CE-20001-23-31-000-2000-0008-01(4470-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-0008-01(4470-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR CESAR / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / REGULADOR DE TRANSITO – Pago de prestaciones sociales a título de indemnización / RELACION LABORAL – Probada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desvirtuado La señora MARÍA NORELBIS DAZA MENDOZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad del acto contenido en el oficio de 29 de noviembre de 1999, proferido por el Alcalde Municipal de Valledupar, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. El material probatorio, permite a la Sala afirmar que en el caso presente, se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos, se desvirtuó la existencia de un contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la actora amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En
consecuencia, siguiendo las pautas de la Sala Plena de Sección, a título de indemnización se dispondrá el pago de las prestaciones sociales que percibían los Agentes de Tránsito para la época en que se celebraron los contratos tomando como base de la liquidación el valor pactado en los mentados contratos. Obedece lo anterior, a que la vinculación de la actora no fue en condición de empleada pública y por ello, no le asiste el derecho al reconocimiento de los salarios en las condiciones reclamadas, en tanto las formalidades sustanciales de derecho público no pueden ser pretermitidas y no pueden suplirse en aras de alcanzar el status de cualquier empleado oficial que ha sido designado mediante acto administrativo, ha tomado posesión del cargo y cuyo empleo se encuentra previsto dentro de la planta de personal con la disponibilidad presupuestal pertinente. Por consiguiente, en el concepto de prestaciones sociales que le corresponde reconocer a la entidad demandada, se incluirán las vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan a la relación laboral. No se ordenará la liquidación de la sanción moratoria fundada en el “NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” toda vez que la declaración efectuada en la sentencia del aquo y que ahora se confirma en lo pertinente, tiene efectos declarativos de la relación laboral y el deber de pagar los salarios y prestaciones surge a partir de la ejecutoria de esta providencia, pues antes tenía una connotación contractual de la cual aparentemente no emanaban obligaciones de índole laboral.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 28 de noviembre
de 2002, Exp. 0804-02, actor: Henry Javier Cujía Villazón contra: Municipio de Valledupar; de 21 de noviembre de 2002, Exp. 1204-2001, Radicación Nro. 7000123-31-000-1999-1440-01, actora: Betcy Vergara Lázaro, M.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado; de 1º de noviembre de 1994, Sección Tercera, C.P: Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de noviembre de 2002, Exp. 1042-02, Radicación 05001-23-25000-1996-0741-01 (1042), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, actora: Blanca Cecilia Ceballos Calle; de 31 de octubre de 2002, Radicación 20001-23-21-000990756-01, Exp. 1420-2001, actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. De la Corte Constitucional cita sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0008-01(4470-01)
Actor: MARIA NORELBIS DAZA MENDOZA
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR
Autoridades Municipales Al no haber sido aprobado el proyecto inicialmente presentado a consideración de la Sala, correspondió elaborar uno nuevo así: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. A N TE C E D E N T E S MARIA NORELBIS DAZA MENDOZA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad del acto contenido en el oficio de fecha 29 de noviembre de 1999, proferido por el Alcalde Municipal de Valledupar, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene al municipio de Valledupar a pagarle al actor como indemnización, la suma de dinero correspondiente a las prestaciones sociales a que tiene derecho tales como: primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, dominicales y festivos, afiliación al régimen de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y demás emolumentos a que tiene derecho, considerando al actor como empleado público del municipio de Valledupar. Es decir, que se condene al Municipio de Valledupar a pagar al actor todas las prestaciones sociales que se le pagaron a otras personas vinculadas como empleados de planta, pero que en realidad cumplían sus mismas funciones. Expresa que las prestaciones sociales son las que corresponden al tiempo
laborado por el demandante al servicio del municipio de Valledupar en el período comprendido entre el 2 de junio de 1995 y el 31 de marzo de 1998, en forma ininterrumpida, de acuerdo con lo que se pruebe, sumas que deben ser indexadas. Expresa la actora que prestó sus servicios al municipio de Valledupar desde el día 2 de junio de 1995, hasta el 31 de marzo de 1998, en forma ininterrumpida, mediante vinculación por contrato, el cual tenía por objeto la prestación de servicios como Regulador de Tránsito en la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Valledupar. Durante su vinculación se comportaba y recibía trato de empleado y no de contratista, situación que se deriva de los siguientes hechos: Se le asignaban turnos y sitios para cumplir sus labores, tal como se aprecia en las planillas elaboradas para tal fin. Cumplía horario de trabajo. Sus labores eran supervisadas. Era objeto de llamados de atención y memorandos como cualquier empleado público. Cumplía la misma labor y recibía el mismo trato que otras personas vinculadas como empleados de carrera administrativa, los cuales devengaban como salario una suma similar a la que recibía el actor como honorarios y por esta razón considera tener derecho a prestaciones sociales. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, tras negar las excepciones propuestas, declaró la nulidad del acto demandado y accedió a las súplicas de la demanda, ordenando para el efecto, el
pago del equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos vinculados a la entidad, descontando el tiempo no laborado por no existir contrato, excepto en cuanto a las cesantías que se liquidarán entre el 2 de junio de 1995 y el 31 de marzo de 1998. La anterior decisión la tomó con fundamento en las siguientes consideraciones: La Ley 80 de 1993, dispone que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Respecto de dicha norma expresa el Tribunal que las características principales de estos contratos son: a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación o formación profesional de una persona en determinada materia. b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Luego de transcribir una jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que en el caso concreto, la actora prestó sus servicios al municipio de Valledupar como reguladora de tránsito; se trajeron al expediente fotocopias de memorandos, llamados de atención sobre el cumplimiento de horario o comportamiento en el desempeño de las funciones del demandante, actuaciones propias de la entidad con personas que están vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria. Como se puede observar la vinculación de la demandante con la administración tuvo más bien las características de una relación laboral y no de contrato estatal, ya que existió prestación personal del servicio, cumplimiento de horario,
subordinación y dependencia del demandante con el municipio, desvirtuándose la presunción contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En relación con la clase de vínculo laboral que ligaba a las partes, si legal y reglamentaria o contractual, señaló el Tribunal que las personas que prestan sus servicios a las entidades territoriales tienen la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que por la naturaleza de sus tareas se denominan trabajadores oficiales y como el actor no realizaba este tipo de tareas, resulta su asimilación al orden legal y reglamentario. Concluye manifestando que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, no se puede llegar hasta otorgar al actor unas prestaciones sociales propiamente dichas, pues éstas nacen a favor de quienes por cumplir las formalidades sustanciales no alcanzan la condición de servidor. No obstante, no podría desconocerse que la actuación adelantada por la administración, rompió con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que resulta procedente reconocer al actor, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores públicos municipales por el tiempo comprendido entre el 2 de junio de 1995 y el 31 de marzo de 1998, teniendo en cuenta la prescripción trienal y descontando el tiempo no laborado entre esas fechas por no existir contrato, excepto en cuanto a las cesantías que se liquidarán entre el 2 de junio de 1995 y el 31 de marzo de
1998. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 139 y siguientes, del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Considera que debe proferirse fallo inhibitorio por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, por cuanto la vía procesal adecuada no era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la acción de reparación directa, para lo cual no había necesidad de agotar previamente la vía gubernativa ni demandar la nulidad del Oficio por el cual se negó el pago de las prestaciones sociales solicitadas. En consecuencia, considera que en el presente caso, la causa del perjuicio es la omisión en reconocer dichas prestaciones o indemnización equivalente a ellas y en consecuencia la vía era la acción de reparación directa. Cita y transcribe jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación en la que se afirma que la orden de pagar una prestación social es un acto de la administración que realiza una norma legal que modifica por tanto el ordenamiento jurídico, pero la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es el acto sino la operación. Para resolver, se C O N S I D E R A La señora MARÍA NORELBIS DAZA MENDOZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del
Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad del acto contenido en el oficio de 29 de noviembre de 1999, proferido por el Alcalde Municipal de Valledupar, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Funda las peticiones en que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR desde el día 2 de junio de 1995, hasta el 31 de marzo de 1998, en forma ininterrumpida, mediante vinculación por contrato, el cual tenía por objeto la prestación de servicios como Reguladora de Tránsito en la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Valledupar, y que durante su vinculación se comportaba y recibía trato de empleada y no de contratista, situación que se deriva del hecho de que se le asignaban turnos y sitios para cumplir sus labores, cumplía horario de trabajo, sus labores eran supervisadas, era objeto de llamados de atención y memorandos como cualquier empleado público y cumplía la misma labor y recibía el mismo trato que otras personas vinculadas como empleados de carrera administrativa. La Sala en diversos pronunciamientos, ha señalado las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicio y la vinculación laboral, todo con la finalidad de desentrañar la realidad que en algunas oportunidades se oculta en las relaciones contractuales y que evidencia que en puridad de verdad, aconteció un vínculo con el Estado como correspondería de haberse reconocido el carácter de empleado público al ficticio contratista. Es válido celebrar contratos de prestación de servicios, cuando la labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando se requiere de conocimientos especializados, estableciéndose para el efecto las siguientes
características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. La relación laboral por su parte, la identifican, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación
de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: La demandante laboró para el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por medio de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era prestar sus servicios como Reguladora de Tránsito en la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Valledupar. De conformidad con los sucesivos contratos y órdenes de trabajo que obran en el proceso, visibles a folios 3 y siguientes, la labor que MARÍA NORELBIS DAZA MENDOZA debía realizar era: ... prestar sus servicios como Agente Regulador de Tránsito, velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el municipio, advertir a los conductores mediante la amonestación sobre las sanciones que conlleva el desacato a las normas de tránsito y las probables consecuencias de su incumplimiento, controlar el tránsito de vehículos automotores en el área urbana del municipio y hacer respetar las zonas peatonales y de tránsito establecidas ... colaborar con el establecimiento de sistemas de control y prevención de accidentes, en el Municipio de Valledupar. La subordinación está demostrada no sólo con la prueba testimonial a que hace relación el Tribunal en la sentencia de primera instancia, sino con los distintos memorandos y llamados de atención, directrices dadas por la Secretaría de
Tránsito para el cumplimiento de su función y las asignaciones de turnos y horarios dentro de los cuales debían cumplir la labor. A folios 84 a 88 obran las declaraciones rendidas por MANUEL NICOLÁS DAZA ALVAREZ y ORIOL CRUZ ROMERO MEJÍA, en las cuales expresan que la actora, La conocí trabajando en el tránsito desde 1995, ella entró por contrato por intermedio de la Alcaldía como Reguladora de Tránsito, entró a desempeñar el mismo cargo que nosotros ejercíamos, como era velar por el tráfico vehicular de la ciudad y ella acataba las mismas órdenes que nos imponían el Secretario que era el Jefe Mayor a todos los agentes y después pasamos a órdenes del Inspector que se llamaba Manuel Nicolás Daza Alvarez y cumplía las mismas funciones que nosotros, que nos asignaban puestos, nos estipulaban un horario de entrada y salid, ella cumplía las mismas funciones que nosotros y devengaba el mismo sueldo ... el horario de ella era de 7 de la mañana a 12:30 de la tarde y después entrábamos a las 2 hasta las 6:30 de la tarde ... En las dos declaraciones se afirma que cumplía horario y que prestaba sus servicios bajo la vigilancia de un Comandante, además de que su comportamiento estaba vigilado. Señalaron igualmente que tanto a las personas que trabajaban por contrato como las vinculadas, recibían el mismo trato. Las anteriores y más pruebas documentales que obran en el proceso acreditan la manera como MARÍA NORELBIS DAZA MENDOZA, cumplía sus funciones.
El material probatorio antes reseñado, permite a la Sala afirmar que en el caso presente, se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos, se desvirtuó la existencia de un contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la actora amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. La Subsección “B”, Sección Segunda de esta Corporación, al examinar un asunto fáctico similar, sobre el particular expuso1:
“EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
ELEMENTOS QUE LO DISTINGUEN DE LA RELACION
LABORAL.
Al rigor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, y por lo anterior, se hace necesario precisar los elementos de esta modalidad de contratación con la finalidad de establecer sus límites: - El objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”. Conforme a lo anterior, es del
ámbito de la contratación, la ejecución de actividades del giro de la entidad o propias de la finalidad para la cual fue creada. - En síntesis, las necesidades administrativas materia de la contratación no son solamente las que excepcionalmente ejecuta la entidad, sino también las que realiza de manera cotidiana y normal dentro de sus actividades. El anterior alcance se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80, puesto que “la administración o funcionamiento de la entidad” comprende sin distinción alguna, todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar el ente público, vale decir las “permanentes” o normales y las excepcionales. - En este sentido, es pertinente referir que la generalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir la celebración de contratos de prestación de servicios no solamente para ejecutar funciones “permanentes” de la entidad sino también las que excepcionalmente cumple, se opone a la restricción que establece el artículo 2400 de 1968 artículo 2º en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, estableciendo para este evento la obligación de crear los empleos correspondientes. - Conforme a lo anterior, es dable inferir que el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir esta última normatividad, la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para atender las 1 Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, referencia: Expediente Nro. 0804-02, actor: Henry Javier Cujía
Villazón, contra: Municipio de Valledupar. necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que en entendimiento de la Sala, agrupan no sólo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales. - La generalidad de las funciones públicas que pueden ser materia de contratación (permanentes o excepcionales), emerge de los principios de la contratación estatal consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, al preceptuar que a través de tal modalidad se pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades públicas en la consecución de estos fines. - Ha sido el propósito de la Ley 80 de 1993, involucrar a los particulares mediante la celebración de contratos de prestación de servicios en la realización de los propósitos estatales y para concretar esta finalidad, la prohibición del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 de celebrar contratos para llevar a cabo funciones públicas de carácter permanente, no armoniza con las preceptivas de la normatividad posterior y por ende, se entiende modificada. - Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7º, contempla la prohibición de celebrar los mentados contratos para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad
administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. - La ejecución de tales contratos, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos. - Los contratos de prestación de servicios deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero referido a la imposibilidad de llevar a cabo necesidades administrativas permanentes o excepcionales con el personal de planta existente, vale decir en los eventos de insuficiencia de personal y el segundo referido a la necesidad de vincular personal con conocimientos especializados en una determinada área. - Se concluye que es dable celebrar contratos de prestación de servicios, cuando la planta de personal no alcance para atender eficientemente el funcionamiento normal o excepcional de la entidad y adicionalmente, como otro evento aparte, cuando se requieran conocimientos especializados. - No es factible utilizar esta modalidad de contratación para sencillamente “trasladar” las actividades que venía cumpliendo un servidor público cuando quiera que el cargo por éste desempeñado y que comprendía la realización de tales actividades continúe dentro de la planta de personal y se acredite que dicho servidor u otros podía o podían desempeñar la función “trasladada”.
- Diferente es la situación del “traslado” de funciones que obedezca a la supresión del cargo. En este evento, se precisa que funcionalmente existen actividades que no pueden paralizarse por afectar la prestación del servicio publico, justificándose en este caso la celebración de contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta” es decir, cuando la planta de personal de la entidad no alcance para “redistribuir” las funciones y cubrir las necesidades de prestación del servicio. 2 - En las hipótesis de “traslado” de las funciones que se han dejado expuestas e incluso en la eventualidad de “actividades nuevas” que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que requieran conocimientos especializados o de “actividades que resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta” en las que se aconseje que para el mejoramiento del servicio la modalidad contractual resulta pertinente, la administración incurre en desnaturalización de esta figura, cuando se logre demostrar que durante su ejecución se configuraron los elementos propios de una relación laboral tales como: La subordinación: materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices. La habitualidad: en la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los
días acordados. La prestación personal del servicio: que se predica de actividades que requerían poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor. 2 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Referencia Nro. 1204-2001, Radicación Nro. 70001-23-31-000-19991440-01, actora: Betcy Vergara Lázaro, Sección Segunda, Consejo de Estado, M.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir.. Los anteriores eventos, evidencian la burla de los derechos laborales y la muy censurable práctica de disfrazar derechos de esta índole bajo el manto solapado de una contratación estatal. - En todo caso, para la Sala no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los anteriores elementos. Es decir, respecto de actividades que naturalmente envuelvan los elementos precedentes para poder ser ejecutadas. - El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendieron ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial
protección del derecho, en similares condiciones a quienes realizan la misma función pero en condición de servidores públicos. - Significa lo anterior, que los derechos laborales por comportar el carácter de irrenunciables, no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral que surge ab initio, y por ende, las estipulaciones mediante las cuales el “contratista” renuncie implícitamente a tales derechos por ser contrarias a normas de derecho público, como indefectiblemente lo son las laborales, no atan al juez contencioso laboral (en el evento de ejercitarse la acción de nulidad y restableci
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