendo sobre la necesidad de hacer claridad sobre el registro de las escrituras presentadas a consideración de dicha oficina, como son los oficios de mayo 12/98 (recibido en archivo y correspondencia 13-5-98), julio 13/98 (recibido en archivo y correspondencia en 17-7-98), septiembre 10/98 (recibido en archivo y correspondencia en 14-09-98), noviembre 6/98 (recibido en archivo y correspondencia en (20-11-98) y el de enero 11/99 (recibido en archivo y correspondencia en 22-01-99), según se desprende de las copias que poseen mis poderdantes y que acompaño con la presente, pero cuyos originales deben reposar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Valledupar, las cuales, comedida y respetuosamente solicito del H. Consejero Ponente sean solicitadas a dicha dependencia, haciendo uso de su facultad para decretar pruebas de oficio, en aras de lograr claridad sobre el particular. Mientras se debatían en oficios de parte de los acreedores adquirientes de la dación en pago y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, sin que se lograra dilucidar con claridad el registro de la escritura objeto de la Nota Devolutiva, se presentó el 11 de junio de 1998 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el Oficio No. 462 de mayo 11/98 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, contentivo del embargo por acción real del Banco de Colombia S.A., contra Víctor Guerra & Cia S. en C., con cuyo registro se levantó el embargo existente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito por parte de los ahora actores del proceso, acreedores del demandado y adquirientes de la dación en pago que nunca se configuro real y efectivamente, por omisiones y faltas de la Oficina de Registro. Aquí efectivamente se configuró el daño y los perjuicios cuantiosísimos para los actores y demandantes en este proceso, pues a partir de este momento, el establecimiento de comercio denominado VÍCTOR GUERRA Y CIA S. EN C., que ya había sido recibido materialmente por los actores, quedó por fuera del comercio como consecuencia del embargo por acción real y porque dicho establecimiento está ubicado en el lote del inmueble embargado, y en
consecuencia no podía operar la dación en pago rgistral (sic). Posteriormente, el 17 de julio de 1998, anotación número 11, se registró en la Matrícula Inmobiliaria No. 190-54722, la dación en pago, como obra en los certificados allegados al expediente. Pero esta acción registral fue parcial, pues la importante correspondiente al inmueble urbano en cuyo lote está asentado el establecimiento comercial, no fue incluida por embargo de acción real, como lo dije antes y por ende, el establecimiento comercial. (…) 14.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el H. Tribunal a quo considera ha debido ser la incoada, no podía serlo pues, en primer lugar, la Nota Devolutiva era circunstancial y transitoria (una vez se subsanen las causales anotadas debe ser presentados nuevamente los documentos para su registro) supuestamente el acto administrativo principal no tuvo recurso alguno pues fue negado verbalmente por la entonces Registradora, de donde se infiere que había quedado en firme ante la negativa del recurso; siendo ello así, cuando se registro el embargo del banco de Colombia, ya habían transcurrido los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. En segundo lugar, porque la Resolución 186 de abril 28/98, fue una mala jugada de la Registradora, quien aprovechando los escritos enviados con posterioridad (como se relató en anterior acápites) a la Nota Devolutiva, como el escrito de derecho de petición, lo tomó como recurso y así decidió con falsedad ideológica y material, resolviendo un recurso que ya había negado antes verbalmente al rechazarlo.
En tercer lugar, porque al obtenerse la nulidad de la Nota Devolutiva, de la Resolución 186/98º de ambas, el restablecimiento del derecho era imposible decretar por la jurisdicción contenciosa administrativa, que no puede anular una orden de la justicia ordinaria, como lo es un embargo precautelar. En cuarto lugar, porque siendo el acto de registro un acto administrativo, había que demandarse también el acto de registro del embargo, el acto de desembargo consecuencial, y ello no era posible por muchas otras razones de orden ético y procesal, en cuyo caso los actos regístrales posteriores estarían fuera de la caducidad o los primeros caducados. Esto es un imposible jurídico, estando de por medio la acción indemnizatoria o de reparación directa, en consideración a la existencia de varios actos administrativos, omisiones, errores, fallas y faltas de la administración, que mediante la acción del artículo 86 del C.C.A., así se obviaba. Así lo tiene determinado tanto la norma invocada como la jurisprudencia de esa H. Corporación, entre otras las siguientes sentencias (…): 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales, la parte actora afirma que no puede aducirse como lo hace el a quo que la Resolución n.° 186 de 1998 proferida por la Oficina de Registro de Valledupar constituyó el origen del daño ocasionado a los demandantes, pues lo acontecido debe atribuirse a la serie de omisiones en que incurrió la administración, durante la operación administrativa generada por la
radicación para registro de la escritura pública, a cuyo tenor los señores OMAR ENRIQUE HOYOS BATISTA, FRANCISCO JAVIER, MARTÍN EDUARDO y LUIS RAUL GÓMEZ ROJAS, SANDRA LEONOR ALMENARES BARAZA, TITO PUMAREJO HAZBUN, CARLOS JAIME VALLE CUELLO, al igual que la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE VALLEDUPAR “COALDUPAR” y las sociedades SUPERAGRO LTDA, DELAGRO LTDA y AGROCESAR LIMITADA, adquirieron a título de dación en pago los inmuebles urbano y rural a los que les corresponde las matrículas inmobiliarias n.° (s) 190-0054-722 y 190-0020-274. Para fundamentar su aserto los recurrentes afirman que la oficina de registro demandada incurrió en falsedad el 3 de marzo de 1998, pues la nota devolutiva de la fecha paso por alto el consentimiento expreso de los acreedores, acompañado a la solicitud de inscripción, al punto que el acto administrativo deviene en artificio utilizado por la oficina de registro –folio 245 del cuaderno principal-. En suma sostuvo que se incumplieron las normas atinentes a la radicación, calificación, inscripción y constancia que deberán efectuarse en el término de tres días, conforme lo dispone el artículo 22 y siguientes del decreto 1250 de 1970, lo que evidencia la vía de hecho en que incurrió la administración. 2.2.2. PARTE DEMANDADA A juicio de la parte demandada –folio 240 del cuaderno principal-, la decisión mediante el cual se niega una inscripción constituye un acto administrativo que se
entiende notificado al interesado al momento de la recepción de la nota de devolución, con el fin de que este pueda interponer dentro de los cinco días siguientes el recurso de reposición. Siendo así la nota devolutiva expedida por el Registrador de Valledupar el 3 de marzo de 1998, es un acto administrativo, susceptible del recurso de reposición, el cual fue efectivamente interpuesto y resuelto, quedando con ello agotada la vía administrativa, sometida al control de legalidad que sobre ellos pesa en sede judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto el asunto sub lite está lejos de ser discutido en acción de reparación directa, a lo que debe agregarse que cualquiera fuera la acción pertinente lo cierto es que no se configuran los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. 2.2.3. MINISTERIO PÚBLICO Por su parte el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda –folio 251 del cuaderno principal-, fundado en que se incurrió en una indebida escogencia de la acción, puesto que la administración consignó en la nota devolutiva de fecha 3 de marzo de 1998, las razones que impedían el registro del instrumento, aunado a que la naturaleza de la actuación no puede ponerse e
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